REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º

Expediente Nro. 4208.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE: NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.640.896.

APODERADA
JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. CECILIA TRONCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.032.
PARTE DEMANDADA: ABG. EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.458.159.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2024, por la abogada CECILIA TROCONIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal realizada por la ciudadana Nunciatina Lurgis de Montilla, debidamente asistida por la abogada Cecila Troconis, en contra de la ciudadana Edifrangel León, todas plenamente identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se condenan en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 25 de junio de 2024, la ciudadana Nunciatina Lurgi de Montilla, debidamente asistida por la abogada Cecila Troconis, presentó escrito por ante el Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, contentivo de demanda por fraude procesal contra la ciudadana Edifragel León, acompañado de anexo (folio 01 al 17).
Por auto de fecha 28 de junio de 2024, el tribunal a quo, recibió la presente demanda, procediendo darle entrada, quedo registrado con el número 5392-2010 y ordenó citar a la ciudadana Edifrangel Leon Pérez, y notificar a la ciudadana Yeligcia Geovani Gomez Torres, en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas. (folio 18 al 20).
En fecha 01 de julio de 2024, la ciudadana nunciatina lurgi de montilla, confiere porder Apu-Acta a las abogadas Cecila Troconis y Vanessa Alejandra Quintero (folio 21).
En fecha 11 de julio de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, y consigno el primer aviso de traslado (folio 22).
En fecha 12 de julio de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, y consigno el segundo aviso de traslado (folio 23).
En fecha 17 de julio de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, y devuelve boleta de citación librada a la abogada Edifrangel León y boleta de notificación librada a la ciudadana Yeligcia Torres, sin firmar (folio 24 al 42).
Por diligencia de fecha 17 de julio 2024, compareció ante el tribunal a quo, la apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó copia certificada del libro de préstamos de expediente del folio 72; así mismo por auto de fecha 18 de julio de 2024, el tribunal a quo, autorizo a la secretaria accidental, quien firmara de conformidad al articulo 112 del código de procedimiento civil (folio 43 al 45).
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2024, compareció ante el tribunal a quo, la apoderada judicial de la parte demandante, y consignó copia certificada del libro de préstamo de expediente, donde se evidencio claramente que la abogada edifrangel león, en fecha 01 de julio de 2024, en la línea 10 y 17, solicitó el expediente y lo dejó en secretaria, con lo cual se demuestra fácilmente que la referida abogada tuvo conocimiento de la demanda, por lo cual la apodera judicial de la parte demandante, solicitó, declarar validamente la citación de la demandada, y dejar constancia de los días de despacho transcurridos en la presente causa desde el 01 de julio a la presente fecha 23 de julio de 2024, y con ello demostrar la falta de contestación de la demandada, y se sirva expedirle copia certificada de los folios 126 actual de la segunda pieza al 45 de la presente diligencia y del auto que lo acuerde (folio 46 al 48).
Por auto de fecha 29 de julio de 2024, el tribunal a quo, ordenó a la parte demandada, a dar contestación de la demanda (folio 49).
Por auto de fecha 29 de julio de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia, que de los días transcurridos en la presente causa, desde el 01 de julio del año 2024, hasta el 23 de Julio del 2024, trascurrieron 15 días de despacho (folio 50)
Por auto de fecha 02 de agosto de 2024, el tribunal a quo, ordenó abrir la Articulación Probatoria, de Ocho (08) días de despacho (folio 51).
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2024, compareció ante el tribunal a quo, la apoderada judicial de la parte demandante, ratificó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano vícter José Gregorio, hijo de la demandante, documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda, la falta ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; así mismo solicitó decretar la confesión realizada por las demandadas en la presente causa al no dar contestación a lo presente, seguidamente ratificó el poder que fue otorgado por el ciudadano Antonio Torres, solicitó decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 28 de abril 2011 ( folio 52 al 54).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, el tribunal a quo, admite el escrito de prueba promovida, por la apoderada judicial de la parte demandante (folio 55).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, vencido el lapso de Articulación Probatoria, de ocho (08) días el tribunal a quo, pasa a dictar sentencia (folio 56).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, ordenó reponer la causa al estado, de dejar sin efecto, todas las actuaciones realizada, después del auto de admisión, manteniéndose, solo con validez y efecto jurídico el auto de fecha 29 de julio de 2024, así mismo ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Yelgcia torres (folio 57 al 60).
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, compareció ante el tribunal a quo, la apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó autorizar al alguacil, a los fines en que pueda realizar el traslado y la notificación de la ciudadana Yeligcia Torres; y consignó acta de defunción del ciudadano Antonio Torres (folio 61 y 62).
En fecha 10 de octubre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, y consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Yeligcia Torres, y dejo constancia que fue recibido por un ciudadano quien dijo ser su esposo, respondiendo que la ciudadana ante mencionada, se encontraba en casa de hija, motivo por el cual recibe y firma la dicha notificación sin dejar plasmada su cédula de identidad, siendo las 9:25 am. (Folio 64 y 65).
En fecha 10 de octubre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consigno boleta de notificación de la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, debidamente firmada (folio 66 y 67).
En fecha 10 de octubre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, deja constancia del primer aviso de traslado (folio 68).
En fecha 14 de octubre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, exponiendo que la ciudadana EDIFRAGEL LEÓN, se presentó en horas de despacho con el fin de darse por notificada, firma dicha boleta de notificación siendo las 12:07 pm (folio 69 y 70).
Por escrito de fecha 14 de octubre de 2024, compareció ante el tribunal a quo la abogada EDIFRANGEL LEÓN, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 71 al 73).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024, el tribunal a quo, apertura la Articulación Probatoria de ocho (08) días, con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 75).
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, ratificó el escrito presentado ante el despacho de fecha 05 de agosto de 2024, la consignación del acta de defunción de fecha 07 de octubre de 2024; solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR (folio 76).
En fecha 23 de octubre de 2024, comparece la abogada EDIFRANGEL LEÓN, estando en el lapso legal del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de promoción de prueba acompañado de anexo (folio 77 al 181).
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, compareció la ciudadana Yeligcia Torres, debidamente asistida por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, ratificó todas y cada uno de las parte del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 14 de octubre de 2024, oportunidad acordada por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 28 de julio de 2024, en el cual se ordenó aperturar la articulación probatoria contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así mismo adhiere el escrito de promoción de prueba ( folio 182).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2024, el tribunal a quo, admitió la ratificación del escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2024, y acta de defunción de fecha 07 de octubre de 2024 (folio 183).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la abogada Edifrangel León (folio 184).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, fijo prorroga y fija un plazo de seis (06) días, para dictar sentencia, en virtud de que se encuentra procesando los expediente del Tribunal móvil (folio 185).
En fecha 11 de noviembre de 2024, la Juez del tribunal a quo, dicto sentencia en el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil (folio 186 al 207).
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decesión dictada en fecha 11 de noviembre de 2024 (folio 208).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada, con oficio N° 426-2024 (folio 209 y 210).
Por recibido el presente expediente en fecha 28 de noviembre de 2024, esta alzada fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informe (folio 211 y 212).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de Junio de 2024, la ciudadana Nunciatina Lurgi de Montilla, debidamente asistida por la abogada Cecilia Troconis, presentó escrito de demanda contra la abogada Edifrangel Leon en el cual expuso lo siguiente:
“… En fecha 13 de diciembre de 2010 la ciudadana Yeligcia Geovani Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.200.936, con asistencia del abogado Dra. Edifrangel Leon Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.458.159, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el No. 38.309, procede a presentar la demanda por entrega del inmueble a Titulo Personal, nunca a lo largo de las actas procesales que conforman el presente expediente la referida ciudadana determino que actuaba en nombre y representación o ejerciendo alguno del propietario o propietaria del mismo, solo hace mención del poder de la ciudadana Antonia Torres, en la supuesta notificación del vencimiento del contrato de Arrendamiento, igualmente solicita sea obviado el proceso de distribución, lo cual es violatorio al debido proceso, pues tuvo tiempo suficiente para hacerlo y con ello garantizar a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso. Mas sin embargo no lo hizo en virtud de tener conocimiento de todas las maquinaciones que estas ciudadana realizaría a lo largo del expediente y que tendría por fin evitar que este despacho aplicara Justicia conforme a derecho, evitando con ello, el respeto de los derechos de mi representada y la violación al orden procesal y publico en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2010, este despacho procede a admitir la demanda, aun cuando la demandante lo hizo a titulo personal y no poseía la capacidad ni si quiera para comparecer en juicio de solicitar dicha entrega, pues la fecha en que introdujo la presente demanda ( 15 de diciembre de 2010) tenia Pleno conocimiento que el poder que posteriormente presente al despacho se había extinguido por la Muerte de los poderdante, siempre lo hizo con el fin de obtener un provecho propio en perjuicio de los derechos de propiedad mi representada y engañando al tribunal para ello obtener la entrega por este procedimiento solicitada, el juez se ordena el emplazamiento de la demanda, hoy mi representada, a que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente, acordando INCLUSO el secuestro del inmueble que actualmente ocupaba mi representada, ordenando el deposito del inmueble en la persona de la Demandante, Yeligcia Geovani Gómez Torres, es decir, ENTREGÁNDOLE EL INMUEBLE a la demandante, existiendo personas en las cuales puede recaer dicha obligación legal. Determinando que dicho secuestro no es materializado.
