REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-014.-
DEMANDANTE: ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.396.585.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN y ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.591 y 158.688, respectivamente.
DEMANDADOS: TEODORO ANGEL ABREU PÉREZ y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS DE ABREU, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.845.652 y 4.609.590, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JESÚS EDUARDO TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.
SENTENCIA. DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inició la presente causa en fecha 02 de febrero de 2024, cuando el ciudadano ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, asistido por los abogados CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN y ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos TEODORO ANGEL ABREU PÉREZ y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS DE ABREU, todos arriba identificados (folios 1 al 18).
Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 06 de febrero de 2024, ordenándose el emplazamiento de los demandados, dejándose constancia que las correspondientes boletas de citación se libraran una vez sean consignados los fotostatos respectivos (folio 20).
Por medio de diligencia de fecha 16 de febrero de 2024, el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de las citaciones (folio 21).
El 16 de febrero de 2024, compareció el ciudadano ANGEL JOSUE ABREU PEREZ, asistido de abogado, y consignó los emolumentos necesarios a los fines de las citaciones (folio 22).
El 22 de febrero de 2024, se libraron las compulsas respectivas (folios 23 y 24).
En fecha 5 y 12 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó los dos primeros avisos de traslado para la practica de la citación y el 15 de ese mismo mes y año, devolvió las ordenes de comparecencia librada a los demandados TEODORO ANGEL ABREU PÉREZ y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS DE ABREU por cuanto no fue posible la ubicación de los mismos en el domicilio indicado en el libelo (folios 25 al 37).
En fecha 18 de marzo de 2024, comparece el ciudadano ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, asistido de abogado y solicita que se practique la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de marzo de 2024 (folios 38 al 40).
En fecha 26 de marzo y 1º de abril de 2024, comparece el ciudadano ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, asistido de abogado y consigna cartel de citación publicado en el diario Ultima Hora y La Prensa. Asimismo la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 03 de abril de 2024, fijó cartel en la morada de los accionados (folios 41 al 47).
El 9 de abril de 2024 el codemandado Teodoro Ángel Abreu, asistido de abogado, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas el 15 de ese mismo mes u año (folios 48 y 49).
En fecha 22 de abril de 2024, comparece el ciudadano ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, asistido de abogado y presenta escrito de reforma de la demanda (folio 50 al 58).
En fecha 23 de abril de 2024, compareció la ciudadana RAIZA DEL VALLE VILLEGAS, asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, y se dio por citada. En esta misma fecha los ciudadanos TEODORO ANGEL ABREU y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS, consignan poder apud-acta al prenombrado abogado (folios 59 y 60).
El 25 de abril de 2024, se admitió la reforma de la demanda y por cuanto los accionados se encontraban citados se les confirió el lapso para la contestación, asimismo se ordenó abril cuaderno separado de medidas (folio 61).
En fecha 30 de mayo de 2024, comparece el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS, identificado en autos, quien consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención (folio 62 al 65).
En fecha 06 de junio de 2024, se admitió la reconvención propuesta y se fijó el lapso para su contestación (folio 66).
En fecha 18 de junio de 2024, comparece el ciudadano ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, asistido de abogado y presenta escrito de contestación a la reconvención (folios 67 y 68).
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, se ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes y el 29 de julio de 2024 fueron admitidas las mismas (folio 69 al 74).
En fecha 05 de agosto de 2024, se levantaron actas mediante las cuales se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos YESZHY MILLER MOLINA YÉPEZ y DIANA CAROLINA ESCALONA PÉREZ, por su incomparecencia (folios 75 y 76).
En fecha 05 de agosto de 2024, comparece el ciudadano ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, asistido de abogado mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos YESZHY MILLER MOLINA YÉPEZ y DIANA CAROLINA ESCALONA PÉREZ (folio 77).
En fecha 09 de agosto de 2024, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos YESZHY MILLER MOLINA YÉPEZ y DIANA CAROLINA ESCALONA PÉREZ (folio 79).
En fecha 19 de septiembre de 2024, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo YESZHY MILLER MOLINA YÉPEZ, por su incomparecencia. En esta misma fecha se llevó a cabo el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana DIANA CAROLINA ESCALONA PÉREZ (folios 80 y 81).
En fecha 19 de septiembre de 2024, comparece el ciudadano ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, asistido de abogado mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la prueba de testigo y el 24 de septiembre de 2024, se acordó lo solicitado (folios 82 y 83).
En fecha 01 de octubre de 2024, siendo las 09:30 de la mañana se levantó acta declarando desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo (folios 84).
En fecha 01 de octubre de 2024, comparece el ciudadano ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, asistido de abogado y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la prueba de testigo. En esta misma fecha el prenombrado ciudadano otorga poder apud acta al abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ y el 07 de octubre de 2024, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba (folios 84 al 87).
En fecha 19 de octubre de 2024, se realizó el acto de evacuación de la prueba de testigo (folio 88).
En fecha 24 de octubre de 2024, se fijó oportunidad para que las partes presenten informes (folios 89).
