REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _29___
Causa Nº 8903-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado WILMER BOLÍVAR, Fiscal Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ambiente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Imputado: JOSÉ LUIS MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.677.
Defensores Privados: Abogados LUCILO TORRES y DÁMASO TORRES.
Delito: USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente.
Víctima: El Estado Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 26 de marzo de 2025, por el Abogado WILMER BOLÍVAR, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente, en contra de la decisión dictada y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000109, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual se calificó la aprehensión del ciudadano JOSUÉ LUIS MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.526.677, en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se apartó de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y la adecuó al delito de USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del artículo 14 numeral 4 y el aumento de la penalidad según los previsto en el artículo 15 numeral 5 de la referida Ley especial; imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de dos (2) fiadores, y la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal.
En fecha 28 de marzo de 2024, se recibieron las actuaciones por Secretaría, se les dio entrada, designándose la ponencia ala Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan al ciudadanoJOSÉ LUIS MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.677,de la siguiente manera:
“En fecha 22/03/2025, siendo las 05:00 horas de la tarde, quien suscribe TTE. SIFUENTES PAREDES WALTER, Comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328 y 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo establecido en los con los Artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: El día de hoy Sábado 22 de Marzo del año 2025, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, Salí de comisión integrada por los efectivos de Tropa Profesional: SM2. HERNÁNDEZ DURAN JORGE, S1. SEQUERA AGÜERO EDWAR Y S2. CANELÓN CASTILLO ANTHONY, en vehículo militar marca Toyota, color verde, placa GNB 03208 con la finalidad de realizar patrullaje inherentes a los servicios institucionales, encontrándonos en el sector la Yaguara el Tigrito de la parroquia la Aparición de Ospino del Municipio Ospino del estado Portuguesa, observamos un vehículo tipo gandola cargada de madera en un área boscosa, tomando todas las medidas de seguridad por lo cual procedimos a realizar una I inspección en el sitio observando a un ciudadano de piel morena que vestía pantalón jean color azul, suéter de color naranja y botas de color marrón. Procediendo el SM2. HERNÁNDEZ DURAN JORGE, a solicitar la identificación al ciudadano y la del vehículo, basado en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando una cédula de identidad, asignada con el numero V-12.526.977, con Nombres y Apellidos JOSÉ LUIS MÉNDEZ VÁSQUEZ, manifestando que era el conductor del vehículo tipo gandola y que estaba esperando a un ciudadano de nombre FREDDY, que le iba hacer entrega de la guía de movilización para movilizar cuatrocientos veinte (420) rolas aproximadamente de la especie Melina (GMELINA ALBOREA), seguidoramente le solicito los documentos del vehículo tipo gandola presentado un (01) certificado de circulación signado con el Nro. 220107271697 a nombre de PEDRO GREGORIO MÉNDEZ GUEDEZ, C.I.V.-11.544.768, MARCA MACK, PLACA A99AC2S, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2B122C1BA048141, COLOR BLANCO, AÑO 1.981, un (01) certificado de circulación signado con el Nro. 296816791140BN09700 a nombre de PEDRO GREGORIO MÉNDEZ GUEDEZ, C.l. V.-11.544.768, VEHÍCULO TIPO REMOLQUE, FABRICACIÓN NACIONAL, MARCA ORINOCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA SB05600R2624, PLACA A37A12P, AÑO 1995, COLOR AMARILLO, en vista de la situación que no poseía ningún tipo de documentos que amparara la legalidad y movilización de mencionado producto forestal, procedimos a trasladarnos junto a hasta la sede del Cuarto Pelotón (PAC Ospino) Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la autopista G/J José Antonio Páez, kilómetro 121 Municipio Ospino, estado Portuguesa, una vez en la sede del puesto comando, siendo las 06:00 horas de la tarde se procedió a informarle al ciudadano MÉNDEZ VÁSQUEZ JOSÉ LUIS, titular de cédula de identidad N° V-12.526.677, que se Viene realizaría la retención de mencionado producto forestal y la de los vehículos por no poseer ningún tipo de permisología que ampare la legalidad y que a partir de la presente fecha y hora quedarla detenido por la que constituye un delito flagrante por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, seguidamente se procedió a la lectura de sus derechos constitucionales, según los establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y su identificación plena, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la siguiente manera MÉNDEZVÁSQUEZJOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N" V- 12.526.677, fecha de nacimiento 08/02/1971, de 54 años de edad, natural de Sarare estado Lara, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio chofer, residenciado: Sarare, Urbanismo Gloria Sur manzana N° 04 casa N° 301 estado. Lara, teléfono 04125272557, hijo de los ciudadanos María de la Luz Vásquez (V) y Isidro Méndez (V), quien presenta descripción física de contextura robusta, de estatura aproximada de 1,70 mts, color de piel moreno, vestía pantalón Jean color azul, suéter de color naranja y botas de color marrón, y retención de CUATROCIENTOS VEINTE (420) ROLAS APROXIMADAMENTE DE LA ESPECIE MELINA (GMELINA ARBÓREA) y retención de 01.