REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _24__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2024, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.567.565, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA, en la causa penal N° OM-2023-000557, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido por la querellante MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL contra el auto de mero trámite dictado en fecha 11 de noviembre de 2024 (asunto principal N° OM-R-2024-000035), donde se ordenó el emplazamiento del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa y a los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.153, ORLANDO JOSÉ ZÚÑIGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.731.681, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-15.868.267, FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.585 y DIANA CAROLINA MEZHER MEHER, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.450 en su condición de querellados, toda vez que los mencionados ciudadanos no han sido formalmente imputados.
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 12 febrero de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, dejándose constancia que dicho cuaderno de apelación guardaba relación con el cuaderno de apelación N° 8855-25, cuyas actuaciones principales ya habían sido solicitadas mediante oficio N° 088 de fecha 06/02/2025 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
En fecha 19 de febrero de 2025, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría signadas con el N° OM-2023-000557 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 24 de febrero de 2025.
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.567.565, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589, resultando oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006 (Exp. C05-0365), respecto al derecho de la víctima, señaló:
“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008). En consecuencia, de lo anterior se infiere que la víctima querellante se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad, consta del folio 85 al 87 del presente cuaderno, la respectiva certificación de días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fue notificada, tanto la víctima querellante MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL como su apoderada judicial (10/12/2024), tal y como consta de las resultas de las boletas de notificación cursantes a los folios 50 y 51 del presente cuaderno, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (18/12/2024), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de diciembre de 2024, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario efectuar una revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° OM-2023-000557. A tal efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 21 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante auto cursante al folio 75 de la pieza N° 3, acordó lo siguiente:
“ASUNTO PRINCIPAL: OM-2023-000557
ASUNTO: OM-2023-000557
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL titular de la cédula de identidad 15.070.378, en su condición de VICTIMA, asistida por la ABG. NORA AGÜERO CASTILLO, en el cual ratifica los escritos presentados ante (sic) en fecha 05/02/2024, y ratificados en fechas 22/08/2029 (sic), 01, 02 y 26/09/2024 en el cual señala que el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Droga, omitió practicar y obtener resultas de las diligencias de investigación consiste (sic) en informar que Fiscalía conoce de la investigación contenida en el expediente N° K-22-0058-00657; ahora bien este Tribunal observa que en fecha 27/08/2024 se dictó auto mediante el cual se remitió la causa OM-2023-000557 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas, ello en virtud de la solicitud de remisión de causa solicitada por el ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía antes mencionada, por lo que en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Líbrese lo conducente. Cúmplase”.
En fecha 8 de noviembre de 2024, la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en relación a las solicitudes planteadas por la mencionada ciudadana, todo ello con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 7 del cuaderno de apelación N° 8855-24).
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante auto cursante al folio 71 del cuaderno de apelación N° 8855-24, acordó lo siguiente:
“ASUNTO PRINCIPAL: OM-R-2024-000035
ASUNTO : OM-2023-000557
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL titular de la cédula de identidad 15.070.378, en su condición de VICTIMA, asistida por la ABG. NORA AGÜERO CASTILLO, donde interpone recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 21/10/2024; en consecuencia este Tribunal de Control acuerda emplazar a los ciudadanos: ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, ORLANDO JOSÉ ZÚÑIGA CASTRO, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHI, FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y AL ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA NOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, para que de contestación al recurso interpuesto en un lapso de tres (3) días y en su caso promueva pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.”
En fecha 3 de diciembre de 2024, la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.567.565, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589, ejerció recurso de revocación en contra del auto de fecha 11 de noviembre de 2024 (folios 108 al 110 del cuaderno de apelación N° 8855-24), donde el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó emplazar a los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.153, ORLANDO JOSÉ ZÚÑIGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.731.681, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-15.868.267, FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.585 y DIANA CAROLINA MEZHER MEHER, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.450 en su condición de querellados, para que diera contestación al recurso de apelación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando lo siguiente:
“Quien suscribe, MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.070.378, residenciada en la Urbanización la Gomera, calle 6, casa N°. 95, Acarigua estado portuguesa, Teléfono Celular: 0414-5560925, y correo electrónico: mvirqybc@hotmail.com, VICTIMA QUERELLADA, en el asunto penal signado con el N° MP-3171-2023, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°- 9.567.565, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.589, y de éste domicilio, con Número Telefónico 0414-3552137, correo electrónico noraaquerom@qmail.com, y en amparo a los derechos que me asisten, ante usted, con el debido respeto ocurro a fin de Ejercer el RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del Auto dictado por ese Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2024 en el Expediente N° OM-2023-000557, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN:
Con ocasión del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 8 de Noviembre de 2024, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 de Octubre del año 2024, mediante la cual declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación a las solicitudes planteadas por mi persona, específicamente la Denuncia formulada por Desacato al CONTROL JUDICIAL, acordado en fecha 10 de Octubre de 2023 por ese Tribunal, en el Expediente N° QM-2023-000557. por parte del ABG. LUIS ALEXANDER VILQRIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, presentada en fecha 05 DE FEBRERO DE 2024, y ratificada la misma en fechas 22 DE AGOSTO, 2, 9, 16, y 26 DE SEPTIEMBRE, 10 DE OCTUBRE, siendo la última en fecha 29 de OCTUBRE DE 2024 (Y sobre la cual no se emitió pronunciamiento), el Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2024 dictó Auto en el Recurso N° OM-R-2024-000035, mediante el cual ordenó emplazar al ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, así como también ordenó emplazar indebidamente a los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO, FRANKLIN JOSE' LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE.