En fecha 05 de noviembre de 2024, comparecen los abogados JESUS EDUARDO TROCONIS y ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, identificado en autos, y presentan escritos de informes (folio 90 al 96).
En fecha 06 de diciembre de 2024, se fijó oportunidad par dictar sentencia definitiva (folio 97).
Por auto del 21 de febrero de 2025, se difirió para el trigésimo (30mo) día siguiente la oportunidad para dictar sentencia (folio 98).

DE LA DEMANDA
En fecha 02 de febrero de 2024, el ciudadano ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, asistido por los abogados CESAR JOSE GONZALES TORIN y ROBERT GABRIEL LÓPEZ, interpuso demanda por RECONOCIMIENO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos TEODORO ANGEL ABREU PÉREZ y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS DE ABREU, la cual fue reformada en fecha 22 de abril de 2024, con fundamento en lo siguiente:
Explico que el once (11) de julio del 2023, celebró un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos TEODORO ANGEL ABREU PÉREZ y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.845.652 y 4.609.590, sobre un apartamento ubicado en el primer piso, signado con un numero 12, edificio residencias Acarigua, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio comprendido de 10, 40 metros; SUR: apartamento N° 13 comprendido de 9 m2. ESTE: fachada este del edificio comprendido de 10, 20 m2; OESTE: el pasillo de circulación por donde se obtiene acceso a la fachada interna del edificio comprendido de 6,10 m2 y 40,10 m2.
Que el inmueble objeto de esa negociación les pertenece tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 1983, bajo el folio 23, folio 1 al 6, tomo 5, protocolo primero y se encuentra libre de gravamen e impuesto.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 3.500,00), los cuales fueron pagados en efectivo al momento de la negociación a su entera satisfacción.
Que una vez suscrito el contrato, se acordó la entrega de dicho inmueble en fecha 10 de diciembre del 2023 y hasta la presente fecha no se ha materializado la entrega formal ya que en diversas ocasiones ha sido imposible debido a que los vendedores se encuentran ocupando el inmueble y no muestran intención de buena fe de hacer la entrega.
Que al solicitarle a los vendedores que le hicieran la venta debidamente protocolizada es decir, por ante la oficina de Registro Público correspondiente a los fines de la transferencia de la propiedad, los mismos han hecho caso omiso a dicha obligación motivo por el cual acuden a este órgano jurisdiccional a fin de demandar por motivo de reconocimiento de contenido y firma conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en inmueble señalado.
Finalmente, estimó la cuantía de la presente causa en la “cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 137.625 BS) que equivalen a TRES MIL QUINIENTOS EUROS (EUR 3.500,00) (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Y LA RECONVENCIÓN
En fecha 30 de mayo de 2024, el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, dio contestación a la demanda y propuso reconvención con fundamento en lo siguiente:
Explicó que el demandante ciudadano ANGEL JOSUE ABREU, en la demanda reformada y que consta en autos presenta y demanda el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de una OPCION DE COMPRA VENTA, pero anexan un documento privado de venta pura y simple perfecta e irrevocable sobre un apartamento ubicado en el primer piso signado con el numero 12 del Edificio Residencias Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, inmueble identificado en autos, documento este que sus representados firmaron forzados ya que el mismo momento le hacen firmar también un documento de PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA sobre el mismo inmueble, lo que resumen de esta actuación una SIMULACION DE COMPRA VENTA, por cuanto se denota las intenciones reales del DEMANDANTE COMPRADOR PRESTAMISTA, que busca el interés personal sobre el inmueble, aun incumpliendo las normas jurídicas establecidas en esta materia en nuestra diversidad de leyes vigentes.
Que llegan a la anterior conclusión porque el demandante solicita se le sea reconocido dicho documento a sabiendas que el mismo fue firmado por sus representados faltos de conocimientos jurídicos y del cual dichos documentos fueron redactados por sus abogados y sin darle oportunidad para solicitar un asesoramiento para la firma de dichos documentos y en ninguna parte se establece que los propietarios del inmueble se comprometieran a entregar el mismo 11/12/2023, lo que los coloca en minusvalía jurídica.
Que los hechos narrados y la prueba de ello son los mismos documentos presentados por el hoy demandante en la reforma de la demanda, el cual solicita que se reconocido en su contenido y firma, del cual anexan un documento de compra venta pura y simple, reforma que en la demanda originaria anexan un documento de préstamo con garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble identificado en la compra y venta en el cual se expresa que concede y otorga un préstamo por la cantidad de tres mil quinientos dólares estadounidenses (USD $ 3.500, y en la cláusula séptima establece los intereses del crédito.
Que es de hacer notar que el inmueble en ambos documentos es el mismo, el cual está ubicado en el primer piso apartamento signado con el Nro. 12, del edificio Residencias Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa y se debe considerar que es el mismo valor establecido en ambos documentos, es decir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 3.500, 00).
Que como se trata de un crédito con intereses ordinarios y de mora, ambos tipificados como de USURA lo cual se manifiesta y así lo declara el prestamista con el respaldo de los abogados actuantes.
