REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 166º
Expediente Nro. 4200.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUDIMAR MERCEDES RODRÍGUEZ SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.601.354.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG, DILUMAR ARELIS RODRÍGUEZ SALCEDO, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 306.134.
PARTE DEMANDADA: ELVIRA ROSA HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.001.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JOSÉ GABRIEL GARCÍA CUERVA Y WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 271.983 y 270.313 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2024, por el abogado Wister Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvira rosa Herrera Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20 de septiembre de 2023, la ciudadana Ludimar Mercedes Rodríguez Salcedo asistida por la abogada Dilumar Rodríguez presentó ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda de desalojo de local comercial, contra la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, acompañó anexos (folios 1 al 151)
En fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda o oponer cuestiones previas (folios 153 y 154).
En fecha 04 de octubre de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodriguez (folio 157 y 158).
En fecha 06 de noviembre de 2023, la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, debidamente asistida por el abogado José Gabriel García Cuerva, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de demanda (folio 159 al 163).
En fecha 06 de noviembre de 2023, la ciudadana Elvira Herrera confiere poder Apud-acta a los abogados José Gabriel Cuerva y Wister Joel Álvarez Castillo (folio 164).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo, dicto sentencia mediante en cual declaro primero : SIN LUGAR, las cuestiones propuesta conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción por la demandada ( folio 167 al 171).
En fecha 20 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal a quo, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la Regulación de Jurisdicción (folio 175).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, acordó remitir todas las actuaciones que conforman el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie acerca de la Regulación de Jurisdicción, con oficio N° 298-2023 (folio 176 al 178).
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, dicto sentencia el cual declaro SIN LUGAR el recurso de Regularon de Jurisdicción ejercido por el abogado Wister Joel Álvarez Castillo (folio 180 al 190).
Reingresado el presente expediente en fecha 26 de marzo de 2024, el tribunal a quo, ordenó la continuación del juicio, previa notificación a las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se reanudara la causa al primer día de despacho siguiente para la continuación del presente juicio, en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas. (folio 192 y 193).
En fecha 16 de abril de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Dilumar Rodriguez (folio 05 y 06, de la segunda pieza).
En fecha 17 de abril de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yessica Ramírez, en su condición de hija de la ciudadana Elvira Rodriguez, la cual se encontraba presente y se negó a firma la boleta (folio 07 y 08, de la segunda pieza).
En fecha 03 de mayo de 2024, el tribunal a quo, fijó el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las 10: 00 A.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 09, de la segunda pieza).
En fecha 10 de mayo de 2024, siendo las 10:00 horas de la mañana, el tribunal a quo, dejó constancia de la audiencia preliminar, y asimismo dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, el tribunal a quo concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su abogado asistente (folio 10 y 11, de la segunda pieza).
En fecha 16 de mayo de 2024, el tribunal a quo, procede a fijar los hechos y limites de la controversia en el presente juicio (folio 14 al 22, de la segunda pieza).
En fecha 23 de mayo de 2024, compareció ante el tribunal a quo, la ciudadana Luidmar salcedo, debidamente asistida por la abogada Dilumar Rodriguez, consignó escrito de ratificación de pruebas promovidas con el libelo de la demanda, acompañada de anexo (folio 23 al 43, de la segunda pieza).
En fecha 27 de mayo de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y, negó la admisión de la experticia informática y de las testimoniales por cuanto no fueron promovidas junto al libelo de la demanda, y en cuanto a la infección judicial promovida por la parte demandada oportunidad para dar contestación a la demanda, fijo el sexto (06) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 AM (folio 44, de la segunda pieza).
En fecha 06 de junio de 2024, siendo las 9:30 AM, el tribunal a quo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, para la práctica de la Inspección Judicial, y en consecuencia se declaró desierto el acto (folio 45, de la segundo pieza).
Por auto de fecha 15 de julio de 2024, el tribunal a quo, fijo el trigésimo (30) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 AM, para que tenga lugar la audiencia o debate oral (folio 46, de la segunda pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2024, siendo las 9:30 AM, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, asimismo el tribunal a quo, dejó constancia que la parte actora compareció y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 49 al 57, de la segunda pieza).
En fecha 11 de octubre de 2024, el Juez del Tribunal a quo, dictó sentencia, el cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (folio 61 al 85, de la segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada de fecha 11 de octubre de 2024 (folio 87, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024, el Juez del tribunal a quo, oye en ambos efectos la presente causa, y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a esta alzada (folio 91, de la segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2024, el tribunal a quo, acordó remitir el presente expediente a esta alzada a los fines que conozca la apelación interpuesta por la parte demandante, con oficio N° 543-2024 (folio 92 y 93, de la segunda pieza).
Recibido el presente expediente en fecha 04 de noviembre de 2024, esta alzada fijo el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten Informes (folio 94 y 95, de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 20 de septiembre de 2023, la ciudadana Ludimar Salcedo debidamente asistida por la abogada Dilumar Rodríguez, presentó escrito de demanda contra la ciudadana Elvira Rodríguez en el cual expuso lo siguiente:
“… en fecha 27 de julio de 2019; yo Ludimar Mercedes Rodriguez Salcedo, actuando siempre bajo el concepto de buena fe, en mi condición de PROPIETARIA Y ARRENDADORA, en adelante DEMANDANTE, convine y celebré un documento privado referente a un Contrato de Arrendamiento con Uso comercial de un inmueble ubicado en la Av. 40, entre calles 31 y 32, sin numero, sector El Palito, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, que es de mi exclusiva propiedad, según solicitud de documento de compra-venta original constante de un (1) folio útil, constancia de recepción (art. 49) del Registro Publico del Municipio del estado Portuguesa, que anexe en fotocopia simple marcado con la letra “B”, con la ciudadana Elvira Rosa Herrara Rodriguez, antes identificada, en la figura de ARRENDATARIA en adelante DEMANDADA, dicho contrato lo realice por recomendación del ciudadano José Ramón Chávez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 5.949.121, teléfono móvil y whatsapp, 0414-3552718, correo electrónico, ramonchavezz2302@gmail.com, y del mismo domicilio, quien es profesor, pero además una persona comerciales, dicho documento privado ( Contrato de Arrendamiento de inmueble comerciales, dicho documento privado ( Contrato de Arrendamiento con Uso comercial) esta sujeto a quince (15) cláusulas, y les fue entregado a la DEMANDADA, al momento de la firma de ambas partes. Es por ello, que el convenimiento sostenido por el Prof. José Ramón Chávez en su condición de encargado de la cobranza de las mensualidades del inmueble arrendado, con la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodriguez (DEMANDADA), era el de utilizar el inmueble con Uso comercial.
Igualmente, la DEMANDA acordó que le entregaría al Prof. José Chávez posteriormente una figura jurídica para legalizar el documento privado ante las autoridades competentes. Y objetó el N° de cuenta suministradas por la DEMANDANTE en su momento para la cancelación de los cánones de arrendamiento, por ser del Banco de Venezuela, alegando que ella no tenia cuenta en el Banco de Venezuela, sugiriendo que utilizaría entonces la Cuenta Corriente con el N° de cuenta 016-0146 4100 1372 6358 a nombre del Prof. José Chávez del Banco Occidental de Descuento, ya que la DEMANDADA si tenia cuenta en ese Banco. Fue bajo ese convenio y acuerdo, que se hizo la contratación entre ambas partes del Arrendamiento con uso comercial de mi propiedad.
