LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.706.

DEMANDANTE: GONZALEZ COLMENARES ADANIES JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro15.533.494, domiciliado en la ciudad de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en su carácter de apoderado del ciudadano GONZÁLEZ MONTILLA GUILLERMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro4.958.067, debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 15/02/2023, bajo el Nº 30, Tomo 1, Folios 162 al 166.

APODERADO JUDICIAL. MANZANILLA DURAN JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.262.779, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNro133.545.

DEMANDADOS DURAN SULEIMA MARGOT y DURAN DURAN JAVIER JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V- 5.633.583 y V-15.138.008, respectivamente, domiciliados en la calle Ricaurte entre Avenida Sucre y 24 de Julio de la Población de Chabasquen Municipio José Vicente Unda del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DURAN BETSY PASTORA y RIVAS RÍOS RUBÉN DARÍO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.208 y 176.061, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE,

SENTENCIA DEFINITIVA (Confesión Ficta)

MATERIA
CIVIL.

Se dio inicio a la presente causa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/04/2023, cuando el ciudadano Adanies José González Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.533.494, domiciliado en Chabasquen Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, actuando como apoderado del ciudadano Guillermo Antonio González Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.958.067, del mismo domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado Juan Bautista Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.262.779, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.545, quien interpone demanda por reivindicación de inmueble, contra los ciudadanos Suleima Margot Duran y Javier José Duran Duran.
Alega la parte actora, que el apoderado del ciudadano González Montilla Guillermo Antonio, es el único propietario de una vivienda y de un galpón, ubicados en la calle Ricaurte entre avenidas Sucre y 24 de Julio de la Población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, descritos de la siguiente manera: la vivienda esta distinguida con el N° 02-80 y consta de seis habitaciones, comedor, cocina, recibo, dos salas de baño, lavadero, también cuenta con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias con línea CANTV, construidas con paredes de bloques de concreto, techo parte zinc y parte aceroli, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, la cual esta adherida a una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide once metros con cuarenta centímetros (11,40mts) de frente por veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80mts) para una superficie de doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con doce centímetros (294,12m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE; calle Ricaurte que es su frente. SUR; Bienhechurías de Francisco Datica, Francisco Sivira. ESTE; Inmueble que fue de José Félix Angulo Vasquez actualmente propiedad de Guillermo González, y OESTE; Inmueble que fue de José Félix Angulo Vásquez, actualmente propiedad de Guillermo González, y el galpón que también forma parte de la vivienda, construido con paredes de bloque de concreto, cabillas, techado en parte de Zinc y parte de aceroli, con patio de cemento, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, también, ubicado en el perímetro urbano de la población de Chabasquen concretamente en la calle Ricauter entre avenida Sucre y 24 de Julio, Chabasquen, el cual se encuentra adherido a una parcela de terreno Municipal que ocupa una extensión de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40mts) de frente por veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40mts) de fondo, que da un total de quinientos un metro cuadrado con setenta y seis centímetros (501,76M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE; Calle Ricauter que es su frente. SUR; Inmueble de Andrés Alvarado y de los sucesores de Celestino Ortiz, este último inmueble propiedad de Serafin Zerpa. ESTE; casa y solar que fue propiedad de José Félix Angulo Vásquez, hoy propiedad de Guillermo González y OESTE; casa y solar que fue de Gustavo Torres y hoy de Oscar Gil, estos inmuebles le pertenecen según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el N° 112, folios 01/04, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1994.