Resaltó que la usura se encuentra tipificada como delito económico por la Constitución en su artículo 114.
De la reconvención:
En capitulo aparte, procedió a RECONVENIR en los siguientes términos:
1. SIMULACIÓN ILÍCITA DE VENTA sobre el documento firmado para tal objeto sobre el inmueble ubicado en el primer piso apartamento signado con el Nro. 12, del edificio Residencias Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, propiedad de los ciudadanos TEODORO ANGEL ABREU PÉREZ y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS DE ABREU, el cual fue presentado en la reforma de la demanda inmueble mismo identificado en el documento de préstamo con garantía hipotecaria, firmado el 11 de julio de 2023 (documento marcado con la letra “A” reformada).
2. NULIDAD ABSOLUTA sobre el documento de préstamo con garantía hipotecaria firmado por sus representados el cual llegaron a concluir que el mismo esta violando sus derechos por cuanto ellos así mismo lo expresan EL PRESTATARIO se obliga frente al PRESTAMISTA a la devolución del capital prestado con un interés MENSUAL a partir de la fecha del 11 de julio del 2023, por UN QUINCE POR CIENTO (15%), siendo pagaderos dicho interés por periodos vencidos. Asimismo, la falta de pago del importe del capital o de los intereses pactados en el transcurso de los meses acordados, devengará un interés de mora del QUINCE POR CIENTO (15%) POR CUOTAS MENSUALES, sin que sea necesario para ello el requerimiento previo por parte del prestamista, el cual se encuentra tipificada como delito económico por la Constitución en su artículo 114.
Invocó como fundamento de derecho los artículos 26 y 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1474, 1487, 1489 y 1746 del Código Civil, los artículos 12, 16 y 600 del Código de Procedimiento Civil y finalmente el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales citó.
Finalmente peticionó que se tenga como presentada la contestación a la demanda y asimismo la reconvención por simulación ilícita de venta y nulidad absoluta del documento de préstamo con garantía hipotecaria, las cuales solicitó que se declaren con lugar y que se condene en costas al demandante reconvenido por obligar a sus representados a litigar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION
En fecha 18 de junio de 2024, el ciudadano ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual señaló lo siguiente:
Que niega y rechaza en cada una de sus partes los hechos como el derecho invocados por los demandados “pues es incierto los hechos narrados donde manifiesta que sus representados firmaron forzados el documento de compra venta privado cuyo reconocimiento se demanda, cuando la realidad es que (…) celebré un contrato de opción de compra-venta”, con los accionados sobre el inmueble descrito en la presente causa y “prueba de ello es el documento privado marcado con la letra “A” y el cual corre inserto al folio 54”.
Finalmente solicitó que la referida contestación sea agregada a los autos.

ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Original del Contrato de préstamo celebrado en fecha 11 de julio de 2023 entre los ciudadanos ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, en su carácter de prestamista, hoy demandante y los ciudadanos TEODORO ANGEL ABREU PÉREZ Y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS DE ABREU, denominados el prestatario, aquí demandados, por el cual el primero concede y otorga un préstamo de dinero a favor de los últimos “por la cantidad de $ TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($3.500); dicho documento privado no fue desconocido por la parte accionada, con lo cual de quedó reconocido en su contenido y firma y surte todos los efectos legales en la presente controversia (folios 3 y 4). Así se establece.-
2.- Copia fotostática simple de documento de Condominio del Edificio Residencias Acarigua o Primer Etapa del Conjunto Residencial “Acaure”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 08 de junio de 1983, (folios 05 al 18), el cual se desecha del presente proceso por cuanto no aporta nada en relación al tema debatido referido al reconocimiento de documento privado y nulidad de contratos por simulación y usura, respectivamente. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE REFORMA
3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número 21.396.585, perteneciente al ciudadano ANGEL JOSE ABREU PEREZ (folio 53), la cual al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aporta elementos de convicción, en consecuencia se desecha del proceso, toda vez que no se encuentra controvertida la identidad del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.
4.- Original del Contrato de compra venta privado celebrado entre los ciudadanos TEODORO ANGEL ABREU PÉREZ Y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS DE ABREU, parte demandada en la presente causa, en calidad de vendedores y ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, parte actora, al cual se le denomino el comprador, de fecha 11 de julio de 2023, mediante el cual los primeros dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al último nombrado el apartamento Nro. 12, primer piso, edificio residencias Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, declarando que “El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.500$)”, propiedad que les pertenece según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Pubico del municipio Paezdel estado Portuguesa de fecha 22 de agosto de 1983, bajo el Nro. 23, folio 1 al 6, Tomo 6, Protocolo Primero; dicho documento privado es objeto de la presente demanda de reconocimiento, por lo que se procederá a su valoración en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de establecerse si queda o no reconocido (folios 54 al 56). y así se establece.-
5.- Copia fotostática simple de la Cedula Catastral y Croquis emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Oficina Municipal de Catastro, ficha Nro. 9791 de fecha 19 de julio de 2012, referida al apartamento de autos, la cual no fue impugnada por la parte demandada y sirve para acreditar que en ella dicho bien inmueble aparece registrado como propiedad de la ciudadana Raíza del Valle Abreu Pérez y ocupado por Teodoro Ángel Abreu Pérez (folios 57 y 58).
