POR OTR
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: N° 16.739.
DEMANDANTES: RIVAS BRAULIO GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.568.476, domiciliado en la Urbanización Los Molinos 4, calle Miranda, casa N° 65, Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MIRANDA GOICOCHEA RUBEN RAFAEL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.007.
DEMANDADO: PÉREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.012.884, domiciliado en la carrera 5, entre calle 2 y 3, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA
MERCANTIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/03/2025, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a éste Tribunal, cuando el ciudadano RIVAS BRAULIO GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.568.476, domiciliado en la Urbanización Los Molinos 4, calle Miranda, casa N° 65, Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado MIRANDA GOICOCHEA RUBEN RAFAEL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.007, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano PÉREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.012.884, domiciliado en la carrera 5, entre calle 2 y 3, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esgrime la parte actora que es tenedor de una letra de cambio la cual fue librada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 03/03/2025, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 831.250,00), equivalente a DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 12.500), con fecha de vencimiento el 14/03/2025, para ser pagado sin aviso y sin protesto por el aceptante ciudadano PÉREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, plenamente identificado, sin haber sido efectiva la cancelación de la misma de manera extrajudicial.
Señala que exige el pago de las siguientes cantidades (textual):
“…la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.831.250,00) equivalentes a DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA APROXIMADAMENTE, que corresponde a los siguientes conceptos: 1) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 831.250,00) a la deuda que tiene por concepto de deuda adquirida a través de letra de cambio. Así mismo, demando los interese que sigan venciendo hasta la fecha en que sea totalmente pagada la mencionada letra, objeto de esta demanda. Igualmente solicito, que al momento en que sea emitida el fallo, sea acordada la INDEXACIÓN MONETARIA de la suma demandada, en vista de que se trata de una suma de valor, y como justa compensación de la pérdida de valor de nuestra moneda, de conformidad con las novísimas sentencias emanadas de nuestros más altos Tribunales de Justicia. Asi como también, las COSTAS Y COSTOS que genere el presente proceso, prudencialmente calculados por este Tribunal de acuerdo con lo establecido, en los Artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil…”
Fundamenta la presente pretensión en lo establecido en los artículos 436,451, 456 y 457, del Código de Comercio, 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan la intimación del ciudadano PÉREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, para que sea apercibido de ejecución y proceda a pagar en el plazo de Ley. Asimismo solicita medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 24/03/2025, se dictó auto de entrada y se anotó en los libros correspondientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la pretensión observa:
Establece el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”...
Del contenido de esta norma adjetiva se desprende que la competencia territorial responde a la pregunta donde debe el demandante interponer la demanda que contiene la pretensión y la competencia por el territorio es horizontal – según Véscovi- ya que se trata determinar cuál es el Tribunal en concreto y específico competente de los muchos que son igualmente competente por la materia y por el valor, pero que se encuentran en diferentes Estados y Municipios, para que el justiciable mediante la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, tenga acceso a la justicia.
De manera que la competencia por el territorio se traduce –según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz- en la designación de aquel entre varios tribunales igualmente competente por la materia y por el valor de la pretensión postulada, cuya sede lo haga más idóneo de la función jurisdiccional frente a cada caso en concreto.
El Estado crea a las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial, donde puede actuar cada Tribunal y los elementos vinculados con la pretensión del actor como por ejemplo el lugar de la celebración del contrato, el lugar donde ocurrieron los hechos y otros, en búsqueda de la eficacia del acceso del justiciable a la administración de justicia.
Así lo consagran los Artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil:
...“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Todas estas normas son reglas generales de competencia territorial para determinar el fuero general, donde debe interponerse la acción.
El fuero es el poder que puede ejercer el juez en un determinado lugar, para establecer la competencia territorial, ahora bien, la competencia territorial según el procesalista uruguayo Enrique Véscovi, nos la divide en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal, es decir, del domicilio del demandado, que está determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual, esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo, el fuero real: situación de la cosa, que está referido al lugar donde está situada la cosa en litigio. Tercero: el fuero de la gestión, referido a los negocios nacido en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuenta y el cuarto: fuero de cumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones (o pretensiones a que dan lugar), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios.
En el caso de marras, nos encontramos que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa, en cuanto a la materia, se acompañó como documento fundamental de la pretensión del actor una letra de cambio, la cual está regulada en el Código de Comercio y es competencia por la materia mercantil, en cuanto a la cuantía este Tribunal conoce de las pretensiones que contenga un valor económico superior a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, lo cual también este órgano judicial goza de competencia por la materia, y en cuanto al territorio según el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone que es aplicable al procedimiento intimatorio, el fuero del domicilio del deudor, sin embargo la misma norma establece salvo elección de domicilio a la que se contrae el Artículo 47 eiusdem, que establece la competencia a la cual se hace referencia el procesalista Enrique Véscovi, conocida como fuero especial del lugar, donde la obligación debe ser pagada.
Pero esta competencia del fuero personal, no es absoluta, ni perpetua, ya que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, nos establece excepciones a la competencia territorial, la cual puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, estableciendo un domicilio especial para el cumplimiento de la obligación, exclusivo y excluyente del fuero real, concurrente y el temporal, ya que las partes contratantes establecen la elección del domicilio de manera bilateral, como lo señala el doctor Rengel Romberg, es un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley, pero que esta prórroga de competencia territorial por elección de domicilio no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la pretensión, ya que hecha la elección se entiende que todos aquellos competentes por la materia y el valor serán también territorialmente.
La letra de cambio goza de autonomía, en el sentido que los sujetos intervinientes, como son: acreedores, beneficiarios, librados aceptantes, libradores y avalistas, pueden en las obligaciones cambiarias elegir un domicilio especial o distinto a los que ellos tienen. En este sentido por ejemplo el librado aceptante puede tener domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero al momento de obligarse cambiariamente puede establecer el lugar de pago que será hecho efectivo para cancelar la obligación, hecho éste que ocurrió en la cartular (letra de cambio), donde se estableció como lugar de pago, la ciudad de Acarigua (así se lee al folio 3 del expediente). Este es el fuero del cumplimiento de la obligación que nos enseña el maestro Enrique Véscovi, que se da en las obligaciones personales y en las acciones o pretensiones, que es un fuero territorial especial, ya que las partes de mutuo acuerdo establecen un lugar de cumplimiento de la obligación, fijando la competencia territorial del futuro litigio. Es por estas razones que se declara incompetente este órgano jurisdiccional para conocer de la presente pretensión, y al haberse establecido en el título cambiario un fuero de cumplimiento de la obligación, es decir, el lugar de pago, la ciudad de Acarigua, siendo el Tribunal competente de acuerdo a la ley es un Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se declina para que conozca de esta pretensión cambiaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la vía intimatoria por el ciudadano RIVAS BRAULIO GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.568.476, domiciliado en la Urbanización Los Molinos 4, calle Miranda, casa N° 65, Araure estado Portuguesa, en contra del ciudadano
PÉREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.012.884, domiciliado en la carrera 5, entre calle 2 y 3, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa
2) SE DECLINA la competencia a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que en el título cambiario se desprende que el obligado y el beneficiario establecieron lugar de cumplimiento de la obligación un fuero especial.
3) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (26/03/2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)
Conste,
ERCS/Ma/BeatrizJ.
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