Aduce la parte actora, que dicho galpón es propiedad de su mandante, y es ocupada sin autorización alguna por los ciudadanos SULEIMA MARGOT DURAN y JAVIER JOSÉ DURAN DURAN, es de hacer notar que desde que falleció el ciudadano JOSÉ FÉLIX ANGULO VÁSQUEZ, el día 13 de Diciembre del año 2013, la cual se constata en acta de defunción signado con el N° 62, que anexa marcada con la letra (E), emanada del Registro Civil del Municipio Unda, quien ocupaba la vivienda, los pre-identificados ciudadanos han ido ocupando de manera ilegitima los inmuebles ya descritos, la primera ocupando la Vivienda y el segundo el Galpón, donde tiene un taller automotriz que de manera ilegitima esta usufructuando el bien, lo cual va en detrimento del patrimonio del poderante, vale destacar que en ningún momento el mandante les ha otorgado permiso alguno para tal ocupación. Hasta el punto que vio la necesidad de acudir a la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Coordinación SUNAVI del estado Portuguesa, a los fines de llegar a una conciliación, la cual fue infructuosa tal como se evidencia del expediente administrativo que en copia certificada por la SUNAVI, signado con nomenclatura COIR-PORT-008-2019 de este estado anexa a la presente, marcado con la letra (F), donde se puede evidenciar que la mencionada Superintendencia, acordó autorizar al poderdante el acceso a la vía judicial, y no es que no tengan para donde mudarse, ya que los demandados poseen una vivienda ubicada en la calle comercio con avenida negro primero de la población de Chabasquen e incluso la han dado en arrendamiento que anexa marcado con la letra (G), y en vista de todos los esfuerzos que amistosamente se han hecho para que devuelva o convenga en restituir al mandante la vivienda y el galpón ya mencionado, que de manera ilegitima ocupan, y que es de exclusiva propiedad del poderdante, han resultado infructuosos todas las gestiones, que ha realizado el poderdante, desde hace aproximadamente once años, es por lo que, procede a demandar en nombre del ciudadano Guillermo Antonio González Montilla, supra identificado, por reivindicación de inmueble, como en efecto formalmente lo hace contra los ciudadanos Suleima Margot Duran y Javier José Duran Duran, antes identificados.
Fundamenta la presente pretensión en los artículos 26, 115 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, y los artículos 28 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña los siguientes medios de pruebas.
1- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 06/06/1994, bajo el Nº 112, folios 01/04, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1994,
2- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Suleima Margot Duran, donde le da en alquiler una casa de su propiedad a la Asociación de Productores Agropecuarios Monseñor Unda (ASOPROUNDA).
3- Copia fotostática certificada, de justificativo de testigos evacuados por ante el Registro con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa.
4- Inspección judicial signada con el Nº 06/2020 de fecha 20/02/2020, evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
5- Inspección judicial signada bajo el Nº 74/2021, de fecha 08 de diciembre del año 2021, evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
6- Cedulas catastrales signadas con los números 228 y 229, de fecha 23/06/2023, correspondiente a dos inmuebles, el primero ubicado en el sector centro calle Arismendi entre avenida 24 de julio y avenida sucre casa s/n, Nº 02-80 chabasquen, y, la segunda ubicada en el sector centro calle Ricauter entre avenida 24 de Julio y avenida sucre galpón s/n chabasquen, con lo que se demuestra que el legitimo dueño de la bienhechurías es el poderante.
Asimismo, promueve la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: calle Ricaurte entre avenida Sucre y 24 de julio de la Población de Chabasquen Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda del estado Portuguesa y se sirva dejara constancia con los expertos que ha bien tenga nombrar para que se deje constancia de los particulares siguientes: Primero: se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo: se deje constancia con el o los expertos designados de las medidas y los linderos de las parcelas donde se encuentran construidas las bienhechurías, así como las condiciones en que se encuentran dichas bienhechurías, objeto de la demanda re reivindicación. Tercero: Se deje constancia de las personas que ocupan las referidas bienhechurías. Cuarto: se deje constancia, si existe en el galpón, la tela metálica, una trilladora de café color azul y 1.000bloques. Quinto: se reservan de hacer cualquier otra observación al momento de practicar la experticia.
Finalmente estima la demanda, de acuerdo a la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la presente el cual es de cuarenta y cinco con veinticuatro libras esterlinas “€” (€45,24) del Reino Unido y (€ 2.122,02) lo equivalente a la cantidad de noventa y seis mil bolívares (96.000.00).