DE LA EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA DIANA CAROLINA ESCALONA PEREZ, en fecha 19 de septiembre de 2024, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 81 y es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como DIANA CAROLINA ESCALONA PÉREZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes los abogados ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.688, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL JOSUE ABREU PÉREZ, parte demandante, y JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TEODORO ÁNGEL ABREU PÉREZ y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS DE ABREU, se identificó como ha quedado escrito, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.362.984, domiciliada en Villas del Pilar de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si estuvo al momento de la negociación celebrada por los ciudadanos Ángel Josue Abreu Pérez y los señores Teodoro Ángel Abreu Pérez y Raiza Del Valle Villegas De Abreu? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento que entre los ciudadanos antes mencionados hubo algún tipo de negociación sobre el departamento? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo aproximadamente cuándo se celebró esa negociación? Contestó: “fue un contrato de compra venta, fue el año pasado, aproximadamente en Julio”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos Teodoro Ángel Abreu Pérez y Raiza Del Valle Villegas De Abreu recibieron alguna cantidad de dinero por la compra venta del apartamento? Contestó: “Sí, una cantidad de tres mil quinientos dólares, porque fue un acuerdo entre ambos porque tenían una deuda pendiente, y el señor decidió vender el apartamento, para poder saldar la deuda”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo una vez celebrada este contrato de compra venta que acordaron las partes? Contestó: “El vendedor dijo que iba a desalojar en una semana y él entregó los documentos legales del apartamento, pero no desalojó como habían acordado”. Es todo. En este estado, el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le han hecho saber las consecuencias de un perjurio de una testimonial? Contestó: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué piso del edificio se celebró la negociación? Contestó: “No fue exactamente en el apartamento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que si confirmo antes que se firmaron dos documentos, el primero de un préstamo y el segundo de una venta? Contestó: “Tengo conocimiento del compra venta, es decir, de uno”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué parte se realizó la negociación o la transacción? Contestó: “Eso fue por el mamanico”. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, deja constancia que el apartamento se encuentra ubicado en los alrededor del Seguro Social, justamente al lado del Matadero. Es todo.
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA YESZHY MILHER MOLINA YEPEZ, en fecha 19 de octubre de 2024, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 88 y es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de (octubre) del dos mil veinticuatro, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como YESZHY MILHER MOLINA YEPEZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.688, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL JOSUE ABREU PÉREZ, parte demandante, asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolana, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.238.469, domiciliada detrás de la iglesia de la corteza, sector Algarro, Casa S/N de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre los ciudadanos Ángel Teodoro Abreu y su esposa Raiza del Valle Abreu hicieron algún tipo de negociación con el ciudadano Ángel Abreu? Contestó: “sí, una compra y venta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar y la fecha dónde se hizo dicha negociación? Contestó: “Si, eso fue más o menos hace un año y dos meses, como julio; mamanico, por ahí cerca”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Ángel Abreu canceló la totalidad de dicha negociación? Contestó: “Sí, él le dio Tres Mil Quinientos por la compra y venta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento qué fue lo acordado al momento de concretar la negociación? Contestó: “Bueno, de que era la compra y venta de un apartamento”. Es todo.
De las anteriores deposiciones se evidencia que las mismas fueron evacuadas a los fines de la demostración de la realización de la operación de compraventa del inmueble de autos, así como del pago del precio pactado, por lo que se desechan del proceso al resultar ilegal su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil según el cual “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en la presente oportunidad entrar a conocer el mérito de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por el ciudadano Ángel Josué Abreu Pérez contra los ciudadanos Teodoro Ángel Abreu Pérez y Raíza del Valle Villegas De Abreu, sobre un contrato de opción a compra venta suscrito entre los mismos respecto de un apartamento ubicado en el primer piso, signado con un numero 12, edificio residencias Acarigua, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio comprendido de 10, 40 metros; SUR: apartamento N° 13 comprendido de 9 m2. ESTE: fachada este del edificio comprendido de 10, 20 m2; OESTE: el pasillo de circulación por donde se obtiene acceso a la fachada interna del edificio comprendido de 6,10 m2 y 40,10 m2, el cual pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 1983, bajo el folio 23, folio 1 al 6, tomo 5, protocolo primero y se encuentra libre de gravamen e impuesto.
Del mismo modo corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir el fondo de lo debatido respecto a la pretensión de los demandados ejercida vía demanda reconvencional en torno a dos acciones a saber: 1.- LA NULIDAD DEL REFERIDO CONTRATO POR SIMULACIÓN ILÍCITA DE VENTA y 2.- LA NULIDAD ABSOLUTA sobre el documento de préstamo con garantía hipotecaria firmado entre las partes, en el cual se colocó como garantía el mismo inmueble objeto de la demanda de reconocimiento y de la venta impugnada.