- UN (01) VEHÍCULO MARCA MACK, PLACA A99AC2S, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2B122C1BA048141, COLOR BLANCO, AÑO 1.981, 02. UN (01) VEHÍCULO TIPO REMOLQUE, FABRICACIÓN NACIONAL, MARCA ORINOCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA SB05600R2624, PLACA A37A12P, AÑO 1995, COLOR AMARILLO, Posteriormente fue notificado vía telefónica al ciudadano ABG. WILMER BOLÍVAR FISCAL DECIMO SEGUNDO ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE GUARDERÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, quien giro instrucciones que se realizaran todas las actuaciones con relación al caso y que el procedimiento fuera remitido a su despacho fiscal a la brevedad posible y en cuanto al ciudadano en cuestión deberá permanecer bajo custodia en las instalaciones de esta unidad militar, así como el resguardo de las evidencias incautadas. Es todo.
Seguidamente el representante fiscal precalifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y el delito de USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 75 numeral 15 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del articulo 14 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente y el aumento de la penalidad según los previsto en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, y Solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD,se califique la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita la calificación jurídica y se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno Dieciocho (18) folios útiles y solicito la retención de lo incautado, de conformidad al artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal a la Orden del Ministerio Publico. Es todo.”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:
“V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Visto lo manifestado por la defensa y la documentación consignada en esta sala de audiencias, se observa que la Guía de Circulación de Productos Forestales, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) de fecha 07-03-2025, y como fecha de inicio de circulación 24-03- 2025 hasta 31-03-2025, código validador YMHRwPK, la cual es verificada por este tribunal a través del sistema de sigefor2.minec.gob.ve, y a través del respectivo Ministerio al teléfono 0414-2913375, acreditándose la legalidad de la misma, es decir que la misma fue obtenida de manera licita y puede ser utilizada como instrumento legal para la movilización de dichos productor forestales (madera). Así mismo se observa de la experticia presentada por el Ministerio Publico, realizada al vehículo de carga, coincide con los datos y características del vehículo retenido el cual transportaba en objeto materia del delito (420 rolas de la especie Melina (GMELINA ALBOREA), por otro lado se observade la inspección técnica presentada por la representación fiscal y realizada al sitio del hecho que el vehículo cargado se encontraba dentro de terrenos de fines agrícolas; es decir en el área de carga de dicho producto forestal, lo que a consideración de esta juzgadora no se había realizado el tránsito o movilización de la carga. PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, considera este tribunal apartarse de la Precalificación Jurídica imputada por el Ministerio Publico, como lo es del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando y adecuar la conducta desplegada por el ciudadano JOSUE LUIS MENDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.526.677, en base a los hechos y elementos presentados, así como de la verificación, validez y legalidad de la Guía de Circulación de Productos Forestales, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) de fecha 07-03-2025, y como fecha de inicio de circulación 24-03-2025 hasta 31-03-2025, código validador YMHRwPK, la cual es verificada por este tribunal a través del sistema de sigefor2.minec.gob.ve, y a través del respectivo Ministerio al teléfono 0414-2913375, encuadrando únicamente en el delito de USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS previsto y sancionado en el artículo 75 numeral 15 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del articulo 14 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente y el aumento de la penalidad según los previsto en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: En cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante fiscal, esta juzgadora se aparta de dicha solicitud y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes requisitos: Certificación de ingreso o constancia de trabajo, Copia de la Cédula de identidad, copia del Rif, constancia de residencia y constancia de buena conducta avalada por el consejo comunal, así como dichos fiadores deberán ser personas de reconocida solvencia moral, ahora bien, una vez materializada la fianza precederá este Tribunal a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, antes el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. LIBRESE BOLETA DE REINTEGRO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA. Se acuerda agregar los once (11) folios consignados por la defensa y se ordena agregar Dieciocho (18) folios útiles consignado por el Ministerio Publico, se acuerda la retención de lo incautado a la orden del Ministerio Publico. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL ORGANO POLICIAL. Se acuerdan las copias de la presente audiencia a ambas partes. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Reintegro con su órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
El Abogado WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:
“(…) Habiendo escuchado el pronunciamiento de la ciudadano juez en el cual no se acoge a la precalificación fiscal en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, toda vez que encuadra en uno de los delitos que causa grave daño al patrimonio público, existiendo multiplicidad de victima toda vez que el bien jurídico lesionado recae sobre el estado venezolano, en este caso ocasiona un daño ambiental, como bien lo establece el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Es todo.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el defensor privado Abogado LUCILO TORRES, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, y dio contestación de la siguiente forma:
“Esta defensa técnica escuchado como fue al representante fiscal, que manifestó en sala que hace ejercicio del recurso con efectivo suspensivo y habiendo esta defensa consignado la guía y el permiso de afectación por el ente encargado del mismo dejando constancia que no hay delito que calificar para realizar imputación alguna a mi defendido, y mucho menos hablarse del delito de contrabando agravado, cuando la guía es totalmente legítima, legal y puede ser revisada y verificada por la fiscalía y por cualquier autoridad, así como la misma fue verificada por este tribunal constatándose que cumple con su legalidad y que fue obtenida de manera lícita, es por lo que considera esta defensa descabellado la imputación y alegatos del Ministerio Público, para solicitar y peor aún tratar de sostener una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo consignados por el mismo representante fiscal elementos de convicción suficientes para demostrar que no existe delito de contrabando, aunado al hecho que de la inspección y experticias consignadas por el representante fiscal se constata que el vehículo que trasportaba la madera nunca se movilizo el mismo siempre estuvo en resguardo dentro de las parcelas autorizadas para la deforestación y carga de madera, razón por la cual solicito a los honorables magistrados de la corte de apelaciones se declare sin lugar el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo Interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público ABG. WILMER BOLÍVAR y en efecto solicito se acuerde una medida cautelar. Por otro lado, invoco LA SENTENCIA 231 DE FECHA 10-05-2024 DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL, a los efectos de que se eviten errores procesales que lleven a la afectación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, solicitamos que dicho recurso no sea admitido y se mantenga la decisión emanada por este tribunal. Es todo.”
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374.Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las 24 horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual la Jueza de Control se apartó de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y adecuó la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.526.677, en el delito de USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del artículo 14 numeral 4 y el aumento de la penalidad según los previsto en el artículo 15 numeral 5 de la referida Ley especial, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (2) fiadores, y la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el delito precalificado el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ LUIS MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.526.677, y del cual se apartó la Jueza de Control fue el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Frente a este tipo penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1278 de fecha 5 de diciembre de 2024, indicó:
“…considera la Sala, que es improcedente la aplicación del procedimiento para delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito de contrabando, en todas sus tipologías, tutela multiplicidad de bienes jurídicos, entre los que se encuentran, entre otros, los referidos a la protección del sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Por lo tanto, el tipo penal imputado por el Ministerio Público y el cual fue desestimado por la Jueza de Control, se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe admitirse la apelación con efecto suspensivo.
