POR OTR
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.671.
DEMANDANTE CANTELMI JEWTUSCHENKO DOMENICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.294, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES LUGO DIAZ MARIA TERESA y MEDINA RIVERO FANNY ROSA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-8.053.754 y V-8.055.468, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.986 y 32.304 respectivamente.
DEMANDADO: CAMACHO CHIRINOS OSCAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.403.714, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: AÑEZ ALVAREZ JOSÉ ANGEL, PANZA DOUGLAS JAVIER y ÁLVAREZ DE AÑEZ ANA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-13.738.642, V-21.022.793 y V-5.130.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.218, 194.311 y 313.487 respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA
CIVIL.
Se recibió por declinatoria de competencia por la cuantía, la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta el ciudadano DOMÉNICO CANTELMI JEWTUSCHENKO, contra CAMACHO CHIRINOS OSCAR RAFAEL, en el cual alega la parte actora que, en fecha 07/01/2023, suscribió con el ciudadano Oscar Rafael Camacho, un contrato de opción a compra de un bien inmueble de su propiedad constituido por dos (02) locales comerciales signados con los números 01 y numero 01-1 y Mezzanina. Local 01: con una superficie de construcción cubierta de 132,50 M2, el mencionado local posee las siguientes características; un ambiente para comercio, dos (02) baños, con las siguientes características de acabado: con friso liso y pintura de caucho, baños individuales con paredes recubiertas de porcelana, piezas sanitarias, accesorios y puertas metálicas entamboradas con principal de santa maría, instalaciones eléctricas 110v, 220v y trifásicas, embutidas y centralizadas en tableros y canalización para línea telefónica hasta caja FXB. Los linderos del local comercial son los siguientes: Norte: local 01-1 con 3,30 +1, 90, +5,40 ML; Sur: Avenida Simón Bolívar con 8,50 ML; Este: local 02 con 17,20 ML; y Oeste: Corredor Vial Tomas Montilla con 15,30ML, el segundo local: 01-1 y Mezzanina: con un área de terreno de 55,50 M2, superficie de construcción cubierta de 111M2, el mencionado local posee las siguientes características: un (01) ambiente para comercio y un área para deposito, posee dos (02) baños individuales, con friso liso y pintura de caucho, piezas sanitarias, accesorios y puertas metálicas entamboradas con cerradura de plomo, piso de cemento pulido color gris, puerta de acceso principal de santa maría y puerta de acceso a la Mezzanina, instalaciones eléctricas 110v, 220v y trifásicas, embutidas y centralizadas en tablero y canalización para línea telefónica hasta la caja FXB; los linderos del local comercial son los siguientes: Norte: terreno propiedad de la Sucesión Cantelmi con 7,50ML; Sur: Local 01 con 5,40+ 1,90+ 3,30 ML; Este: Local 02 con 6,10ML; Oeste: Corredor vial Tomas Montilla con 8,40ML;, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15/11/2011, inscrito bajo N° 27, folio 139, Tomo 29 del Protocolo de transcripción del año 2011.
Fundamenta su pretensión según lo establecido en el artículo 340.5 de la Norma Procesal Civil en concordancia con los artículos 450, 338, 339 y 340 de la misma Norma Procesal, concatenado con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, asimismo, con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la presente acción por la cantidad, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), lo que hace competente a su instancia tanto por la cuantía como por la materia y el territorio.
En fecha 08-02-2024, se le dio entrada a la pretensión y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 14-02-2024, este juzgado dictó auto mediante el cual conmina a la parte actora a que de cumplimiento a la Resolución Nº 2023-0001 de 24 de Mayo de 2023. Así como también dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2021-00021, la cual fue debidamente subsanada por la actora en fecha 04/03/2024.
En fecha 22-02-2024, compareció ante este juzgado el ciudadano Doménico Cantelmi Jewtuschenko, debidamente asistido por la profesional del derecho María Teresa Lugo Díaz, quien mediante diligencia otorga Apud Acta a la referida abogada y abogada Fanny Rosa Medina Rivero.
En fecha 05-03-2024, se admitió la pretensión y en fecha 14-03-2024 se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano CAMACHO CHIRINOS OSCAR RAFAEL, parte demandada.
En fecha 22-03-2024, compareció la alguacil titular de este tribunal quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Oscar Rafael Camacho Chirinos.