En fecha 31 de enero de 2011, se puede observar al folio 31 del presente expediente como la ciudadana Yeligcia Geovani Gómez Torres, (…), otorga poder Apud-Acta, a la abogada Edifrangel Leon Pérez, (…). En ese sentido, de la simple lectura de documento poder se aprecia que el mismo es otorgado de MANERA PERSONAL, resaltando esta defensa que en ninguna parte o extracto del cuerpo del documento se aprecia que la ciudadana Yeligcia Geovani Gómez Torres, haya sustituido el mandato o poder que le fuere conferido por la ciudadana Antonio Torres, igualmente actúo bajo dolo pues la referida ciudadana tenia conocimiento que dicho inmueble Ella Misma lo había vendido al ciudadano Vícter José Duran Gómez, ( quien es su hijo), antes de siquiera interponer la presente demanda, según se evidencia de documento de venta, prueba esta incorporada por mi representada al presente juicio que no fue valorada por este despacho y que no fuera desconocidas, es decir, dicha ciudadana conjuntamente con la abogado actuando de mala fe y con pleno conocimiento maquinaron primero: que la propiedad cuya entrega se solicita no es de la ciudadana (Yeligcia Geovani Gómez Torres) que interpone la presente demanda; según que la referida ciudadana Yeligcia Geovani Gómez Torres, había vendido dicha propiedad a un tercero ( que es su hijo), que no es parte del juicio y a cuyas espaldas se esta realizando un procedimiento, y tercero que el poder al cual hacer valer a nombre de Antonio torres se había extinguido en virtud de la muerte de esta, mucho antes de siguiera haber interpuesto la demanda, con lo cual quedo demostrada y evidenciada la ilegitimidad de la persona de actor, pues la referida ciudadana NO ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, lo cual directivamente viola lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo, que determina la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR, entendiéndose legitimación como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, es decir, quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa.
Hechas las consideraciones anteriores, cabe resaltar que la legitimidad es una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos estos ligados al orden publico y por tanto EL JUEZ como rector del proceso tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es PREJUDICIAL AL CUALQUIER OTRA y que no son derogables por disposición privada, formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Seguidamente, a la lectura de los folios 34 y 35 del presente expediente se observa como, muy a pesar de ser opuesta por mi representada ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MOTILLA, en su contestación a la demanda lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo como cuestión previa, ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, no obstante este TRIBUNAL no abre articulación probatoria alguna, tal como la dictamina la norma, sino que procede sin mas a dictar sentencia. Por otro lado, el abogado Edifrangel Leon, (…), solo procede a tratar de desmentir lo alegado, DICHO que fue PROBADO CON UN DOCUMENTO PUBLICO, que anexo a la presente demanda marcada “A” pues mi representada a través de su abogado presento evidencia aun mas contundente que la ciudadana Yeligcia Torres, a pesar de haber actuado a titulo personal en la presente causa, su poder se había extinguido, pues la poderdante ciudadana ANTONIA TORRES, HABÍA FALLECIDO EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2010, incluso antes de la fecha de la admisión de la presente demanda que fue el 15 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de la contestación de la demanda inserta en el expediente corriente al folio treinta y cuatro (34) y del Acta de Defunción que anexo al presente escrito marcada “B” en copia certificada, con lo cual se extingue el mandando de la ciudadana Yeligcia Torres, y por consecuencia mayor la representación de la abogado Edifrangel Leon.
Es por ello, ciudadano Juez, que se puede observar a lo largo del proceso llevado por ante este despacho que existe, de manera contundente, un fraude procesal en virtud de las maniobras, manipulaciones, maquinaciones y artificios realizados dentro de este procedimiento, llevados a cabo por la abogada edifrangel león, (…), apoderado de la actora ciudadana Yeligcia Torres (…), quienes teniendo conocimiento expreso, pues las pruebas se encuentran en las actas que conforman el presente expediente que propiedad del inmueble pertenece a otra persona, el cual es su hijo, y para probarlo anexo copia certificada de acta de Nacimiento marcada “C”, propietario este que en ningún momento ha actuado ni mucho menos dado consentimiento alguno a las actuaciones realizadas por las referidas ciudadanas, quienes a lo largo de estos años han seguidos realizando actuaciones en el presente expediente NULAS de nulidad absoluta y que las actuaciones realizadas en nombres de la ciudadana Antonia Torres actualmente Difunta, no pueden ser tomadas en cuenta por este despacho, en virtud de haberse extinguido el mandato, pruebas que cursan en el expediente por documento publico, y que las ciudadanas en violación a cualquier precepto legal de orden publico no han respetado y que solicito a este despacho se declare NULIDAD ABSOLUTA, limitándose la apoderado de la actora solamente a desconocer las defensas, violando el orden publico, constitucional y legal, así como el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, impidiendo con sus maquinaciones y fraude procesal que este Juzgado en su decisión NO ADMINISTRARA DEBIDA Y CORRECTAMENTE LA JUSTICIA que expresa a viva voz el lesgilador dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ya que con las maniobras, manipulaciones, maquinaciones y artificios realizados se obtuvo un provecho para las referidas ciudadanas en perjuicio directo de los derechos de propiedad de mi representada.
Resulta oportuno DENUNCIAR la falta de lealtad y probidad de las partes dentro del proceso, así como la negligencia, falta de ética profesional y FRAUDE PROCESAL cometido en perjuicio de mi representada NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, (…), por las ciudadanas Yeligcia Torres (…), y la abogada edifrangel león, (…), ya que NO FUERON GARANTIZADOS NI RESPETADOS SU DERECHO A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO, SU DERECHO A PETICIÓN, SU DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, Y SU DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, tanto de la parte de abogado edifrangel león, quien a la fecha y teniendo conocimiento de la muerte de la que presentaron como presunta titular del derecho de propiedad que dirime este Tribunal, Sra. Antonia Torres, sigue ejerciendo una representación que se extinguió con su muerte y, peor aun, que este Tribunal extralimitándose en sus funciones, todavía permita que la referida abogado diligencie en presente expediente, violando con ello lo dispuestos en los artículos 12, 15 , 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que, ante los planteamientos hechos esta defensa SOLICITA A ESTE DESPACHO se sirva tomar las medidas necesarias ante las aberrantes actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico y al orden jurídico, y así paralizar las faltas de probidad, lealtad y ética profesional, y el evidente FRAUDE PROCESAL en la presente demanda y SOLICITO ASÍ sea declarado en la decisión definitiva.
Es por ello, ciudadana Juez, que se puede evidenciar de manera contundente las maniobras, manipulaciones maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, tanto por la apoderada de la ciudadana que se presenta como actora en la presente causa, las cuales, tratando de engañar a este despacho el cual tiene conocimiento que los hechos sucedidos dentro de la presente causa, impiden la eficaz administración de justicia en beneficio de mi representada y en flagrante violación al orden publico, a la tutela judicial y efectiva y al ordenamiento jurídico vigente.
En relación con lo anteriormente descrito, esta representación DEMANDA EN FRAUDE PROCESAL realizado en la presente causa, pues consta a los folios 34, 35, 40 al 45 del presente expediente que la ciudadana Yeligcia Torres, plenamente identificada en autos, a los fines de obtener un provecho propio en perjuicio patrimonial de mi representada aun teniendo conocimiento que ella misma había vendido el inmueble objeto del presente procedimiento, A SU HIJO, ANTES incluso de INTRODUCIR La demanda solicitando la entrega material del mismo, pues la prueba de ello, es decir, el documento publico que se anexo, y peor aun, NO FUE DESMENTIDO el mismo, ni desconocido por la demandante. No puede alegar que NO LO SABIA, pues fue el mismo abogado edifrangel león, plenamente identificada en autos, quien visó y redacto el documento de venta que traspasa la propiedad del inmueble que solicita su entrega como posterioridad, VENTA ESTA que NO desconoce LA PARTE DEMANDANTE a lo largo de ítem procesal.
En efecto, queda con ello demostrado el FRAUDE PROCESAL, pues el mismo despacho determina en sentencia definitiva (inserta al folio 69) lo siguiente:
“… Documento de compra en virtud de la cual la demandante Yeligcia Geovani Gómez Torres, le vendió a Vícter José Duran Gómez Torres, el inmueble objeto de este proceso. Este documento por ser impertinente se desecha del presente procedimiento. Así se decide…”
Es por ello, que en virtud de todas las aberraciones en contra de la justicia y en contravención al ordenamiento jurídico vigente, se solicita se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de dictada por este despacho en el expediente No. 5392 de fecha 28 de abril de 2012, en virtud del fraude procesal en que incurrió tanto este despacho por las maquinaciones y dolo realizado en el expediente por la abogado Edifrangel Leon, y la ciudadana Yeligcia Torres, con el fin de obtener un provecho propio en beneficios de un tercero y en perjuicio de los derechos patrimoniales de mi representada que implico la afectación de los derechos de propiedad de mi representada, IMPIDIERON se dictara justicia conforme a derecho, pues hubo franca violación a normas de orden publico contenidas de los artículos 2, 12, 13, 14, 15, 206,209,211,212, del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por incurrir en vicio de indefensión, toda vez que este despacho debió permitir a mi representada una defensa acorde y el abogado de la demandante Dra. Edifrangel Leon, (…), VIOLENTO EL ORDEN CONSTITUCIONAL, el orden publico, así como garantías y principios constitucionales de mi representada. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 327 de fecha 06 de junio de 2024, esta representación procede a incoar por ante este despacho, por vía incidental al fraude procesal en le presente causa signada con el No. 5392 de la nomenclatura llevada por este despacho. A tenor de los dispuesto en el 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se declare CON LUGAR al fraude Procesal que se realizara en virtud de la gravedad del fraude cometido en la presente causa.