El canon de fijado en el contrato de arrendamiento con Uso Comercial, fue el equivalente a cien dólares estadounidense pagaderos en la moneda de curso legal venezolana, que pagaría la Arrendataria ( DEMANDADA) a la Arrendadora ( DEMANDANTE) todos los 27 de cada mes. Y no han sido pagados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2.021, ni los correspondiente a todo el año 2.022, adeudando un total de 29 meses de cánones de arrendamiento ( a la fecha de introducción de esta demanda 14 agosto 2.023) Anexo marcado con letra “C”, las fotocopias simples de las trasferencias que la DEMANDADA, le hiciera en tres abonos en fecha 14 de enero de 2024 y 23 de febrero del 2021 al Prof. José Chávez, en pago al remanente del canon de arrendamiento del mes de octubre en la primera fecha indicada y los otros dos correspondientes al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2020 en las otras echa mencionadas, y el último pago realizado en fecha 07 de mayo de 2021, correspondiente a la mitad del canon de arrendamiento que adeudaba del mes de febrero de 2021, en donde se evidencia su retraso y falta en los pagos. Igualmente anexado en fotocopia simple el oficio de fecha 30 de diciembre de 2020 marcado con la letra “D” que le entregue en sus manos de la DEMANDADA, y que se negó a firmar como recibido. En donde se evidencia el retraso del pago de los cánones de arrendamiento en la fecha acordada, incumpliendo lo establecido en el contrato de Arrendamiento en su cláusula cuarta (4°).
Los gastos comunes que han sido generados por el inmueble y que le corresponde pagar a la DEMANDADA como su operadora comercial, ascienden a la suma de 1.089.382,00 Bsf, que no cancelo, correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2019, y desde el mes de ENERO hasta el de NOVIEMBRE del año 2020, y que también adeuda a la DEMANDANTE ya que tuvo que cancelarlos para que no se acumulara tantas deudas. De igual manera, se adeuda desde el mes de diciembre del año 2020, todo el año del 2021 y 2022 y los meses correspondientes al año en curso 2023, por concepto del gasto de agua. Anexo a este libelo las fotocopias simples de los recibos de pago marcado con la letra “E” y que no fueron cancelados por la DEMANDADA, incumpliendo lo establecido en el contrato de Arrendamiento en el numeral 4° de su cláusula octava (8°).
Debido al retraso en el pago de los cánones de arrendamiento y de los gastos operativos del inmueble por parte de la Demanda. Desde el 27 de junio de 2020 hasta el 30 de octubre de 2020, yo Ludimar Mercedes Rodriguez Salcedo (DEMANDANTE), en compañía del Prof. José Chávez, en su condición de cobrador de los cánones de arrendamiento del inmueble, y a veces por separado, sostuvimos varias conversaciones ( telefónicas, whatsapp, y durante las diferentes visista realizadas) con la DEMANDADA, para cobrarle la deuda de los cánones de arrendamiento atrasadas y para informar que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento con Uso Comercial, por incumplimiento del mismo en su cláusula cuarta (4°). Pues, en este periodo de tiempo, al no ver resultados positivos en la conducta de la DEMANDADA por su retraso en los pagos ( cánones de arrendamiento y gastos operativos), en las reiteradas conversaciones por la vía mediadora y conciliatoria, en fecha 30 de octubre de 2020, el Prof. José Chávez le entrego una notificación por escrito a la DEMANDADA, para ratificarle, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento con Uso comercial, la cual fue recibida y firmada por la DEMANDADA, quien respondió verbalmente que no renovaría el contrato de Arrendamiento, ya que no tenia como cancelar los cánones de arrendamiento. Pero que se comprometía que en lo que le cancelaran lo que le debían por sus ventas, ella se pondría al día con lo atrasada. Por lo cual, anexo en fotocopia simple de dicha notificación de fecha 30 de octubre de 2020 marcada con la letra “F”.
Pero luego de entregar dicha notificación por escrito, el comportamiento de retraso de los cánones de arrendamiento se hizo más recurrente en la DEMANDADA, tanto así, que en el periodo comprendido desde 30 de octubre de 2020 al 20 de mayo de 2021, se llego a retrasar has cuatro (4) meses en el pago. Ejemplo de ello, es el hecho, que el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2020, lo cancelo en dos abonos en las fechas 24 de enero de 2021 y 23 de febrero de 2021. y el pago del canon de arrendamiento del mes de febrero 24 enero de 2021, lo canelo en dos abonos en las fecha 07 de mayo de 2021 y 20 de mayo de 2021. Sin embargo, en fechas 15, 17, y 22 de 2021 elaborada por el Prof. José Chávez, marcado con la letra “F-1”. Y también anexo copias a color de registro de los whatsapp publicados por la DEMANDADA en su estado, desde el 15 de enero de 2021 hasta 27 de junio de 2022 marcado con letra “F-2”.
Durante este ultimo periodo nombrado anteriormente (30-10-2020) y 20-05-2021); en fecha 07-11-2020, Yo Ludimar Salcedo (DEMANDANTE), realice una visita de inspección a mi inmueble, en l que me percaté de lo siguiente: Existían daños y cambios ocasionados por la DEMANDADA a la infraestructura de mi inmueble, tales como : en la Zona Exterior del inmueble: a.- La pared revestida de piedra, ubicada en una esquina cercana a la entrada, le faltaban un numero considerables de piedras, c.- las rejas de la entrada presentaban deterioro en la pintura, d.- se plantaron unas matas de Yuca, sin mi consentimiento. En la Zona Interior de Inmoble: a.- se visualizaron las paredes manchadas (sucias) y algunas con filtración. Lo cual, anexo registro fotográfico (realizado por mi persona) a color desde la fecha 07 de noviembre de 2020 hasta 27 de abril de 2023 marcado con la letra “G”.
Por lo que, converse con la demandada, para hacer un llamado de atención verbal, dándole una oportunidad, y acordado, que ella lo solucionaría prontamente. Igualmente, en esta ocasión, la demandada me aseguro que ella tenia dos propiedades, pero que no se había mudado porque las estaba acondicionando para ocupar una de ellas. Al respecto, anexo en fotocopias simples el Expediente N° 1112-06 marcado con la letra “H”, sobre la decisión de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 07 de agosto de 2006, de asegurarles la POSESIÓN Y PROPIEDAD por medio de TITULO SUPLETORIO a nombre de la demandada y de su hija ( Rossanna Marielis Mora Herrera), de unas bienhechurias, de un lote de terreno municipal, ubicado en calle 10, barrio la franja, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual mide doscientos doce metros- cuadrados con setenta y nueve centímetros ( 212.79 M2) en el cual invirtió diez millones de bolívares ( Bs. 10.000.000.,00) con dinero de su propio peculio, y constante de una casa que tiene paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puerta de hierro y madera, ventanas de panorámica y hierro, distribuida en dos domicilios, una sala, un comedor, una cocina, un baño, un porche, y un garaje, cuyos linderos son NORTE: casa y solar de Rafael Martines . SUR: casa y solar de Yormarys Yustiz. ESTE: terreno del Municipio Páez y OESTE; calle 10.
En el periodo de tiempo entre 25 de mayo de 2021 y 30 de junio de 2021, el Prof. José Chávez (cobrador de los cánones de arrendamiento) realizo varias visitas al inmueble en las fechas 25 de mayo, 31 de mayo, 04 de junio, 09 de junio, 14 de junio, 16 de junio, 18 de junio y 30 e junio de 2021 para informar a la demandada que por favor cancelara lo que adeudaba y entregara el inmueble como se había acordado. Pero en varias ocasiones, la demandada prometió cancelar y ponerse al día con lo que debía, y que se le diera oportunidad para mudarse, lo que incumplió. Inclusive en las visitas de fecha 09 de junio y 18 de junio de 2021, la demandada se negó a salir, y salio durante la visitas de fecha 09 de junio y 18 de junio de 2021, la demandada se negó a salir, y salio durante la visita la ciudadana Yessica Ramírez, informando que la demandada se encontraba enferma del corazón, que le diera tiempo para mudarse, que estaba de reposo por un mes y que se entendieran con su abogado Juan Miguel Lobatón. Lo cual reitero enviando mensajes de Whatsapp en las fecha 18 de junio de 2021, 19 de junio de 2021 y 21 de junio de 2021. luego en fecha 30 de junio de 2021, la ciudadana Yessica Ramírez expreso verbalmente que la demandada y su hermano se encontraba enfermos de COVID-19, que estaban pidiendo medicamentos y estaban por colocarle oxigeno, a ambos porque se encontraban muy mal de salud. Es por esto, que anexo cuadro de registro de llamadas y visitas (desde el 15 de marzo de 2021 hasta el 30 de julio de 2021) elaborado por el Prof. José Chávez y mi persona (DEMANDANTE), marcado con la letra “H-1”.