De manera que considera esta Alzada que, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
De igual manera, se admite la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.-
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 26 de marzo de 2025, por el Abogado WILMER BOLÍVAR, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente, en contra de la decisión dictada y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000109, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual se calificó la aprehensión del ciudadano JOSUÉ LUIS MÉNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.526.677, en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se apartó de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y la adecuóal delito de USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del artículo 14 numeral 4 y el aumento de la penalidad según los previsto en el artículo 15 numeral 5 de la referida Ley especial; imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de dos (2) fiadores, y la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal.
De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el representante del Ministerio Público, se desprende como único alegato, que “…el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, toda vez que encuadra en uno de los delitos que causa grave daño al patrimonio público, existiendo multiplicidad de victima toda vez que el bien jurídico lesionado recae sobre el estado venezolano, en este caso ocasiona un daño ambiental, como bien lo establece el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el delito de Contrabando…”
Por su parte, la defensa técnica alegó en su contestación que “… habiendo esta defensa consignado la guía y el permiso de afectación por el ente encargado del mismo dejando constancia que no hay delito que calificar para realizar imputación alguna a mi defendido, y mucho menos hablarse del delito de contrabando agravado, cuando la guía es totalmente legítima, legal y puede ser revisada y verificada por la fiscalía y por cualquier autoridad, así como la misma fue verificada por este tribunal constatándose que cumple con su legalidad y que fue obtenida de manera lícita”.
Ahora bien, a los fines de verificar la motivación empleada por la Jueza de Control para dar por acreditado los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumusbonis iuris y periculum in mora), e imponerle al imputado JOSUÉ LUIS MÉNDEZ VÁSQUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de dos (2) fiadores, y la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, se observa del fallo impugnado lo siguiente:
“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Razón por la cuales considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del precitado artículo y por ende se califica la aprehensión como flagrante.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre ¿jue se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El representante Fiscal consigna como elementos de convicción lo siguientes:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE MARZO DE 2025. “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, quien suscribe TTE. SIFUENTES PAREDES WALTER, Comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328 y 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo establecido en los con los Artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: El día de hoy Sábado 22 de Marzo del año 2025, siendo aproximadamente J las 01:30 horas de la tarde, Salí de comisión integrada por los efectivos de Tropa Profesional: SM2. HERNANDEZ DURAN JORGE, S1. SEQUERA AGÜERO EDWAR Y S2. CANELON CASTILLO ANTHONY, en vehículo militar marca Toyota, color verde, placa GNB 03208 con la finalidad de realizar patrullaje inherentes a los servicios institucionales, encontrándonos en el sector la Yaguara el Tigrito de la parroquia la Aparición de Ospino del Municipio Ospino del estado Portuguesa, observamos un vehículo tipo gándola cargada de madera en un área boscosa, tomando todas las medidas de seguridad por lo cual procedimos a realizar una inspección en el sitio observando a un ciudadano de piel morena que vestía pantalón jean color azul, suéter de color naranja y botas de color marrón. Procediendo el SM2. HERNANDEZ DURAN JORGE, a solicitar la identificación al ciudadano y la del vehículo, basado en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando una cédula de identidad, asignada con el numero V-12.526.977, con Nombres y Apellidos JOSÉ LUIS MÉNDEZ VÁSQUEZ, manifestando que era el conductor del vehículo tipo gándola y que estaba esperando a un ciudadano de nombre FREDDY, que le iba hacer entrega de la guía de movilización para movilizar cuatrocientos veinte (420) rolas aproximadamente de la especie Melina (GMELINA ALBOREA), seguidoramente le solicito los documentos del vehículo tipo gándola presentado un (01) certificado de circulación signado con el Nro. 220107271697 a nombre de PEDRO GREGORIO MÉNDEZ GUEDEZ, C.l. V.