REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-024.-
PARTE DEMANDANTE: ZENNY BEATRIZ LÓPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.848.538.
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.171.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA PICO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.673.769.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO)
MATERIA: MERCANTIL.-

Se inició la presente causa en fecha 21 de febrero de 2025, cuando la ciudadana ZENNY BEATRIZ LÓPEZ PARRA, asistida por la abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra la ciudadana LUZ MARINA PICO ZAMBRANO, todas identificadas con anterioridad.
En fecha 25 de febrero de 2025 este Tribunal procedió a darle entrada, quedando registrado bajo el Nro. 2.025-024, se admitió la presente demanda y se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 29 al 31).
En fecha 10 de marzo de 2025, compareció la abogada ZENNY BEATRIZ LÓPEZ PARRA, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, procediendo mediante diligencia a desistir del presente procedimiento (folio 33).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se ha constatado que la misma se admitió y se ordeno oficiar al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, asimismo se ordeno comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; no obstante, se observa que la parte actora procedió a desistir del procedimiento y ha solicitado su homologación.
Siendo así, este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(…) tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse por parte del órgano judicial al momento de impartir la correspondiente homologación, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de auto composición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.
En el presente caso, este Tribunal observa, que en fecha 10 de marzo de 2025, compareció la abogada ZENNY BEATRIZ LÓPEZ PARRA, actuando en su propio nombre y representación, manifestando su voluntad de desistir del procedimiento iniciado en la presente causa.
Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante, los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para ello, no basta con que el desistimiento sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no estén prohibidas, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
En el caso bajo análisis, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte de la abogada ZENNY BEATRIZ LÓPEZ PARRA, actuando en su propio nombre y representación, en este procedimiento netamente mercantil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y de las actuaciones realizadas en la presente causa, muy especialmente de la diligencia consignada en fecha 10/03/2025, se observa que no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la contra parte, y siendo que en el presente caso, la parte demandante tiene facultad expresa para desistir por ser ella quien acude personalmente, no existiendo contradicción con la Ley Adjetiva Civil, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley y la jurisprudencia para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por la abogada ZENNY BEATRIZ LÓPEZ PARRA, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.090, en los términos antes señalados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuso contra la ciudadana LUZ MARINA PICO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.673.769, domiciliada en la urbanización Altos de la Galera sector Saman casa S.80 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Finalmente, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de febrero de 2025. Líbrese lo conducente.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la abogada ZENNY BEATRIZ LÓPEZ PARRA, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el INPREBABOGADO bajo el Nro. 136.090, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoada contra la ciudadana LUZ MARINA PICO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.673.769.
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de febrero de 2025 y se ordena librar lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGC/GVG/03
Expediente 2025-024.