En fecha 01 de julio de 2021, fue realmente asombroso para el Prof. José Chávez, al ver a la demandada a primeras horas de la mañana, muy tranquila, trabajando, abriendo el inmueble, enérgica sacando los avisos, con perfecta apariencia física, aparentemente en muy buen estado se salud. Por lo que, el Prof. José Chávez ya viéndola bien, le expreso verbalmente que adeudaba ya cuatro meses de cánones de arrendamiento y que por favor recordara, que se necesitaba el inmueble, y que en la menor brevedad posible lo entregara a su propietaria. A lo que la demandada, al verse descubierta en su mentira, respondió molesta e irónicamente que ella lo que tenia era para comer.
Luego en fecha 12 de julio de 2021, Yo Ludimar Salcedos demandante, me acerque al inmueble, en compañía de mi abogado Dilumar Rodriguez, para intentar conversar de manera conciliatoria con la demandada, y realizar una visita de inspección y poder constatar el estado del inmueble. Pero la demandada, no salio, y giro intrusiones a la ciudadana Yessica Ramírez y a otro trabajador, a atender esta visita desde la puerta del inmueble, mientras se veía desde el ventanal de la entrada, que la demandada se encontraba sentada en el interior del inmueble. Dicho sea, la ciudadana Yessica Ramírez y su acompañante, de manera predispuesta, se comportaron muy altaneros y agresivos, impidiendo y prohibiendo el paso al inmueble, remitiéndonos al abogado Juan Miguel Lobatón.
Al día siguiente, en fecha 13 de julio de 2021, yo Ludimar Salcedo, en compañía del Prof. José Chávez (Cobrador de los cánones de arrendamiento), y mi abogada Dilumar Rodriguez, le practicamos otra visita a la demandada. Con la cual conversamos ampliamente, informándole que estábamos al conocimiento de su presencia en el inmueble en la visita anterior. Y que no estábamos de acuerdo con la falta de respeto de las personas que ella, había mandado a atendernos. Luego de eso, la demandada acepto que en efecto la actitud de Yessi Ramírez era muy altanera, que ella no tenia problema en que mi persona realizara la respectiva inspección, quedando pautada para los quinces días después. Sin embargo, como medidas de conciliación durante esta visita, previo consenso, se llegaron a cuatros (4) acuerdos, hacerlo por escrito y firmarlos ambas partes. A lo cual, la demandada, surgirlo que se lo entregaran para fírmalos por el día 19 de julio de 2021, luego que para el 26 de julio de 2021 en la tarde porque en la mañana estaría ocupada atendiendo a su clientela, y por ultimo el 30 de julio de 2021, que en esa fecha cancelaría la deuda pendiente. Pero esto fue en vano, ya que la demandada, demostró poco seriedad y voluntad de conciliar, expresando verbalmente que ella no iba a firmar nada, que su abogado le había dicho que no firmara nada, y que de allí en adelante nos entenderíamos con su abogado Juan Lobatón, que ella saldría de allí, tan solo con la orden de un Tribunal por lo que anexo en fotocopia simple, la comunicación de fecha 14 de julio 2021. Marcada con la letra “i” para dejar constancia de los acuerdos establecidos en reunión de fecha 13 de julio de 2021, con el consenso de ambas partes, y que la demandada se negó a firmar.
Por lo que, agotando, la vía conciliatoria con ella, saliendo de esa visita en fecha 30 de julio de 2021, Yo Ludimar Salcedo, en compañía de mi abogada Dilumar Rodriguez acudimos a la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económico ( SUNDDE), para agotar la vía administrativa de conciliación, mediante la formulación de la respectiva denuncia ante el SUNDDE, como órgano asistente al Ministerio con competencia en materia de Comercio de l regulación sectorial del arrendamiento de inmueble destinados al comercio u órgano rector conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, en sus artículos N° 5 y 20, quedando en espera del llamado a la citación correspondiente. Al respecto, anexo fotocopia simple del oficio introducido ante la SUDDE de fecha 30 de julio de 2021, marcada con la letra “J”.
Sin embargo, mas tarde, ese mismo día 30 de julio de 2021, recibí un audio ( Whatsapp) del abogado Juan Miguel Lobatón acusándome de una serie de hechos falsos y lejanos de la realidad, que supuestamente le había contado la demandada a el como su abogado, que había sucedido en la conversación sostenida en horas de la mañana en la reunión realizada en mi propiedad, y entre otras incongruencias dejo dicho en el audio que yo no podía acercarme a mi propiedad, y que además preguntara quien era el, que estaba postulado a la Fiscalía Superior, que el ya había comunicado con el Comandante del CICPC para formular una denuncia en contra de mi persona . Dicha actitud del abogado Juan Miguel Lobatón la sostuvo sin tan siquiera conocerme, ni saber en realidad si lo que le dijo la demandada era cierto. Razón por la cual, en fecha 05 de agosto de 2021. yo Ludimar Salcedo tuve que formular denuncia por violencia de genero ante la unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa en contra del abogado Juan Miguel Lobatón, por violencia de genero ( violencia psicológica), y como sostuvo y fue recurrente en su actitud ante la SUNDDE, en fecha 03 de septiembre de 2021, acusándome de tener intención de practicar un desalojo arbitrario, inclusive afirmando tener nombres de funcionarios que supuestamente aplicarían dicho desalojo y por ende mi abogada y yo le dijimos que dijera los nombres y presentara pruebas y es mas formulara la respectiva denuncia de algo tan grave, que el debía ser mas serio en sus planteamientos y argumentos legales, y que no podía estar acusando a las personas en vano para defender tal mentira que el estaba sosteniendo. Por lo que, por su actitud recurrente, en fecha 18 de febrero de 2022, al Fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa me otorgo medidas de protección en contra de Juan Miguel Lobatón, según los numerales 6 y 13 del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. Al respecto, anexo fotocopia simple de oficio de denuncia de fecha 05 de agosto de 2021, marcada con la letra “K”, fotocopia simple de comunicación de fecha 26 de agosto de 2021 dirigida al Fiscal Superior Omar Guerrero para solicitar repuesta por escrito de denuncia formulada en fecha 05 de agosto de 2021 marcada con la letra “L”, y fotocopia simple de oficio de fecha 18 de febrero de 2022 sobre medidas de protección, marcado con la letra “M”.