(OMISIS)
Es por ello que, que al NO ser valorados sus medios de prueba conforme a derecho, se violaron consigo su derecho a la defensa, pues el Juez, no determina de manera clara que DESECHA POR IMPERTINENTE un DOCUMENTO PUBLICO, que en ningún momento fue desconocido por la parte actora en la presente causa, quien sabia lo que estaba haciendo, incluyendo TODAS las actuaciones realizadas por la parte actora y su representación legal que siempre realizaron con FRAUDE Y DOLO, engañando al Tribunal y se realizaron en PERJUICIOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD de mi representada, y el tribunal violo normas de orden publico y NO GARANTIZO ni la tutela judicial efectiva, así como tampoco el derecho y al debido proceso en la presente causa, ASÍ solicito SEA DECLARADO.
(OMISSIS).
Es por ello que, al no determinar el Tribunal en su sentencia porque desechaba por impertinente el documento de Venta del Inmueble objeto de este proceso, y al no haber paralizado la causa dado que el inmueble pertenecía a otro persona distinta de la parte actora, SU HIJO, este Tribunal debió llamar al proceso legalmente del ciudadano Vícter José Duran Gómez, plenamente identificada en autos y QUIEN ES EL VERDADERO propietario del inmueble, venta esta que igualmente se realizó en contravención del ordenamiento jurídico vigente, pues, mi representada tenia y TIENE derecho preferente para comprar el inmueble en cuestión. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
(OMISSIS).
Es por ello que este despacho, en aras de garantizar a mi representada sus derechos, debió llamar proceso al propietario del inmueble, a los fines de comprobar y verificar la situación jurídica planteada en este expediente, tanto por la ciudadana Yeligcia Gómez Torres, como su abogado Edifrangel León, plenamente identificadas, quienes no poseen capacidad para solicitar la entrega del inmueble, pues siempre han actuado de mala fe y directamente en contra de los derechos de mi representada, TENIENDO PLENO CONOCIMIENTO de que sus acciones van en directa violación al ordenamiento jurídico vigente, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
(OMISSIS).
En ese sentido, este tribunal al NO BRINDAR EL DEBIDO VALOR PROBATORIO AL DOCUMENTO DE VENTA presentado por mi representada en la oportunidad procesal correspondiente ( CONTESTACIÓN) y aun siendo un documento público, procedió a resolver la presente causa violando MATERIA DE INTERÉS ORDEN PUBLICO, y así SOLICITO sea declarado.
(OMISSIS).
En ese sentido, de la simple lectura de la sentencia, de la que hoy se DEMANDA EL FRAUDE PROCESAL, se puede evidenciar que este despacho NO DECIDIÓ ni conforme a derecho o conforme a alegado por mi representada, pues desechó por improcedente un DOCUMENTO PUBLICO, sin motivar debidamente o determinar sus razones de hecho y de derecho, violando con ello derechos y deberes que por mandato legal esta en la obligación de conocer y aplicar, y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
(OMISSIS).
En ese sentido, siendo el titular de este despacho el rector del proceso y quien tiene la sabiduría suficiente para poder impartir justicia en nombre de la Republica, sin contravención al orden público ni al ordenamiento jurídico vigente, no entiende esta representación como las maquinaciones, artimañas, y artilugios fueron suficientes para nublar el buen juicio de quien por derecho esta llamado a tutelar judicial y efectivamente la justicia en beneficios de los particulares, y en este caso, de mi representada.
(OMISSIS).
En ese sentido, AUN sabiendo que a la fecha de la introducción de la demanda, la parte actora NO TENIA CUALIDAD PROCESAL ALGUNA PARA COMPARECER ANTE ESTA CAUSA tal como fue demostrado por mi representada, pues la actora y su abogado sabían que la ciudadana Antonio Torres había fallecido, sin embargo y pese a ello procedieron a ejercer un representación inexistente, demandaron y peor aun TENIENDO CONOCIMIENTO que no tenia la cualidad legal para comparecer en juicio porque ambas habían realizado LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO de la presente causa, lo hicieron, y el tribunal aun teniendo pruebas de ello, NO GARANTIZO a mi representada sus derechos en violación flagrante al ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SOLICITO sea declarado.
(OMISSIS).
De las ideas anteriormente esbozadas se desprende que todas las actuaciones dentro de la presente causa no son NULAS DE PLENO DERECHO, pues este TRIBUNAL creyendo de buena fe las alegaciones de la parte demandante, otorgó DERECHO que solo pueden ser ejercidos por quienes ostentan derechos de propiedad, a la ciudadana Yeligcia Torres, y quien no los tiene, siendo que quedó demostrado a lo largo del acervo probatorio, y ASÍ solicito sea DECLARADO.
(OMISSIS).
Visto lo anterior, se evidencia la violación flagrante de los mismos y las maquinaciones realizadas tanto por la ciudadana Yeligcia Torres, como su abogado Edifrangel León, plenamente identificadas, en la presente causa para ello obtener derechos sobre un bien inmueble que NO SEA DECLARADO, tal como lo ordena la lo dispuesto en la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 327 de fecha 06 de junio 2024.
PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, y en virtud del FRAUDE PROCESAL en que incurrió este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del engaño y maquinaciones realizadas en beneficios propio y de un tercero por la ciudadana Yeligcia Torres, (…), así como también realizadas por la abogado Edifrangel León,(…), y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No.327 de fecha 06 de junio de 2024, esta representación solicita a este despacho, dadas las innumerables violaciones anteriormente expuestas, se sirva a declarar:
PRIMERO: SE SIRVA DECRETAR el fraude procesal en la presente causa signada con el No. 5392 de la nomenclatura llevada por este despacho, y por consiguiente se sirva DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por este tribunal de fecha 28 de abril de 2012, por se NULA DE PLENO DERECHO y violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, a principios constitucionales y normas de orden publico y en virtud de la violación de los artículos 2, 12, 13, 14, 15, 16, 206, 209, 211,212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la permanencia de mi representada y se les restituya sus derechos en virtud de todas las maquinaciones y fraudes realizados por la ciudadana Yeligcia Torres, y su abogado edifrangel León, plenamente identificadas en el presente causa y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 327 de fecha 06 de junio 2024, esta representación SOLICITA se sirva declarar LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN dictada por este tribunal de fecha 28 de abril de 2024, en virtud de la solicitud de Fraude Procesal aquí solicitada dadas las innumerables violaciones anteriormente expuestas, hasta tanto se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas.
TERCERO: A los fines de mantener a mi representada dentro del inmueble objeto del presente procedimiento, esta representación SOLICITA a este despacho se sirva mantener a mi representada dentro del inmueble objetote la presente demanda. Hasta tanto sea decretada la nulidad absoluta y se haga presente le verdadero dueño del inmueble objeto de la presente demanda, se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en que se permita la permanencia de mi representada y de su grupo familiar dentro del inmueble objeto de la presente demanda, SOLICITO que realizo debido a la cantidad de hechos y perturbaciones de las cuales esta siendo objeto por parte de la ciudadana Yeligcia Giovanni Gómez Torres, (…), que NI SIQUIERA es parte en el presente juicio, ni posee derechos alguno sobre el inmueble tal como consta de documento de venta cursante al folio 40 al 44 del presente expediente, en donde esta ciudadana VENDE A SU HIJO EL INMUEBLE objeto de la presente demanda, así como tampoco tiene poder para actuar en este juicio. Situación que se presenta con la abogado edifrangel león, quien teniendo pleno conocimiento de los hechos aquí controvertidos y de todas las faltas de ética y probidad debida a las partes continua diligenciando en un expediente en el cual NO POSEE poder alguno para hacerlo e instando a este Tribunal a seguir cayendo en Fraude Procesal y a violentar el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada con sus actuaciones, y con ello se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa.
Solicito se cite a la demandada, abogado edifrangel león, (…), en la siguiente dirección Avenida 36 entre calles 26 y 27 Edificio Torquato, Local N° 6 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Por otra parte, solicito se sirva notificar a la ciudadana Yeligcia Torres, (…), en la siguiente dirección Urbanización 24 de julio, calle 13, sector 3, casa No. 04 entre calles 6 y 8 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Establezco como domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Calle 22, No. 38-98 del Barrio Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
Por último solicito que la presente demanda de Fraude Procesal por vía incidental sea admitido sustanciado conforme a derecho y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 327 de fecha 06 de junio de 2024 se sustancie a tenor de dispuesto en el 607 del Código de Procedimiento Civil, y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley. a la fecha de su presentación…”.-

-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 14 de octubre de 2024, la abogada EDIFRANGEL LEÓN, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… Ciudadano Juez la causa principal del presente expediente 5392-2010, trata de una entrega material de un inmueble por vencimiento de la prorroga legal con ocasión de un contrato de arrendamiento, en el cual consta sentencia definitivamente firme según auto de fecha 05-05-2011, por lo que nos encontramos antes una cosa juzgada.
En la presente incidencia arguye la demandada que se utilizaron maniobras, manipulaciones, maquinaciones y artificios a fin de engañar a la ciudadana Juez y así lesionar los derechos y el debido proceso de la demandada; estos argumentos los niego y rechazo por ser falsos de toda falsedad, del iter procesal en el expediente se evidencia que los actos fueron realizados dentro del marco legal, así se evidencia los siguientes:
PRIMERO: la demanda la acciona la ciudadana Yeligcia Gómez, porque en ella la arrendadora del inmueble tal y como consta en documento otorgado ante la notaria publica.
