REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.023-082
DEMANDANTE: FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.605.697.
ABOGADO ASISTENTE: EUCARYS PAEZ GONZALEZ y ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.763 y 189.846, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE LEONEL DORANTES FIGUEROA y LEONELA ANDREINA DORANTES FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.861.187 y 19.170.828, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2023, cuando la ciudadana FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO, asistida por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, interpuso ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos JOSE LEONEL DORANTES FIGUEROA y LEONELA ANDREINA DORANTES FIGUEROA, arriba identificados (folios 1 al 59).
Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 26 de septiembre de 2.023, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (folios 60 y 61).
En fecha 13 de octubre de 2023, comparece la ciudadana FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO, parte actora y confiere Poder Apud Acta, al abogado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ (folios 62 y 63).
En fecha 16 de octubre de 2023, se libró boleta de citación a los demandados (folio 65).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal devolvió la orden de comparecencia librada al demandado JOSÉ LEONEL DORANTES FIGUEROA por cuanto el mismo se negó a firmar el recibo de citación y en esa misma fecha dejó constancia que acudió en tres oportunidades al domicilio de la ciudadana LEONELA ANDREINA DORANTES FIGUEROA sin recibir respuesta alguna (folio 66 al 79).
En fecha 24 de octubre de 2.023, la representación judicial de la pare actora, solicita al Juez se aboque al conocimiento de la causa, de igual forma solicita se notifique a la parte demandada ciudadano JOSÉ LEONEL DORANTE de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y consignó publicación del EDICTO, en el periódico La Prensa, de fecha 8 de octubre de 2023 (folios 80 al 83).
En fecha 25 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación que le fue firmado por la co-demandada LEONELA ANDREINA DORANTES FIGUEROA (folio s84 y 85).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, el Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa (folio 86)
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Tribunal acuerda la notificación al co-demandado ciudadano JOSÉ LEONEL DORANTES FIGUEROA, conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró la boleta respectiva (folios 88 y 89).
En fecha 20 de noviembre de 2023, la secretaria dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana VANESSA BURGOS en cu carácter de esposa del demandado JOSÉ LEONEL DORANTES FIGUEROA dando cumplimiento al articulo 218 Código de Procedimiento Civil (folio 92).
En fecha 20 de diciembre de 2023, se dejó constancia que los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 93).
En fecha 24 de enero de 2024, se dejó constancia del inicio del lapso de oposición a las pruebas promovidas en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folio 94).
En fecha 05 de febrero de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 95).
En fecha 08 de febrero de 2024, se levanto acta mediante la cual se declaro desierto el acto de evacuación de la testigo LOENGRIS COROMOTO AGÜERO TERAN, por su incomparecencia (folio 96).
En fecha 09 de febrero de 2024, se levantaron actas mediante las cuales se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos JOSEFA DE JESÚS ESCOBAR TORRELLES y ANA RAMONA VELASQUEZ DE TRAMAGLINI, por su incomparecencia (folio 97 y 98).
En fecha 22 de marzo de 2024, se fijó oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil (folio 99).
En fecha 22 de abril de 2024, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 100).
En fecha 21 de junio de 2024, se repuso la causa al estado de fijar lapso para la evacuación de las pruebas admitidas en auto del 15 de febrero de 2024 y se ordenó la notificación de la parte actora (folios 101 y 102).
En fecha 25 de junio de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación que le fue firmado por la demandante (folio 103 y 104).
En fecha 28 de junio de 2024, comparece la ciudadana FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO, parte actora y otorga Poder Apud acta a las abogadas EUCARYS PAEZ GONZALEZ y ROSA MARIA GARCIA CASTILLO (folio 105).
En fecha 09 de julio de 2024, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos LOENGRIS COROMOTO AGÜERO TERAN, JOSEFA DE JESÚS ESCOBAR TORRELLES y ANA RAMONA VELASQUEZ DE TRAMAGLINI (folio 106).
En fecha 15 de julio de 2024, se llevó a cabo el acto de evacuación de pruebas testimoniales de la ciudadana LOENGRIS COROMOTO AGÜERO TERAN (folio 107).