Por lo que, en fecha 04 de agosto de 2021, se inicio el proceso de mediación y conciliación ante la SUNDDE, como agotamiento de la vía administrativa, la cual emitió boleta de notificación para la asistencia de ambas partes, fijando la primera reunión para el día 19 de agosto de 2021, a la cual la ciudadana Elvira Rosa Rodriguez demandada negándose a firmar la boleta y tampoco asistió. A lo cual anexo fotocopias simples de la boleta de notificación de fecha 04 de agosto de 2021, marcada con la letra “N” y del Acta de no comparecencia de fecha 19 de agosto de 2021, marcada con la letra “O”. luego, ordenó liberar la segunda boleta de notificación con fecha 24 de agosto de 2021, a los fines de agotar la vía administrativa, fijando la segunda reunión y Audiencia de mediación y conciliación para la fecha 03 de septiembre de 2021, asistiendo por la demandante, la abogada Dilumar Rodriguez, en donde el abogado Juan Miguel Lombano entre otras cosas que dijo, me volvió a acusar de tener intención de practica un desalojo arbitrario, inclusive afirmando tener nombres de funcionarios, menospreciando el contrato de arrendamiento y mi propiedad, afirmando que la demandada solo vendía unas papitas y unos platanitos pero que eso no le alcazaba, que inclusive su cliente le había encargado arreglar un documentación de una propiedades que ella poseía para mudarse, y que ella ya tenia reunido unos meses de cánones de arrendamiento para cancelar, que el pensaba que su clienta tenia COVID-19, y que por eso ella no podía asistir, que tenia que comprender el estado de alarma y la suspensión de las actividades por Decreto Presidencial N° 4. 169, pero que el le informaría sobre lo acordado en es reunión referente al atraso de los cánones de arrendamiento y sobre la fecha de entrega de la propiedad en el mismo estado que la recibió. Quedando en llamarme a mi o a mi abogada ese mismo día, lo cual incumplió. Al respecto, mi asesora legal la abogada Dilumar Rodríguez, le aclaro que el rubro alimenticio o actividad económica (hortalizas, frutas y verduras) que la demandada estaba vendiendo se encontraba exceptuando en el citada Decreto Presidencial, por pertenecer al rubro alimenticio. Es por esto, que ambas partes solicitamos una nueva oportunidad de realización de Audiencia. Al respecto la SUNDDE. La programo para el 27 septiembre de 2021, pero el apoderado abogado Juan Miguel Lobatón, informo que la demandada no podía asistir por razones personales, y se pospuso para el 14 de octubre de 2021, tampoco asistieron ni la demandada ni su apoderado, evidentemente alargando y dándole retraso procesal al caso, pues ninguno de los dos mantuvieron planteamientos serios de solución a la problemática sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento. A lo cual anexo fotocopia de la boleta de notificación de fecha 24 de agosto de 2021, marcada con la letra “P”, fotocopia de comunicación de fecha 24 de agosto de 2021 a la SUNDDE para solicitar Inspección Ocular a mi propiedad, y que no fue aprobada supuestamente por no estar dentro de listado de establecimientos comerciales de la SUNDDE por la funcionaria Marelys Navea en fecha 25 de agosto de 2021, marcada con la letra “Q”, fotocopia de comunicación dirigida a la SUNDDE de fecha 05 de octubre de 2021 para solicitar fotocopia de informe técnico final sobre mi caso y el cual no me fue entregado por que se negaron a aprobar la entrega del mismo marcado con la letra “R”, fotocopia del Acta de Audiencia de Protección de fecha 03 de septiembre 2021 marcada con la letra “S”, fotocopia de la boleta de notificación de fecha 27 de septiembre de 2021, marcada con la letra “T”, y fotocopia de Acta de no comparecencia de fecha 04 de octubre de 2021, marcada con la letra “U”.
En virtud que la demandada y su apoderado el bogado Juan Miguel Lobatón no asistieron a la SUNDDE, como se había acordado en la segunda Audiencia de Mediación y conciliación de fecha 03 de septiembre de 2021. Yo Ludimar Salcedo demandante acudí a mi propiedad en compañía del Prof. José Chávez en su condición de cobrador, con la intención de medias y conciliar con la demandada, la cual de nuevo día la espalda, ocultándose y negándose a recibirnos, ordenándole a la cuidada Yessi Ramírez a que nos atendiera, pero con esta ciudadana fue imposible conciliar por su actitud altanera, negándose a firmar como recibido el oficio de fecha 07-10-2021, el cual se refería al cese de contrato del 27-07-2020, a la morosidad de siete (7) meses de arrendamiento, y a mi necesidad de ocupar mi única propiedad, en mi condición de Docente Jubilada, recordándole además que la DEMANDADA había ofrecido que desocuparía mi propiedad para el mes de octubre de 2021.Esta ciudadana Yesi Ramírez surgirío que nos acercáramos a ASOPEMI portuguesa, donde trabaja como asesor legal, el abogado Juan Miguel Lobatón, insistiendo que nos entendiéramos con el. De igual manera, durante esta visita, se pudo observar que el inmueble estaba deteriorándose, con falta de higiene y de mantenimiento, además de la evidente actividad comerciadle ventas al mayor y letal de verduras, hortalizas, frutas granos otros rubros en el área alimenticia. Luego el Prof. José Chávez y mi persona, nos trasladamos a ASOPEMI portuguesa para entregarle el mismo oficio de fecha 07-10-2021, tratar de conciliar y conseguir respuesta a mi caso con el abogado Juan Miguel Lobatón, en su condición de apoderado legal de la demandada. Pero no se pudo llegar a nada, ya que quien nos recibió fue su asistente, y teniendo como testigo a la Sr. Ana Espitia, se negó a recibir el oficio por instrucción de su Jefe Juan Miguel Lobatón, de fecha 07-10-2021. es por ello, que anexo fotocopia simples de las comunicaciones con fecha 07-10-2021, marcadas con las letras “V” y “W”, respectivamente.
Razón por la cual, Yo como demandante decidir enviar por DOMESA Acarigua (que era el medio que se encontraba disponible para esa fecha) el 29-10-2021, las comunicaciones que la DEMANDADA no había querido recibir, con fechas 30-12-2021, 14-07-2021, 07-10-2021, y 28-10-2021. pero el 01-11-2021, cuando el mensajero intento hacer entrega a la demandada, las personas que se encontraban allí, arrojaron el sobre a la calle, y la demandada, le marco al abogado Juan miguel lobatón, colocando el celular en alta voz, para que el mensajero escuchara cuando el abogado le decía que no recibiera ni firmara nada. Por ello, anexo fotocopia simples de la comunicación dirigida a la demandada con fecha 28-10-2021, marcada con la letra “X” y de la guía del sobre enviado por DOMESA Acarigua de fecha 29-10-2021, marcada con la letra “X-1”.
Luego el 04-10-2021, pase por el frente de mi propiedad y ke percate del continuo deterioro de la misma, y decidí dirigirme allí el 10-12-2021, de nuevo para hacer otro intento de conciliación con la demandada, lo cual resulto infructuoso ya que la demandada se negó a recibirme y me remitió a su abogado Juan Miguel Lobatón, vendiendo activamente sus rubros alimenticios. Luego el 03-06-2022, Yo como demandante, en compañía del profesor José Chávez, en su condición de cobrador, persistimos en conversar y conciliar con la demandada, sin embargo, ella se negó a escucharnos y a recibir el oficio, remitiéndonos de nuevo a su apoderado legal al abogado Juan Miguel Lobatón, argumentando inclusive, que mi persona se había ido por otro canal, y que ella se acogería a la decisión de los Tribunales, enfatizando que su abogado le había expresado que mi persona me había ido por los Tribunales y que yo no quería nada con ella, orientándole bloquearnos en su celular, ni establecer comunicación alguna conmigo, ni recibir, ni firmar ningún tipo de comunicación que vinieran de parte de mi persona o del profesor José Chávez.