SEGUNDO: la demandada solo ocupa parte del inmueble, por lo cual no tenía derecho de preferencia.
TERCERO: la demandada no puede llamarse victima de fraude procesal pues estuvo activa defendiéndose en todo el proceso, y otros procesos que se activaron con ocasión de lograr la entrega del inmueble.
CUARTO: la demandada aquí “victima” tiene mas de 12 años ocupando el inmueble sin cancelar alquiler alguno, si se materializo un supuesto fraude procesal, quien es la victima, o como ha sido afectada la demandada si todavía ocupa el inmueble.
QUINTO: si la demandada aun ocupa el inmueble cual derecho le ha sido vulnerable, cual es debido proceso que no se hizo? Este procedimiento ha estado suspendido por cumplimiento del decreto de fecha 06-05-2011 N° 39.668.
A todo evento niego rechazo y contradigo en todo y toda una de las partes la demanda de fraude procesal incoada en mi contra por temeraria e infundadada, realizada con la intención de que se acumule la sentencia definitivamente firma y así proceder con la pretensión de ejercer al derecho de preferencia, que no tiene y que ejerció ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta jurisdicción y circulito tal y como ella misma lo promovió con la oportunidad procesal.
Alego mi falta de cualidad e interés para ser demandada de la presente causa, ya que como profesional del derecho cumplía con mi trabajo con los hechos y pruebas aportados por la parte representada.
Una vez inicia la incidencia de prueba quedara desvirtuado el presente fraude procesal, que solo existe en la imaginación de la parte demandada.
-VI-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
• Copia fotostática simple, de Acta de Nacimiento del ciudadano Victer Jose Gregorio, de fecha 27 de enero de 2016, ante la unidad de Registro Civil.
• Copia fotostáticas certificada, documentos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Oficina de Registro Publico Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 20 de enero de 2011.
• Copia fotostáticas certificada, documentos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Oficina de Registro Publico Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 20 de enero de 2011, solicitante Solarte Sulbaran…”.-
-VII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA.
En fecha 23 de octubre de 2024, la abogada Edifrangel león Pérez, presentó escrito de promoción de prueba exponiendo lo siguiente:
PRIMERO.
(OMISSIS).
De manera didáctica toda la doctrina y la Legislación hacen referencia explicita a la necesidad de la presencia en forma conjunta de los siguientes elementos en los procesos para que sea procedente la declaratoria de fraude procesal:
1.- El engaño, dolo y la mala fe, son elementos fundamentales para que se diseñe y planifique un proceso defraudatorio en perjuicio económico en contra de un tercero.
2.- Las victimas deben ser consideradas como todas aquellas personas naturales y /o jurídicas que puedan ser susceptibles de ver afectados sus derechos y/ o sus bienes en forma alguna, por las maniobras, maquinaciones y /o artimañas defraudatorias que ejecuten los perpetradores de la conducta delictiva que persiguen el perjuicio patrimonial.
3.- Que se haya obtenido un beneficio indebido para la persona o para otro, que simule un acta jurídico que perjudique a un tercero.
4.- Que altere los medios de pruebas y los presente ante la Justicia o que realice actos tendientes a inducir a un error de la autoridad judicial para obtener una sentencia, contraria a lo que debería resolverse.
5.- Que sea un Acta tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de un tercero, a través de un engaño en el marco de un procedimiento judicial.
6.- El bien jurídico que se protege es el patrimonio y el desempeño de las funciones de quienes administran e imparten Justicia.
Ciudadana Juez, de la definición jurisprudencial del fraude procesal coinciden los elementos que la Doctrina y la Legislación hacen referencia explicita para que en los procesos sea procedente de declaratoria de fraude procesal, elementos que no existen en la presente causa, lo cual se demostrara con las pruebas que de seguidas promoveré.
SEGUNDO.
Promuevo y consigno documento constante de 18 folios útiles que trata de SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DE VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, instruida por el antiguo Tribunal Primero del Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa a la cual se le asigno el N° 4347, que consigno marcado con la letra “A”, cuyo original riela a los folios 5 al 22 del Expediente Principal N° 5392-2010, practicada dicha notificación el 12-11-2010. Este documento tiene carácter de documento público por lo que consigno copia y señalo que se encuentra en la pieza Principal de esta Causa.
Ciudadana Juez, esta Notificación es el Documento Fundamental de la acción de ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, ejercida de acuerdo al Artículo 38, letra “C” de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario para la época.
Con estas pruebas se demuestra:
- Al folio 1 de la NOTIFICACIÓN N° 4347, se evidencia que la ciudadana Yeligcia Gómez Torres, acciona con poder que se encuentra consignando a los folios 2 al 7 de la Notificación, otorgado por la ciudadana ANTONIA TORRES, poder que la facultaba para actuar en nombre y representación de la propiedad del inmueble ubicado en la antigua Avenida 5 hoy calle 22 entre avenida 38 y 39, signada con el N° 38-98, Código Catastral N° 182010714160000000, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
- A los folios 8 al 11 de la NOTIFICACIÓN N° 4347, consta contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Antigua Avenida 5 hoy Calle 22 entre Avenida 38 y 39, signada con el N° 38-39, Código Catastral N° 182010714160000000, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, suscrito por NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA y YELIGCIA GÓMEZ TORRES que las investía de la cualidad de ARRENDATARIA a la primera y de ARRENDADORA a la segunda. Este contrato fundamento de la acción fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 03 de Noviembre del 2.000, inserto bajo el N° 52, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones, por lo que la relación arrendaticia era entre estas dos ciudadanas, mas aun cuando la ARRENDADORA poseía poder protocolizado otorgado por la propietaria…
- Al folio 12 de la NOTIFICACIÓN N° 4347, se encuentra un documento fechado 30-08-2008 que contiene autorización de la propietaria a la ciudadana Yeligcia Gómez Torres para que solicite al Sr. Guzmán (esposo de NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA) y familia a desocupación del inmueble, la cual presenta la firma de la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA en señal de haber recibido el documento con la solicitud de desocupación y el inicio de la prorroga legal.
- Al folio 13 de la NOTIFICACIÓN N° 4347, Consta Acta N° 90 de fecha 23-11-2009, levantada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO PÁEZ, en esta acta actúan ante funcionarios públicos NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA como ARRENDATARIA y YELIGCIA GÓMEZ TORRES como ARRENDATARIA, para dicha fecha y en dicho acto no me encontraba presente, se evidencia que el funcionario actúo con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ya que ambas suscriben el ACTA N° 90 con el carácter de ARRENDATARIA Y ARRENDADORA.
- Al folio 15 de la NOTIFICACIÓN N° 4347, consta al Acta levantada con ocasión de la práctica de NOTIFICACIÓN N° 4347 POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL en fecha 12-10-2010 donde se deja constancia que la ARRENDATARIA se encontraba presente y entre otras cosas manifestó que la demandarán para desocupar el inmueble.
Visto el desglose de los documentos utilizados para realizar la notificación en línea de tiempo, resulta temerario alegar que es una “supuesta notificación de vencimiento del contrato de arrendamiento” ya que se realizo dentro del marco legal, es temerario alegar que haya utilizado maniobras, manipulaciones, maquinaciones y artificios, para engañar al funcionario Juez del Tribunal, ya que se accionó con un documento firmado ante funcionarios públicos, redactado por un profesional del derecho el cual goza de autenticidad, que fue suscrito por personas con plena capacidad para actuar y como demostración de dicha capacidad actuó ante el notario primero y ante la Dirección de Inquilinato así como en este Tribunal al accionar la NOTIFICACIÓN ya que tiene el carácter de ARRENDADORA, que al llegar a mis manos es el único documento que me permite accionar dentro del marco legal existente para el año 2010 por contener a la ciudadana YELIGCIA TORRES como ARRENDADORA.
La acción de entrega del inmueble ya estaba acordada y aceptada por la ARRENDATARIA, quien reconocía a YELIGCIA TORRES como la ARRENDADORA pues con ella suscribió el contrato de arrendamiento.
Las supuestas maniobras, manipulaciones, maquinaciones y artificios, para engañar al funcionario Juez del Tribunal en contra de la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA resulta difícil entenderlas y mucho menos creerlas ya que la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA resulta difícil entenderlas y mucho menos creerlas ya que la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA a esta fecha aun ocupa la vivienda, ya que la ciudadana Juez suspendió el procedimiento en la fecha en que fue ordenado mediante Resolución y la ARRENDATARIA así lo aceptó.
En consecuencia no existe en este procedimiento engaño, dolo o mala fe, victimas susceptibles de ver afectados sus derechos y/o sus bienes, que se halla obtenido un beneficio indebido para la persona o para otro, que se haya simulado un acto jurídico que perjudique a un tercero, que se hallan alterados los medios de pruebas tendientes a inducir a un error de la autoridad judicial, Actos tendentes a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de un tercero, que se haya afectado al patrimonio de la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA; por lo que pido sea declarada improcedente la incidencia de fraude procesal.