Es de hacer notar, que el Tribunal no debió ordenar el emplazamiento de los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, toda vez que en primer lugar la decisión objeto de Apelación tiene que ver única y exclusivamente con la DENUNCIA formulada por DESACATO al CONTROL JUDICIAL, acordado en fecha 10 de Octubre de 2023 por ese Tribunal, en el Expediente N° QM-2023- 000557, por parte del ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, por cuanto el mismo OMITIÓ PRACTICAR Y OBTENER LAS RESULTAS de la diligencia de Investigación consistente en la INFORMACIÓN de que Fiscalía conoce de la Investigación contenida en el Expediente N° K-22-0058-00657, donde se indique la parte denunciante y la parte denunciada, en el cual los mencionados ciudadanos no tienen cualidad ni interés para contestar dicho Recurso de Apelación toda vez que el único que tiene la cualidad o legitimación para contestarlo es el Fiscal Noveno ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO contra quien se formulara la Denuncia por Desacato, de lo cual tenía pleno conocimiento el Tribunal, por cuanto dicho Tribunal decretó el CONTROL JUDICIAL, acordado en fecha 10 de Octubre de 2023, en el Expediente N° OM- 2023-000557 y la QUERELLA PENAL, fue admitida por el Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2024, en el Expediente N° OM-2023-000458, vale decir, tuvo bajo su conocimiento ambas causas, pudiendo tener presente la condición de cada uno de los intervinientes en los diferentes expedientes, por lo que se supone conoce de la condición de los mismos, si son partes o no, y en segundo lugar dichos ciudadanos no han sido formalmente imputados por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 133 del COPP, por lo cual los mismos no han adquirido la cualidad de Imputados y por ende no son partes, y en tal sentido no debieron ser emplazados por el Tribunal para que dieran contestación al Recurso de Apelación interpuesto por mi persona, por lo cual fueron emplazados indebidamente.
Por lo tanto al haberse ordenado indebidamente el emplazamiento de los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, se subvirtió el procedimiento para la tramitación del Recurso de Apelación contemplado en el artículo 441 del COPP, y por ende se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV, toda vez que los mencionados ciudadanos no han sido formalmente IMPUTADOS por el Ministerio Público a los fines de adquirir la condición de Imputados y por ende la condición de Parte, porque si bien interpuse una QUERELLA PENAL, la cual fuera admitida por el Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2024 en el Expediente N° OM-2023-000458, la misma si me atribuye a mí la condición de Parte como VICTIMA QUERELLANTE DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, perpetrado por los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, en el EXPEDIENTE N° MP-3171- 2023.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad cuando una persona adquiere la cualidad de Imputado, ha señalado lo siguiente:
“...En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye”.
Habiendo tenido conocimiento del mencionado auto (11 de Noviembre de 2024) en el día de hoy 03 de Diciembre de 2024, cuando solicitara el Recurso OM-R-2024-000035 para su lectura, tal como consta en el Libro de Prestamos de Expedientes llevado por el Archivo, oportunidad a partir de la cual comienza a correr el lapso para la interposición del Recurso de Revocación, tal como lo regula el artículo 438 Eiusdem, encontrándome en consecuencia, dentro del lapso legal de los tres (3) días para interponer el presente recurso.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN:
Encontrándonos en presencia de un auto de mera sustanciación, contra el cual procede la interposición del Recurso de Revocación, y el cual se ejerce a través del presente escrito al haberse violentado el procedimiento establecido para el trámite del Recurso de Apelación contemplado en el artículo 441 del COPP, y por ende se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV, toda vez que los mencionados ciudadanos no han sido formalmente IMPUTADOS por el Ministerio Público, a los fines de adquirir la cualidad de Imputados y por ende la condición de Parte, generándose en consecuencia, una subversión del procedimiento para tramitar el Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo estipulado en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal y por ende el Debido Proceso consagrado en el artículo 1 Eíusdem y 49 Constitucional, así como también se produjo un desorden procesal, generando en consecuencia, un retardo procesal en la tramitación del Recurso de Apelación, lo que me causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, debiéndose emplazar sólo al Fiscal Noveno del Ministerio Público con sede en Guanare, para la contestación del Recurso de Apelación interpuesto.
En el Recurso de Apelación que ejercí en fecha 8 de Noviembre de 2024, debía acreditar mi legitimación para recurrir y por ende tenía que acreditar mi condición de VICTIMA QUERELLANTE DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, perpetrado por los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, en el EXPEDIENTE N° MP-3171- 2023, determinando igualmente que como VICTIMA, me fue acordado en fecha 10 de Octubre de 2023, el CONTROL JUDICIAL, en el Expediente N° QM-2023- 000557, pero el objeto de la Apelación era única y exclusivamente con relación a la Denuncia Por Desacato interpuesta en contra del Fiscal Noveno ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, y sólo él debía ser emplazado, más no los ciudadanos los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUNICA CASTRO FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, quienes carecen de la cualidad y legitimación para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por mi persona, conforme a lo estipulado en el artículo 414 Eíusdem, al no tener la condición de parte.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se revoque el auto de fecha 11 de Noviembre de 2024 dictado por ese Tribunal, y se deje sin efecto la orden de emplazamiento de los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUNICA CASTRO FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, para que den contestación al Recurso de Apelación interpuesto por mi persona, por no tener dichos ciudadanos la cualidad de Imputados y menos la condición de parte, tal como lo exige el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dé trámite debido al mismo conforme a derecho.”