A tales fines, este órgano jurisdiccional por razones de metodología y conveniencia procede a resolver las pretensiones de las partes en el orden que se describe a continuación: en primer lugar se emitirá pronunciamiento en torno al reconocimiento judicial solicitado, posteriormente se resolverá respecto a la pretensión de nulidad por simulación, para finalmente entrar al conocimiento de la pretensión de nulidad del contrato de préstamo de los demandados, lo cual se pasa a realizar de la siguiente forma:

Del reconocimiento de contenido y firma
En este caso, como se dejó establecido, el ciudadano Ángel Josué Abreu Pérez pretende el reconocimiento del contenido y firma por parte de los demandados ciudadanos Teodoro Ángel Abreu Pérez y Raíza del Valle Villegas De Abreu, sobre un contrato de opción a compra venta suscrito entre ellos el 11 de julio de 2023, el cual corre inserto al folio 54 del expediente, mediante el cual los accionados le dan en opción a compra venta un apartamento de su propiedad ubicado en el primer piso, signado con un numero 12, edificio residencias Acarigua, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio comprendido de 10,40 metros; SUR: apartamento N° 13 comprendido de 9 m2. ESTE: fachada este del edificio comprendido de 10, 20 m2; OESTE: el pasillo de circulación por donde se obtiene acceso a la fachada interna del edificio comprendido de 6,10 m2 y 40,10 m2.
Ahora bien, respecto a dicha pretensión, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que los demandados ciudadanos TEODORO ANGEL ABREU PEREZ y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS ABREU, por medio de su apoderado judicial abogado Jesús Eduardo Troconis Rodriguez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma, cuyo escrito corre inserto a los folios 62 al 65, al hacer referencia al “documento privado de venta pura simple perfecta e irrevocable sobre un apartamento ubicado en el Primer Piso apartamento signado con el No 12 del Edificio Residencias Acarigua”, mismo que es objeto de la demanda de reconocimiento, de manera expresa señala que sus representados lo “firmaron forzados ya que el mismo momento le hacen firmar también un documento de PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, sobre el mismo inmueble”, lo que a su vez constituye la base y fundamento de su demanda de nulidad por simulación, lo cual será analizado más adelante.
En tal sentido, no obstante que los demandados señalan que fueron forzados a firmar el documento cuyo reconocimiento se demanda, este Tribunal en fuerza de dicha declaración debe indefectiblemente declarar como reconocido el aludido contrato de opción de compra venta identificado en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

De la nulidad por simulación
Una vez declarado el reconocimiento del documento antes señalado, corresponde resolver lo pertinente respecto a la pretensión de los demandados en torno a que se declare la nulidad del aludido contrato con fundamento en que al suscribir el mismo los hicieron firmar también un documento de PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA sobre el mismo inmueble, lo que resumen en una SIMULACION DE COMPRA VENTA, por cuanto se denota las intenciones reales del DEMANDANTE COMPRADOR PRESTAMISTA de buscar el interés personal sobre el inmueble.
Resaltaron que es de hacer notar que el inmueble en ambos documentos es el mismo, el cual está ubicado en el primer piso apartamento signado con el Nro. 12, del edificio Residencias Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa y se debe considerar que es el mismo valor establecido en ambos documentos, es decir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 3.500, 00).
En torno a la referida pretensión, la parte accionante reconvenida ciudadano Ángel Josué Abreu en su escrito de contestación negó y rechazo lo manifestado por los demandados ya que a su decir, la realidad es que el 11 de julio de 2023 las partes celebraron el contrato de compra venta del apartamento de autos, el cual previamente quedó reconocido.
No obstante, salta a la vista lo argüido por la parte demandada reconviniente en relación a que ambos contratos, esto es, el contrato de préstamo, así como el de compra venta del apartamento, fueron suscritos en la misma fecha, esto es, el 11 de julio de 2023, que el monto que se pactó para el préstamo, así como el precio de la venta es el mismo, es decir, la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares (USD. 3.500$), y finalmente en ambos se tiene como objeto al inmueble de marras referido al apartamento signado con el Nro. 12,ubicado en el primer piso del edificio Residencias Acarigua de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el contrato de préstamo funge como un bien dado en garantía y en el de compra venta es el objeto de esa venta.
De lo señalado queda evidenciada la existencia de dos negocios jurídicos, que giran de una u otra forma sobre el mismo bien inmueble, de lo cual puede deducirse la certeza de uno, y la simulación del otro; pues, por un lado, quedó demostrada la existencia de un contrato de préstamo dinerario a interés, cuyo cumplimiento pretendió garantizarse con un bien inmueble, que constituyó además el objeto de otro contrato en el que se simula la venta pura y simple en la misma oportunidad del préstamo, por lo que la simulación de la operación de compraventa objeto de reconocimiento resulta más que evidente.
Así, la simulación es entendida como la intención de encubrir la voluntad real de los declarantes en el acto destinado a engañar a uno de los contratantes o a terceros adquirentes de buena fe. De esta manera, el acto simulado o ficticio tiene lugar al solapar la naturaleza jurídica de otro acto que responde a la voluntad real de los que negocian, cuando contiene estipulaciones que no son ciertas, o cuando por el mismo se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se ejecuta el contrato.