En el presente caso no se ha simulado un acto jurídico, existe un acto jurídico como lo es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que corre a los folios 8 al 11 de la NOTIFICACIÓN N° 4347 en la Pieza Principal, también se encuentra a los folios 23 y 26 de la Pieza Principal, en el folio 53 de la Pieza Principal en la promoción de pruebas de la demandada, a los folios 36 al 38 de la Pieza Principal copia de la demanda de retracto legal ejercido y el cual tiene como fundamento el contrato de arrendamiento, en folio 86 de la Pieza Principal manifiesta la demandada que:
... “precisamente celebramos un contrato de arrendamiento con la parte actora del presente procedimiento, motivado a no contar con una vivienda propia,…”, en el folio 88 de la Pieza Principal corre auto del Tribunal de fecha 01-07-2013 donde el Tribunal solicita se disponga la provisión de un refugio, pues el Tribunal acuerda porque la demandada dice que si celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con YELIGCIA TORRES.
Ciudadano Juez como se evidencia la demandada NUNCIATINA DE MONTILLA ha reconocido en diversas oportunidades la legitimidad de LA ARRENDADORA YELIGCIA TORRES sin que mediaran elementos fraudulentos para ello.
Ha reconocido la legitimidad de LA ARRENDADORA YELIGCIA GÓMEZ TORRES en Notaria Publica Primera de Acarigua donde suscribió el contrato, en la Dirección de Inquilinato del Municipio Páez, en el Expediente 5392-2010 y en el Expediente 1243-2011 por retracto legal en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Si la ciudadana NUNCIATINA DE MONTILLA reconoce como la ARRENDADORA YELIGCIA TORRES cuales son las artimañas para inducir a un engaño a la Juez para dañar a la demandada?
SEGUNDO.
Promuevo y consigno marcada con la letra “B” documento de 16 folios útiles que rielan insertos del folio 63 al 71 de la Pieza Principal que contiene la Sentencia dictada en fecha 28-04-2011 en la causa N° 5392-2010 declarada definitivamente firma por auto de fecha 05-05-2010, con esta documental se demuestra que la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA siempre ejerció su derecha a la defensa dentro de un debido proceso, siempre asistida de profesional de derecho realizó todos los actos concernientes a su defensa, no existieron de mi parte engaño, dolo o mala fe, victimas susceptibles de ver afectados sus derechos y/o sus bienes, que se haya obtenido un beneficio indebido para la persona o para otro, que se haya simulado un acto jurídico que perjudique a un tercero, que se hallan alterados los medios de pruebas tendientes a inducir a un error de la autoridad judicial, Actos tendentes a eludir una disposición legal.
Se evidencia de esta documental que es documento público que consta en la causa principal, que la ciudadana NUNCIATINA DE MONTILLA dio contestación a la demanda folios 34 al 35 de la Pieza Principal donde opuso cuestiones previas 2° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo de la demanda y se opuso a la medida de secuestro, es de advertir que la medida nunca se practicó; a los folios 53 y 54 de la Pieza Principal consta Escrito de Promoción de Pruebas en el cual su primera prueba es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con YELIGCIA GÓMEZ TORRES autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 03 de Noviembre del 2.000, inserto bajo el N° 52, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones, por lo que la relación arrendaticia era entre estas dos ciudadanas, por lo que reconocido el carácter y legitimidad de la ARRENDADORA, es decir demostró que ente las parte existía una relación arrendaticia y las condiciones en que fue pactada dicha relación; mal puede venir a alegar que fue victima de un fraude procesal a través de maquinaciones y artificios.
En dicha sentencia fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas, que la aquí demandante en fraude vuelve a utilizar como es la cuestión previa 2° del 346 ejusdem cuando esta cuestión previa trata de la capacidad para obrar, no fui quien hizo la defensa.
Ciudadana Juez pretenden a través de esta incidencias atacar ala decisión del tribunal, es de hacer notar que para ello existen los recursos legales y sus lapsos, alegan que la Juez no decidió conforme a derecho o conforme a lo alegado por NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, eso no es materia de fraude procesal, y así pido sea declarado.
La ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, no ha sido perjudicada en su patrimonio, no han sido afectados sus derechos ni constituciones ni personales, por lo que en este proceso no es ni será victima de fraude procesal, se mantiene ocupado la vivienda arrendada sin cancelar canon de arrendamiento.
Ciudadana Juez, la norma del articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para vigilar el normal desenvolvimiento del proceso, tomando todas las medidas pertinentes para evitar el fraude, así como el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la Ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, por otra parte, el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal.
TERCERO.
Insisto en mi falta de cualidad e interés para ser demandada por fraude procesal, por cuanto no me pertenece la acción solo ejercí mi trabajo de acuerdo lo aportado por el cliente, y en repuesta a los actos de la demandada.
CUARTO.
Promuevo documento y consigno marcado con la letra “C” Expediente N° 1243-2011 por RETRACTO LEGAL llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde NUNCIATINA DE MONTILLA demanda a YELIGCIA TORRES en su carácter de ARRENDATARIA Y REPRESENTANTE DE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE. Con esta documental tengo por finalidad demostrar que a la ciudadana NUNCIATINA DE MONTILLA no se le han violado sus derechos constitucionales pues siempre los ha seguido sus procedimiento, es así que esta acción por retracto legal fue declara la pretensión de la instancia el 23-04-2014, y a la fecha han transcurrido mas de 10 años.
Ciudadana Juez consta al folio 02 de la Pieza Principal que la ARRENDADORA alega “Di en arrendamiento parte de un inmueble ubicado en la antigua Avenida 5 hoy calle 22 entre Avenidas 38 y 39, signada con el N° 38-39, Código Catastral N° 1802010714160000000, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa”, la ARRENDATARIA no han tenido el goce y disfrute de la totalidad del inmueble, por lo que mal podría optar a la preferencia ofertiva y mucho menos accionar en retracto legal.
Es conveniente en este punto preguntarse quien es que ha realizado el fraude procesal quien ha actuado con mala fe, quien es la victima que ha visto afectado sus derechos y sus bienes, quien ha realizado y realiza Actos tendentes a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado a o de un tercero como es el objetivo de la presente temeraria incidencia de fraude procesal con la que se pretende anular el procedimiento para ejercer el retracto legal para quedarse con la casa de la cual no ha pagado el canon de arrendamiento y cuya acción ya ejerció ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el lapso legal trascurrido ha extinguido el derecho.
QUINTO.
Con las pruebas promovidas ocurre perfectamente el desmantelamiento del supuesto fraude realizado, el desarrollo de una línea de tiempo en la cual no solo se refleja los hechos y actos en los procesos jurídicos involucrados, así como las circunstancias de forma, modo y lugar en las que se realizaron los distintos actos descartan la supuesta defraudación, por lo que no existe un daño, repito no se ha causado un daño la demandada a la fecha aun ocupa la vivienda, entonces es evidente que no procedería entonces la respectiva indemnización por daños y perjuicios…”.-
-VIII-
SENTENCIA APELADA.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia en que declaró lo siguiente:
“…La parte accionante del presente fraude procesal ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, actuando como apoderada judicial la abogada Cecilia troconis, inscrita en el inpreabogado el N° 39.032, entabló demanda contra la abogada EDIFRAGEL LEON por Fraude Procesal en el expediente Principal de Entrega Material de Inmueble por Vencimiento de Prorroga Legal Nro. 5392-2010, por la cual se ordenó abrir el presente Cuaderno de Incidencia.
(OMISSIS)
Es decir, para que se materialice el fraude procesal, debe estarse en presencia de una acción judicial dolosa, colusiva; en otras palabras, debe darse dentro de un proceso judicial. El fraude procesal debe, como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, accionarse por vía principal, cuando el pleito en donde se materializó llegó al estado de sentencia y esta quedó definitivamente firma adquiriendo la autoridad de cosa juzgada y sin que haya otra vía judicial ordinaria para atacarlo; es decir mediante la acción principal, se busca la declaratoria de inexistencia o nulidad del juicio viciando con el fin de eliminar los efectos aparentes de la cosa juzgada. Todo lo contrario resulta, que el Fraude Procesal puede gestionarse Incidentalmente cuando se produjo dentro del mismo proceso, sin existir aun sentencia. De tal manera, que de las actuaciones procesales se desprende, que la presente acción fue interpuesta en un expediente, que ya se encontraba definitivamente firme, por lo tanto, debió ser propuesta en un juicio independiente y no como incidencia. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, observa esta sentenciadora, en cumplimiento al deber, de suprimir los actos que transgredan el debido proceso y el fin de la justicia, que en el caso sub examine se observa, que la demandante del Fraude Procesal, estuvo informada del proceso desarrollado en el expediente principal identificado con el Nro. 5392-2010 y de los actos analizados, se pudo comprobar, por lo que no existen elementos que hagan presumir maquinaciones fraudulentas.
(OMISSIS)
Ahondado en lo anterior, el fraude procesal, para que sea tramitado incidentalmente dentro del mismo proceso, requiere, que aun, no se haya dictado sentencia, y menos aun, que esta, este definitivamente firme, además, se requiere, la evidencia de una actitud desleal de alguna de las partes del proceso para obtener una actuación o sentencia favorable, materializándose así, una lesión, a los principios de lealtad y de probidad procesal que las partes se deben en el proceso exigidos en el texto de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento civil, lesión que debe ser corregida por el Juez en acato al principio que le impone el articulo 15 del mismo Código y en garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso, esta juzgadora observa, que la demandante del Fraude Procesal, interpuesto como incidencia, estuvo presente en todas y cada una de las partes del juicio principal, hoy con sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, quien juzga, considera necesario, analizar lo planteado, por la abogada edifrangel león, parte demandada en la incidencia de Fraude Procesal, en su escrito de contestación de la Demanda, de fecha 14 de octubre de 2024, cuando a los folios 71 al 73, expone: que niega, rechaza y contradice la demanda de fraude procesal incoada en su contra por temeraria e informada, realizada con la intención de que se anule la sentencia definitivamente firme y que existe falta de cualidad e interés por ser demandada en la presente causa, ya como profesional del derecho cumplía con mi trabajo con los hechos y pruebas aportada por la parte representada.