En fecha 16 de julio de 2024, se llevó a cabo el acto de evacuación de pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSEFA DE JESÚS ESCOBAR TORRELLES y ANA RAMONA VELASQUEZ DE TRAMAGLINI (folios 108 y 109).
En fecha 04 de octubre de 2024, se fijó la oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil (folio 110).
En fecha 31 de octubre de 2024, la abogada ROSA MARÍA GARCIA, presentó escrito de informes (folios 111 al 113).
En fecha 18 de noviembre de 2024, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio114).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, se difirió para el trigésimo (30mo) día siguiente la oportunidad para dictar sentencia (folio 115).

DE LA DEMANDA
En fecha 21 de septiembre de 2023, la ciudadana Felida Ceferina Figueroa Agüero, asistida por el abogado José Gregorio Petrillo Rodríguez, interpuso acción mero declarativa de concubinato, contra los ciudadanos José Leonel Dorantes Figueroa y Leonela Andreina Dorantes Figueroa, con fundamento en lo siguiente:
Explicó que demanda a los coherederos que son sus hijos y del causante por ser un hecho cierto su convivencia y unión con el padre de los mismos y 0hoy de cujus ciudadano JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.940.799, cuyo último domicilio mancomunado con su persona fue en la Urbanización El Pilar, calle Los Cedros, casa Nro. 33, en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que dicha acción obedece a la pretendida actuación solapada, intencional y dolosa de los coherederos, es decir, de parte de sus hijos al querer desconocer su condición de coheredera y concubina del padre de los mismos, quienes afirman en solicitud de únicos universales herederos, ser los únicos herederos de su padre, pues saben y les consta su existencia y la unión marital entre ellos, lo cual se manifiesta una vez mas cuando acuden y solicitan ante el INTI Portuguesa, la adjudicación de la parcela de tierra que ayudo a fomentar con su padre y esposo, con trabajo, con solicitudes de créditos en el sector publico y privado para trabajar, fomentar y mejorar las referidas tierras, por mas de 38 años consecutivos, para obtener un beneficio propio en detrimento ajeno, lo cual presumen podría ser una conducta criminosa, además que les consta todo lo que tuvieron que vivir en los últimos años cuando le diagnosticaro la enfermedad, que terminó consumiendo su vida, en ese procedo de tratamientos médicos, de noches de dolor por los efectos secundarios de la quimioterapia, lo asistió y socorrió en todo momento.
Que el De Cujus JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA, antes identificado falleció (ab-intestado) de manera natural como consecuencia de un Adenocarcinoma Gástrico, Paro Cardiorrespiratorio, el día 26 de febrero del año 2023, siendo aproximadamente las 9:39 A.M, en el domicilio mancomunado donde hacían vida marital con el animo de esposos, en la Urbanización El Pilar, calle Los Cedros, casa Nro. 33, en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada de Acta de Defunción Nro. 225, de fecha 13 de septiembre del 2023, la cual fue expedida por la Oficina de Registro Civil de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que aproximadamente desde el día 21 de febrero del año 1.985 hasta el día 26 de de febrero del año 2023, fecha en la que falleció, iniciaron una relación amorosa concubinaria entre el causante y su persona, cuya duración fue por un lapso aproximado de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y CINCO (5) DIAS, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales, de trabajo y vecinos la cual decidieron de mutuo acuerdo unirse libremente en CONCUBINATO, como marido y mujer, bajo un mismo techo establemente en el lugar donde vivieron esos años, ubicado en la Urbanización El Pilar, calle Los Cedros, casa Nro. 33, en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que durante el tiempo que duro la relación concubinaria el ciudadano hoy De Cujus JOSÉ BENGNO DORANTES SILVA, la reconoció y le dispenso trato como su compañera, tratándola como su esposa ante todos sus conocidos y amigos personales, vecinos y familiares y ella también correspondió, tratándolo como su esposo, socorriéndolo mutuamente en salud y enfermedad, economicante en abundancia y escasez, ante la dicha y la adversidad, ante todo su circulo social, hasta el ultimo día de su enfermedad y hasta el ultimo día de su vida, siendo importante destacar que de esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos quienes son hoy los demandados plenamente identificados, de los cuales acompañó acta de nacimiento y copia de las cédulas de identidad.