Por lo que, decidí enviarle a la demandada, el oficio de fecha 03-06-2022 por mensajes de Whatsapp en horas de la tarde de ese mismo día, y el 27-06-2022 también le envíe comunicación por whatsapp referente a la morosidad que la demandada mantenía para el momento que era de 16 meses de cánones de Arrendamiento, la no renovación de sus contrato de Arrendamiento por falta de pago. Entre otras causas, su omisión al caso y la ausencia de repuesta oportuna, y su negativa de recibirnos en mi propiedad, incumpliendo la mayoría de las cláusulas del Contrato de Arrendamiento contraído entre ambas partes en fecha 27- 07-2019. en repuesta la demandada y su apoderado legal abogado Juan Miguel Lobatón. Expresaron lo mismo que había dicho anteriormente pero con mensajes de Audio de Whatsapp enviados algunos a mi y otros al profesor José Chávez en fecha 04-06-2022, y el 02-07-2022. Sin embargo, en fecha 04-06-2022. Insistimos y nos apersonamos tanto el profesor José Chávez en mi propiedad para entregarle el referido oficio, antes mencionado a las 11:16 AM, pero la demandada se negó a recibirnos y a firmar, y nos refirió con su abogado Juan Miguel Lobatón. Por lo que anexo, copia de oficio de 03-06-2022, dirigida a la demandada para recordar que no se renovaría el contrato de arrendamiento con uso comercial, por incumplimiento del mismo, marcado con la letra “X-2”. Y también anexo copias a color de registro de los whatsapp publicados por la demandada en su estado, desde el 15-01-2021 hasta 27-06-2022. con la letra “F-2”.
Razones por las cuales, Yo Ludimar Mercedes Salcedos en fecha 13-07-2022, decidí presentar una demanda en contra de la demandada por reconocimiento de Documento Privado del Contrato de Arrendamiento con Uso comercial, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18-07-2022, y dada con lugar en sentencia firme en fecha 23-11-2022, en donde la demandada mantuvo la misma actitud de no firmar documento y de no presentarse en la citación de la Jueza. Con la intención de darle fe pública a dicho documento privado, y ya agostadas todas las vías de conciliación posibles entre las partes, entablar una demanda tipo civil en contra de la demandada a lo cual anexo, fotocopia simple del expediente 574-22 marcado con la letra “A”.
De igual manera, el 13-12-2022, solicite una inspección ocular extra Litem a mi propiedad, para dejar constancia de la existencia del inmueble en la dirección indicada, dejar constancia de las características físicas y en que condiciones se encuentra el inmueble, dejar constancia de los tipos de uso que se le esta dando al inmueble, dejar en cuanta si se encuentra habitado el inmueble y por quien o quienes, y la condición en virtud de la cual se encuentra allí y de cualquier otro aspecto señalado en el momento que se practicara la Inspección. Dicha inspección judicial fue practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-01-2022 a las 9:30 am. En donde el Tribunal pudo ejar constancia de ¡| la existencia del inmueble en la AV. 40, entre calle 31 y 32 , S/N, Sector el Palito, en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, 2° Deja constancia que el inmueble presenta regular estado de conservación, con filtraciones en la paredes, 3° Deja Constanza que el inmueble es utilizado como vivienda familiar y actividad económica de venta de hortalizas al mayor y detal . 4° Deja constancia que el inmueble es ocupado por tres adultos de nombre Yessica Ramírez, Honorio Aranguren y Elvira Rosa Herrera Rodriguez, (…) y el ciudadano Freddy Daniel Herrera, (…), y 5° el Tribunal me sede la palabra y exprese que visualice el estado y condición de falta de higiene e insalubridad de pisos, paredes y demás mobiliarios, deterioro de paredes frontales, sala con filtraciones, la sala comedor es utilizada como estacionamiento y deposito de víveres, por lo cual anexo fotocopia simple del expediente N° 3.831-2022, marcado con la letra “Y”. y por ultimo en fecha 27-04-2023, me entere que la demandada había hecho modificaciones a mi propiedad sin notificarme. A lo cual anexo evidencias fotográficas de 27-04-2023 marcadas con la letra “Z”.
( Omisis).
Petintum de la acción propuesta:
Pido al Tribunal que: Primero : declare con lugar la presente acción de desalojo intentada con la demandada; acuerde su desalojo de mi propiedad, antes identificada, para que me la entregue a mi persona, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como ella se la entrego. SEGUNDO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en sus artículos 40 ( literales a ,c, d, g, i) y 43.
De conformidad con lo establecido en los artículos 338 al 340, 344 al 345 del Código Ejusdem, estimo el valor de la cuantía de esta demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (1.264,48 BSD) equivalente a treinta y cinco veces al cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para este momento es el Euro (equivalente a 35 Euros).
Pido que la citación a la ciudadana Elvira Rodrigues, (…), sea practicada en la siguiente dirección Av. 40 entre calles 31 y 31, sin numero, sector el Palito, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa .
La documentación la presento en origínales a modus vivendi y consigno fotocopias simples para su debida certificación. Igualmente, pido que una vez tramitada y al ser declarada con lugar esta demanda me sea devuelto el documento original marcado con la letra “B” con su respectiva nota de certificación, con sus resultas y dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas de la misma…”.-
-V-
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
En fecha 06 de noviembre de 2023, la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, debidamente asistida por el abogado José Gabriel García presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de demanda, haciéndolo en los siguientes términos:
Opongo Cuestione Previas de falta de Jurisdicción establecida en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Falta de Jurisdicción del Poder Judicial Frente a la Administración Pública.
“… Es de Destacar ciudadano Juez que el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Artículo 346 numeral 1 establece lo siguiente:
(Omissis).
“… Es el caso ciudadano Juez, que el contrato de Arrendamiento suscrito por las partes el cual constan en el expediente, se puede denotar que lo que se dio en arrendamiento un inmueble con las siguientes descripción ubicado en la avenida 40 entre calles 31 y 32, Casa No. S/N, sector El Palito, en la ciudad de Acarigua, constatando el mismo de techo de platabanda y piso de granito, porche enrejillado, sala, comedor, cocina totalmente empotrada ( mesón y gabinetes de concreto recubiertos con cerámica) con sus respectivas cortines de tela, tres habitaciones, dos salas de baño, tal como lo establece la cáusala primera del contrato de arrendamiento.
Es el caso ciudadano Juez, que dicho inmueble fue alquilado como vivienda, para ser usado por mi familia, y como se evidencia claramente en el inspección extrajudicial que consigna marcada “Z” la parte demandante en el presente expediente se dejo constancia que el inmueble es utilizado como vivienda familiar y actividad económica devino luego ya que por la situación del país me vi en la necesidad de utilizar el garaje de la vivienda para venta de verduras y hortalizas de manera informal, pero como se puede observar ciudadano Juez en ningún momento poseo algún registro de comercio, patente, o cualquier documentación que comprueba de alguna manera que tengo un establecimiento de actividad económica.
La parte demandante no pudo traer nada de ello a colocación, se firmo un contrato señalando que era para actividad comercial cuando se puede denotar que lo suscribimos como persona natural y no señalo convenientemente para la arrendadora cual es la actividad comercial que iba a desempeñar.
Todo esto hace evidente ciudadano Juez, que el inmueble es usado para vivienda, ya que es una casa, y no señala de manera alguna en el contrato que actividad comercial supuestamente iba desempeñar y la casa de ningún forma esta conformada por algún local comercial, o tiene algún anexo para ello, dando esto como consecuencia que se demuestra que es una vivienda mas no es un local comercial.
En consecuencia, es así que ha determinado que en los juicios en pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe ser agotada una vida administrativa. Una vez ello, es importante puntualizar lo establecido por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual es oportuna la cita de determinados artículos del precitado Decreto.
(OMISSIS).
En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la via administrativa antes de su admisión. Sin embargo, es justo reconocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, que como lo indica el artículo 5° ejusdem, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial, incluso de la acción de partición.
El problema que se presenta en el presente proceso es que el Juzgado A-quo admitió la presente demanda y en efecto, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez solo admitirá la demanda cuando no sea, Inter alia, contraria a la ley, es decir, contraria a la ley es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobservada.
Por su lado el mencionado artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige a los demandantes que agoten el procedimiento administrativos para iniciar las demandas que comprometan la ocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal, por la cual la falta de cumplimiento de ese extremo legal, hace que la demanda sea contraria a la ley, con lo cual en el auto de Addison el Tribunal A-quo incurre en un error que desde ya reconoce.