La doctrina jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Civil sobre la materia ha indicado que para declarar la simulación, es menester que concurran elementos como la clandestinidad del acto, la voluntad de engañar, el precio deleznable, vil o irrisorio y la inejecución del contrato que puede ser demostrada, por ejemplo, a través de la continuidad de la posesión por parte de quien declara vender la propiedad (ver sentencias número 357, del 7 de junio de 2017, caso: Josefa Haydé Medina de Carrero; número 344, del 9 de agosto de 2019, caso: Víctor Hugo Calderón Avendaño; número 201, del 3 de mayo de 2023, caso: Giuseppe Trimarchi Brancato y número 348, del 12 de junio de 2023, caso: Rita Pernía de Vargas).
En un caso de igual similitud al aquí analizado, donde concurrían los dos tipos de contratos señalados, así como la identidad de los montos, resuelto por la referida Sala en fecha 12 de febrero de 2025, sentencia Nro. 19, expediente: AA20-C-2024-000168 se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la coincidencia de los dichos de las partes quedó demostrado en primer lugar, el nexo existente entre los ciudadanos Marianela Corral García y Engelberth José Villarroel Mendoza, pues ambos admitieron conocerse y que se vincularon mediante dos negociaciones jurídicas: una, de compra venta, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 13 de marzo de 2020, y otra, contenida en un documento privado de préstamo de la misma fecha (folios 10 al 13 y 33 y su reverso de la pieza principal del expediente).
No hay duda respecto a que el monto del préstamo fue por la cantidad de catorce mil dólares estadounidenses, y ello fue declarado por ambas partes, (…).
De manera que, la intención inicial de las partes fue coincidir en los términos en que se celebraría el contrato de préstamo. Por su parte, quien disponía del capital dinerario y otorgaría el préstamo de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América, ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza, sentó sus condiciones para la procedencia del acuerdo y convino con la receptora, ciudadana Marianela Corral García, primero, en erigir una garantía de propiedad sobre un bien inmueble “constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° TH-46 (sic) y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la macro parcela ´Villas El Samán´, ubicada dentro del Parque Residencias Los Samanes, al sur de la Urbanización La Ceiba, en el par vial sisor, kilómetro 4 de la vía San Jaime, en jurisdicción de la parroquia Santa cruz del municipio Maturín del estado Monagas; la parcela tiene un área aproximada de (…) 190 mtrs2 y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con la calle C (…) SUR: que es su fondo, con la parcela N° 52 (…) ESTE: con la parcela N° 47; y OESTE: con la calle 3 (…)”.
Luego, además de la garantía de la propiedad del inmueble descrito, se acordó el pago de intereses cada mes, estipulados en 20% del monto del capital que ascendió a la cantidad de catorce mil dólares estadounidenses, y el monto mensual por concepto de “intereses” sería la cantidad de dos mil ochocientos dólares estadounidenses, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del documento privado de préstamo.
Por otro lado, se protocolizó la operación de compra venta sobre la propiedad del bien inmueble dado en garantía, mediante una segunda negociación jurídica, según alegaron las partes durante el litigio; empero, materialmente, la posesión continuó en la persona de la prestataria y su familia, quienes, al enfrentar un proceso penal ajeno a este juicio, y con el fin de salvaguardar dicha propiedad, el 23 de septiembre de 2020, le entregaron las llaves del referido inmueble al ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza.
(…omissis…)
Así, respecto del precio del inmueble, el mismo fue fijado en la cantidad de veinte millones de Bolívares, sin que conste en autos que la parte actora recibió dicho pago, sino que, por el contrario, alegó el demandado que “[en] las ventas realizadas en el registro se cumple con la formalidad de [consignar] un cheque y se colocan montos irrisorios, entonces por previo acuerdo entre las partes se consignó el cheque como formalidad (…) pero no para su cobro sino para cumplir el requisito que solicita el registro”, por lo que fue manifestado de manera voluntaria por el ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza, que dicho instrumento cambiario no se hizo efectivo, sino que fue presentado para cumplir una formalidad exigida por la oficina registral.
(…omissis…)
En una compra venta, verbigracia, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de trasladar la propiedad desde quien se afirma vendedor, ni de adquirir por quien funge como comprador, ni ha habido precio, o al menos, este se estableció en forma vil o irrisoria.
En virtud de lo que antecede, se hace necesario precisar, que la simulación absoluta produce per se la inexistencia del negocio jurídico celebrado en forma aparente o ficticia, por tanto, todos los efectos jurídicos respecto de los bienes comprendidos en dicho negocio o acto, quedarán en la situación anterior a su emisión.