Promovió como las declaraciones de los ciudadanos Loengris Coromoto Agüero Terán, Josefa De Jesús Escobar Torrelles y Ana Ramona Velásquez De Tramaglini.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la pretensión de marras y se reconozca que existió una relación concubinaria entre su persona y el de cujus que comenzó el 21 de febrero de 1985 hasta el 26 de febrero de 2023.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los demandados no comparecieron por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como se dejó constancia en auto de fecha 20 de diciembre de 2023 cursante al folio 93.

INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 31 de octubre de 2024, la abogada Rosa Garcia, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:
Que la ciudadana FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO, demandó a los ciudadanos JOSÉ LEONEL DORANTES FIGUEROA Y LEONELA ANDREINA DORANTES FIGUEROA, para que la reconozcan como concubina del ciudadano JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA, fallecido ab-intestato en fecha 26 de febrero de 2023.
Que cumplida la citación de los demandados, estos no comparecieron a dar contestación a la demanda, como tampoco en su oportunidad legal promovieron prueba alguna que les favoreciera.
Que solo la parte actora promovió pruebas, tanto documentales como testimoniales, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas en forma alguna por la parte demandada, y con las cuales demostró la existencia de su relación concubinaria con el fallecido ciudadano JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA.
Que con el acta de defunción del ciudadano JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA, se demuestra el fallecimiento de este en fecha 26 de febrero de 2023, a las 9:39 am, en la dirección donde convivió la pareja, esto es en la Urbanización El Pilar, calle Los Cedros, casa Nro. 33.
Que con las actas de nacimiento de los hijos procreados durante esa unión concubinaria, se demuestra lo relacionado con el nacimiento de esos hijos de ambos concubinos; también de los certificados de bautismo se evidencia la existencia de estos hijos durante la unión concubinaria de sus padres.
Que de los recaudos consignados expedidos por el Consejo Comunal De La Urbanización “El Pilar” (COCOPI) relacionados con constancia de unión estable de hecho, cartas de residencia y constancia de residencia post-morten, se evidencia que esa pareja de concubino habitaban en la referida urbanización durante 38 años.
Que para demostrar la existencia de una relación concubinaria, tiene que demostrarse que esa relación se haya mantenido de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria ante la sociedad, o sea, que se haya mantenido bajo un mismo techo y exista el trato de marido y mujer.
Que en el presente caso con las probanzas cursantes en autos que aquí se dan totalmente por reproducidas quedó suficientemente demostrada la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO y EL DE CUJUS JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA, por lo que en nombre de su representada solicita la declaratoria con lugar de la acción intentada y se declare a su representada FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO concubina del fallecido ciudadano JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA, desde el inicio de la relación en fecha 21 de febrero de 1985, hasta el fallecimiento del referido ciudadano, el 26 de febrero de 2023, esto es , por espacio de 38 años y 05 días.

ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Copia certificada del Acta de defunción Nro. 225 de fecha 27 de febrero de 2023, emanada del Registro Civil de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, (folios 11 y 12) que al tratarse de una copia de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el de cujus JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 5.940.799, falleció el día 26 de febrero de 2023. ASI SE DECIDE.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números 5.940.799 y 16.861.187, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA y JOSÉ LEONEL DORANTES FIGUEROA (folio 13 y 14), los cuales al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aportan elementos de convicción, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática Certificada del acta de Nacimiento de fecha 13/09/2023 emanada del Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa, y levantada en fecha 12/08/1986 ante la referida oficina (folios 15 y 16), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio en conformidad con el articulo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a este juzgador, que el ciudadano JOSÉ LEONEL DORANTES FIGUEROA, nació el 5 de septiembre de 1985 y es hijo de los ciudadanos FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO y JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA. ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática simple del Certificado de Bautismo del ciudadano JOSÉ LEONEL DORANTES FIGUEROA, emitido por la Diócesis de Acarigua – Araure, por el Presbítero Jesús Rafael Rivas, Párroco de la Parroquia San Miguel Arcángel de fecha 04/09/2023 debidamente asentada en los libros llevados para tal fin bajo el Nro. 40, folio 14, Libro 33 (folio 17), el cual dado que no aporta elementos de convicción a la presente causa, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número 19.170.828, perteneciente a la ciudadana LEONELA ANDREINA DORANTES FIGUEROA (folio 18), la cual al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aporta elementos de convicción, en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática Certificada del acta de Nacimiento expedida en fecha 13/09/2023 por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, y levantada en fecha 08/06/1988 ante la referida oficina (folios 19 y 20), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio en conformidad con el articulo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a este juzgador, que la ciudadana LEONELA ANDREINA DORANTES FIGUEROA, nació el 10 de abril de 1988 y es hija de los ciudadanos FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO y JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA. ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática simple del Certificado de Bautismo de la ciudadana LEONELA ANDREINA DORANTES FIGUEROA, emitido por la Diócesis de Acarigua – Araure, por el Presbítero Jesús Rafael Rivas, Párroco de la Parroquia San Miguel Arcángel de fecha 04/09/2023 debidamente asentada en los libros llevados para tal fin bajo el Nro. 43, folio 15, Libro 33 (folio 21) el cual dado que no aporta elementos de convicción a la presente causa, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número 4.605.697, perteneciente a la ciudadana FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO (folio 22), la cual al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aporta elementos de convicción, en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
9.- Copias fotostáticas simples de los Registros Único de Información Fiscal (RIF) Nros. 046056970 y 059407992, perteneciente a los ciudadanos FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO y JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA (folio 23 y 24), los cuales al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aportan elementos de convicción, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
10.- Copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por la Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierra, de fecha 31 de enero del año 2012, quedando asentado bajo el Nro. 28, folio 41 y 42, Tomo 1786 (folios 25 al 27). Dicho documento se desecha del presente proceso por cuanto no aporta nada en la acreditación de la existencia de la relación concubinaria alegada en este caso.
11.- Copia fotostática simple del Certificado de Defunción EV-14, Nro. 4443087del De Cujus JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA, de fecha 26 de febrero de 2023, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual evidencia que falleció el prenombrado ciudadano en fecha 26/02/2023 siendo aproximadamente a las 9:39 AM, en la Urbanización El Pilar, calle Los Cedros, casa Nro. 33, en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 28).
12.- Al folio 29 cursa en original Constancia De Unión Estable de Hecho, de fecha 06-09-2023, expedida por el Consejo Comunal URB. “EL PILAR”, R.I.F; C- 29982147-0. Esta prueba constituye un documento público administrativo, que al no ser atacado, tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de demostrar a este Juzgador que la demandante “MANTENIA UNA UNION ESTABLE DE HECHO, CON EL CIUDADANO JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA (DIFUNTO), DURANTE TREINTA Y OCHO AÑOS (38)”. ASI SE DECIDE.
13.- Al folio 30 corre inserta “Carta de Residencia Post Mortem” expedida por el Consejo Comunal URB. “EL PILAR”, R.I.F; C- 29982147-0, el cual al ser un documento público administrativo se le confiere valor probatorio para acreditar que la de cujus residió en la misma dirección que la demándate. ASI SE DECIDE.
14.- Al folio 31 corre inserta “Carta de Residencia” expedida por el Consejo Comunal URB. “EL PILAR”, R.I.F; C- 29982147-0, el cual al ser un documento público administrativo se le confiere valor probatorio para acreditar que la ciudadana FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO, reside en la misma dirección que el De cujus JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA. ASI SE DECIDE.
15.- Copia fotostática simple de la solicitud Nro. 3158-2023, de Únicos Universales Heredero, presentada por la ciudadana LEONELA ANDREINA DORANTES FIGUEROA, por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fecha de entrada 03/04/2023, la cual acredita como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos LEONELA ANDREINA DORANTES FIGUEROA y JOSÉ LEONEL DORANTES FIGUEROA en fecha 10 de mayo de 2023 (folios 32 al 54).
16.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J503530219, perteneciente a la Sucesión JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA (folio 55), el cual al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sirve para acreditar que la sucesión del de cujus se encuentra registrada ante la oficina del SENIAT. ASI SE DECIDE.