(OMISSIS).
Cabe destacar, que de acuerdo al criterio antes plasmado, dicha exigencia es de ORDEN PUBLICO hay una actitud inerte ante tan precisa previsión, el propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respecto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implica el derecho a no ser desalojado arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa del derecho a al defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda. Casos como el de autos, son los que han autorizados a que el juez revoque sus propios fallos, sin exclusión del auto de admisión, cuando ellos contravengan derechos constitucionales, siendo que en el de autos no solo se pudiera transgredir la garantía del debido proceso, sino además se comprometería el derecho a la vivienda.
Cabe estacar, que al no agotarse la vía administrativa, que apertura la via judicial, existe una evidente FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, por cuanto corresponde ser decidido el presente caso por compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat específicamente por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, no teniendo jurisdicción el poder judicial ante tal situación hasta tanto no exista una decisión por parte de dicho órgano de la administración publica, y así lo solicito.
DE LA CONTESTACIÓN.
Ahora luego de opuesta la cuestión previa antes señalada procedo a contestar la demanda de la siguiente forma:
Niego, rechazo y contradigo que deba algún canon de arrendamiento, ya que se estableció el pago fue como lo describe la cláusula cuarta señalando que el canon seria de CIEN DÓLARES ( $ 100,00) creando un determinación a la hora de su pago ya que existen muchos tipos de dólares alrededor del mundo, dólar de los estado unidos de America, dólar canadiense, dólar de trinidad y Tobago, dólar australiano, entre otros. No sabiendo ni el tipo de dólar que se pagaría ya que mi pago debía hacerlo en bolívares, no tenia forma de hacerlo de manera alguna si no sabia a que tasa calcular su pago, haciendo imposible su determinación.
Niego, rechazo y contradigo que se haya tratado de agotar vías amistosas, y que de alguna manera el abogado Juan lobatón le haya causado algún gravamen o amenaza a la parte demandante. Sinceramente da pena ajena la manera como se refiere la parte demandante cuando sabe muy bien que fue con cuatro funcionarios del CICPC hasta la vivienda objeta del presente desalojo para amedréntanos y si no es que interviene el abogado Juan Lobatón se aprovecha y me realizan un desalojo arbitrario. Ella le realizaba maliciosamente una denuncia por una nota de voz en la cual el le informa que efectivamente así no se hacen las cosas y yo estuve presente cuando lo hizo de manera pausada sin faltarle el respeto, señalándole que la denunciaría si seguía con tal acoso.
¿Esto le causo pánico? Diosss realmente que pena ajena da tal alegato por la parte demandante, la denuncia según lo consignado fue realizado hace ya bastante tiempo y podemos observar que no trajo al expediente pruebas de que haya sido acusado dicho abogado, ya que al ser tan infructuosa la denuncia y tan gracioso su alegato es de suponer que la Fiscalía Octava con tanto trabajo no le tomo cuidado alguno, ya que se evidencia la mentira total por parte de la demandante, quien debería ser un poco mas precavida y buscar una correcta asesoria antes de cometer tan garrafales errores, ya que todo lo que aquí alega raya en difamación en contra del mencionado abogado, pudiendo luego el ocurrir en su contra legalmente en su contra.
Ciudadano Juez igualmente impugno todas las pruebas que fueron consignados en copias simples, por cuanto al ser copias simples no constituyen prueba alguna y con el solo hecho de impugnarlas es pierden su validez.
De la misma forma impugno las pruebas de documentos privados suscritos solo por la parte demandante o con terceros, ya que no constituyen pruebas algunas en el presente proceso.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Siendo esta la única oportunidad procesal para promover las pruebas, lo hago en los siguientes términos:
Promuevo Inspección Judicial a los efectos de que se admita y luego evacuada por este Juzgado, en el inmueble ubicado en la avenida 40 entre calles 31 y 32, Casa No. S/N, sector El Palito, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, objeto del presente desalojo a los efectos de que este Juzgado deje constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Lugar de Constitución del Tribunal.
SEGUNDO: Si el inmueble se encuentra habitado y en calidad de que habitan dichas personas en el inmueble.
CUARTA: si en e, inmueble se encuentra enceres tales como camas, comedor, televisores, ventiladores, y cualquiera que demuestre que el inmueble es habitado en condición de vivienda.
QUINTA: Cualquier otra que e pueda señalar en el momento de realizar la inspección.
Ciudadano Juez, la presente Inspección es a los efectos de demostrar que es una vivienda, y que es habitada como vivienda familiar, por lo que hacer en este caso nulo la totalidad de presente procedimiento y en consecuencia la demanda, por no agotar la vía administrativa en SUNAVI…”.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: copia fotostática certificada de la sentencia de Reconocimiento de Documento Privado, causa N° 574-2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15-11-2022. Demandante: Ludimar Mercedes Rodríguez Salcedo; Demandada: Elvira Rosa Herrera Rodríguez (folio 11 al 19).
Marcado “B”: copias fotostáticas simples de documento de compra-venta del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 4 de julio de 2012 (folio 20 al 30).
Marcado “C”: copia fotostática simple de comprobantes de transferencias realizadas de pagos de cánones por la parte demandada de los meses, Enero, febrero y Mayo (folio 31).
Marcado “D”: copia fotostática simple de escrito de la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, donde se evidencia el retraso del pago de los cánones de arrendamiento en la fecha acordada (folio 32).
Marcado “E”: facturas de pago de Hidrológica Socialista de Portuguesa que no fueron canceladas por la parte demandada, al ser emanados de organismo publico se les otorga valor probatorio, demostrativa del pago y saldo deudor por servicio de Agua (folio 33).
Marcado “F”: copia fotostática original de escrito a la demandada, para ratificarle que no se le renovaría el contrato de arrendamiento con uso comercial, la cual fue recibida y firmada por la demandada (folio 34).
Marcado “F1”: copias fotostáticas simples de cuadro de frecuencia de pago de mensualidades por arrendamientos, elaborado por la parte actora, el cual fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente ( folio 35 y 36).
Marcado “F2”: copia fotostáticas simple a color de registro de los Whatsapp publicados por la demandada en su estado, desde el 15- 01- 2021 hasta el 27- 06-2022 (folio 37 al 40).
Marcado “G”: copias fotostáticas simples a color, toma fotográfica realizada por la parte actora afirmando que en fecha 07-11-2020, realizo una visita de inspección de manera particular a su inmueble, en el que se observa en las fotografía daños y cambios ocasionados por la demandada a la infraestructura de su inmueble (folio 41 al 49).
Marcado “H”: copia fotostática simple de certificado de empadronamiento de la propietaria Elvira Rosa Herrera Rodriguez, identificación del inmueble barrio la franja calle 10 entre avenida 5 y avenida 6 casa S/Nombre No. S/N parroquia Acarigua (folio 50 al 67).
Marcado “H1”: copia fotostática simple de cuadro de registro de llamadas y visitas (desde el 15 de marzo de 2021 hasta el 30 julio de 2021) (folio 68 al 76).
Marcado “I”: copia fotostática simple de escrito por la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, de acuerdos establecidos en reunión de fecha 13 de julio de 2021, con el consenso de ambas partes, y que la demandada se negó a firmar ( folio 77).
Marcado “J”: copia fotostáticas simple del oficio introducido ante la SUNDDE de fecha 30 de julio de 2021 (folio 78).
Marcado “K”: copia fotostáticas simple de oficio de denuncia de fecha 05 de agosto de 2021 (folio 79 y 80).
Marcado “L”: copia fotostática simple de solicitud por escrito de denuncia formulada en fecha 05 de agosto de 2021 (folio 81).
Marcado “M”: copia fotostática simple de oficio de fecha 18 de febrero de 2022 sobre medidas de protección (folio 82).