En este sentido, al realizar una revisión exhaustiva, de las actas procesales del expediente principal Nro. 5392-2010, se observa, que la demandante en autos, es la ciudadana Yeligcia Torres y no la abogada Edifragel Leon y la demanda es la ciudadana Nunciatina Lurgi de Montilla.
Además, de las mismas actuaciones procesales, se desprende, que la ciudadana Edifrangel Leon, abogada en ejercicio, quien es la demandada por Fraude Procesal en el cuaderno de la incidencia, actúo, en la demanda principal, motivo de Entrega Material del Inmueble por vencimiento de Prorroga Leal, en principios, realizando una asistencia jurídica a la ciudadana Yeligcia Torres, tal y como lo demuestra con las pruebas agregadas en fecha 23 de octubre de 2024, como son: Marcado con la letra “A”, SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DE VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, a la ciudadana Nunciatina Lurgi de Montilla, Nro. 4347 Constante de 18 folios útiles, folio 77 al 181, realizada por en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Municipio Páez y Araure donde se observa que la abogado Edifrangel Leon, actúa realizando una asistencia jurídica a la ciudadana Yeligcia Torres, marcado con la letra “B” en la Sentencia de este mismo Tribunal, en fecha 28 de Abril 2011, se observa en su carátula que la abogada Edifragel Leon, actúa como Apoderada Judicial, marcada “C”, procedimiento de Retracto Legal llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la carátula se observa que la demandante es la ciudadana Nunciatina de Montilla y los demandados Yeligcia Torres, Victer José Gregorio Duran y Herederos desconocidos.
De igual manera, en la interposición de la demandada, de Entrega Material en el expediente Nro. 5302-2010, al folio 30 se observa, que consigna los emolumentos, la parte actora Yeligcia Torres, asistida de la abogado Edifragel Leon y al folio 31 se observa Poder Apud-Acta de la parte actora a la abogada Edifragel Leon actuando en nombre y representación de la parte actora y consigna escrito de contestación de las cuestiones previas, al folio 57 se observa que actúa en nombre y representación de la parte actora y promueve pruebas.
De esto se desprende, que la demandante, la parte actora en el expediente principal es la ciudadana Yeligcia Torres y quien actúa como abogada de libre ejercicio, en principio, por asistencia y luego, como apoderada judicial es la ciudadana abogada Edifragel Leon, por lo que, observa quien juzga, que no puede ser parte demandada en el cuaderno de incidencia, por carecer de cualidad de e interés en el Fraude Procesal interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Señala Calamadrei: Que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de la demanda ante el Juez: la persona que propone la demanda y la persona contra quien se propone, adquiere sin mas, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se iniciara; aunque la demanda sea inundada, improponible o inadmisible.
Según la mayor parte de la doctrina autoral el concepto de parte tiene una significación procesal. Es parte aquella persona que interviene en el proceso, bien desde su inicio o se incorpora en alguna de sus fases, para plantear alguna pretensión o petición en nombre propio o mediante algún representante, enfrentando a otro (s) sujeto (s) de la relación jurídico-procesal. Es decir, son partes los sujetos de la pretensión. Quedan excluidos de este concepto sujetos necesarios como los jueces o árbitros, también otras personas que intervienen eventualmente en el proceso sin ningún interés, como testigos, expertos, depositarios, interpretes, y traductor, etc. y asimismo los representantes que hacen valer en juicio derechos e intereses ajenos. Sobre los sujetos originales de la pretensión es fácil reconocer su carácter de parte. Serán el demandante (o actor) y el demandado (o reo) identificados en la demanda (rectius: pretensión afirmada en la demanda), es decir, los sujetos de la pretensión procesal.
El abogado en el proceso, solo son representantes, ya que siguen siendo partes, aquel contra quien se propone la demanda o quien la propone. Y es sobre la base de este concepto que esta edificada, la norma relativa a la valoración judicial de la conducta de las partes. Las partes deben estar patrocinadas por un profesional del derecho, que en primer lugar, es un sujeto jurídico diferente a la parte y en segundo lugar, en segundo lugar, en razón de su profesión debe observar normas deontológica que condicionan su actuación cuando asume la defensa en juicio.
Por más, que las normas sancionen expresamente la conducta de las partes en Litigio, mediante su valor probatorio, la actuación de los abogados debe distinguirse, pues, la Participación en el proceso de la profesional letrado es imprescindible, en virtud, de la necesidad de la capacidad de postulación para postular pretensiones, capacidad que solo ostenta las abogados.
Señala Rengel- Romberg que la capacidad de Postulación se distingue de la capacidad de ser parte. Una parte tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por si misma los actos de un proceso concreto y en un Tribunal determinado y la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de las partes.
En Venezuela la asistencia letrada en juicio es una exigencia prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe ser coordinada con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Así mismo, el derecho a la asistencia jurídica se encuentra plasmada en los artículos 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8.2° a) y b) de la Convención America sobre los Derechos Humanos, que hace referencia a que la actuación del abogado esta sujeta a las normas jurídicas existentes y es un deber del mismo, que su actuación no sea contraria a los intereses de su representado. De manera que al tener en cuenta la aclaratoria del concepto de parte y que el patrocino profesional obedece a la defensa de las partes en el proceso, este Tribunal concluye que la abogada en ejercicio Edifrangel Leon, demandada en la causa de la incidencia del Fraude Procesal, antes identificada, actúo apegada al ejercicio de su profesión como abogada litigante, en la causa principal Nro. 5392-2010 y no a mutuo. Por tal razón, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda por incidencia de Fraude Procesal que dio origen a la presente causa.
DISPOSITIVA.
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal realizada por la ciudadana NUNCIATINA LURGIS DE MONTILLA ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.640.896, domiciliada en la calle 22, N° 38-98 del Barrio Reja de Guanare de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, apoderada judicial abogado en ejercicio CECILIA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado el N° 39.032, en contra de la abogada en ejercicio Edifrangel Leon, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 38.309, todas plenamente identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decision se ha publicado fuera del lapso legal Correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.-
-IX-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informe, mediante el cual expuso lo siguiente:
(OMISSIS)
Que en fecha 13 de diciembre de 2010, la ciudadana Yeligcia Geovanni Gómez Torres, (…), procede a presentar la demanda por entrega del inmueble a Titulo Personal, nunca a lo largo de las actas procesales que conforman el presente expediente la referida ciudadana determino que actuaba en nombre y representación o ejerciendo poder alguno del propietario o propietaria del mismo, solo hace mención del poder de la ciudadana Antonia Torres, en la supuesta notificación del vencimiento del contrato de Arrendamiento, notificación esta DETERMINANTE al momento de dictar sentencia, igualmente solicita sea obviado el proceso de distribución, lo cual es violatorio al debido proceso, pues tuvo tiempo suficiente para hacerlo y con ello garantizar a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso. Mas sin embargo no lo hizo en virtud de tener conocimiento de todas las maquinaciones que estas ciudadanas realizarían a lo largo del expediente y que tendría por fin evitar que este despacho aplicara Justicia conforme a derecho, evitando con ello, el respeto de los derechos de mi representada y la violación a orden procesal y en la presente causa. (…).
Que en ninguna parte o extracto del cuerpo del documento se aprecia que la ciudadana Yeligcia Torres haya sustituido el mandato o poder que le fuere conferido por la ciudadana Antonia Torres, o fuere de cualquier otra persona o propietario del inmueble, del cual tenia pleno conocimiento, actúo bajo dolo pues la referida ciudadana tenia conocimiento que dicho inmueble ELLA MISMA lo había vendido con el poder que le fue otorgado por la ciudadana Antonia Torres hoy difunta, el ciudadano Victer Jose Duran Gómez, ( quien es su Hijo) – situación esta que fue demostrada en la contestación de la demanda, y que fue DESESTIMADA por el Tribunal A Quo por considerarlo IMPROCEDENTE, tal como se evidencia de la sentencia-, antes de siquiera interponer la presente demanda documento de venta que fuera firmado por la abogado Edifrangel León, es decir, tenia conocimiento que ciudadana Yeligcia Gómez no era la propietaria, ni menos aun actuaba con poder en la presente causa, según se evidencia de documento de venta, prueba esta incorporada por mi representada al presente juicio en la evidencia de documento de venta, prueba esta incorporada por mi representada al presente causa, según se evidencia de documento de venta, prueba esta incorporada por mi representada al presente juicio en oportunidad procesal correspondiente y que no fue valorada por el A Quo abril de 2011, siendo un Documento Público y que no fuera desconocida por ninguna de las demandadas y que fuere DESECHADO POR IMPERTINENTE por el A quo, siendo esta la prueba fundamental para determinar la falla de CUALIDAD E INTERÉS PARA COMPARECER EN JUICIO, es decir, dicha ciudadana conjuntamente con la abogado actuando de mala fe y con pleno conocimiento maquinaron primero: que la propiedad cuya entrega se solicita no es de la ciudadana ( Yeligcia Torres) que interpone la presente demanda; según que Yeligcia Torres vendió la propiedad a un tercero ( que es su hijo) que no es parte en juicio y a cuyas espaldas se esta realizando un procedimiento, y tercero que el poder al cual hacen valer a nombre de Antonio Torres se había extinguido en virtud de la muerte de esta ultima, mucho antes de siguiera haber interpuesto la demanda, con lo cual quedó demostrada y evidenciada la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio y mucho menos aun para solicitar la entrega del inmueble a titulo personal. (…), no obstante este Tribunal no abre articulación probatoria alguna, tal como la dictamina la norma, sino que procede sin más a dictar sentencia y peor aun desechar por IMPERTINENTE el documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda. Por otro lado, el abogado Edifrangel León, (…), solo procede a tratar de desmentir lo alegado, Dicho que fue PROBADO CON UN DOCUMENTO PUBLICO, (…), pues mi representada a través de su abogado defensor, presentó evidenciar aun mas contundente que la ciudadana Yeligcia Torres, a pesar de haber actuado a titulo personal en la presente causa, su poder se había extinguido, pues la poderdante ciudadana ANTONIA TORRES, había FALLECIDO en fecha 22 de noviembre de 2010, incluso antes de la fecha de la ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA que fue el 15 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de la contestación de la demanda inserta en el expediente corriente al folio treinta y cuatro (34) y del Acta de Defunción, (…), con lo cual se extingue el mandato de la ciudadana Yeligcia Torres, y por consecuencia mayor la representación de la abogado Edifrangel León.