17.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad número 5.941.692, 3.044.870 y 3.382.907, perteneciente a los ciudadanos LEONGRIS COROMOTO AGÜERO TERAN, JOSEFA DE JESÚS ESCOBAR TORRELLES y ANA RAMONA VELASQUEZ DE TRAMAGLINI (folios 56 al 58), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, Y así se establece.
18.- Copia fotostática Simple de Carta de Compromiso, de fecha 01-09-2023, expedida por la oficina administrativa del Instituto de Tierras Acarigua estado Portuguesa (folio 59), la cual se desecha del proceso por no aportar elemento de convicción alguno respecto a la existencia o inexistencia de la unión concubinaria invocada. Así se establece.

DE LA EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA LOENGRIS COROMOTO AGÜERO TERAN, en fecha 15 de julio de 2024, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 107 y es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 15 de julio de 2024, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como LOENGRIS COROMOTO AGÜERO TERAN. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente la abogada EUCARYS DEL CARMEN PÁEZ, apoderada judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.941.692, domiciliada urbanización El Pilar, calle Los Jabillos, casa Nro. 120-A, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si me conocen vista, de trato y comunicación, y que tienen tiempo conociendo a su persona FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO? Contestó: “conozco a la señora Felida mas o menos desde el año 2002, y la conozco por que somos vecinas de la misma urbanización”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocieron de vista, trato y comunicación y que tiempo al hoy de cujus (ab-intestato) JOSÉ BENIGNO DORANTE SILVA?. Contestó: “Mas o menos desde la misma fecha que ellos llegaron a la urbanización en al año 2002 aproximadamente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener de nosotros, saben y les consta que JOSÉ BENIGNO DORANTE SILVA y su persona FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO, vivieron juntos como pareja, que se dieron el trato de esposos, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales de trabajo y vecinos? Contestó: “Sí, o sea como vecinos eso era público y notorio tenían años viviendo allí, y además como fui su medico tratante, durante su enfermedad, sobre todo en la fase final de su enfermedad, el sufrió cáncer avanzado de estomago, el cual fue operado y tratado en Barquisimeto, pero por ser vecina y encontrarme en la misma urbanización ella me llamaba de noche, por que esa enfermedad no tiene hora, y estuve hasta el final, incluso firme su certificado de defunción”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que por el conocimiento que de ellos dice tener, saben y les consta que es la concubina sobreviviente y coheredera del hoy de cujus JOSÉ BENIGNO DORANTE SILVA? Contestó: “Sí, por ser vecina de tantos años, y que eso era público y notorio que Vivian juntos, y que lo ratifiqué con su enfermedad, porque ella cada vez me llamaba cuando presentaba algún síntoma relacionado con su enfermedad”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta lo declarado? Contesto: “Lo que he dicho aparte de ser vecinos fui su medico tratante, e incluso estuve presente en su ultimo día, estuve cada vez que me llamaba, con los dos”. Siendo las 10:30 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA JOSEFA DE JESUS ESCOBAR TORRELLES en fecha 16 de julio de 2024, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 108 y es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 16 de julio de 2024, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como JOSEFA DE JESÚS ESCOBAR TORRELLES. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente la abogada EUCARYS DEL CARMEN PÁEZ, apoderada judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de ochenta (80) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.044.870, domiciliada urbanización El Pilar, calle Los Jabillos, casa Nro. 119-A, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO? Contestó: “si la por que somos vecinas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ BENIGNO DORANTE SILVA? Contestó: “si, si lo conocí también porque somos vecinos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO y quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ BENIGNO DORANTE SILVA mantuvieron relación concubinario hasta la fecha de su muerte? Contestó: “Sí, bastante toda la vida desde que los conozco, mantuvieron relación, desde mas o menso (sic) 1985, lo recuerdo porque salía a pasear a mi hija y los veía juntos en su casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que cual fue el domicilio donde habitaban los concubinos JOSÉ BENIGNO DORANTE y FELIDA CEFERINA FIGUEROA? Contestó: “Sí, en la misma urbanización el pilar pero en la calle los cedros, porque yo vivo en la calle de atrás”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta lo declarado? Contesto: “si me consta porque de verdad yo paseaba, con mi hija, y me consta por que los veía, y estuvimos juntos como vecinos cuando el señor murió, vimos como la señora Felida lloraba”. Siendo las 09:47 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA ANA RAMONA VELASQUEZ DE TRAMAGLINI en fecha 16 de julio de 2024, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 109 y es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 16 de julio de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como ANA RAMONA VELASQUEZ DE TRAMAGLINI. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente la abogada EUCARYS DEL CARMEN PÁEZ, apoderada judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de setenta y ocho (78) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.382.907, domiciliada urbanización El Pilar, calle Los Cedros, casa Nro. 36-B, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO? Contestó: “Claro que la conozco, somos de la misma calle, la señora Felida, buena gente, nos separan tres (3) casas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ BENIGNO DORANTE SILVA? Contestó: “Claro que lo conocí, una linda pareja, siempre que me veía andando a pies, me daba la cola, muy buena gente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO y quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ BENIGNO DORANTE SILVA mantuvieron relación concubinario desde el año 1985, hasta la fecha de su muerte en el año 2023? Contestó: “Sí, los conocí eran una pareja muy linda en todo, siempre que los veía estaban juntos, hace muchos años que los conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que cual fue el domicilio donde habitaban los concubinos JOSÉ BENIGNO DORANTE y FELIDA CEFERINA FIGUEROA? Contestó: “si, en la urbanización El Pilar, en la misma calle donde vivo calle Los Cedros”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta lo declarado? Contesto: “Me consta porque desde el año 1985 los conozco a ellos, y desde ese año estuvieron juntos, tuvieron 2 hijos, Leonel y Leonela”. Siendo las 10:46 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
A las anteriores testimoniales rendidas por las ciudadanas LOENGRIS COROMOTO AGÜERO TERAN, JOSEFA DE JESUS ESCOBAR TORRELLES y ANA RAMONA VELASQUEZ DE TRAMAGLINI, identificadas supra, este órgano jurisdiccional les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron contestes en manifestar conocer de vista, trato y comunicación y les consta que los ciudadanos FELIDA CEFERINAFIGUEROA AGÜERO y el de cujus JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA vivieron en concubinato por lo que se estima que han dicho la verdad respecto a los hechos debatidos en la presente demanda, habiendo quedado acreditado sin ninguna duda que entre los ciudadanos FELIDA CEFERINAFIGUEROA AGÜERO y el de cujus JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA existió una unión estable de hecho de forma pacífica, notoria e interrumpida que se remonta al año 1985 hasta el momento de la defunción del ciudadano JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA ocurrida el 26 de febrero de 2023. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde en la presente oportunidad decidir en torno al merito de la presente causa relativa a una acción mero declarativa de concubinato por unión estable de hecho incoada por la ciudadana FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO, la cual tiene por objeto que se reconozca que entre su persona y el de cujus JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA existió una unión estable de hecho desde el 21 de febrero de 1985 hasta el 26 de febrero del 2023 cuando falleció este ultimo.
Sobre la demanda de autos y su naturaleza se tiene que nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha Nro. 413 del 7 de julio de 2023, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia señaló “estamos en presencia de una demanda por acción mero declarativa de concubinato, la cual es un juicio en el que se encuentra en juego el estado y capacidad de una persona, es decir, está en discusión un derecho que es materia de orden público”.
Esa naturaleza de la acción planteada hace improcedente que se declare la institución de la confesión ficta en dichas demandas, así como la homologación de convenimientos cuando la demanda se instaure post mortem; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 722 de fecha 01 de diciembre de 2015, caso: Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció lo siguiente:
“(…) necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.
Del criterio precedentemente expuesto se observa, que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en este estado de cosas, como quiera que se debe publicar un edicto a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en virtud de la naturaleza de orden publico de la acción mero declarativa de concubinato la causa debe continuar su curso con miras a que aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto comparezcan a exponer lo que a bien tengan y sobre la actora recae la carga de la prueba en cuanto a la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho relacionada con la existencia de la relación concubinaria.
En relación a esto ultimo, la Sala de Casación Civil en el fallo Nro. 413 del 7 de julio de 2023, antes citado señaló:
“por cuanto el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y esta Sala de este Máximo Tribunal las cuales fueron transcritas precedentemente en la presente decisión, N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, N° 288 de fecha 18 de abril de 2017, caso Raidaly Azuaje y N° 722 de fecha 1 de diciembre de 2015, caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra, contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, respectivamente, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público como es el estado y capacidad de una persona.