En fecha 6 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante decisión acordó declarar sin lugar el recurso de revocación ejercido por la ciudadana querellante MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL (folios 112 al 116 del cuaderno de apelación N° 8855-24), bajo los siguientes argumentos:
“...omissis...
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado como ha sido el presente recurso, pasa de seguidas este juzgador a dilucidar lo planteado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal previo a las siguientes argumentaciones:
Observa el Tribunal que el recurso de revocación ejercido procede contra autos de mero trámite, o de mera sustanciación; conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Revocación, llámense autos de Mera Sustanciación, aquellas providencias que dicta el Juez, con el objeto de impulsar y ordenar la marcha del proceso, no deciden controversias, no causan gravamen.
Valga precisar que el criterio doctrinario conteste al respecto (Estudio del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, Diccionario, página 689, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004), se pronuncia al respecto como sigue:
“AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O PROVIDENCIA. Resolución judicial que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales y no requiere fundamentación o motivación”.
En tal virtud, observa este juzgador que, en efecto la decisión de emplazamiento a las partes es un acto de mera sustanciación, es decir un acto de mero trámite frente al cual el juez de Primera instancia por vía excepcional tiene la facultad de revisar sus
propias decisiones, ya que como principio general existe la Prohibición de Reforma de las Decisiones Judiciales.
El legislador venezolano, en apego al principio de prohibición de reforma o inalterabilidad de las decisiones judiciales, del cual dimana que las decisiones sólo pueden ceder ante los recursos, establece la prohibición de reforma en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, así también refiere que como excepción el órgano decisor, podrá realizar correcciones o suplir omisiones en la que haya incurrido y hacer aclaraciones que hayan sido solicitadas por las partes.
El mencionado artículo transcurre del siguiente modo:
Prohibición de Reforma Excepción.
Artículo 160 Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. Resaltado del tribunal
Conforme a esta norma, la prohibición de reforma consiste en que después que un Tribunal dicta una decisión bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que si están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Respecto a la prohibición de reforma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en fallo No. 2353 del 05 de octubre de 2004, ha dejado sentado que:
El artículo que fue transcrito establece la prohibición de reforma, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar. (.. J
En este mismo sentido, es pertinente traer la opinión de la autora chilena Ekdahl Escobar (1989:11-26), en su obra “Doctrina de los Actos Propios. Deber de no contrariar conductas propias pasadas”, quien acerca de la prohibición de reforma ha manifestado que esta doctrina impide a las personas contrariar sus conductas pasadas y goza en la actualidad de amplia vigencia en el Derecho comparado, bajo ese mismo nombre o a través de la institución anglosajona del estoppel y que el Tribunal Supremo Español ha pronunciado un centenar de sentencias basadas en el estándar o reglas de que un litigante no puede contradecirse así mismo.
Afirma, que en el mundo jurídico, al igual que en el orden físico, químico, etc., coexisten una serie de variadas figuras e instituciones jurídicas, propias del derecho positivo de cada pueblo, que se presentan como fórmulas adecuadas de protección a los intereses de los miembros que conforman dicho ordenamiento y es así como
dentro de dicho contexto se ubica la regla que establece que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta.
Lo que concierne al principio que impide las conductas contradictorias, citando la autora las opiniones de Morello, Augusto Mario y Stiglitz S,, Rubén (1984), en su Obra: “La Doctrina del Acto Propio”, cuando afirman que es interesante comprobar cómo la creación judicial de la doctrina de los propios actos, razonada en base a principios generales, se cuela por todo el entramado jurídico, sirviendo de herramienta auxiliar para la motivación de pronunciamientos judiciales.
Dicho la anterior, considera este Juzgador, que si bien es cierto que el emplazamiento a las partes es un acto de mero trámite, lo que en criterio de la recurrente no debió ordenarse respecto a los ciudadanos: ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, toda vez que en su criterio, la decisión objeto de Apelación tiene que ver única y exclusivamente con la DENUNCIA formulada por DESACATO al CONTROL JUDICIAL, acordado en fecha 10 de Octubre de 2023 por ese Tribunal, en el Expediente N° OM-2023- 000557.
Observa este Juzgador, que el Expediente N° OM-2023- 000557, se inicia por solicitud de control Judicial y no por denuncia por desacato, ya que los Tribunales de control no son órganos receptores de denuncias sino órgano judicial de control en fase preparatoria e intermedia de los asuntos ya iniciados con forme a las órdenes de proceder, [Investigación de oficio, Denuncia, Querella, Flagrancia],
De Igual forma es menester hacer mención que la recurrente dice obrar en condición de VICTIMA QUERELLADA, alude a que fueron indebidamente emplazados los ciudadanos: ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, ya su entender se violentó el debido proceso, toda vez que los mencionados ciudadanos no han sido formalmente IMPUTADOS por el Ministerio Público a los fines de adquirir la condición de Imputados.
A tal respecto es dispone el artículo 278, del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 278, El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará al ministerio Publico y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo cumplimiento de las formalices prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo en juez o jueza de control en el auto de admisión.
Si falta algunos de los requisitos previstos en el artículo 276 de este código ordenarán que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes La resolución que rechaza la querella es apelable.
De la simple lectura de la del mencionado artículo se colige claramente:
• Que la Victima una vez admitida la querella se le conferirá a la víctima la condición de parte querellante, no victima Querellada.
• Admitida la querella se notificará al Ministerio Público y al imputado o imputada de tal forma que una vez admitida la querella, existe un acto de individualización de la contraparte, al que el Código se refiere claramente como imputado, aunque no haya sido imputado formalmente por el Ministerio público, existe una imputación material realizada por la Victima querellante y admitida por el Juez, por lo cual tiene acceso a los demás actos de la investigación en garantía del debido proceso.
