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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.708.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA Y FERRETERA AGROFERCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 14/09/2005, bajo el N° 16, Tomo 14-A, Exp. N° 009390, Director ciudadano COUANGA BAMBER DANIEL FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.434.519, domiciliado en el Municipio Guanare estado Portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES : HURTADO ESCALANTE YUMARY LISBETH y VIZCAYA RAMÍREZ LILIA YELITZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.109.454 y 10.054.777 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 62.849 y 137.361 respectivamente..

DEMANDADO: ARELLANO ASDRÚBAL ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.189, domiciliado en el Caserío San Andrés, vía Morita, Finca Los Guasimitos del municipio Papelón estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: VILLAVICENCIO PULGAR JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.634 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.479.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN).

MATERIA: MERCANTIL.

Se da inicio la presente demanda en fecha 01 de Noviembre de 2024, interpuesta por el ciudadano Daniel Fernando Couanga Bamber, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.434.519, domiciliado en el Municipio Guanare estado Portuguesa, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil Agropecuaria y Ferretera AGROFERCA C.A, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.109.454 y 10.054.777 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 62.849 y 137.361 respectivamente, mediante el cual procede a demandar al ciudadano Arellano Asdrúbal Andrés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.189, por Cobro de Bolívares por Intimación.
Alega la parte actora en su escrito libelar que su representada es legítima tenedora de un titulo valor letra de cambio, signada con el N° 1/1 por la cantidad de diez mil trescientos cincuenta dólares americanos (USD 10.350) valor convenido, la cual fue librada por el ciudadano Asdrúbal Andrés Arellano, en fecha 03 de abril de 2024 para ser pagada a favor de su representada sin aviso y sin protesto en fecha 03 de Junio de 2024. Habiendo sido presentada la cambial para el pago al librado-aceptante en virtud del vencimiento de la referida deuda y habiendo hecho innumerables tramites y gestiones para que el mencionado ciudadano cumpliera con la obligación, han sido infructuosas, toda vez que sus promesas verbales de pago no se han concretado, en consecuencia, habiéndose negado a cancelar el monto adeudado, en virtud de la cual se ve forzado a interponer una demanda contra el referido ciudadano antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de diez mil trescientos cincuenta dólares americanos (USD 10.350) que corresponde a la letra de cambio aceptada, equivalente a cuatrocientos cuarenta mil novecientos diez bolívares (Bs. 440.910) de acuerdo a la tasa de cambio para la fecha de presentación de la demanda. SEGUNDO: la cantidad de doscientos quince dólares estadounidenses con sesenta centavos de dólar (USD 215,60) correspondiente al 5% anual por interés monetarios derivados de la letra de cambio, equivalente a nueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 9.184.56). TERCERO: la cantidad de diecisiete dólares con veinticinco centavos (USD 17,25) correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la deuda, equivalente a setecientos treinta y cuatros bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 734,85); y CUARTO: la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y cinco dólares estadounidenses con setenta y un centavo de dólar ( USD 2.645,71) por concepto de costas que incluyen los honorarios profesionales, equivalente a ciento doce mil setecientos siete bolívares con veinticinco céntimos ( Bs. 112.707,25).
Fundamenta la pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y asimismo solicita se decrete medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor intimado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la pretensión en la cantidad de doce mil ciento ochenta y cuatro euros con cincuenta y ocho céntimos (€ 12.184,58) equivalentes a quinientos sesenta y tres mil quinientos treinta y seis con sesenta y seis bolívares ( Bs. 563.536,66).
En fecha 04 de Noviembre de 2024, se le dio entrada a la presente pretensión y en fecha 6 de Noviembre de 2024, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, para que compareciera a pagar o formular oposición al procedimiento, asimismo, se decretó medida preventiva de embargo, para la práctica de la misma se comisionó, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello el despacho respectivo, remitiéndose al distribuidor con oficio N° 178-2024, ordenándose aperturar cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2024, compareció el ciudadano Daniel Fernando Couanga Bamber, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil Agropecuaria y Ferretera AGROFERCA C.A, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, en el cual les otorga poder apud acta.
