LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 16.735.
DEMANDANTE: VILLANUEVA BONILLA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.616.015, domiciliado en el Caserío las Panelas Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CANELONES NÚÑEZ JOSÉ TOMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.478, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 283.604.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
Se inició el presente procedimiento en fecha 17/03/2025, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando se recibió por distribución PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano VILLANUEVA BONILLA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.616.015, domiciliado en el Caserío Las Panelas Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Canelones Núñez José Tomas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.604.
Alega la parte actora que mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana RODRÍGUEZ DALIES CARIDAD ESPERANZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.881.733, la cual falleció el día 09/04/2015, debido a una Insuficiencia Cardiaca Congestiva, dicha relación concubinaria la mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, desde el día 15 de Junio del año 1983 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, el 09/04/2015.
Por otra parte señala que, durante su unión se dedicaron a la agricultura, y adquirieron un lote de tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierra (INTI), tal y como consta en documento que acompaña marcado con la letra “B”, y que de dicha unión procrearon tres hijos para lo cual acompaña marcadas con las letras “c”, “d” y “e”, partidas de nacimiento y cédulas de identidad.
Fundamenta la presente pretensión en el artículo 767 del Código Civil
En fecha 18/03/2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la presente pretensión.
El Tribunal para admitir observa:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora no expreso el nombre o los nombres de las personas a quien demanda. En este sentido establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Numero 2, que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Es así, como del libelo de demanda, se observa que la parte actora pretendió la acción de Mero Declarativa de Concubinato, sin señalar en contra de quien va dirigida la acción, incumpliendo de esta manera con el numeral 2º del artículo 340 del eiusdem, lo cual es forzoso para esta juzgadora declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano VILLANUEVA BONILLA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.616.015, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiuno días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (21/03/2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 a.m).
Conste,
ERCS/Ma/BeatrizJ.
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