• Incluso antes de la admisión las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, es decir que los Imputados materialmente, de lo que se deduce que para los posteriores actos deben ser notificados o emplazados a los fines de garantizar el derecho a la Igualdad entre las partes.
Por consiguiente, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, contra Auto en el Recurso N° OM-R-2024-000035, mediante el cual ordenó emplazar al ABG, LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, sí como también ordenó emplazar a los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUNIGA CASTRO, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, ya en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal visto el recurso de revocación interpuesto por la ciudadana: MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.070.378, residenciada en la Urbanización la Gomera, calle 6, casa N°. 95, Acarigua estado portuguesa, Teléfono Celular: 0414- 5560925, y correo electrónico: mvirgybc@hotmail.com. En su condición de QUERELLAANTE, en el asunto penal signado con el N° MP-3171-2023, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.567.565, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.589, y de éste domicilio, con Número Telefónico 0414-3552137, correo electrónico noraaquerom@qmail.com, contra Auto de emplazamiento a todas las partes en el Recurso N° OM-R-2024-000035.:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, recurso de revocación ejercido por la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, En su condición de QUERELLANTE, en el asunto penal signado con el N° MP-3171-2023, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NORAJVIARGGT AGÜERO CASTILLO. Se ordena librar boleta de notificación. Regístrese, Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.”
En fecha 18 de diciembre de 2024, la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION:
En fecha 06 de Diciembre del año 2024, ese Tribunal por auto dictó el siguiente pronunciamiento: "declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, contra el Auto en el Recurso N° OM-R-2024-000035, mediante el cual ordenó emplazar al ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, así como también ordenó emplazar a los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes; habiendo sido notificada en fecha 6 de Diciembre de 2024, según Boleta de Notificación librada en fecha 09 de Noviembre de 2024, la que acompaño marcada “D”, habiendo sido igualmente notificada de la misma forma y en la misma fecha mi Apoderada Judicial ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, según Boleta de Notificación librada en fecha 09 de Noviembre de 2024, la que acompaño marcada “E”, encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2024
CAPITULO III
DE LA APELACION DE AUTOS DECISIONES RECURRIBLES:
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Se debe tener presente que causa un gravamen irreparable en un proceso penal, lo constituye aquella decisión que lesiona principios, garantías y derechos de algunas de las partes que participan en el mismo, siendo oportuno citar al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Editorial Eliasta. Pág. 461. Año 2001. Gravamen Irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...”.
Asimismo, se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasiona a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se derivan del desarrollo.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
El auto por el cual procedo a interponer este recurso de apelación fue dictado en fecha 06 de Diciembre de 2024, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Juez Provisorio ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en el Expediente N° QM-2023- 000557, siendo recurrible por las siguientes razones:
1.- INOBSERVANCIA DE PRINCIPIOS PROCESALES, el Juzgador incurre en la inobservancia del contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa el Principio de Autoridad del Juez o Jueza, el artículo en cuestión según su letra es del siguiente tenor:
Artículo 5. Autoridad del Juez o Jueza “Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.”
Al haber declarado en su decisión el Juzgador: “Observa este Juzgador, que el Expediente N° QM-2023-000557, se inicia por solicitud de control Judicial y no por denuncia por desacato, va que los Tribunales de control no son órganos receptores de denuncias sino órgano judicial de control en preparatoria e intermedia de los asuntos ya iniciados con forme a las órdenes de proceder Investigación de oficio, Denuncia, Querella, Flagrancia”. (Negrita y Subrayado Propios); incumplió con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el Juez o Jueza tienen atribuido el deber de hacer cumplir las decisiones firmes que sean dictados por ellos, y no como lo desconoce el Juez recurrido, ya que si aceptamos dicha postura, sería aceptar que una vez dictada una Sentencia Condenatoria la misma no se pueda ejecutar en caso de incumplimiento por parte del condenado, el Juez por el contrario se circunscribió en su decisión a referirse al error material de transcripción de que enuncié en el Recurso de Revocación el termino de Victima Querellada y no el de Victima Querellante, no produciendo dicho error material de transcripción del término Querellada, un efecto que le reste fundamento o invalidez al Recurso de Revocación interpuesto, ni menos aún a mi condición de Parte como Victima, al haberse admitido la Querella interpuesta por mi persona, ya que de lo contrario lo hubiese declarado inadmisible.
Siendo competencia del Tribunal ejecutar la decisión dictada en fecha 10 de Octubre del año 2023, mediante el cual se ordenó el CONTROL JUDICIAL, y de acuerdo al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las chusas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, debiendo en consecuencia, adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer ejecutar la decisión dictada en fecha 10 de Octubre del año 2023, mediante el cual se ordenó el CONTROL JUDICIAL, mediante el cual el Juez actúo en sede constitucional, desconociendo el Juez tal atribución propia del poder jurisdiccional que ejerce, al establecer: ya que los Tribunales de control no son órganos receptores de denuncias, constituyendo tal aseveración un error inexcusable, ya que no solo incurrió en denegación de justicia al declarar que NO TENIA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, sobre las innumerables solicitudes que le hiciera sobre el incumplimiento por parte del ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, de dar cumplimiento a una orden judicial al haber OMITIDO PRACTICAR Y OBTENER LAS RESULTAS de la diligencia de Investigación consistente en la INFORMACIÓN de que Fiscalía conoce de la Investigación contenida en el Expediente N° K-22-0058-00657, donde se indique la parte denunciante y la parte denunciada, y que le fuera ordenada por el Tribunal a través del Control Judicial declarado con lugar.