En fecha 08 de Noviembre de 2024, comparecen en el cuaderno separado de medidas las apoderadas judiciales de la parte actora quien mediante diligencia solicitan correo especial para llevar el oficio N° 178-2024 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo se acordó lo solicitado y se tomó el juramento de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2024, este Juzgado libró boleta de intimación a la parte intimada, librándose para ello el despacho respectivo, remitiéndose al distribuidor con oficio N° 181-2024.
En fecha 14 de Enero de 2025, se recibió y se agregó comisión N°169-2024 con oficio N° JMOEMP.110- emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, correspondiente a la citación de la parte demandada.
En esta misma fecha se recibió y se agregó en el cuaderno separado de medidas comisión N°170-2024 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° JMOEMP.113- debidamente cumplida, la cual se expone en los siguientes términos (TEXTUAL):
“… En el dia de hoy, lunes nueve (09) de diciembre del año 2024 (09-12-2024), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), para que tenga lugar la práctica de la medida de embargo preventivo, decretado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, se traslado el tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón, conformado por el Juez Suplente Especial Abg José Rafael Pulido Peraza, el Secretario Abg Kevin Hernández, el Alguacil Temp. Marcos Gollo, en la siguiente dirección Caserío San Andrés Vía Morita, finca Los Guasimitos, Municipio Papelón del estado Portuguesa, en compañía de las abogadas de libre ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, inscrita en el Inpre bajo el Nº 62.849, y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 137.361, presente igualmente el ciudadano Rolando Andrés Mora Colmenarez venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad V-18.297.273, con domicilio en la ciudad de Guanare, inscrito en el colegio de ingeniero de Venezuela, bajo el Nº 158.638 y ASOPROVE bajo el Nº P-1339, en su carácter de perito evaluador, como depositario judicial de conformidad con lo establecido en la comunicación signada con el Nº 2018-03 de fecha 08-01-2018, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, concatenado con el artículo 35 de la Ley de Depositario Judicial, quien acepta los cargos y jura cumplir bien y fielmente con los deberes ingente (sic) a los mismos, de igual forma se encuentra presente una comisión conformada por los oficiales adscritos a la estación policial Gran General José Félix Ribas del Municipio Papelón del estado Portuguesa, oficiales Ponucho José, titular de la cedula de identidad Nº 24.707.948 y Alvarado Luis, titular de la cedula de identidad Nº 24.687.759, quienes acompaña al Tribunal en la práctica de la medida, con el objeto de garantizar el resguardo del Tribunal, así como la integridad y derechos fundamentales de todas aquellas personas que se encuentren en el inmueble, tal como lo consagra nuestra Carta Magna. Acto seguido el Juez comisionado procede a hacer los toques de Ley correspondiente, siendo recibido por la ciudadana manifestó llamarse Ana Cristina Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.555.284, en su condición de cocinera de la finca, seguidamente manifestó que el ciudadano Asdrúbal Andrés Arellano que no se encuentra presente en el inmueble, que había salido temprano a la ciudad de Guanare, sin embargo la referida ciudadana llamo por teléfono al ciudadano ya antes mencionado, contestando la conyugué, ciudadana Mary, aquien (sic) le indico que el Tribunal se encontraba en el inmueble y se requería la presencia del ciudadano Asdrúbal Arellano. Posteriormente el referido ciudadano se comunico con el ciudadano Juez, manifestando que hará acto de presencia; el Juez le concedió un término prudencia de una hora y treinta minutos (1:30), para garantizar la defensa de sus derechos e intereses en la medida que se va a practicar. Acto seguido las dos de la tarde (02:00 pm), hizo acto de presencia el ciudadano Andrés Asdrúbal Arellano Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-11.398.189, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Villavicencio Pulgar, titular de la cedula de identidad Nº V-8.067.634, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.479, quien el tribunal le impuso la presente medida y el mismo solicito el derecho de palabra, una vez concedido el mismo expuso: (vista la demanda intentada donde se refleja la deuda contenida por mi persona solicito se me conceda un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, a los fines de pagar la totalidad de la deuda y los gastos ocasionados por la presente medida.) En este estado, la parte ejecutante solicita el derecho de palabra y una vez concedido expone: “aceptamos en nombre de nuestro representando, conceder el lapso solicitado por el demandado”, el demandado