Quedando entones demostrado el fraude procesal, en virtud de las maniobras, manipulaciones, maquinaciones y artificios realizados dentro de este procedimiento, llevados a cabo por la abogada Edifrangel León, (…), quienes teniendo conocimiento expreso, que el dueño del inmueble era una persona diferente a la solicitante de la entrega material, no puede desmentir la abogado Edifrangel León, que no tenia conocimiento de esta situación pues ella misma firma el documento de venta QUE REALIZA su representada Yeligcia Gómez al ciudadano Victer Gómez, prueba de ello existe en copia certificada, quienes teniendo conocimiento expreso, pues las pruebas se encuentran en las actas que conforman el presente expediente que la propiedad del inmueble pertenece a otra persona, violando con dicha venta el DERECHO DE PREFERENCIA que posee mi representada, pues realizaron la venta sin haber siquiera notificado a mi cliente, al Hijo, prueba de es la copia certificada del Acta de Nacimiento , ciudadana este que en ningún momento a actuado ni mucho menos dado consentimiento alguno a las actuaciones realizadas por las referidas ciudadanas, quienes a lo largo de estos años han seguido realizando actuaciones en el presente expediente, actuaciones estas NULAS de nulidad absoluta y que las actuaciones realizadas en nombre de la ciudadana Antonia Torres actualmente DIFUNTA, no pueden ser tomadas en cuanta por este despacho, en virtud de haberse extinguido el mandato, pruebas, que cursan en el expediente por documento publico, y que las ciudadanas en violación a cualquier precepto legal de orden publico no han respetado y que solicito a este despacho se declaren de NULIDAD ABSOLUTA, limitándose la apoderado de la actora solamente a desconocer las defensas, violando el orden publico, constitucional y legal, así como el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, impidiendo con sus maquinaciones y fraude procesal que el A quo, en su decision NO ADMINISTRATIVA DEBIDA Y CORRECTAMENTE LA JUSTICIA que expresa a viva voz el legislador dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ya que con las maniobras, manipulaciones, maquinaciones, y artificios realizados obtuvieron un provecho en perjuicio directo de los derechos de propiedad de mi representada.
Es por ello que, en virtud de todas las aberraciones en contra de la justicia y en contravención al ordenamiento jurídico vigente, se solicita se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de dictada por este despacho en el expediente No. 5392 de fecha 28 de abril de 2012, en virtud del fraude procesal en que incurrió tanto el a quo por las maquinaciones y dolo realizado en el expediente por la abogado Edifrangel León, y la ciudadana Yeligcia Geovani Torres, con el fin de obtener un provecho propio de beneficio de un tercero y en perjuicio de los derechos patrimoniales de mi representada que implico la afectación de los derechos de propiedad de mi representada, IMPIDIERON se dictara justicia conforme a derecho, pues hubo franca violación a normas de orden publico contenidas de los artículos 2, 12, 13, 14, 15, 16, 206, 209, 211, 212, del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 2, 21, ,26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por incurrir en vicio de indefensión, toda vez que este despacho debió permitir a mi representada una defensa acorde y el abogado de la demandante Dra. Edifragel Leon Perez, (…), VIOLENTO EL ORDEN CONSTITUCIONAL, el orden público, así como garantías y principios constitucionales de mi representada. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 327 de fecha 06 de Junio de 2024, esta representación procede a incoar por ante este despacho, por vía incidental el fraude procesal en la presente causa.
(OMISSIS).
De la lectura de la decision puede observarse que el Tribunal a quo toma en cuenta para declarar SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por mi representada en la presente causa por vía incidental, una decisión dictada por la sala de Casación Civil No. 384 de fecha 08 de agosto de 2011, caso German Olinto Gutiérrez Hernández contra Rocco Fermi Constancia cuyo criterio era que Existiendo sentencia definitivamente firma el juicio por Fraude Procesal debía ser por vía del juicio ordinario, siendo la misma Sala de Casación Civil en la Sentencia número 327 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Junio de 2024, determinada que se puede interponer VIA INCIDENTAL, INCLUSO EN LA FASE DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, es decir, cambio de criterio y es una decision que se encuentra en plena vigencia, pues su criterio no ha siendo que fue alegado por esta representación al momento de interponer la solicitud de fraude procesal en la presente causa Y NO SIENDO TOMADO EN CUENTA por el Juzgado a quo al momento de sentenciar, determinando que a su parecer, mi representada estuvo presente en todas y cada una de las partes del juicio principal, y que hay sentencia definitivamente firme, por la cual y en virtud de los criterios expuestos NO PUEDE INTERPONERSE EL FRAUDE PROCESAL DADO QUE EXISTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, siendo que las misma sentencia establece que lo que se busca es controlar los efectos contrarios a la Ley que surgen de la cosa Juzgada.
Igualmente determina el a quo en su sentencia, que mi representada estuvo presente en todas y cada una de las partes del juicio principal, y pudo CORROBORAR que no EXISTEN ELEMENTOS que hagan presumir MAQUINACIONES FRAUDULENTAS.
Por otro lado alega la a quo de que una revisión EXHAUSTIVA de las catas procesales se puede observar, que la demandante es la ciudadana YELIGCIA TORRES Y NO LA ABOGADO EDIFRAGEL LEÓN y que la demandada es la ciudadana NUNCIATINA LURGIS DE MONTILLA. Con lo cual puede evidenciarse NUEVAMENTE que el Juzgado a quo no verifico NI TOMO EN CUENTA las defensas realizadas por mi representada, al determinar de manera clara y precisa, que la ciudadana YELIGCIA TORRES, plenamente identificada en autos, actuaba de manera personal y sin ningún poder que autorizara su solicitud, y que el poder al cual hace mención era de su difunta madre, la cual murió mucho antes de INTRODUCIR LA DEMANDA POR DESALOJO, que no puede desmentir que ella misma había vendido a su hijo la propiedad del inmueble que estaba solicitado en entrega, que el tribunal tuvo conocimiento de esta situación y que no abrió la articulación probatoria, ni llamo al nuevo propietario, que se demostró que fue el abogado Edifragel Leon, fue quien firmo el documento de venta del inmueble, el cual no desconoció y que era ella a sabiendas que NO ERA PROPIEDAD DE SU REPRESENTADA, quien exigió el desalojo y obtuvo la sentencia, donde el Tribunal a quo desestimo POR IMPROCEDENTE el Documento de Propiedad del nuevo año del inmueble objeto de la presente demanda, y que esta venta se realizó sin notificar a mi representada del derecho de preferencia que poseía el mismo, ya que a la fecha de la venta mi representada estaba en posesión del inmueble.
(OMISSIS).
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente planteadas, y en virtud del FRAUDE PROCESAL en que incurrió el a quo, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su sentencia de fecha 28 de abril de 2011 y que fue RATIFICADO EL FRAUDE PROCESAL en su sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, virtud del engaño y maquinaciones, FRAUDE Y DOLO realizadas en beneficios de un tercero y en perjuicio de mi representada, como lo es la ciudadana Yeligcia Torres,(…), actora en la presente causa, y quien actúa sin legitimidad alguna en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 346 numeral 2do del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como también el dolo y maquinaciones realizadas por la abogado Dr. Edifrangel Leon, (…), quien teniendo pleno conocimiento del derecho y de su aplicación y de la venta realizada sobre el referido inmueble a un tercero que no es parte conocimiento del derecho y de su aplicación y de la venta realizada sobre el referido inmueble a un tercero que no es parte en juicio, obtenido con dicha aptitud un provecho propio en perjuicio de mi representada y en virtud que el a quo en su sentencia de fraude procesal de fecha 11 de noviembre de 2024, desaplica la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 327 de fecha 06 de Junio de 2024, donde acuerda la Sala Civil, que puede procederse a solicitarse por vía incidental el fraude procesal HABILITADOS POR LA GRAVEDAD DEL CASO CONCRETO, ya fuera por la INFRACCIÓN DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, o bien por la violación flagrante de principios y garantías de principios y garantías Constitucionales EN CABEZA DEL SOLICITANTE, es decir, que lo que busca es controlar los efectos contrarios a la Ley que surgen DE LA COSA JUZGADA, pues el a quo aplica la sentencia 908, de fecha 04 de agosto de 2000, SENTENCIA esta en desuso, pues la sala cambio su criterio, y que por mandato de la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 84 de fecha 01 de marzo de 2024, quien dispone que las DECISIONES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL SON JURISPRUDENCIA VINCULANTE EN MATERIA CIVIL, SOSTENER LO CONTARIO – por parte del Juez Civil- Seria incurrir en DESOBEDIENCIA y en un APERCIBIMIENTO SEVERO por parte de esta Sala Civil con lo cual quedo demostrado ante esta superioridad el FRAUDE PROCESAL REITERADO cometido en perjuicio de mi representada NUNCIATINA LURGIS DE MONTILLA, (…), que esta representación SOLICITA a este despacho, dadas la innumerables violaciones anteriormente expuestas, se sirva declarar:
Primero: SE SIRVA DECRETAR el fraude procesal en la causa signada con el No. 5392-2010 de la nomenclatura llevadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y declarada y perfeccionada en su sentencia de fecha 28 de abril de 2011 y RATIFICA en su sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024. A tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 12, 13, 14, 15, 16, 206, 209, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, a principios constitucionales y normas de orden publico, en plena concordancia con la aplicación de lo dispuesto en la sentencia número 327 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2024, y que las DECISIONES DE LA SALA DE CASACIÓN SON JURISPRUDENCIA VINCULANTE EN MATERIA CIVIL, SOSTENER LO CONTRARIO- por parte del Juez Civil- seria incurrir en DESOBEDIENCIA y en un apercibimiento SEVERO por parte de esta Sala Civil, DEBE esta superioridad aplicar y así solicito sea declarado.