Debiendo tener en cuenta que en ningún momento señalé que el Expediente N° OM-2023-000557, se haya iniciado con la denuncia por desacato, por cuanto la Denuncia por Desacato deviene del Control Judicial no cumplido por la Representación Fiscal, lo cual no es el punto objeto de impugnación, pero considero necesario hacer dicha aclaratoria.
2.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, el Juzgador incurre en la inobservancia del contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
El Tribunal no debió ordenar el emplazamiento de los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, toda vez que en primer lugar la decisión objeto de Apelación tiene que ver única y exclusivamente con la DENUNCIA formulada por DESACATO al CONTROL JUDICIAL, acordado en fecha 10 de Octubre de 2023 por ese Tribunal, en el Expediente N° QM-2023-000557, por parte del ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, por cuanto el mismo OMITIÓ PRACTICAR Y OBTENER LAS RESULTAS de la diligencia de Investigación consistente en la INFORMACIÓN de que Fiscalía conoce de la Investigación contenida en el Expediente N° K-22-0058-00657, donde se indique la parte denunciante y la parte denunciada, en el cual los mencionados ciudadanos no tienen cualidad ni interés para contestar dicho Recurso de Apelación toda vez que el único que tiene la cualidad o legitimación para contestarlo es el Fiscal Noveno ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, siendo el único facultado en practicar tal diligencia de investigación y la cual le fuera ordenada practicarla, y contra quien formulé la Denuncia por Desacato a la orden librada por el Tribunal de practicar la diligencia de investigación antes referida, de lo cual tenía pleno conocimiento el Tribunal, por cuanto dicho Tribunal decretó el CONTROL JUDICIAL, acordado en fecha 10 de Octubre de 2023, en el Expediente N° OM-2023-000557 y la QUERELLA PENAL, fue admitida por el Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2024, en el Expediente N° OM-2023-000458, vale decir, tuvo bajo su conocimiento ambas causas, pudiendo tener presente la condición de cada uno de los intervinientes en los diferentes expedientes, por lo que se supone conoce de la condición de los mismos, si son partes o no, y en segundo lugar dichos ciudadanos carecen de la condición de partes por cuanto no han sido formalmente imputados por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 133 del COPP, por lo cual los mismos no han adquirido la cualidad de Imputados y por ende no son partes, y en tal sentido no debieron ser emplazados por el Tribunal para que dieran contestación al Recurso de Apelación interpuesto por mi persona, por lo cual fueron emplazados indebidamente.
Por lo tanto al haberse ordenado indebidamente el emplazamiento de los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, se subvirtió el procedimiento para la tramitación del Recurso de Apelación contemplado en el artículo 441 del COPP, y por ende se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV, toda vez que los mencionados ciudadanos no han sido formalmente IMPUTADOS por el Ministerio Público a los fines de adquirir la condición de Imputados y por ende la condición de Parte, porque si bien interpuse una QUERELLA PENAL, la cual fuera admitida por el Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2024 en el Expediente N° OM-2023-000458, la misma si me atribuye a mí la condición de Parte como VICTIMA QUERELLANTE DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, perpetrado por los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, en el EXPEDIENTE N° MP-3171- 2023.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad cuando una persona adquiere la cualidad de Imputado, ha señalado lo siguiente:
‘‘...En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye”.
En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 2055, del 12 de julio de 2005, en la que se precisó:
“En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano (...) por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado (...) y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de (...) derivados de las actuaciones referidas, son nulas y así se decide’’.
En mayor abundancia, la misma Sala Constitucional mediante criterio vinculante expuesto en la sentencia número 537/2017, del 12 de julio precisó:
“.. observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado
por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (...) de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, asi como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra”. (Negritas y Subrayado Propios).
Debido a lo anterior, los tribunales no deben procesar solicitudes de un defensor sin haberse celebrado el acto de imputación, lo que eventualmente podría viciar de nulidad dicha' decisión a la luz de los criterios jurisprudenciales antes esbozados.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó que:
Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que " son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.
Ello es así debido a que, en un principio, en esta fase ¡nvestigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.
Por tal razón, antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección funcional-penal, pueden realizar su labor criminalística, para la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de que en el desarrollo de la pesquiza se deba informar u oír, a quienes teniendo la condición de sospechosos o investigados, en el futuro, como resultado de dichas investigaciones, resulten imputados. (Vid. s.S.C Exp. 22-0989. del 22 de febrero de 2023).