Precisado lo anterior, el acto cuya nulidad se pretende fue producto de una voluntad simulada porque resultó demostrado que se creó la apariencia de celebración de un contrato de compraventa, del cual se aprecia que tuvo su origen en la voluntad de las partes contenida en el contrato privado de préstamo suscrito en la misma fecha que el anterior. De igual modo, la presunta vendedora, ciudadana Marianela Corral García, continuó habitando junto a su grupo familiar el mencionado inmueble, hecho alegado en el escrito de la demanda, en la cual se lee que “…a pesar de dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza (…) el inmueble objeto del presente procedimiento (…) quedé en posesión continua, pacífica e ininterrumpida del inmueble junto con mi grupo familiar hasta el 23 de septiembre de 2020”; lo cual se ve reforzado para el conocimiento de esta Sala, mediante exposición del demandado en su escrito de contestación, en el que aseveró categóricamente que fue dado en garantía el mencionado inmueble “del cual podía disponer y teniendo las llaves del mismo” (reverso de folio 2 y folio 29 de la pieza principal del expediente).
Ante todo lo expuesto, debe destacar esta Sala que, en el caso de autos, la simulación de la operación de compraventa se encuentra demostrada por la existencia de negocio distinto entre las mismas partes en relación con el préstamo a interés, lo cual evidencia la ausencia del precio de venta y de la posesión del inmueble por el supuesto comprador demandado, por tanto, que dicha operación se realizó en apariencia para encubrir o solapar el verdadero negocio jurídico (contrato de préstamo a interés), por lo que esta Sala debe declararla en la oportunidad de dictar el dispositivo”.
Al aplicar la doctrina expuesta por nuestra Sala de Casación Civil en el precedente jurisprudencial parcialmente citado al asunto aquí analizado, debemos indefectiblemente concluir que al igual que en aquel, en este la negociación de compra venta suscrita entre las partes en torno al apartamento propiedad de los demandados reconvinientes resulta en un negocio simulado, toda vez que se produjo como consecuencia de una manifestación de voluntad simulada ya que se probó la apariencia de la celebración de un contrato de compraventa, el cual tuvo su origen en la voluntad de las partes contenida en el contrato privado de préstamo suscrito en la misma fecha que la referida compra venta, además que los supuestos vendedores ciudadanos Teodoro Ángel Abreu Pérez y Raíza del Valle Villegas de Abreu, continuaron habitando el mencionado inmueble, pues la parte actora reconvenida en su escrito de reforma, anverso del folio 50, señaló que “hasta la presente fecha no se ha realizado la entrega formal” ya que “los vendedores se encuentran ocupando el inmueble y no muestran intención de buena fe de hacer la entrega”.
Además de lo señalado la simulación del contrato de compraventa se encuentra demostrada por la existencia de negocio distinto entre las mismas partes como lo es el préstamo a interés, lo cual evidencia la ausencia del precio de venta, lo cual se refuerza con el hecho de que quien ostenta la posesión del inmueble son los propietarios y no el supuesto comprador demandado, por lo que dicha negociación se realizó en apariencia para encubrir o solapar el verdadero negocio jurídico (contrato de préstamo a interés). ASI SE DECLARA.
En fuerza de las consideraciones expuestas se declara la simulación del contrato privado de compraventa celebrado en fecha 11 de julio de 2023 entre los ciudadanos Teodoro Ángel Abreu Pérez y Raíza del valle Villegas de Abreu, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.845.652 y 4.609.590, respectivamente, quienes fungieron como vendedores por una parte, y por la otra el ciudadano Ángel Josué Abreu Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 21.396.585, quien actúo como comprador, el cual quedó reconocido en su contenido y firma en el presente asunto y corre inserto al folio 54 del presente expediente; en consecuencia, se declara con lugar la demanda por simulación y nulidad de contrato de compra venta incoada vía reconvención por los demandados reconvinientes contra el demandante reconvenido. Así se establece.
De la nulidad del contrato de préstamo
Declarado lo anterior, para esta instancia jurisdiccional a conocer la segunda pretensión acumulada por los demandados en su escrito de reconvención como lo es la nulidad del contrato de préstamo arriba señalado y analizado en este fallo.
Al respecto, se evidencia que el fundamento de dicha solicitud estriba en que en dicho contrato se les impuso un interés MENSUAL a partir del 11 de julio del 2023, por UN QUINCE POR CIENTO (15%), lo cual está violando sus derechos, además de que se dispuso que “la falta de pago del importe del capital o de los intereses pactados en el transcurso de los meses acordados, devengará un interés de mora del QUINCE POR CIENTO (15%) POR CUOTAS MENSUALES”, lo cual aducen se encuentra tipificado como delito económico por la Constitución en su artículo 114, ya que se constituye en usura, trayendo a colación entre otros, el artículo 1746 del Código Civil que establece que el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual, asi como el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios la cual tipifica el delito de usura genérica.
Por su parte, el demandante en su escrito de contestación a la reconvención nada dijo respecto a la nulidad del contrato de préstamo.