SEGUNDO: se sirva DECRETAR la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas y contendida en el expediente signado con el No. 5392-2010 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que se encuentra signado con el No. 4208-2024 ante esta superioridad en virtud, de lo dispuesto en el articulo 346 numeral 2do del Código de Procedimiento Civil vigente, por la ilegitimidad de la persona del actor, dado que se presentó a titulo personal y no es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, configurándose con ello el fraude procesal, y se declare como no presentada la presente demanda en virtud de lo anteriormente expuestos.
Por ultimo, solicito que el presente escrito de fundamentos de la apelación de Fraude Procesal por vía incidental sea admitido y sustanciado conforme a derecho a derecho y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 327 de fecha 06 de junio de 2024 y que por mandato y que por mandato de la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 84 de fecha 1 de marzo de 2024, que dispone que las DECISIONES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL SON JURISPRUDENCIA VINCULANTE EN MATERIA CIVIL. Sea admitido CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, es justicia que espero a la fecha de su presentación.
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior se abstiene de decidir el fondo del presente fraude procesal incidental, al haberse admitido y sustanciado contra la sentencia firme y demás actuaciones realizadas en el juicio de desalojo de alquiler por vencimiento de la prórroga legal, signado con el expediente Nº 5392-2010, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En el mencionado tribunal de la causa cursó demanda de desalojo por vencimiento de prórroga legal, intentado por Yeliggia Geovani Gómez Torres, contra Nunciatina Lurgi de Montilla, el cual fue admitido el 15-12-2010, con número de expediente Nº 5392-2010, siendo sentenciado en fecha 28-04-2012.
Dice la demandante en la demanda de fraude incidental (folio 3):
“…Es por ello, que en virtud de todas las aberraciones en contra de la justicia y en contravención al ordenamiento jurídico vigente, se solicita se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de dictada por este despacho en el expediente No. 5392 de fecha 28 de abril de 2012, en virtud del fraude procesal en que incurrió tanto este despacho por las maquinaciones y dolo realizado en el expediente por la abogado Edifrangel León, y la ciudadana Yeligcia Torres, con el fin de obtener un provecho propio en beneficios de un tercero y en perjuicio de los derechos patrimoniales de mi representada que implico la afectación de los derechos de propiedad de mi representada..”
Sobre esto, la demandada en su contestación de demanda del 16-10-2024 (folio 71), dijo lo siguiente:
“… Ciudadano Juez la causa principal del presente expediente 5392-2010, trata de una entrega material de un inmueble por vencimiento de la prorroga legal con ocasión de un contrato de arrendamiento, en el cual consta sentencia definitivamente firme..”
Sobre lo expuesto por la demandante y la demandada, el fallo apelado del 11-11-2024 (folio 200), dijo lo siguiente:
“..De tal manera, que analizando el juicio del expediente N° 5392-2010, del cual se origina la denuncia del fraude procesal, que hoy nos ocupa, existe una sentencia de fecha 28-04-2011, folios 63 al 71, la cual quedó definitivamente firme, en fecha 05 de mayo 2011, folio 72..).
De lo expuesto arriba por la actora y la demandada, así como lo sentenciado por la juez a quo, reconocen la existencia de un juicio de desalojo x vencimiento de prorroga legal, que fue admitido por el mismo tribunal que decidió sin lugar el presente fraude procesal, en el que se reconoce que fue sentenciado en el expediente N° 5392, que es el mismo número de expediente que se le dio al presente fraude procesal incidental.
Este tribunal considera que el auto de admisión del fraude procesal intentado por Nunciatina Lurgi de Montilla, asistida por la abogada Cecilia Troconis, el cual consta en el folio 33 del expediente, sustanciado por la Juez Tamari Coromoto Gutierrez Ocando, el cual fue calificado de demanda incidental de fraude procesal, admitido como incidencia regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que fuere citada la abogada Edifrangel Leon Pérez y Yeliggia Geovani Gómez Torres, a dar contestación a la demanda en el lapso de dos días de despacho, resultan en errores graves que comprometen la Majestad Judicial, al poner en evidencia el desconocimiento de elementales normas procesales.
Aunado a lo anterior, en auto de fecha 29-07-2024 (folio 49), la juez a quo, consideró citada tácitamente a la abogada, Edifrangel Leon Pérez, al considerar que en el libro de préstamo de expediente figuraba dicha abogada prestando el expediente Nº 5392, tal como fue pedido por la actora en su diligencia de fecha 23-07-2024 (folio 46).
En este caso, la juez a quo, debió advertir desde el principio, en el auto de fecha 28-06-2024 (folio 33), que le permitía decidir la admisibilidad o no de la demanda de fraude, que la misma era inadmisible, pues con dicha demanda se pretendía nulificar la sentencia firme y demás actos del juicio de desalojo por vencimiento de prorroga legal que fue llevada en el expediente N° 5392, lo cual era violatorio de la cosa juzgada.
Esa falta de diligencia en el cumplimiento de su deber, por parte de la Juez Tamari Coromoto Gutierrez Ocando, al no haber inadmitido la demanda de fraude procesal en el auto que la proveyó, conllevó a un desgaste innecesario de la función jurisdiccional contrariando elementales normas constitucionales sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que, aunque la demanda de fraude procesal fue declarada sin lugar en la definitiva (decidiendo el mérito), lo correcto era declararla inadmisible de acuerdo a la sentencia líder de la Sala Constitucional N° 910 de fecha 04-08-2000, en el caso de amparo constitucional accionado por la sociedad INTANA,C.A, contra sentencia de la Sala de Casación Social.
Por otro lado, este tribunal no puede pasar inadvertido la actitud indecorosa de la abogada Cecilia Troconis, titular de la cédula de identidad N° 9.836.766, Inpreabogado N° 39.032, al no prestar la debida asesoría a la ciudadana, Nunciatina Lurgi de Montilla, al permitir la presentación de la demanda de fraude procesal como una incidencia, conociendo de antemano que el juicio de desalojo Nº 5392, se encontraba sentenciado, tal como lo dio a conocer en el folio 3 de la demanda de fraude procesal, al afirmar: “..se solicita se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de dictada por este despacho en el expediente Nº. 5392 de fecha 28 de abril de 2012..” así como: “..De las ideas anteriormente esbozadas se desprende que todas las actuaciones dentro de la presente causa son NULAS DEPLENO DERECHO..”
Independientemente de las razones que tuvo la actora para demandar el fraude procesal, (lo cual no es objeto de esta sentencia) la ajustada vía procesal para accionarla, no era interponerla bajo la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues al existir sentencia firme (lo cual fue reconocido por la misma actora, por la demandada y por la juez de la causa), el tribunal que se pronunció en el expediente Nº 5392, perdió la competencia funcional desde la fecha en que quedó firme el fallo, es decir, la demanda de fraude procesal ha debido presentarse por la actora de manera autónoma y regulada por el procedimiento ordinario, tal como se estableció en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 910 del 04-08-2000. En consecuencia, este tribunal declara la nulidad del presente juicio, desde el 28 de junio del 2024, fecha en que se admitió la demanda de fraude procesal incidental, hasta el día 11-11-2024, fecha de pronunciamiento de la sentencia definitiva, y como efecto inmediato de la nulidad, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda.
-XI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de Noviembre de 2024, por la abogada CECILIA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 39.032.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA dictada por el TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha del 11 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el fraude procesal intentado por NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, representada judicialmente por la abogada CECILIA TROCONIS.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de fraude procesal incidental accionado por NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, representada judicialmente por la abogada CECILIA TROCONIS.
CUARTO: SE AMONESTA SEVERAMENTE a la abogada CECILIA TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° 9.836.766, Inpreabogado N° 39.032, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Portuguesa, copia certificada de esta sentencia y del libelo de la demanda, para que inicie el respectivo procedimiento disciplinario.
QUINTO: SE AMONESTA SEVERAMENTE a la abogada Tamari Coromoto Gutiérrez Ocando, JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2025. AÑOS: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora,


En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-

(Scria)