En consecuencia, al haberse ordenado indebidamente el emplazamiento de los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, sin ser partes por cuanto no han adquirido la cualidad de imputados, toda vez que no han sido imputados formalmente por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se encuentran algunos de ellos representados por un defensor debidamente juramentado, por lo que se subvirtió el procedimiento para la tramitación del Recurso de Apelación contemplado en el artículo 441 del COPP, y por ende se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES EL TRIBUNAL EMITE EL AUTO DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2024, OBJETO DE IMPUGNACION:
En fecha 10 de Octubre del año 2023, ese Tribunal por auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Expediente N° QM-2023-000557, declaró con Lugar el CONTROL JUDICIAL solicitado por mi persona, ordenando al Fiscal Primero del Ministerio Público, lo siguiente: Primero: Que se ordene y se materialice la inclusión en el Sistema SIIPOL de mi vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.87 ZZE142L-GEPNMF; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AB740LF; SERIAL DE N.I.V: 8XBBA42E7CR819511; SERIAL DE MOTOR: 1ZZB070875; TC: GAS 91/GNV; COLOR: BLANCO; AÑO: 2012, el cual entregué bajo coacción al ciudadano JIMMY JOSÉ GOMEZ ARRIECHE, por instrucciones de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.692153, no es que solo que libre el oficio sino que materialmente sea incluido en el Sistema SIIPOL, a la mayor brevedad posible. Segundo: Que se obtengan las resultas de la INFORMACIÓN A LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL SI POR ANTE ESE DESPACHO EXISTE ALGUNA DENUNCIA O SE SIGUE ALGÚN EXPEDIENTE en mi contra por el DELITO DE ESTAFA donde aparezcan como víctimas los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, JOSE ORLANDO SUÑIGA, Y DIANA MEGHER, y Tercero: la INFORMACIÓN requerida a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de que Fiscalía conoce de la Investigación contenida en el Expediente N° K-22-0058-00657, donde se indique la parte denunciante y la parte denunciada, por cuanto en fecha 28 de Diciembre- de 2022, se presentó una comisión policial adscritos al CICPC, integrada por dos funcionarios masculinos y una femenina, con una boleta de Citación librada a mi hermana MARIA DE LOS ANGELES BIGOTT citándola para el día 28 de Diciembre de 2022, a las 11:00 am, pretendiendo llevársela retenida, cuya nomenclatura no guardaba relación con denuncia alguna en su contra.
Existiendo un total desinterés en recabar dicha información la cual es vital para la investigación que se lleva a cabo con ocasión a la denuncia formulada por mi persona, desprendiéndose de las actuaciones que conforman el Expediente N° MP-3171-2023, que todos los actos de investigación han sido solicitados por mi persona no existiendo acto alguno que haya sido requerido de manera independiente por la representación fiscal, no pudiendo alegar que han sido varias las Fiscalías que han intervenido, por cuanto atendiendo al principio de la unidad del Ministerio Público no se hace válido tal pretexto para no cumplir la función que se les ha asignado, quienes se encuentran obligados a ejercer la acción penal.
Ahora bien, es el caso que existiendo un MANDATO JUDICIAL por parte del Tribunal al haberse ordenado el CONTROL JUDICIAL, el ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, no ha dado cumplimiento al mismo, específicamente a la diligencia de investigación de que sea requerida información a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de que Fiscalía conoce de la Investigación contenida en el Expediente N° K-22-0058-00657, donde se indique la parte denunciante y la parte denunciada, aun cuando el mismo insiste que ha dado cumplimiento al mismo, señalando en la contestación del Recurso N° OM-R-2024-000035, que dio cumplimiento a la inclusión en el Sistema SIIPOL de mi vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AB740LF; SERIAL DE N.I.V: 8XBBA42E7CR819511; SERIAL DE MOTOR: 1ZZB070875; TC: GAS 91/GNV; COLOR: BLANCO; AÑO: 2012, y que se remitió Oficio 18F09-1C-063- 2024, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, en la cual se le solicito INFORMACIÓN SI POR ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EXISTE ALGUNA DENUNCIA O SE SIGUE ALGÚN EXPEDIENTE en mi contra por el DELITO DE ESTAFA, pero omite respuesta o cumplimiento de la diligencia de investigación relativa a la INFORMACIÓN requerida a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de que Fiscalía conoce de la Investigación contenida en el Expediente N° K-22-0058-00657, donde se indique la parte denunciante y la parte denunciada, por cuanto en fecha 28 de Diciembre de 2022, se presentó una comisión policial adscritos al CICPC, integrada por dos funcionarios masculinos y una femenina, con una boleta de Citación librada a mi hermana MARIA DE LOS ANGELES BIGOTT citándola para el día 28 de Diciembre de 2022, a las 11:00 am, pretendiendo llevársela retenida, cuya nomenclatura no guardaba relación con denuncia alguna en su contra, tal como se desprende del Escrito contentivo de la contestación al Recurso por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público el cual acompaño en Copia Fotostática marcado con la letra “N”, quedando plenamente evidenciado el Desacato del mandato Judicial por parte de la Representación Fiscal y que fuera denunciado por mi persona.
En relación a las solicitudes planteadas por mi persona, específicamente la Denuncia formulada por Desacato al Control Judicial por parte del ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, presentada en fecha 05 DE FEBRERO DE 2024, y ratificada la misma en fechas 22 DE AGOSTO, 2, 9, 16, y 26 DE SEPTIEMBRE, 10 DE OCTUBRE, siendo la última en fecha 29 de OCTUBRE DE 2024 (Y sobre la cual el Tribunal no se emitió pronunciamiento), ese Tribunal en fecha 21 de Ocílibre del año 2024, mediante auto inmotivado declara que NO TENIA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación a las solicitudes planteadas por mi persona.
Flabiendo ejercido el Recurso de Apelación contra dicha decisión contenido en el Cuaderno N° OM-R-2024-000035, procediendo el Juez recurrido a emplazar indebidamente los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, JOSE ORLANDO SUÑIGA, y DIANA MEGHER, sin tener la condición parte ni la cualidad de imputados, por lo que ejercí el Recurso de Revocación en contra del trámite indebido llevado a cabo el Tribunal, habiendo sido declarado sin Lugar dicho recurso en fecha 06 de Diciembre de 2024.