Por esta razón, no es posible la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole en este sentido la carga de la prueba a la parte demandante quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo, y a la parte demandada aportar medios probatorios a los fines de desvirtuar a través de ellos los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda”.
Siendo ello así, y garantizado como se encuentran los derechos de los terceros interesados conforme a la publicación del referido edicto, el cual en esta causa se cumplió y cursa al folio 83 del expediente, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 507 del código civil vigente.
Ahora bien, se pasa a resolver sobre el merito de presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
De la norma en referencia, se desprenden alguno de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
En ese mismo sentido, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (destacado de este Tribunal).
El mencionado artículo fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional, quien mediante sentencia Nro. 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).
De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente la cual es de carácter vinculante, puede apreciarse que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, podemos concluir, de conformidad con el material probatorio cursante a los autos, según la valoración de los mismos realizada en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, la cual se ratifica en esta oportunidad, que de conformidad con las testimoniales evacuadas en la presente causa ha quedado acreditada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO y el de cujus JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA por lo menos desde el año 1985 hasta la fecha de defunción del ultimo de los mencionados, siendo que de acuerdo a las actas de nacimiento traídas a los autos por la demandante quedó acreditado que durante esa relación ambos procrearon dos hijos remontándose por lo menos dicha relación al lapso de concepción del ciudadano JOSÉ LEONEL DORANTES FIGUEROA, quien nació el 05 de septiembre de 1985 según Acta de Nacimiento que cursa a los folios 15 y 16.
De tal manera que ha quedado acreditado que dicha relación existe por lo menos desde los 121 días antes del nacimiento del aludido ciudadano, esto es, desde el 07 de mayo de 1985, a tenor de lo previsto en el articulo 213 del Código Civil según el cual “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
En ese contexto, haciendo un cálculo retroactivo de los mencionados 121 días anteriores a la fecha de nacimiento del referido ciudadano, se tiene que la relación concubinaria entre la demandante FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGEÜRO y el de cujus JOSE BENIGNO DORANTES SILVA se remonta al 07 de mayo de 1985.
En torno a la utilización del cálculo de la concepción para determinar el inicio de una relación concubinaria, nuestra Sala de Casación Civil señaló que “la referida norma es útil a los efectos de establecer, por vía presuntiva, el inicio de la concepción (…) quiere decir que el cálculo de la concepción, por sí mismo, no produce ningún efecto salvo para ratificar la relación concubinaria, pero no desdice o desmiente que esa relación concubinaria se haya podido iniciar meses antes de la concepción”. (Sentencia del 26 de mayo de 2004, exp. 03-084, caso: Daysi Josefina Rivero Mata).
Es por ello que, en aplicación de la anterior presunción, este juzgador tiene por acreditado en la presente causa que la relación concubinaria señalada se inició por lo menos el 07 de mayo de 1985 y no desde el 21 de febrero de 1985, por cuanto esta ultima fecha no encuentra sustento en las actas del expediente, hasta el 26 de febrero de 2023, cuando el de cujus falleció, según consta de Acta Nro. 225 expedida por la Oficina de Registro Civil de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. Así se establece.
Siendo así, en este caso han quedado acreditados los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, peticionada por la demandante; en consecuencia, se declara que desde 07 de mayo de 1985 hasta el 26 de febrero de 2023, existió una relación concubinaria entre los ciudadanos FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO y el de cujus JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA y en tal virtud se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.605.697, asistida de abogado, contra los ciudadanos JOSÉ LEONEL DORANTES FIGUEROA y LEONELA ANDREINA DORANTES FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.861.187 y 19.170.828, respectivamente.
En consecuencia, se declara que la demandante FELIDA CEFERINA FIGUEROA AGÜERO, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el hoy de cujus JOSÉ BENIGNO DORANTES SILVA, desde el 07 de mayo de 1985 hasta el 26 de febrero de 2023.
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total en la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) día del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.

(Scria).

Exp N° 2023-082
JGC/GVG/marisol