solicita nuevamente el derecho de palabra y concedido expone: ofrezco voluntariamente y sin cohacion (sic) alguna dar en garantía a la parte demandante un vehículo de la siguientes características: clase: camión, tipo: Carga, Modelo: F-350, 4x4/ F-350, del cual es Ford año : 2010, Placa : A54BLZA, (sic), que si bien es cierto el certificado de Registro de vehículo no está a mi nombre, sin embargo el mismo lo adquirí y es de mi propiedad en consecuencia, tomando en cuenta la buena fe de las partes, lo cedo en Garantía, a los fines de cumplir con la Adquirida. (sic). la parte actora expone: Estamos de Acuerdo y Aceptamos el vehículo ofrecido como garantía, del cual será devuelto, una vez, que la parte demandada cumpla con lo Acordado, quedando el mismo en el resguardo deposito en la siguiente Dirección: Avenida principal de la Pastora, sede de la Sociedad Mercantil Agropecuaria y Ferretera (AGROFERCA). Guana (sic) estado Portuguesa. El tribunal, en virtud, de acuerdo celebrado por la Partes, Acuerda devolver la presente comisión, a fin de que el tribunal comitente efectúa (sic) la homologación correspondiente y por cuanto, el tribunal a cumplido su misión, Acuerda a su Sede Natural, (sic), seguidamente el secretario da lectura a la presente Acta en Alta, clara e inteligible voz, y hace constar que no hay objeciones ni reclamos en contra de la misma, haci mismo (sic) hace consta que el Acta carece de enmiendas, Borrones y tachaduras y la práctica de la presente medida, se cumplió a cabalidad, garantizando la tutela judicial efectiva de los involucrados, sin violentar los Derechos fundamentales de las Partes. Haci mismo (sic) se hace constar que la práctica de la presente medida no genera por parte del tribunal cobro alguno de tasas o Aranceles Judiciales…” Negrita del Tribunal.
Mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2025 presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora en el cuaderno separado de medidas que riela a los folios 48 y 49, en el cual solicitan la homologación de la presente pretensión en los términos siguientes:
“...Visto que en fecha 09 de diciembre de 2024, se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Caserío San Andrés, vía Morita, Finca Los Guasimos, Municipio Papelón del estado Portuguesa, a los fines de la práctica del embargo preventivo decretado por este Tribunal, tal como consta de la Comisión signada con el No. 170-2024, la cual fue recepcionada en fecha 14/01/2025, evidenciándose que en esa misma fecha ambas partes de común acuerdo, sin coacción alguna, libre de constreñimiento, suscribimos un acuerdo transaccional, mediante el cual el demandado, ciudadano ANDRES ASDRUBAL ARELLANO MORENO, Identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, titular de la cedula de identidad número V-8.067.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.479, solicitó se le concediera un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a los fines de pagar la totalidad de la deuda y los gastos ocasionados por la medida, ofreciendo dar en garantía un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Carga, Modelo: F-350 4x4/F-350, Marca: Ford, Ano: 2010, Placa: A54BL2A, serial de carrocería: 8YTF3755A8A16995; propuesta que fue aceptada por esta defensa, ordenando el Tribunal Comisionado la devolución de la comisión a los fines de la homologación por parte de este Tribunal Comitente. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos a este digno Tribunal se sirva HOMOLOGAR el aludido acuerdo transaccional de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”
El Tribunal para resolver observa:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que el ciudadano ANDRÉS ASDRUBAL ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.189, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Villavicencio Pulgar,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.067.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.479, parte demandada, y las Apoderadas Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA Y FERRETERA AGROFERCA C.A, abogadas Hurtado Escalante Yumary Lisbeth y Vizcaya Ramírez Lilia Yelitza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.109.454 y 10.054.777 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 62.849 y 137.361 respectivamente, parte actora, procedieron a celebrar una transacción en el acto de la medida de embargo realizada por ante el Tribunal comisionado, en fecha 09 de diciembre de 2024 de mutuo acuerdo, en los términos arriba indicados. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde se garantizaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 09-12-2024 en el acto de medida de embargo, en los términos señalados en dicha transacción realizada por las partes. Y así se acuerda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (06/03/2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).
Conste.
ESRC/Ma/YulliaP.