Marcado “N”: copia fotostática simple de boleta de notificación de SUNDDE de fecha 04 de agosto de 2021 (folio 83).
Marcado “O”: copia fotostática simple de acta de no comparencia de fecha 19 de agosto de 2021; no compareció la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodriguez (folio 84).
Marcado “P”: copia fotostática simple de boleta de notificación del SUNDDE de fecha 24 de agosto de 2021 (folio 85).
Marcado “Q”: copia fotostática simple de escrito de solicitud de inspección ocular dirigido a la SUNDDE, de fecha 24 de agosto de 2021 (folio 86).
Marcado “R”: copia fotostática simple de comunicación dirigida a la SUNDDE de fecha 05 de octubre de 2021, para solicitar fotocopia del informe técnico final sobre el caso y el cual no me fue entregado por que se negaron a aprobar la a entrega del mismo ( folio 87).
Marcado “S”: copia fotostática simple del Acta de Protección de fecha 03 de septiembre de 2021, expediente numero DNPDI/3024/2021-DNPA/AC/0286-2021 (folio 88 y 89).
Marcado “T”: copia fotostática simple de boleta de notificación del SUNDDE de fecha 27 de septiembre de 2021 (folio 90).
Marcado “U”: copia fotostática simple de Acta de no Comparencia de la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez (folio 91).
Marcado “V” y “W”: copia fotostática simple de las comunicaciones con fecha 07 de octubre de 2021 (folio 92 y 93).
Marcado “X” y “X1”: copia fotostática simple de comunicación dirigida a la demandada con fecha 28 de octubre de 2021, y del sobre enviado por DOMESA, Acarigua de fecha 29 de octubre de 2021 (folio 94 al 96).
Marcado “X2”: copia fotostática simple de escrito de fecha 03 de junio, dirigido a la demandada para recordar que no se renovaría el contrato de arrendamiento con uso comercial, por incumplimiento del mismo (folio 97).
Marcado “Y”: copia fotostática simple de Inspección Ocular Extra Litem N° 3.831-2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 98 al 145).
Marcado “Z” y “Z1”: copias fotostáticas simples de tomas fotográficas presentada por la parte actora a fin de demostrar modificaciones realizadas por la parte demandada sin autorización alguna al inmueble, evidencias fotográficas de fecha 20 de mayo de 20219 y de fecha 27 de abril de 2023 ( folio 146 al 151).
INSPECCIÓN JUDICIAL.
“En el día de hoy, veinticinco (25) de Enero del dos mil veintitrés, siendo las 9:30 AM , fecha y hora previamente fijado por este tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que se lleve a cabo la Inspección Judicial a que se contrae la presente solicitud, se traslado y constituyo el abogado Wilfredo Espinoza López, en su carácter de Juez Provisor de este Tribunal, junto con su secretario suplente abogado Alexis Fernández Sánchez, en la siguiente dirección: Avenida 40, entre calles 31 y 32, sector El Palito, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. Estando presente en la referente dirección el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Ludimar Mercedes Rodríguez Salcedo, (…), asistida por la abogada Dilumar Rodríguez (…), y que fue atendido por una ciudadana quien se identifico como Elvira Rosa Herrera Rodríguez (…), quien fue notificada de la Inspección a realizar, seguidamente este Tribunal designa como experto fotógrafo al ciudadano Jhon Jairo Martínez García (…), quien fue presentado en este acto y prestó juramento de Ley, quien juro cumplir fielmente con los deberes instrumentales al cargo y quien utilizara una cámara fotográfica marca; Nikos de 3200, 24 megapíxel, serial 3773554. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares. Primer particular: EL Tribunal deja constancia de la existencia del inmueble de la dirección mencionada en la presente solicitud, es decir, Avenida 40 entre calles 31 y 32, casa S/N, sector el Palito, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Segundo particular: el Tribunal deja constancia que el inmueble presenta regular estado de conservación filtraciones en paredes. Tercer Particular: el Tribuna deja constancia que el inmueble es utilizado, como vivienda familiar y actividad económica de frutas y hortalizas al mayor y detal. Cuarto Particular: el Tribuna deja constancia que el inmueble es ocupado por tres adultos de nombre Yessica Rodriguez, Osorio Sequera y Elvira Rosa Herrera Rodríguez, (…), Quinto Particular: el Tribunal concede el derecho de palabra a la solicitante Ludimar Mercedes Rodríguez, quien Expuso: “Se realizo el estado y condición de la falta de higiene e insalubridad, de pisos, paredes y demás inmobiliario deterioro de paredes frontales y sala con filtraciones a la sala comedor es utilizada como estacionamiento y deposito de víveres. Es todo término el acto, siendo las 10: 20 AM, el Tribunal da por cumplida su misión y ordena su traslado a su sede.”
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 11 de octubre de 2024, el Juez del Tribunal a quo, dictó sentencia el cual expuso lo siguiente:
Conclusión Probatoria.
“… Analizando al acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba considera que quedo demostrado la existencia de un Contrato de Arrendamiento , suscrito entre las partes en fecha 27 de Julio de 20219, y debidamente reconocido mediante procedimiento judicial, inserto a los folios 11 al 19 de la primera pieza, siendo elemento fundamental de la presentación el cual demuestra a este Tribunal que existe una relación contractual de arrendamiento entre la actora y la demandada, con las condiciones que se desprenden de dicho contrato, por lo tanto se le da valor de plena prueba, cumpliendo con lo establecido en la norma procesal anteriormente establecida.
Asimismo, como consecuencia de ello ambas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, bajo las cláusulas estipuladas.
Ahora bien, no obstante, no pudo demostrar la parte demandada encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados correspondiente a los meses de MARZO, BARIL, MAYO, JUNIO, JULIO ,AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, los correspondientes a todo el año 2022, así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, para un total de 29 meses de cánones de arrendamiento adeudados ) a la fecha de introducción de este demanda 14/08/2023) , es decir, estando en permanente morosidad, lo que contraviene lo previsto en los artículos 1.137 del Código Civil, al no constar en autos las probanzas necesarias es por lo que considera este juzgador debe declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y así expresamente quedara establecido en el dispositiva del presente fallo…”
DISPOSITIVA.
“… en base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana LUDIMAR MERCEDES RODRÍGUEZ SALCEDO, (…) debidamente asistida por la abogado DILUMAR ARELIS RODRIGUEZ SALCEDO por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRIGUEZ, (…), representada por sus apoderados judiciales JOSÉ GABRIEL GARCÍA CUERVA Y WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO (…), sobre un inmueble ubicado en la avenida 40 entre calles 31 y 32, sin numero, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, literales ( a, c, d, g, i) y articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento y inmobiliarios para el Uso Comercial. SEGUNDO: Se Ordena a la demanda la ciudadana ELVIRA ROSA HERRERA RODRIGUEZ (…) a DESALOJAR Y DESOCUPAR totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. TERCERO: Se CONDENA en constas a la parte demanda por resultar totalmente vencida en el presente juicio…”.-
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal Superior, observa, que el presente juicio de desalojo comercial fue sentenciado el 11 de octubre de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demandada de desalojo de un inmueble comercial.
Consta en el auto de admisión de la demanda del 27 de marzo de 2023, que lo demandado es el alquiler de un inmueble comercial en el que se le concedió a la demandada veinte días de despacho para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas. (folios 153 y 154, pieza 1).
Ahora bien, en vista de que el contrato de alquiler no estableció el uso que se le iba a dar a la casa alquilada, resulta necesario establecer si las partes contratantes le dieron un uso comercial.
Conforme a esto, consta en el folio 17 al 18 de la pieza 1, contrato de arrendamiento privado de fecha 2019, celebrado entre la arrendadora, LUDILMA MERCEDEZ RODRIGUEZ SALCEDO y la arrendataria ELVIRA ROSA HERRERA RODRIGUEZ, el cual quedó reconocido según sentencia del 15-11-2022, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 574-2022, el cual se tiene como plena prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento.