Ahora bien, del contrato de préstamo cuya nulidad se demanda, el cual corre inserto a los folios 3 y 4, y quedó reconocido por las partes en la presente causa, conforme a la valoración del mismo referida supra, se evidencia que el ciudadano Ángel Josué Abreu, en su carácter de prestamista, concede y otorga un préstamo de dinero a favor del ciudadano Teodoro Abreu la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($3500), para ser pagado en un plazo máximo de tres meses a contar desde el 11 de julio del ano 2023, señalándose en un particular tercero que “las cuotas deberán ser pagadas los QUINCE DE CADA MES, en dólares estadounidenses, dicha cuota no incluye el interés trimestral pactado, ya que si este llegase atrasarse los 3 meses a partir de la fecha de suscripción del presente contrato; tendrá pérdida total de la garantía donde no se aceptara pago del ABONO DEL CAPITAL DURANTE EL PERIODO DE PRESTAMO, SI NO EL REINTEGRO DEL CAPITAL DEL CONTRATO, el cual es cubierto junto mediante las cuotas mensuales”.
En su particular cuarto, o clausula cuarta las partes pactaron que “EL PRESTATARIO da en garantía por el capital base y porcentaje a pactar un inmueble un apartamento Nro. 12, primer piso, edificio residencias Acarigua, Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa (…). El bien objeto de esta garantía le pertenece al PRESTATARIO según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de 22 de agosto del año 1983, bajo el documento Nro. 23, folio 1 al 6, tomo 5, Protocolo primero”.
Ahora bien, conforme se señaló anteriormente, la nulidad del contrato privado de préstamo antes mencionado tiene como fundamento en que se incurre en usura, al haberse estipulado un interés del quince por ciento (15%) mensual, lo que resulta violatorio de lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil.
Ello así, a los fines de establecer la legalidad de los intereses pactados por los contratantes, se debe citar la norma invocada, la cual es del siguiente tenor:
“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.
Del dispositivo legal citado se tiene que la ley prevé el préstamo a interés de dinero, frutos y bienes. El interés convencional es aquel que acuerdan las partes tanto para el pago de la deuda en sí como para los intereses de mora si hay retraso en el pago, en primer lugar, señala como interés legal el 3% anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan el límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del 1% mensual.
En el presente caso, no puede aplicarse la última parte del referido artículo para demostrar que existe usura, toda vez que aun cuando en el contrato de préstamo se estableció que se daba en garantía un apartamento, lo cierto es que del mismo no se evidencia la constitución de una hipoteca sobre el inmueble, puesto que no solamente no se cumple con la solemnidad del registro, sino que de su redacción no se evidencia que efectivamente se trate de una garantía hipotecaria.
Al respecto, es determinante señalar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice y no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero,
Es por ello que, en aplicación del principio iura notiv curia, resulta forzoso concluir que, en el caso de especie, no existe garantía hipotecaria que sirva para establecer que el monto de los intereses se debió ajustar al uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con el interés legal establecido por el legislador en el artículo 1746 del Código Civil, y en base a ello concluir en la existencia de una usura que conlleve a la declaratoria de nulidad del contrato de préstamo pactado entre las partes.
En tal sentido, concluye quien decide que el interés del quince por ciento (15%) establecido por las partes se refiere a un interés convencional a que alude la referida norma, producto de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, cuya conformidad con la norma citada en cuanto a los límites para ese tipo de interés se encuentra vedado analizar por cuanto escaparía del tema debatido y lo controvertido en los escritos de contestación-reconvención y contestación de la reconvención, de conformidad con el principio dispositivo que rige el proceso civil, con lo que se incurriría en incongruencia del fallo.
En tal sentido, dado que quedó establecido que no correspondía en este caso el establecimiento de un interés legal de un uno por ciento (1%) mensual y que el interés pactado está referido a un interés convencional producto de la autonomía de la voluntad, y dado que ello constituía el único argumento de los demandantes reconvinientes para lograr la declaratoria de nulidad del contrato privado de préstamo de autos, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda de nulidad del referido contrato postulada por los accionados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA interpuso el ciudadano ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.396.585, asistido por los abogados ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL y CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 158.688 y 155.591, respectivamente, contra los ciudadanos TEODORO ANGEL ABREU PÉREZ y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS DE ABREU, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 3.845.652 y 4.609.590, respectivamente, respecto al documento privado de compraventa del apartamento Nro. 12, del primer piso del edificio residencias Acarigua de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual quedó reconocido.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad por simulación del contrato de compra venta antes señalado, incoada vía reconvención por los demandados reconvinientes ciudadanos TEODORO ANGEL ABREU PÉREZ y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS DE ABREU, contra el demandante reconvenido ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, en consecuencia, la nulidad del contrato privado de compraventa del apartamento Nro. 12, del primer piso del edificio residencias Acarigua de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, celebrado el 11 de julio de 2023.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad por usura del contrato de préstamo a interés incoada vía reconvención por los demandados-reconvinientes ciudadanos TEODORO ANGEL ABREU PÉREZ y RAIZA DEL VALLE VILLEGAS DE ABREU, contra el demandante reconvenido ANGEL JOSUE ABREU PÉREZ, celebrado el 11 de julio de 2023.
CUARTO: No hay condenatoria en costas para ninguna de las partes por no existir vencimiento total en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)

JGCU/GVG/3
Exp. Nro. 2024-014