CAPITULO VI:
DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INMOTIVACIÓN DE LA DECISION Y AL DEBIDO PROCESO:
El Juez Provisorio ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ a cargo del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, al haber declarado que:
“De igual forma es menester hacer mención que la recurrente dice obrar en condición de VICTIMA QUERELLADA, alude a que fueron indebidamente emplazados los ciudadanos: ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUNIGA CASTRO, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, ya su entender se violentó el debido proceso, toda vez que los mencionados ciudadanos no han sido formalmente IMPUTADOS por el Ministerio Público a los fines de adquirir la condición de Imputados.
A tal respecto es dispone el artículo 278, del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 278, El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará al ministerio Publico y al imputado o imputada.
La comisión de la misma, previo cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez o jueza de control en el auto de admisión Si falta algunos de los requisitos previstos en el artículo 276 de este código ordenarán que se complete dentro del plazo de tres días Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes La resolución que rechaza la querella es apelable
De la simple lectura de la del mencionado artículo se colige claramente:
• Que la Victima una vez admitida la querella se le conferirá a la víctima la condición de parte querellante, no victima Querellada (Subrayado y Negritas propios)
• Admitida la querella se notificará al Ministerio Público y al imputado o imputada, de tal forma que una vez admitida la querella, existe un acto de individualización de la contraparte, al que el Código se refiere claramente como Imputado, aunque no haya sido imputado formalmente por el Ministerio público, existe una imputación material realizada por la Victima querellante y admitida por el Juez, por lo cual tiene acceso a los demás actos de la investigación en garantía del debido proceso.
Incluso antes de la admisión las partes se podrán oponer a la admisión de él o a querellante, es decir que los Imputados materialmente, de lo que se deduce que para los posteriores actos deben ser notificados o emplazados a los fines de garantizar el derecho a la igualdad entre las partes.
Por consiguiente, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, contra Auto en el Recurso No OM-R-2024-000035, mediante el cual ordenó emplazar al ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, sí como también ordenó emplazar a los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUNIGA CASTRO, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, ya en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes. Y así se decide”.
Constituyendo dicha decisión judicial emitida en contravención a la Constitución, una afectación al orden público constitucional al desconocer principios procesales, disposiciones legales y garantías constitucionales, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, subvirtiendo el procedimiento a seguir para la tramitación del Recurso de Apelación, siendo el Tribunal a través de la tutela jurisdiccional el encargado de garantizar los mismos, de emitir decisión ajustada en derecho, debidamente motivada, logrando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, ya que la tutela judicial no es efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa e igualdad de las partes, por lo tanto resulta viciado de nulidad el auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2024, por cuanto la decisión contentiva del auto objeto de impugnación, la misma se encuentra fundada en actos cumplidos en contravención a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 133, 157 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desconociendo de igual manera el Juzgador el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 537/2017, de fecha 12 de julio del año 2005, en relación a la oportunidad de adquirir la condición de Imputado, en la cual se precisó:
“...observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (...) de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra”. (Subrayado y Negritas propios).
Desprendiéndose de la lectura e interpretación de la Sentencia antes invocada, que estableció el carácter vinculante de que se obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (...) de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado* y no como ‘imputado*, hasta que se cumplan los requisitos señalados, en el caso que no ocupa el Juez que decide consideró más relevante hacer constar el error material de transcripción en que se incurriera al transcribir en el escrito contentivo del Recurso de Revocación el término Víctima Querellada y no el de Victima Querellante, y no el punto impugnado como lo era el emplazamiento indebido de los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUNIGA CASTRO, FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, quienes de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional no han adquirido la condición de imputados y por lo tanto no son parte del proceso, tal como lo exige el artículo 441 de la norma adjetiva penal, incluso parte de los ciudadanos emplazados indebidamente se encuentran representados por asistentes jurídicos y no por los defensores formalmente juramentados, entonces como es que sean catalogados por el Tribunal como Imputados, cuando ni siquiera se encuentran representados por defensores debidamente designados y formalmente juramentados.
Sobre el punto en cuestión -imputación formal - (que es la debidamente reconocida en la Constitución y en la Norma Adjetiva Penal), el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica, reiterada y en criterio de sus Salas Constitucional y de Casación Penal, ha señalado que:
“En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
"... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porgue si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...". (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006). (Subrayado añadido propio).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: "... el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”. (Subrayado y Negritas añadido propio).
La Sala advierte, que la imputación fiscal, que como ya se dijo, es una actividad propia del Ministerio Público que no es delegable en los órganos de investigación penal y, que con ella no sólo se informa a la persona el objeto de la investigación y los delitos que se le están imputando, sino que también de los derechos que le otorga la ley en la condición de imputado, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para la realización de este acto, deberá estar debidamente asistido por su abogado.
Por tanto, es una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano en ese acto, conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y, ejercer su derecho a ser oído, por el órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la fase de investigación del proceso penal.”. (SSCP N° 479 de fecha 06-08-2007).
Asimismo en decisión N° 412 de fecha 4 de agosto de 2008, la identificada Sala de manera contundente dictaminó:
“Al respecto, la Sala Penal ha expresado que el Acto de Imputación Formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor debidamente juramentado, se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas propias).
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 893 de fecha -6 de julio de 2009 -estableció:
“Ahora bien, respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic)". (Negritas añadidas propias)
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2024, por el Juez Provisorio ABG. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, a cargo del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, se encuentra viciada de nulidad, y así debe ser declarado por el Tribunal colegiado que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, por cuanto la misma fue dictada en contravención al artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, 5, 133, 157, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo además el carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 537/2017, de fecha 12 de julio del año 2005.