En fecha 17/04/2024, el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ADMITE la demanda y seguidamente libra boleta de citaciones a la parte demandadas. Consta en autos la práctica de las citaciones.
En fecha 24/04/2024, el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual, repone la causa al estado de nueva presentación y admisión de la demanda, seguidamente se libraron boletas de notificación a los demandados.
En fecha 14/05/2024, compareció la representación judicial de la parte actora quien consigna escrito de reforma de demanda en los términos siguientes: Primero: En lo que respecta al apoderado de la parte actora y la cuantía de la misma, que por resolución del tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023, la estimo de acuerdo a la moneda de mayor valor publicada por el banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la presente causa, la cual es de treinta y nueve con cuarenta y dos Bolívares cada Euro (€ 39,42) para el día 14/05/2024, lo que equivale la cantidad de bolívares (96.000.00) de conformidad con lo establecido en la resolución.
Segundo.- Ratifico en toda y cada una de sus partes, los hechos narrados, las pruebas que se acompañan y el derecho invocado.
En fecha 17/05/2024, el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite la reforma de demanda de Reivindicación de Inmueble y acuerda librar boleta de citación a los ciudadanos Suleima Margot Duran y Javier José Duran, seguidamente en fecha 22/05/2024 compareció el alguacil del Tribunal, quien consignó boletas de citación de los ciudadanos Suleima Margot Duran y Javier José Duran, debidamente firmadas.
En fecha 25/06/2024, compareció ante el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la abogada Betsi Pastora Duran, en su condición de apoderada judicial la parte demandada quien estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 02/07/2024, del cual la parte actora de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el recuso de regulación de competencia, y el tribunal de alzada en decisión de fecha 01/08/2024 declaró que el tribunal competente para conocer el presente asunto es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 24/10/2024, este Juzgado recibió por distribución la presente demanda de reivindicación de inmueble y en fecha 28/10/2024, se le dictó auto de entrada.
En fecha 31/10/2024, este Juzgado acepta la declinatoria de la competencia por la cuantía.
En fecha 07/11/2024, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que siendo las 03:30p.m., vencido el lapso de contestación de demanda, los demandados no dieron contestación a la misma.
En fecha 03/12/2024, compareció el abogado Juan Bautista Manzanilla, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia atendiéndose a la confesión ficta en dichos demandados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, que el apoderado del ciudadano González Montilla Guillermo Antonio, es el único propietario de una vivienda y de un galpón, ubicados en la calle Ricaurte entre avenidas Sucre y 24 de Julio de la Población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, descritos de la siguiente manera: la Vivienda esta distinguida con el N° 02-80 y consta de seis habitaciones, comedor, cocina, recibo, dos salas de baño, lavadero, también cuenta con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias con línea CANTV, construidas con paredes de bloque de concreto, techo parte zinc y parte acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, la cual esta adherida a una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide once metros con cuarenta centímetros (11,40mts) de frente por veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80mts) para una superficie de doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con doce centímetros (294,12m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE; calle Ricaurte que es su frente. SUR; Bienhechurías de Francisco Datica, Francisco Sivira. ESTE; Inmueble que fue de José Félix Angulo Vásquez actualmente propiedad de Guillermo González, y OESTE; Inmueble que fue de José Félix Angulo Vásquez, actualmente propiedad de Guillermo González, y el Galpón que también forma parte de la vivienda, construido con paredes de bloque de concreto, cabillas, techado en parte de Zinc y parte de acerolit, con patio de cemento, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, también, ubicado en el perímetro urbano de la población de Chabasquen concretamente en la calle Ricauter entre avenida Sucre y 24 de Julio el cual se encuentra adherido a una parcela de terreno Municipal que ocupa una extensión de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40mts) de frente por veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40mts) de fondo, que da un total de quinientos un metro cuadrado con setenta y seis centímetros (501,76M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE; Calle Ricauter que es su frente. SUR; Inmueble de Andrés Alvarado y de los sucesores de Celestino Ortiz, este último inmueble propiedad de Serafin Zerpa. ESTE; casa y solar que fue propiedad de José Félix Angulo Vásquez, hoy propiedad de Guillermo González y OESTE; casa y solar que fue de Gustavo Torres y hoy de Oscar Gil, estos inmuebles le pertenecen según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el N° 112, folios 01/04, Protocolo primero, Tomo III, segundo Trimestre del año 1994, cuya copia anexo marcado con la letra (B), constante de tres (03) folios útiles y sus respectivas cedulas catastrales de cada una de las bienhechurías signada con los Nros 228 y 229 expedidas por la oficina Municipal de Catastro de la alcaldía del municipio Monseñor José Vicente de Unda y que anexo marcadas con la letras (C) y (D).