En la cláusula primera del contrato de arrendamiento reconocido, se desprende que lo alquilado está ubicado en la venida 40 entre calles 31 y 32, que se trata de una casa sin número, ubicada en el sector El Palito de la ciudad de Acarigua, el cual consta de techo de platabanda, piso de granito, porche enrejillado, sala- comedor, cocina empotrada (mesón y gabinetes de concreto recubiertos de cerámica), con sus cortinas de tela, batea de concreto, pisos y paredes recubiertas de cerámica, tres habitaciones, dos salas de baño. -lo resaltado es del tribunal-
En la cláusula catorce puede observarse: (copiar lo marcado con lápiz en el vuelto del folio 18, pieza 1
“…El inmueble posee un (01) portón y una (01) reja en la entrada principal y fachada enrejada, seguido de un porche enrejillado, con protector con cerradura y ventana panorámica a media pared, caminera revestida con piso terracota, el área de la sala con puerta de madera y protector metálico ambos con sus cerraduras, posee un ventanal con todos sus vidrios en buen estado, una lámpara decorativa de vidrio con bordes color amarillo y piso de granito, con respecto al área de comedor, el mismo está previsto con un ventanal con dos vidrios rotos a la mitad por la ubicación de base para colocar un extractor de aire, posee una división de madera con una puerta a media pared. El área de cocina posee un mesón y gabinetes de concreto revestido con cerámicas y sus respectivas cortinas de tela, ponchera de lavaplatos de acero inoxidable y una lámpara decorativa con borde azul en el techo. Esta área posee una puerta de madera que la comunica con el comedor, además un protector de metal con cerrojo y cerradura que da acceso al patio y una puerta de metal con vidrios que se comunica con el cuarto o habitación de servicio. En cuanto a las tres (03) habitaciones, existen dos (02) amplias con ventanas grandes con todos sus vidrios en buen estado, puertas de madera y closets de madera, piso de granito y una tercera habitación ubicada cerca del área de cocina llamada habitación de servicio la cual esta provista de un protector metálico para aire acondicionado, en esta área se encuentra ubicada una puerta de metal pequeña que da acceso al garaje. Con respecto a las dos (02) salas de baños existe el principal el cual posee dos (02) pocetas una para niños y otra para adultos, color blanco con su lavamanos y grifería en perfecto estado con piso y paredes recubiertas con cerámicas; la otra sala de baño posee poceta y lavamanos color rosado, paredes y piso recubiertos con cerámicas y puerta metálica con vidrio. El área de patio posee un pequeño depósito de paredes de bloques y techo de platabanda, y doble reja metálica con sus respectivos cerrojos...”
De la lectura completa y minuciosa del contrato de arrendamiento objeto de desalojo, no se observa en ninguna de sus cláusulas que las partes hayan acordado el uso que se le iba a dar a la casa alquilada, lo cual haría pensar que su uso es para vivienda, pues según lo acordado en la cláusula primera lo arrendado es una casa (folio 17, pieza 1), que concatenado con la cláusula catorce que describe ampliamente la distribución de la referida casa, en la que se menciona que tiene lavadero, sala, comedor, baños (el principal con dos pocetas, una para niños y una para adultos), cortinas de tela, tres habitaciones (una de servicio), cocina con gabinetes, garaje (vuelto del folio 18, pieza 1).
De lo narrado puede establecerse el siguiente indicio, que lo alquilado tiene como objeto una casa con las siguientes dependencias: sala, comedor, dos baños (el principal con dos pocetas, una para niños y una para adultos), tres habitaciones (una para servicio), cocina con gabinetes y cortinas de telas, lavadero, garaje.
No obstante lo anterior, no puede establecer con ese solo indicio que lo arrendado sea una vivienda, mucho menos que tenga un uso comercial, así vemos, que junto al libelo de demanda fue acompañado por la demandante, documento registrado de propiedad de fecha 14-02-2002, inserto con el N° 49, protocolo I, tomo 3, otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 27 al 30, pieza 1), donde se observa que la demandante de desalojo compró a crédito un terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, ubicada en la avenida 40 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, siendo pactado en dicho documento (folio 28, pieza 1), que la compradora, la aquí demandante, LUDILMA MERCEDEZ RODRIGUEZ SALCEDO, no podía arrendarlo ni enajenarlo, ni a darle otro destino que el de casa de habitación para ella y el de su familia.
Con dicho medio probatorio promovido por la propia demandante, que por su naturaleza registral pública, se demuestra que la demandante de desalojo, LUDILMA MERCEDEZ RODRIGUEZ SALCEDO, conocía que desde el día 14-02-2002, fecha registral de la propiedad de la casa objeto de desalojo, debía disponerla para casa de habitación, lo cual se valora como indicio de que cuando arrendó a la casa de su propiedad debía dársele el uso de habitación.
Aunado a lo anterior, se observa en el folio 34 de la pieza 1, que la demandante arrendadora, LUDILMA MERCEDEZ RODRIGUEZ SALCEDO, en fecha 30-10-2020, le manifestó mediante carta misiva a la inquilina, ROSA HERRERA RODRIGUEZ, su inconformidad con el retraso en el pago de los alquileres, que por ese motivo no le renovará el alquiler, que dicho atraso le ha originado problemas a ella y a su familia, y que por ser docente jubilada, el único medio que tiene para subsistir ante la inflación es el mencionado alquiler de su vivienda, por lo cual le pide que se mude y desocupe.
Dicha comunicación escrita fue recibida por la inquilina, tal como se desprende del mismo, el cual se valora como plena prueba de que la casa arrendada es usada como vivienda de la inquilina. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Superior concluye:
1-. Que las partes en el contrato de alquiler no establecieron expresamente el uso que se le iba a dar a la casa alquilada,
2-. Que tal como consta en el contrato de arrendamiento, antes privado y ahora reconocido, se desprende que lo alquilado es una casa que tiene las siguientes dependencias: sala, comedor, dos baños (el principal con dos pocetas, una para niños y una para adultos), tres habitaciones (una para servicio), cocina con gabinetes y cortinas de telas, lavadero, garaje. Lo cual es valorado como plena prueba de que lo alquilado tiene como objeto una casa.
3-. Que según documento registrado de propiedad de fecha 14-02-2002, inserto con el N° 49, protocolo I, tomo 3, otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 27 al 30, pieza 1), se demuestra que la propiedad de la casa alquilada por la demandante, estaba destinada a usarse como casa de habitación;
4-. Que mediante carta misiva original emanada por la demandante arrendadora, se comprueba plenamente que la casa alquilada por la demandada fue alquilada como vivienda.
De acuerdo a lo anterior y sobre todo de la carta misiva enviada por la arrendadora a la inquilina, no hay dudas que a la casa alquilada se le dio el uso de vivienda de la demandada, que de hecho fue alegado por la demandada en su contestación de demanda, todo lo cual origina que el presente juicio de desalojo de una casa cuyo uso era de vivienda, no podía admitirse ni sustanciarse bajo el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de un inmueble amparado por la Ley de Arrendamiento para Uso comercial, lo cual debe inadmitirse por violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que trae como consecuencia la nulidad total del juicio, desde el auto de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, pues como se dijo la casa alquilada realmente fue para usarse como vivienda de la demandada. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2024, por el abogado WISTER ALVAREZ plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: NULO TODO EL PROCESO, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva del 11 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: INADMITE el juicio de desalojo de alquiler de una casa usada para vivienda, al haberse admitido, sustanciado y decidido por la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial.
CUARTO: CONDENA EN COSTAS procesales de todo el proceso a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce días del mes de Marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste
(Scria.)
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