En fecha 24-04-2024, compareció ante este juzgado el ciudadano Oscar Rafael Camacho Chirinos, debidamente asistido por el abogado Douglas Javier, parte demandada, quien mediante escrito opone Cuestiones Previas, la cual en fecha 22-05-2024 fue declarada sin lugar, de dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual en fecha 03-06-2024 se oye la misma en un sólo efecto, la cual la parte demandada no impulsó
En fecha 24-04-2024, compareció ante este juzgado el ciudadano Oscar Rafael Camacho Chirinos, debidamente asistido por el abogado Oscar Rafael Camacho Chirinos, quien mediante diligencia otorgo Apud Acta al referido abogado y los abogados José Ángel Añez Álvarez y Ana Margarita Álvarez de Añez.
En fecha 25-04-2024, el Tribunal deja constancia que siendo las 03:30 p.m., venció el lapso de contestación de demanda, y la parte demandada opuso cuestiones previas contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 22/05/2024, del cual la parte demandada ejerció recurso de apelación y el mismo fue oído en un solo efecto en fecha 03-06-2024, del cual la parte demandada no impulso dicho recurso.
En fecha 06-06-2024, el abogado Douglas Javier panza, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10-06-2024, Se dejó constancia que siendo las 03:30 p.m venció el lapso de contestación al fondo de la demanda.
En fechas 04 y 16 de julio de 2024, comparecieron ante este juzgado los abogados María Teresa Lugo Díaz, y Douglas Javier Panza en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes mediante escrito promovieron escrito de pruebas en la presente causa, las cuales fue agregadas en fecha 19/07/2024 y admitidas en fecha 01-08-2024.
En fecha 08-08-2024, compareció la abogada María Teresa Lugo Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de presentar los informes o conclusiones en el presente juicio.
En fecha 16-10-2024, Este Juzgado dictó auto mediante el cual vencido el lapso de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo el decimoquinto 15to día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 06/11/2024, se fijo un lapso de ocho días de despacho para observaciones a los informes.
En fecha 18/11/2024, se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, la cual en fecha 24-02-2025 fue diferida para el 24-03-2025.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
Alega el demandante.- que, en fecha 07 de enero de 2023, se suscribió un contrato de opción a compra de un bien inmueble propiedad del ciudadano Doménico Cantelmi Jewtuschenko, con el ciudadano Oscar Rafael Camacho chirinos, constituido por dos (02) locales comerciales, arribas identificados.
.- Que, el opcionante Oscar Rafael Camacho Chirinos no cumplió con los pagos establecidos en el mencionado contrato de opción a compra.
.- Que, el demandado de cumplimiento a la pretensión incoada para que reconozca el contenido del documento privado de opción a compra.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alega de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, ya que con el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se pretende es una preparatoria de una futura acción de cumplimiento o resolución de contrato, debiendo ejercer el demandante cualquiera de esta acciones, y no recurrir al reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
Por otra parte admite que suscribió el contrato de compra venta sobre el inmueble de las características y especificaciones señaladas en el libelo de la demanda, por consiguiente no se niega la firma estampada en el mismo.
.- Que, la negociación del inmueble comenzó el 17 de junio de 2022, fijándose un común acuerdo entre las partes, por la cantidad de ciento diez mil dólares estadounidenses ( USD $110.000), y que se opone al demandante, de cuyo precio el demandado paga una cuota inicial de veinte mil dólares estadounidenses (USD $ 20.000), y el resto es decir la cantidad de noventa mil dólares estadounidenses ( USD $ 90.000), se pactó en pagar en una cuota de veinte mil dólares estadounidenses (USD $ 20.000), y el restante de setenta mil dólares estadunidenses (USD $ 70.000) a través de pagos en el transcurso del año 2023, con una fecha tope hasta el 28 de enero de 2024, el cual solo canceló en el plazo establecido la cantidad de cinco mil dólares estadounidense, (USD $ 5.000,00), totalizando un pago de precio pactado de veinticinco mil dólares estadounidense (USD $ 25.000)., lo anterior explica la razón por la cual el contrato fundamental de la demanda tiene un precio de ochenta y cinco mil dólares estadounidense (USD $ 85.000).
.- Que, el cumplimiento del precio convenido fue imposible la materialización por la imposición de interese moratorios exagerados, esto el diez por ciento mensual (10%).
.- Que, dichos intereses constituye una obligación sin causa o fundada en causa ilícita, que lleva consigo la declaratoria de inexistencia con nulidad de contrato, tal como lo prevé el artículo 1.157 del Código Civil al indicar que la ilicitud de la causa deviene en la nulidad del contrato.