-11.544.768, MARCA MACK, PLACA A99AC2S, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2B122C1BA048141, COLOR BLANCO, AÑO 1.981, un (01) certificado de circulación signado con el Nro. 296816791140BN09700 a nombre de PEDRO GREGORIO MÉNDEZ GUEDEZ, C.l. V.-11.544.768, VEHÍCULO TIPO REMOLQUE, FABRICACION NACIONAL, MARCA ORINOCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA SB05600R2624, PLACA A37A12P, AÑO 1995, COLOR AMARILLO, en vista de la situación que no poseía ningún tipo de documentos que amparara la legalidad y movilización de mencionado producto forestal, procedimos a trasladarnos junto a hasta la sede del Cuarto Pelotón (PAC Ospino) Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la autopista G/J José Antonio Páez, kilómetro 121 Municipio Ospino, estado Portuguesa, una vez en la sede del puesto comando, siendo las 06:00 horas de la tarde se procedió a informarle al ciudadano MENDEZVASQUEZJOSE LUIS, titular de cédula | de identidad N° V-12.526.677, que se Viene realizaría la retención de mencionado producto forestal y la de los vehículos por no poseer ningún tipo de permisología que ampare la legalidad y que a partir de la presente fecha y hora quedarla detenido por la que constituye un delito flagrante por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, seguidamente se procedió a la lectura de sus derechos constitucionales, según los establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y su identificación plena, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la siguiente manera MENDEZVASQUEZJOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N" V-12.526.677, fecha de nacimiento 08/02/1971, de 54 años de edad, natural de Sarare estado Lara, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio chofer, residenciado: Sarare, Urbanismo Gloria Sur manzana N° 04 casa N° 301 estado. Lara, teléfono 04125272557, hijo de los ciudadanos María de la Luz Vásquez (V) y Isidro Méndez (V), quien presenta descripción física de contextura robusta, de estatura aproximada de 1,70 mts, color de piel moreno, vestía pantalón Jean color azul, suéter de color naranja y botas de color marrón, y retención de CUATROCIENTOS VEINTE (420) ROLAS APROXIMADAMENTE DE LA ESPECIE MELINA (GMELINA ARBÓREA) y retención de 01.- UN (01) VEHÍCULO MARCA MACK, PLACA A99AC2S, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2B122C1BA048141, COLOR BLANCO, AÑO 1.981, 02. UN (01) VEHÍCULO TIPPO REMOLQUE, FABRICACION NACIONAL, MARCA ORINOCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA SB05600R2624, PLACA A37A12P, AÑO 1995, COLOR AMARILLO, Posteriormente fue notificado vía telefónica al ciudadano ABG. WILMER BOLIVAR FISCAL DECIMO SEGUNDO ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE GUARDERIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, quien giro instrucciones que se realizaran todas las actuaciones con relación al caso y que el procedimiento fuera remitido a su despacho fiscal a la brevedad posible y en cuanto al ciudadano en cuestión deberá permanecer bajo custodia en las instalaciones de esta unidad militar, asi como el resguardo de las evidencias incautadas. Es todo.
2) INSPECCIÓN TÉCINA N° 0517 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2025, mediante la cual se deja constancia del sitio del hecho, observándose que la dirección del lugar corresponde a la señalada en el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la ubicación del vehículo retenido materia del delito (Gándola), realizada por el DETECTIVE T.S.U. FREYMERRODRIGUEZ. La cual riela al folio 31 del presente asunto.
3) REPRESENTACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0517 DE FECHA 24/03/2025 EXPEDIENTE 0077-2025, mediante la cual se observa gran extensión de terrenos de fines agrícolas con vegetación y árboles frondosos de gran tamaño. La cual riela al folio 32 al 33 del presente asunto.
4) INFORME DE EXPERTICIA TÉCNICA DE FECHA 24/03/2025, EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMOUNIDADTERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO PORTUGUESA, realizado al lugar de los hechos, el cual riela al folio 35 al 36 del presente asunto.
5) INFORME DE EXPERTICIA TÉCNICA DE FECHA 23/03/2025, EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO UNIDADTERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO PORTUGUESA, realizado al producto forestal materia del delito, el cual riela al folio 38 al 39 del presente asunto.
6) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0229-CIRHV-EV-2025-111 DE FECHA 25/03/2025, realizado al vehículo retenido objeto del delito, realizada por el INSPECTOR EXPERTO YAIFRESUESCUN, el cual riela al folio 40 al 41 del presente asunto.
7) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0229-CIRHV-EV-2025-112 DE FECHA 25/03/2025, realizado al vehículo retenido objeto del delito, realizada por el INSPECTOR EXPERTO YAIFRESUESCUN, el cual riela al folio 42 al 43 del presente asunto.
Ahora bien, fue consignado por la defensa como elementos de convicción probatorios lo siguiente:
1) GUÍA DE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES DE FECHA 07/03/2025, la cual riela al folio 46 del presente asunto.
2) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 29 DE FECHA 07/03/2025, mediante la cual se observa la autorización o permiso para el aprovechamiento de productos forestales provenientes de bosques plantados y sistema agroforestales. La cual riela del folio 47 al 51 del presente asunto.
3) CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 26/03/2025, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE UNIÓN DE PROPIETARIOS (ATURES). La cual riela al folio 52 del presente asunto.
En el presente caso el hecho fue flagrante ya que según el acta policial se encontró al imputado de autos con el vehículo cargado (Gándola cargada de madera), sin la respectiva guía de movilización.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2025, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que sustentan la solicitud que incriminan al presunto imputado de autos, como lo es el vehículo cargado de madera, son a juicio de esta Juzgadora, los que nos llevan a adecuar la conducta desplegada por el ciudadano JOSUE LUIS MÉNDEZVÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.526.677, en el delito de USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS previsto y sancionado en el artículo 75 numeral 15 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del articulo 14 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente y el aumento de la penalidad según los previsto en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, apartándose este tribunal del delito de la Precalificación Jurídica imputada por el Ministerio Publico, como lo es del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando; ya que si bien es cierto que el imputado de autos no poseía al momento de la aprehensión la referida Guía de Movilización y permisología correspondiente, no es menos cierto que la misma es consignada por la defensa en la celebración de la presenta audiencia.
Razón por la cual se procede a la verificación de la misma, constatándose que la Guía de Circulación de Productos Forestales, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) de fecha 07-03-2025, y como fecha de inicio de circulación 24- 03-2025 hasta 31-03-2025, código validador YMHRwPK, es original, autentica y fue obtenida de manera lícita, la cual es verificada a través del sistema de sigefor2.minee.gob.ve, y a través del respectivo Ministerio al teléfono 0414-2913375. Por otro lado tenemos que:
PRIMERO: Que de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0517 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2025, se observa que dicha dirección coincide con la reflejada en la guía de movilización presentada y verificada por este Tribunal, así como también se observa que efectivamente el lugar del hecho obedece a terrenos destinados para la carga de productos forestales (Madera), lo que hace considerar que el vehículo retenido materia del delito, no se encontraba transitando ni fuera de la dirección plasmada en la Guía de Movilización presentada, es decir se encontraba dentro del área para realizar dicha actividad.
SEGUNDO: Que el INFORME DE EXPERTICIA TÉCNICA DE FECHA 24/03/2025, EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO PORTUGUESA, realizado al lugar de los hechos, constata la dirección plasmada en la guía de movilización, así como en el ítems número tres señala que la de la versión de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se les notifico que el vehículo se encontraba estacionado sin las Guías de Circulación y como conclusión señala que no se observó ningún tipo de intervención del recurso natural, así como producto forestal de ningún tipo, es decir que acredita la no circulación del vehículo ya que se encontraba estacionado dentro del área autorizada para la carga.
TERCERO: INFORME DE EXPERTICIA TÉCNICA DE FECHA 23/03/2025, EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO PORTUGUESA, realizado al producto forestal materia del delito, se observa que el producto es retenido únicamente por carecer de la Guía de Circulación Expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante el Sistema SIGEFORD2, dicha guía fue consignada ante este Tribunal y verificada por dicho Sistema.
CUARTO: QUE DEL DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0229-CIRHV-EV-2025-112 DE FECHA 25/03/2025, realizado al vehículo retenido objeto del delito, realizada por el INSPECTOR EXPERTO YAIFRESUESCUN, se observa que las características de dicho vehículo corresponden a las señaladas en la Guía de Circulación Expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante el Sistema SIGEFORD2, dicha guía fue consignada ante este Tribunal y verificada por dicho Sistema.