CAPITULO VII:
DE LOS ANEXOS:
A los fines de acreditar la Denuncia formulada por Desacato al Control Judicial ordenado en fecha 10 de Octubre de 2023, por parte del ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenido en el Expediente N° OM-2023-000557, y todas las ratificaciones presentadas al Tribunal y sobre las cuales se declaró no tener materia sobre la cual decidir, consigno los presentes recaudos:
1. - Marcado con la letra “F” acompaño en Copia Fotostática de la Denuncia por Desacato al Control Judicial por parte del ABG. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, presentada en fecha 05 DE FEBRERO DE 2024.
2. - Marcado con la letra “G” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 22 de Agosto de 2024.
3. - Marcado con la letra “H” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 02 de Septiembre de 2024.
4. - Marcado con la letra “I” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 09 de Septiembre de 2024.
5. - Marcado con la letra “J” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 16 de Septiembre de 2024.
6. - Marcado con la letra “K” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 26 de Septiembre de 2024.
7. - Marcado con la letra “L” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 10 de Octubre de 2024.
8. - Marcado con la letra “M” acompaño en copia Fotostática escrito de fecha 29 de Octubre de 2024.
9. - Marcado con la letra “N” acompaño en Copia Fotostática Escrito contentivo de la contestación al Recurso por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público, donde queda plenamente evidenciado el Desacato del mandato Judicial por parte de la Representación Fiscal, en cuanto omite respuesta o cumplimiento de la diligencia de investigación relativa a la INFORMACIÓN requerida a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de que Fiscalía conoce de la Investigación contenida en el Expediente N° K-22-0058-00657, donde se indique la parte denunciante y la parte denunciada, y que fuera denunciado por mi persona.
10. - Marcado con la letra “G” acompaño en Copia Fotostática Auto de fecha 06 de Diciembre de 2024, objeto de Impugnación.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL:
En consecuencia, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, y por ende sea declarada NULA la decisión contentiva del Auto dictado en fecha 6 de Diciembre de 2024, por el Juez Provisorio ABG. PEDRO LEÓN DAZA FREITES, a cargo del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se ordenara indebidamente el emplazamiento de los ciudadanos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, DIANA CAROLINA MEZHER MEHER Y JIMMY JOSE GOMEZ ARRIECHE, y se reponga al estado de que otro Tribunal que le dé el trámite debido al Recurso de Apelación interpuesto contenido en el Cuaderno Separado N° OM-R-2024-000035, y se me garantice mi derecho como VICTIMA QUERELLANTE a la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 157 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Del iter procesal arriba efectuado, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial observa, que en fecha 19 de diciembre de 2024, fue recibido por ante la Secretaría de esta Alzada, el cuaderno de apelación contentivo de la impugnación efectuada en fecha 8 de noviembre de 2024, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Control Nº 1, extensión Acarigua; al que se le dio entrada en fecha 20 de diciembre de 2024, designándosele la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, bajo el N° 8855-24.
En fecha 27 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación contentivo del asunto penal 8855-24, por no incurrir en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ya en fecha 14 de marzo de 2025, mediante decisión N° 12, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver la impugnación ejercida en el asunto penal N° 8855-24, hizo los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2024, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal signada con el Nº OM-2023-000557, así como los actos consecutivos que emanan de dicho acto anulado, a saber: (1) el auto de emplazamiento dictado por el Tribunal de Control en fecha 11/11/2024 (folio 71 del presente cuaderno de apelación); (2) el recurso de revocación de fecha 03/12/2024 (folio 108 al 110 del presente cuaderno); y (3) la declaratoria sin lugar del recurso de revocación de fecha 06/12/2024 (folio 112 al 116 del presente cuaderno); y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de lo denunciado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en su condición de víctima querellante, referido a la solicitud de desacato al control judicial por parte del Fiscal del Ministerio Público.”
Ahora bien, por cuanto en el asunto penal N° 8855-24, fue declarada por esta Alzada, la nulidad del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2024, por el Tribunal de Control Nº 1, extensión Acarigua, así como todas las actuaciones subsiguientes, abarcando los efectos de dicha nulidad, todo lo tramitado con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2024, a saber: (1) el auto de emplazamiento dictado por el Tribunal de Control en fecha 11/11/2024; (2) el recurso de revocación de fecha 03/12/2024 y (3) la declaratoria sin lugar del recurso de revocación de fecha 06/12/2024 (decisión sobre la cual fue ejercido el recurso de apelación objeto de la presente revisión), es por lo que claramente, ha cesado el agravio denunciado por la víctima querellante ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378, al recaer la presente impugnación sobre una decisión que ya fue anulada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de marzo de 2025.
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señaló:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
Por lo tanto, al decidirse el asunto penal N° 8855-25, se acordó mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2025, anular tanto el recurso de revocación ejercido en fecha 03/12/2024 por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL en su condición de víctima querellante, como la declaratoria sin lugar del recurso de revocación dictada en fecha 06/12/2024 por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, decisión ésta sobre la cual fue ejercido en fecha 18/12/2024 el recurso de apelación objeto de la presente revisión.
Con base en lo anterior, indefectiblemente lo ajustado a derecho conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2024, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.567.565, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2023-000557, al recaer dicha impugnación en actuaciones judiciales que ya fueron anuladas por esta Alzada en fecha 14 de marzo de 2025, en el asunto penal N° 8855-25. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2024, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.567.565, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2023-000557, al recaer dicha impugnación en actuaciones judiciales que ya fueron anuladas por esta Alzada en fecha 14 de marzo de 2025 en el asunto penal N° 8855-25.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en autos las resultas, remítase el presente cuaderno al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidente,
DRA. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8878-25.
LERR/.-