.- Que, el interés legal o convencional es del tres3% por ciento anual, tal como lo establece el articulo 1.746 del Codigo Civil.
.- Que, la legislación admite que la nulidad adsoluta puede ser declarada de oficio por el juez con base al articulo 11 del Codigo de Procedimiento Civil, ya que entre las causas que motivan la nulidad adsoluta està la causa ilícita , lo que hace vislumbrar la presencia de ella (la nulidad), se fundamenta en la protección de los interés globales de la sociedad y por ello nada impide, por el contrario es exigido por el interés publico que el juez de oficio declare la nulidad.
.- Que, visto que la pretensión del demandante es de imponer un interés moratorio que exceda el interés legal, siendo que ello constituye una cuestión de orden publico alegable en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del contrato.
PUNTO PREVIO.
El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda formulada por el Abogado Douglas Javier Panza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ya identificado; en los términos que siguen:
Alega que de conformidad con el artículo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición que ordena el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que existiendo la vía judicial apropiada para la satisfacción completa del interés procesal mediante una acción diferente, la acción mero-declarativa no es admisible, por la prohibición que establece el artículo 16 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, observa esta juzgadora que la parte demandada alega como punto previo, la inadmisibilidad de la demandada, de conformidad con el 361 y la prohibición establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrita del tribunal)
De la norma up supra transcrita, esta servidora de justicia, colige que la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, en este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, en tal sentido no existe en la presente demanda razón suficiente que pueda sustentar el argumento de que la parte actora pudiera obtener la satisfacción completa de su interés en el presente juicio mediante una acción diferente.
Cabe destacar, que la interpretación exegética del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, plasmada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, no se corresponde con la correcta interpretación hermenéutica que debe dársele, en apego a lo establecido en el artículo 4 de Código Civil, dicho con otras palabras, el aludido artículo no debe interpretarse de manera extensiva buscando descubrir lo que quiso decir el legislador; sino, “atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador,” esto es, lo que escribió y no lo que quiso decir.
En base a los argumentos antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la inadmisibilidad de la demandada propuesta por la parte demandada. Y así de decide.
Por otra parte, observa quien aquí decide que el demandado en su escrito de contestación solicita la nulidad absoluta del contrato objeto de la presente demanda, y la inexistencia del mismo con la restitución de las cantidades pagadas por el demandado señalando que el precio convenido con el demandante fue de imposible materialización por la imposición abusiva de pretensiones ilegales por parte del co-contratante vendedor y demandante en este juicio, quien valiéndose de la posición de propietario y necesidad de uso del inmueble por su representado por cuanto en el inmueble funciona una empresa mercantil denominada "Bodegón y Distribución Camacho C.A de la cual es el representante estatutario el demandado, pretende cobrar intereses de mora mas allá de lo previsto en el Código Civil y que por esta razón considera que constituye una obligación sin causa o fundada en una causa ilícita que lleva consigo la declaratoria de inexistencia con nulidad de contrato tal como lo prevé el artículo 1.157 del Código Civil "La causa es Ilícita cuando es contraria a la Ley, a las Buenas costumbres o al Orden Publico".
Ahora bien, de los argumentos expuestos por el demandado, esta juzgadora de la revisión integra del contrato objeto de reconocimiento constata que, en su contenido no se señala o establece el pago del diez por ciento por concepto de mora, y siendo que dicha causa ilícita que alega el demandado no está contenida en el mencionado contrato, es forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la nulidad absoluta del contrato objeto de la presente demanda, siendo que en el presente caso no está en discusión la nulidad del contrato, si no el Reconocimiento o desconocimiento de un instrumento privado. Y así se decide.
El Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto lo hace previo a las consideraciones siguientes:
La pretensión sujeta al estudio por este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al reconocimiento o no, en su contenido y firma, del documento suscrito por las partes en fecha 07/01/2023, que riela al folio 03 y 04 del presente expediente que guarda relación con:
“…un bien inmueble que la parte demandante alega que es de su propiedad constituido por dos (02) locales comerciales signados con los números 01 y numero 01-1 y Mezzanina. Local 01: con una superficie de construcción cubierta de 132,50 M2, el mencionado local posee las siguientes caracterizas: un ambiente para comercio, dos (02) baños, con las siguientes características de acabado: con friso liso y pintura de caucho, baños individuales con paredes recubiertas de porcelana, piezas sanitarias, accesorios y puertas metálicas entamboradas con principal de santa maría, instalaciones eléctricas 110v, 220v y trifásicas, embutidas y centralizadas en tableros y canalización para línea telefónica hasta caja FXB. Los linderos del local comercial son los siguientes: Norte: local 01-1 con 3,30 +1, 90, +5,40 ML; Sur: Avenida Simón Bolívar con 8,50 ML; Este: local 02 con 17,20 ML; Oeste: Corredor Vial Tomas Montilla con 15,30ML, el segundo local: 01-1 y Mezzanina: con un área de terreno de 55,50 M2, superficie de construcción cubierta de 111M2, el mencionado local posee las siguientes características: un (01) ambiente para comercio y un área para deposito, posee dos (02) baños individuales, con friso liso y pintura de caucho, piezas sanitarias, accesorios y puertas metálicas entamboradas con cerradura de plomo, piso de cemento pulido color gris, puerta de acceso principal de santa maría y puerta de acceso a la Mezzanina, instalaciones eléctricas 110v, 220v y trifásicas, embutidas y centralizadas en tablero y canalización para línea telefónica hasta la caja FXB; los linderos del local comercial son los siguientes: Norte: terreno propiedad de la Sucesión Cantelmi con 7,50ML; Sur: Local 01 con 5,40+ 1,90+ 3,30 ML; Este: Local 02 con 6,10ML; Oeste: Corredor vial Tomas Montilla con 8,40ML;…”
Al respecto, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Los instrumentos privados, los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, pertenecen a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como pruebas escritas, los cuales, por su naturaleza es pre constituida, es decir, que poseen una gran presunción de claridad, por cuanto, contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben, una vez, estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo establece el Código Civil en sus artículos 1355 y 1356, respetando el valor que le otorga el Código a los referidos documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, de conformidad con el artículo 1.370 ejusdem.
Para que los documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, se equiparan al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, se debe cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de realizar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
“…Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”
Ahora bien, la doctrina, en relación al trámite, ha establecido que el reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
Respecto al reconocimiento incidental establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la parte, a quien se le opone un documento, sea en la contestación de la demanda o, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento, admite que el documento proviene de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce, en cuyo caso, estamos en presencia del reconocimiento expreso, pero si esa parte nada dice, quedará reconocido el documento, es decir, estamos en presencia del reconocimiento tácito.
En relación al reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose con el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Presentado el documento privado incidentalmente o la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y, en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso del reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
De existir negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Sobre este particular el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“ El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental.”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional analizar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1- Original del documento privado de contrato de compra-venta de fecha 07/01/2023, marcada con la letra "A" inserta a los folios 03 y 04. Por cuanto no fue objeto de impugnación y siendo que es el documento fundamental de la acción se le da valor probatorio a que se contraen el artículo 1371 del código civil y lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2- Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado en el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 15/11/2011, inserto bajo el numero 27, folio 139, tomo 29 marcado con la letra "B" inserto a los folios 06 al 19. Por cuanto no fue impugnado y es el documento que demuestra la propiedad del inmueble que guarda relación con el documento fundamental de la presente acción se le da valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1- Original del Contrato de opción a compra de fecha 17-06-2022, marcado con la letra "A" inserto a los folios 60 y 61. Por cuanto no fue impugnado y representa documento indiciario de la negociación se le da valor probatorio a que se contraen los artículos 1367 del Código Civil y lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Original de letra de cambio de fecha 01-10-2022, marcado con la letra "B" inserto a los folios 63. Por cuanto no fue impugnada y representa documento indiciario de la negociación se le da valor probatorio a que se contraen los articulo 1363 del código civil y lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3- Copia fotostática simple del documento Privado de Contrato de Compra venta de fecha 07 de enero 2023, marcada con la letra "C" inserta a los folios 64 y 65. Por cuanto no fue objeto de impugnación, en consecuencia, dicho medio de prueba libre se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4- Copia Fotostática simple de la letra de cambio de fecha 30-01-2023. marcado con la letra "C" inserto a los folios 67. Por cuanto no fue impugnada y representa documento indiciario de la negociación se le da valor probatorio a que se contraen los artículo 1363 del código civil y lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 15-07-2023, dirigida al ciudadano Oscar Rafael Camacho Chirinos, suscrita por el ciudadano Doménico Cantelmi, marcada con la letra "E" inserta a los folios 68 y 69. Esta prueba se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.