QUINTO: Que la Guía de Circulación Expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante el Sistema SIGEFORD2, fue consignada ante este Tribunal y verificada por dicho Sistema, arrojando como resultado AUTENTICA y ORIGINAL.
Considerando que no existen suficientes elementos para configurar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, observando de los elementos de convicción presentados que no corresponden un peligro para la sociedad y el patrimonio público, aunado al hecho que mal pudiera esta Tribunal aceptar precalificaciones jurídicas temerarias, permitiendo traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 0375 de Fecha 11 de Mayo del año 2018, suscrita bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. L.B.S.A, la cual señala entre otras cosas lo siguiente. ..OMISISSS...’’Empero, se hace hincapié a que los jueces no deben ser simples proveedores de las solicitudes que les presenten las partes intervinientes en el proceso, ello motivado al hecho de que quien efectúe cualquier petición dirigida al Órgano Jurisdiccional debe estar debidamente fundamentada y hacerse acompañar por los soportes que justifiquen su petición, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así evitar inseguridad jurídica a los demás intervinientes...OMISIS...
Por otro lado la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 94 de Fecha 11-03-2022, señala entre otras cosas lo siguiente...OMISIS...”EI Ministerio Público no puede imputar, en la Audiencia de Presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión.
Sería un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al aprehendido que no muestren una evidente conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitosimputados”...OMISIs....
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados, llevan a considerar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSUE LUIS MÉNDEZVÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.526.677, en base a los hechos y elementos presentados, así como de la verificación, validez y legalidad de la Guía de Circulación de Productos Forestales, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) de fecha 07-03-2025, y como fecha de inicio de circulación 24-03- 2025 hasta 31-03-2025, código validador YMHRwPK, la cual es verificada por este tribunal a través del sistema de sigefor2.minec.gob.ve, y a través del respectivo Ministerio al teléfono 0414-2913375, encuadrando únicamente en el delito de USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS previsto y sancionado en el artículo 75 numeral 15 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del articulo 14 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente y el aumento de la penalidad según los previsto en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, siendo que si bien es cierto estamos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal no es menos cierto que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, no se configura por cuanto no existen elementos de convicción para determinar la conducta del imputado de autos en el referido delito.
Razones estas suficientes por las que este Tribunal se aparta y encuadra en base a los hechos y elementos de convicción presentados en el delito de USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS previsto y sancionado en el artículo 75 numeral 15 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del articulo 14 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente y el aumento de la penalidad según los previsto en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la representación fiscal solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que se encuentran llenos todos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que esta juzgadora se apartó y encuadro en base a los hechos y elementos de convicción presentados de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, en base a la presunción de inocencia, el debido proceso, no existiendo peligro de obstaculización ni peligro de fuga por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Razones estas por las considera esta juzgadora basado en el criterio reiterado de esta pronunciarse sobre lo siguiente: “la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9o del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice...omisis...”; Es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSUE LUIS MÉNDEZVÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.526.677, es decir la presentación de presentación de Dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes requisitos: Certificación de ingreso o constancia de trabajo, Copia de la Cédula de identidad, copia del Rif, constancia de residencia y constancia de buena conducta avalada por el consejo comunal, así como dichos fiadores deberán ser personas de reconocida solvencia moral, ahora bien, una vez materializada la fianza precederá este Tribunal a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, antes el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Así se decide.”
De la motivación del fallo impugnado se desprende que, la Jueza de Control para desestimar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se fundamentó en lo siguiente:
-Que de la Inspección Técnica N° 0517 de fecha 24/3/2025, se observa que dicha dirección coincide con la reflejada en la guía de movilización, y que el lugar del hecho obedece a terrenos destinados para la carga de productos forestales (madera), señalando la Jueza de Control “que hace considerar que el vehículo retenido materia del delito, no se encontraba transitando ni fuera de la dirección plasmada en la Guía de Movilización presentada, es decir se encontraba dentro del área para realizar dicha actividad”.
