REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-025.-
PARTE DEMANDANTE: LUZMILA ELOISA DÍAZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 5.945.960.
ABOGADO ASISTENTE: HERNANDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
PARTE DEMANDADA: MARGELIS MARIELA BALLESTEROS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.893.825, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana DIGNA ENCARNACIÓN BALLESTEROS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.965.197.
ABOGADA ASISTENTE: OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.793.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de febrero de 2.025, cuando la ciudadana LUZMILA ELOISA DÍAZ ESCOBAR, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana MARGELIS MARIELA BALLESTEROS RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana DIGNA ENCARNACIÓN BALLESTEROS RODRÍGUEZ, también identificada previamente (folios 1 al 28).
En fecha 27 de febrero de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 30).
Por escrito de fecha 20 de marzo de 2025 la ciudadana MARGELIS MARIELA BALLESTEROS RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana DIGNA ENCARNACIÓN BALLESTEROS RODRÍGUEZ, asistida por la abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, expuso: “Convengo en los hechos narrados y derecho invocado por la parte demandante y renunció a los lapsos procesales correspondientes. Es cierto, por lo cual reconozco en cada una de sus partes, contenido y firma el contrato compraventa mediante documento privado de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2.024), (…). Es cierto, en nombre de mi el precio de la venta es por la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS ESTADOSUNIDENSES (USD 14.000 $), equivalente a bolívares según sea la tasa BCV en el momento del pago es de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 547.820,00), el cual recibí de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Es cierto, que la ciudadana LUZMILA ELOISA DÍAZ ESCOBAR, tiene uso, goce y disfrute en plena posesión legítima, reiterada, continua del inmueble objeto de litigio iniciándose a partir de la fecha dieciocho (18) días del mes de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2.024) hasta la presente fecha, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo en su contenido y firma toda la negociación de compraventa suscrita con la ciudadana LUZMILA ELOISA DÍAZ ESCOBAR, previamente identificada. Por todo lo fundado de hechos y de derecho solicito al Tribunal, se sirva de agregar el presente escrito de contestación de la demanda y surta los efectos legales correspondientes en la sentencia. (…) me doy por citada en la presente causa”. (folio 31).

DE LA DEMANDA
En fecha 21 de febrero de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 18 de octubre de 2.024, celebró una compraventa con la ciudadana MARGELIS MARIELA BALLESTEROS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la ciudadana DIGNA ENCARNACIÓN BALLESTEROS RODRÍGUEZ, ambas plenamente identificadas en el presente fallo, según consta en Poder debidamente autenticado en fecha 15/11/2022 ante la oficina de la Notaría Pública Segunda de Araure, estado Portuguesa bajo el Nro. 4, Tomo 25, folios 135 hasta 138 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida como A-13-03 y la vivienda tipo 32 sobre ella construida, ubicada en el conjunto Nro. 13, denominado El Botalón de la urbanización Lomas de Santa Sofía, ubicada en el sector entre el Motel Payara y la avenida Circunvalación Sur en Jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa.
Que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (185,40 mts2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción interna de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 mts2) y consta de las siguientes áreas y dependencias: sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y puesto para dos (02) vehículos, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela A-13-02 en veinte metros con setenta centímetro (20,60 mts); SUR: Con parcela A-13-04 en veinte metros con setenta centímetros (20,80 mts); ESTE: Con parcela A-16-55 en nueve metros (9,00 mts) y OESTE: Con calle 1, en nueve metros (9,00 mts). A dicha parcela le corresponde un porcentaje de 0,79918982% con respecto al parcelamiento y un porcentaje de 1,90607590% con respecto al Conjunto.
Que el inmueble antes descrito se encuentra identificado con el Código Catastral 18-02-01-U01-018-006-007-000-000-000, el cual le pertenece a la demandada según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 11/02/2011, inscrito bajo el número 2011.1205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5510 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. El precio de esa venta es la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (14.000 $) el cual en nombre y representación de la vendedora su apoderada recibió de sus manos a su entera y cabal satisfacción en efectivo y moneda extranjera antes indicada, equivalentes a bolívares según sea la tasa BCV en el momento del pago es de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 547.820,00).
Continua alegando, que el contrato no fue otorgado en forma pública, ya que sólo firmaron un documento privado, negándose el contratante a firmar el documento en forma autentica o pública, es por ello que comparece para demandar por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento privado.

DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 20 de marzo de 2025 la ciudadana MARGELIS MARIELA BALLESTEROS RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana DIGNA ENCARNACIÓN BALLESTEROS RODRÍGUEZ, asistida por el abogado OSCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, expuso: “Convengo en los hechos narrados y derecho invocado por la parte demandante y renunció a los lapsos procesales correspondientes. Es cierto, por lo cual reconozco en cada una de sus partes, contenido y firma el contrato compraventa mediante documento privado de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2.024), (…). Es cierto, en nombre de mi el precio de la venta es por la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS ESTADOSUNIDENSES (USD 14.000 $), equivalente a bolívares según sea la tasa BCV en el momento del pago es de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 547.820,00), el cual recibí de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Es cierto, que la ciudadana LUZMILA ELOISA DÍAZ ESCOBAR, tiene uso, goce y disfrute en plena posesión legítima, reiterada, continua del inmueble objeto de litigio iniciándose a partir de la fecha dieciocho (18) días del mes de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2.024) hasta la presente fecha, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo en su contenido y firma toda la negociación de compraventa suscrita con la ciudadana LUZMILA ELOISA DÍAZ ESCOBAR, previamente identificada. Por todo lo fundado de hechos y de derecho solicito al Tribunal, se sirva de agregar el presente escrito de contestación de la demanda y surta los efectos legales correspondientes en la sentencia. (…) me doy por citada en la presente causa.”. (folio 31).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 20 de marzo de 2025 la ciudadana MARGELIS MARIELA BALLESTEROS RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIGNA ENCARNACIÓN BALLESTEROS RODRÍGUEZ, asistida por la abogada OSCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana MARGELIS MARIELA BALLESTEROS RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIGNA ENCARNACIÓN BALLESTEROS RODRÍGUEZ, conjuntamente con la ciudadana LUZMILA ELOISA DÍAZ ESCOBAR, ampliamente identificados, mediante el cual la primera de las nombradas da en venta a la segunda un (01) inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida como A-13-03 y la vivienda tipo 32 sobre ella construida, ubicada en el conjunto Nro. 13, denominado El Botalón de la urbanización Lomas de Santa Sofía, ubicada en el sector entre el Motel Payara y la avenida Circunvalación Sur en Jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (185,40 mts2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción interna de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 mts2) y consta de las siguientes áreas y dependencias: sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y puesto para dos (02) vehículos, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela A-13-02 en veinte metros con setenta centímetro (20,60 mts); SUR: Con parcela A-13-04 en veinte metros con setenta centímetros (20,80 mts); ESTE: Con parcela A-16-55 en nueve metros (9,00 mts) y OESTE: Con calle 1, en nueve metros (9,00 mts). A dicha parcela le corresponde un porcentaje de 0,79918982% con respecto al parcelamiento y un porcentaje de 1,90607590% con respecto al Conjunto. El lote de terreno antes descrito le pertenecía según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 11/02/2011, inscrito bajo el número 2011.1205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5510 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARGELIS MARIELA BALLESTEROS RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIGNA ENCARNACIÓN BALLESTEROS RODRÍGUEZ, asistida por la abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana LUZMILA ELOISA DÍAZ ESCOBAR, asistida por el abogado HERNANDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NOEL JOSÉ NACAR ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.084.706, un (01) inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida como A-13-03 y la vivienda tipo 32 sobre ella construida, ubicada en el conjunto Nro. 13, denominado El Botalón de la urbanización Lomas de Santa Sofía, ubicada en el sector entre el Motel Payara y la avenida Circunvalación Sur en Jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (185,40 mts2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción interna de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 mts2) y consta de las siguientes áreas y dependencias: sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y puesto para dos (02) vehículos, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela A-13-02 en veinte metros con setenta centímetro (20,60 mts); SUR: Con parcela A-13-04 en veinte metros con setenta centímetros (20,80 mts); ESTE: Con parcela A-16-55 en nueve metros (9,00 mts) y OESTE: Con calle 1, en nueve metros (9,00 mts). A dicha parcela le corresponde un porcentaje de 0,79918982% con respecto al parcelamiento y un porcentaje de 1,90607590% con respecto al Conjunto. El lote de terreno antes descrito le pertenecía según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 11/02/2011, inscrito bajo el número 2011.1205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5510 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2025-025
JGCU/GVG/02