6- Copia Fotostática simple de contrato de arrendamiento de fecha 20-09-2019. La misma no fue objeto de impugnación se le da valor probatorio a que se contraen los artículo 1363 del código civil y lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la relación arrendaticia entre el demandado y el demandante de autos. Y así se decide.
7- Original de notificación de fecha 12-12-2023, dirigida al ciudadano Oscar Rafael Camacho Chirino suscrita por el ciudadano Domenico Cantelmi marcado con la letra "G". Esta prueba se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, acompañando el instrumento fundamental, esto es, el contrato de opción compra venta de fecha 07/01/2023, suscrito por el ciudadano DOMÉNICO CANTELMI JEWTUSCHENKO, en su condición de propietario de los locales comerciales dado en opción a compra, con el ciudadano CAMACHO CHIRINOS OSCAR RAFAEL, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, compareció el abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR RAFAEL CAMACHO CHIRINOS, quien, manifiesta expresamente, "es cierto que mi representado suscribió el contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble de las características, especificaciones y demás determinaciones señaladas en el libelo de la demanda, cuyo documento constituye el instrumento fundamental de la presente demanda. Por consiguiente no se niega la firma estampada en el mismo."
En este sentido, siendo que la parte demandada reconoce el contenido y firma del contrato de opción a compra suscrito en fecha 07/01/2023, con el ciudadano DOMENICO CANTELMI JEWTUSCHENKO, en su condición de propietario, de (02) locales comerciales signados con los números 01 y numero 01-1 y Mezzanina. Local 01: consistente de una superficie de construcción cubierta de 132,50 M2, y un área de terreno de 132,50M2, el cual posee las siguientes características; un ambiente para comercio, dos (02) baños, con las siguientes características de acabado: con friso liso y pintura de caucho, baños individuales con paredes recubiertas de porcelana, piezas sanitarias, accesorios y puertas metálicas entamboradas con principal de santa maría, instalaciones eléctricas 110v, 220v y trifásicas, embutidas y centralizadas en tableros y canalización para línea telefónica hasta la caja FXB. Los linderos del local comercial son los siguientes: Norte: local 01-1 con 3,30 +1, 90, +5,40 ML; Sur: Avenida Simón Bolívar con 8,50 ML; Este: local 02 con 17,20 ML; y Oeste: Corredor Vial Tomas Montilla con 15,30ML, el segundo local: 01-1 y Mezzanina: con un área de terreno de 55,50 M2, superficie de construcción cubierta de 111M2, el mencionado local posee las siguientes características: un (01) ambiente para comercio y un área para deposito, posee dos (02) baños individuales, con friso liso y pintura de caucho, piezas sanitarias, accesorios y puertas metálicas entamboradas con cerradura de plomo, piso de cemento pulido color gris, puerta de acceso principal de santa maría y puerta de acceso a la Mezzanina, instalaciones eléctricas 110v, 220v y trifásicas, embutidas y centralizadas en tablero y canalización para línea telefónica hasta la caja FXB; los linderos del local comercial son los siguientes: Norte: terreno propiedad de la Sucesión Cantelmi con 7,50ML; Sur: Local 01 con 5,40+ 1,90+3,30 ML; Este: Local 02 con 6,10ML; Oeste: Corredor vial Tomas Montilla con 8,40ML;, de allí, que conforme a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de él, en los términos señalados en el documento, por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, los hechos admitidos en el escrito de contestación deben considerarse como la manera en que se traba la litis y no como una confesión, toda vez que ésta tiene como característica la indivisibilidad.
Ante este escenario, considera quien suscribe que el contenido y firma que se leen en el documento cuyo reconocimiento pretende el actor es cierto, pues al haber sido plenamente admitido el hecho litigioso que dio origen al presente procedimiento, éste no representa objeto de prueba. Corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado Contrato de Opción de Compra interpuesta por el ciudadano, DOMÉNICO CANTELMI JEWTUSCHENKO, contra el Ciudadano, OSCAR RAFAEL CAMACHO CHIRINO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado Contrato de Opción de Compra, intentada por el ciudadano, DOMENICO CANTELMI JEWTUSCHENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.059.294 contra el ciudadano OSCAR RAFAEL CAMACHO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.403.714.
En consecuencia, se tiene como Reconocido Judicialmente en su Contenido y Firma, el Documento Privado presentado en la presente pretensión, de fecha Siete de Enero del año dos mil veintitrés (07-01-2023), en los términos señalados en el aludido documento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en esta instancia.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (28-03-2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las tres de la tarde (03:00pm)
Conste.
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