- Que el informe de experticia técnica de fecha 24/03/2025, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Portuguesa, realizado al lugar de los hechos, se constata la dirección plasmada en la guía de movilización, indicándose la versión de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se les notificó que el vehículo se encontraba estacionado sin las Guías de Circulación, señalando la Jueza de Control que se acredita “la no circulación del vehículo ya que se encontraba estacionado dentro del área autorizada para la carga”.
-Que del informe de experticia técnica de fecha 23/03/2025, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Portuguesa, realizado al producto forestal materia del delito, se observa que el producto es retenido únicamente por carecer de la Guía de Circulación expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, la cual fue verificada por el Tribunal de Control mediante el Sistema SIGEFORD2.
-Que del dictamen pericial N° 9700-0229-CIRHV-EV-2025-112 de fecha 25/03/2025, realizado al vehículo retenido objeto del delito, señala la Jueza de Control que “las características de dicho vehículo corresponden a las señaladas en la Guía de Circulación expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo”.
- Que la Guía de Circulación expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante el Sistema SIGEFORD2, fue consignada ante este Tribunal de Control, señalando la juzgadora de instancia que la misma fue “verificada por dicho Sistema, arrojando como resultado AUTENTICA y ORIGINAL”.
En razón de lo anterior, a criterio de la Jueza de Control no se configuró el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, debiendo aclararse en este punto, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el efecto suspensivo solo suspenderá la decisión que otorgue la libertad plena, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y no a los pronunciamientos de fondo que dicte el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.
La suspensión de la ejecución de la medida cautelar o de la libertad plena dictada por el Tribunal de Control, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la apelación ejercida conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe únicamente a la medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de Alzada, sea que confirme o revoque la medida de coerción personal apelada.
Por lo tanto, le corresponde al Ministerio Público ejercer el medio de impugnación respectivo (Art. 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), si su inconformidad radica en cualquiera de los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputado, distintos a los que atañen la imposición de una medida de coerción personal.
En consecuencia, al verificarse que la Jueza de Control ajustó la conducta presuntamente desplegada por el imputado JOSUÉ LUIS MÉNDEZ VÁSQUEZ al delito de USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del artículo 14 numeral 4 y el aumento de la penalidad según los previsto en el artículo 15 numeral 5 de la referida Ley especial, es por lo que se pasará a revisar, si la medida cautelar sustitutiva decretada, resulta proporcional al delito acogido.
En este sentido, el tipo penal base de USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos:
“Artículo 75. Uso indebido de instrumentos identificatorios. La persona natural o jurídica que habiéndose procurado los verdaderos martillos forestales, sellos, timbres, precintos y demás instrumentos oficiales destinados a establecer la autenticidad de actos relativos a los recursos naturales, hubiese hecho uso indebido de ellos será sancionada con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3000 UT) a cinco mil unidades tributarias (5000 UT)”.
El mencionado tipo penal tiene asignada una pena de prisión de 3 a 5 años o multa de 3000 U.T. a 5000 U.T., por lo tanto, la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control en el presente asunto penal, resulta proporcional.
Ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/4/2007, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional, sentencia Nº 974 de fecha 28/5/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí, que el autor ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, haya señalado: “Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden.” (pp. 16 y 17).
Ante la motivación efectuada por la Jueza de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:
“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumusboni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”
En tal sentido, con base al criterio jurisprudencial, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Además, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 44. La inviolabilidad de la libertad y excepciones. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
La antes citada disposición constitucional, si bien no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, que la decisión que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual es procesado el imputado de marras, en el caso que nos ocupa, la Jueza de Control dentro de sus facultades jurisdiccionales y tomando en consideración los elementos de convicción traídos al proceso en esta fase inicial, consideró suficiente y proporcional la imposición de medidas cautelares sustitutivas para sujetar al imputado al proceso.
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control, y visto que la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputadoJOSÉ LUIS MÉNDEZ VÁSQUEZ, es proporcional al delito de USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGARel recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado WILMER BOLÍVAR, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000109, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado WILMER BOLÍVAR, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000109, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas en el expediente, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia de manera inmediata a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTAIÚN (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. Nº 8903-25 El Secretario.-
ACG.