La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco ejerció su derecho a promover pruebas que les favorezcan.

Al respecto establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
“La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.”

En cuanto a la primera situación, vale decir, la contestación de la demanda, el Tribunal observa que las partes demandadas ciudadanos Suleima Margot Duran y Javier José Duran Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.633.583 y V-15.198.008, respectivamente, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opusieron cuestiones previas, la cual fue declarada con lugar, y vencido el lapso establecido en el 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación al fondo de la demanda, los mismos no hicieron uso de este derecho, así lo hizo constar este tribunal en auto de fecha 07/11/2024, Y así se estable.
En cuanto a la segunda situación, en referencia a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que el demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional en primer lugar, declare la reivindicación de inmueble consistente en una vivienda y un galpón ubicados en la calle Ricaurte entre avenidas Sucre y 24 de julio de la Población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. Así se establece.

En cuanto a la tercera situación, una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no ejerció su derecho a promover prueba, por lo tanto, se configuran las tres situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.
Éste órgano jurisdiccional, en base a lo anteriormente establecido, y siendo que la presente pretensión no es contraria a derecho dictamina que lo ajustado a Derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la presente Pretensión Reivindicación de inmueble, interpuesta por el ciudadano GONZALES COLMENARES ADANIES JOSÉ en su carácter de apoderado del ciudadano GONZÁLEZ MONTILLA GUILLERMO ANTONIO, en contra de los ciudadanos DURAN SULEIMA MARGOT y DURAN DURAN JAVIER JOSÉ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se ordena a las partes demandas ciudadanos: DURAN SULEIMA MARGOT y DURAN DURAN JAVIER JOSÉ, plenamente identificados en autos, a la entrega inmediata de la vivienda y de un galpón, ubicados en la calle Ricaurte entre avenidas Sucre y 24 de Julio de la Población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, descritos de la siguiente manera: la Vivienda esta distinguida con el N° 02-80 y consta de seis habitaciones, comedor, cocina, recibo, dos salas de baño, lavadero, también cuenta con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias con línea CANTV, construidas con paredes de bloque de concreto, techo parte zinc y parte acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, la cual esta adherida a una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide once metros con cuarenta centímetros (11,40mts) de frente por veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80mts) para una superficie de doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con doce centímetros (294,12m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE; calle Ricaurte que es su frente. SUR; Bienhechurías de Francisco Datica y Francisco Sivira. ESTE; Inmueble que fue de José Félix Angulo Vásquez actualmente propiedad de Guillermo González, y OESTE; Inmueble que fue de José Félix Angulo Vásquez, actualmente propiedad de Guillermo González, y el Galpón que también forma parte de la vivienda, construido con paredes de bloque de concreto, cabillas, techado en parte de Zinc y parte de acerolit, con patio de cemento, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, también, ubicado en el perímetro urbano de la población de Chabasquen concretamente en la calle Ricaurter entre avenida Sucre y 24 de Julio el cual se encuentra adherido a una parcela de terreno Municipal que ocupa una extensión de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40mts) de frente por veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40mts) de fondo, que da un total de quinientos un metro cuadrado con setenta y seis centímetros (501,76M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE; Calle Ricauter que es su frente. SUR; Inmueble de Andrés Alvarado y de los sucesores de Celestino Ortiz, este último inmueble propiedad de Serafin Zerpa. ESTE; casa y solar que fue propiedad de José Félix Angulo Vásquez, hoy propiedad de Guillermo González y OESTE; casa y solar que fue de Gustavo Torres y hoy de Oscar Gil, estos inmuebles le pertenecen según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 06/06/1994, bajo el Nº 112, folios 01/04, protocolo primero, tomo III segundo trimestre del año 1994. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO.- En virtud que los ciudadanos DURAN SULEIMA MARGOT y DURAN DURAN JAVIER JOSÉ, plenamente identificados, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas, se decreta LA CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- CON LUGAR la presente PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano GONZÁLEZ COLMENARES ADANIES JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.494, en su carácter de apoderado del ciudadano GONZÁLEZ MONTILLA GUILLERMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.958.067, en contra de los ciudadanos DURAN SULEIMA MARGOT y DURAN DURAN JAVIER JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.633.583 y V-15.198.008, respectivamente, domiciliados en la calle Ricaurte entre avenida Sucre y 24 de Julio de la Población de Chabasquen Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda del estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos DURAN SULEIMA MARGOT y DURAN DURAN JAVIER JOSÉ, plenamente identificados en autos, a la entrega inmediata de la vivienda y galpón, ubicados en la calle Ricaurte entre avenidas Sucre y 24 de Julio de la Población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, descritos de la siguiente manera: la Vivienda esta distinguida con el N° 02-80 y consta de seis habitaciones, comedor, cocina, recibo, dos salas de baño, lavadero, construidas con paredes de bloque de concreto, techo parte zinc y parte acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, la cual esta adherida a una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide once metros con cuarenta centímetros (11,40mts) de frente por veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80mts) para una superficie de doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con doce centímetros (294,12m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE; calle Ricaurte que es su frente. SUR; Bienhechurías de Francisco Datica, Francisco Sivira. ESTE; Inmueble que fue de José Félix Angulo Vásquez actualmente propiedad de Guillermo González, y OESTE; Inmueble que fue de José Félix Angulo Vásquez, actualmente propiedad de Guillermo González, y el Galpón que también forma parte de la vivienda, construido con paredes de bloque de concreto, cabillas, techado en parte de Zinc y parte de acerolit, con patio de cemento, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, también, ubicado en el perímetro urbano de la población de Chabasquen concretamente en la calle Ricauter entre avenida Sucre y 24 de Julio el cual se encuentra adherido a una parcela de terreno Municipal que ocupa una extensión de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40mts) de frente por veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40mts) de fondo, que da un total de quinientos un metro cuadrado con setenta y seis centímetros (501,76M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE; Calle Ricauter que es su frente. SUR; Inmueble de Andrés Alvarado y de los sucesores de Celestino Ortiz, este último inmueble propiedad de Serafin Zerpa. ESTE; casa y solar que fue propiedad de José Félix Angulo Vásquez, hoy propiedad de Guillermo González, y OESTE; casa y solar que fue de Gustavo Torres hoy de Oscar Gil,
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (21/03/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).

Conste;