REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 31
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1779-16, con ocasión al otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena de prisión por confinamiento conforme a los artículos 52 y 56 del Código Penal, al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.687.612, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS CASTELLANO CARLOS ALEXANDER.
En fecha 6 de marzo de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de marzo de 2025, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales y se pusieron a la vista de la Jueza ponente en fecha 20 de marzo de 2025.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, de la revisión efectuada a las actuaciones principales se verifica lo siguiente:
-En fecha 10 de abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, otorga la gracia de la conmutación de la pena de prisión por confinamiento conforme a los artículos 52 y 56 del Código Penal, al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.687.612, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS CASTELLANO CARLOS ALEXANDER (folios 141 al 143 de la pieza N° 3).
-En fecha 11 de abril de 2019, el Tribunal de Ejecución mediante diligencia, notificó de la decisión al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN y a la defensora privada Abogada NAIDI BRICEÑO (folio 145 de la pieza N° 3).
-Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal de Ejecución ordenó notificar a todas las partes de la decisión dictada en fecha 10/04/2019 (folio 153 de la pieza N° 3), acordando librar boletas de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, al Defensor Público Tercero en Materia de Ejecución de Sentencias, al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN y a las víctimas WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ y CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS.
-Consta inserto en la pieza N° 10, las resultas de las boletas de notificación libradas a la víctima CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS (folio 161), Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias (folio 164), Defensor Público (folio 165), víctima WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ (folio 169).
-Consta al folio 170 de la pieza N° 10, la notificación de la defensora privada Abogada NAIDI BRICEÑO.
-Consta inserto al folio 15 del cuaderno de apelación, resulta de boleta de citación librada al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, donde el cuerpo de alguacilazgo indicó que el mencionado penado se encontraba fuera del país, según información suministrada por su madre Celina Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.575.
Así pues, se verifica que el Fiscal del Ministerio Público, sin bien fue notificado del fallo impugnado en fecha 29 de noviembre de 2024, interpuso su escrito de apelación en fecha 18 de noviembre de 2024, es decir de forma anticipada.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”
De este modo, el Fiscal del Ministerio Público presentó su recurso de apelación previo a que fuera notificado del texto íntegro de la decisión interlocutoria impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la certificación de días de despachos transcurridos en el Tribunal de Ejecución cursante al folio 35 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue emplazada la defensora privada Abogada NAIDI BRICEÑO (21/2/2025), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 12 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (25/2/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 24 y martes 25 de febrero de 2025; por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1779-16, con ocasión al otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena de prisión por confinamiento conforme a los artículos 52 y 56 del Código Penal, al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.687.612, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS CASTELLANO CARLOS ALEXANDER.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8897-25
LERR.-