REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02217-C-23.
DEMANDANTE: NOE ISSAC CASTILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.120.
APODERADO JUDICIAL: DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.539.
DEMANDADA: CARMEN ELISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.645.121.
ABOGADA ASISTENTE: LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.361.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-10-2021, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.569.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.484, con domicilio en el Barrio Barrancón, casa s/n, calle principal, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: NOÉ ISAAC CASTILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.120, domiciliado en el Barrio Las Rurales, carrera 05, entre calle 05 y 06, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 16-04-2021, inserto bajo el Nº 7, Folio 42, Tomo 3, del protocolo de transcripción del año 2021, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por motivo de SIMULACIÓN DE VENTA, contra la ciudadana: CARMEN ELISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.645.121, domiciliada en la Urbanización los Próceres, Frente al Polideportivo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 13-10-2021, se le dio entrada a la presente causa, la cual correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° PP01-V-2021-000128. (Folio 35 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales por ante el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 15-10-2021 (Folios 36 y 37 de la primera pieza), ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana Carmen Elisa Rodríguez. Se libró boleta.
El Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consignó en fecha 10-11-2021 (Folio 38 de la primera pieza) recibo de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Elisa Rodríguez. Se agregó.
En fecha 10-11-2021 (Folio 39 de la primera pieza), la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa abogada Liliana Belén Barreto Arteagas, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 16-11-2021 (Folio 40 al 42 de la primera pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público a los niños (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se libró boleta y oficio.
El Defensor Público abogado José Pacheco en fecha 06-12-2021, mediante diligencia se juramentó como defensor de los derechos e intereses de los niños (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 43 de la primera pieza).
En fecha 14-12-2021, la parte accionada ciudadana: Carmen Elisa Rodríguez, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Liliana Carolina Chaustre Álvarez y Wuilian Fernández García, presentó escrito de contestación de la demanda y promoción pruebas. Se agregó. (Folios 44 al 86 de la primera pieza).
Mediante acta de fecha 17-01-2022, la secretaria dejó constancia que la demandada fue debidamente notificada y la aceptación del defensor público de los niños (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 87 de la primera pieza).
Consta al folio 88 de la primera pieza, auto de fecha 18-01-2022, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fijó el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
El Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21-01-2021 (Folio 89 de la primera pieza), consignó recibo de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña del Adolescentes y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial ciudadana Evelin Guedez. Se agregó.
Se levanto acta de audiencia preliminar en fecha 15-02-2022, estando presente las partes, en la referida audiencia fueron admitidas las pruebas documentales y testimoniales promovidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación y ratificadas en la presente audiencia, asimismo se admitió la prueba de informe promovida por la parte accionada. Se libraron oficios dirigidos a la Sudeban, Banesco oficina Guanare y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 94 al 99 de la primera pieza).
El tribunal remitente en fecha 17-03-2022, recibió acuse de recibo del oficio Nº PH06-OFO-2022-000161 de fecha 15-02-2024, dirigido al Banco Banesco con sede en Guanare. Consta en autos resulta de la prueba de informe del Banco Banesco de fecha 05-05-2022 (Folios 100 al 102 de la primera pieza).
Riela a los folios 103 al 105 de la primera pieza, acuse de recibo de fecha 16-05-2022, en virtud de la prueba de informe a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN. Se agregó.
En fecha 16-05-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libró oficio Nº PH06-OFO-2022-000622 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandada. (Folio 106 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora abogado Delvis Sánchez, mediante diligencia de fecha 10-08-2022, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la acción. (Folio 107 al 109 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 19-09-2022, el tribunal remitente no se pronuncio en relación a la solicitud de la medida, realizada por la parte actora, en virtud que no consta el documento de la propiedad del bien objeto de la venta, asimismo insto a la parte a consignar el referido documento. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora abogado Delvis Sánchez, mediante diligencia de fecha 27-09-2022, consignó documento de la propiedad del bien inmueble, asimismo solicito el pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y se nombre correo especial al ciudadano Noe Castillo y al referido abogado. (Folio 110 al 118 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 28-09-2022 (Folios 119 al 121 de la primera pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción, decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble solicitado por la parte actora, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas.
El Profesional del Derecho abogado Delvis Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22-11-2022, solicito se fije la audiencia en la presente causa. Y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante auto de fecha 25-11-2022 fijó el día y la hora para la celebración prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. (Folios 122 y 123 de la primera pieza).
Consta a los folios 124 al 128 de la primera pieza, resulta de la prueba de informes, remitida mediante oficio Nº PH06OFO2020000999-A de fecha 26-07-2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se agregó en fecha 28-11-2022.
Riela al folio 129 de la primera pieza, diligencia de fecha 01-12-2022 presentada por los Profesionales del Derecho abogados Liliana Chaustre y Wuilian Fernández, a los fines de informar que no son apoderados judiciales de la parte accionada en el presente asunto.
Se levanto acta en fecha 07-12-2022, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar (Fase de Sustanciación–Prolongada), mediante la cual se admitieron las resultas de los oficios Nº PH06-OFO-2022-000160 y Nº PH06-OFO-2022-000161, dirigidos a Sudeban y a Banesco (Oficina Guanare), y del oficio Nº PH06-OFO-2022-000622 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo se acordó librar oficio a la Defensa Pública a los fines de que nombre un defensor a la parte accionada, de igual forma se declaro concluida la fase de sustanciación, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 130 y 131 de la primera pieza).
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 07-12-2022, acordó oficiar a la defensa pública a los fines de que se sirvan designar un defensor público a la parte demandada. Se libró oficio N° PH06-OFO-2022-001706. (Folios 132 y 133 de la primera pieza).
Riela al folio 134 de la primera pieza, auto de fecha 08-12-2022, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó remitir con oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio. Se libro oficio N° PH06-OFO-2022-001711. (Folios 134 y 135 de la primera pieza).
Consta al folio 136, acta de distribución de fecha 13-12-2022, mediante la cual se dejó constancia que el presente asunto correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando signado bajo el N°MSE-V-2021-000128.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 09-01-2023, mediante el cual se declaró incompetente en razón a la materia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 138 al 141 de la primera pieza).
En fecha 17-01-2023, el Tribunal remitente mediante auto acordó librar oficios al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a fin de solicitar remisión del cuaderno de medidas signado con el Nº MSE-X-2022-000225 para su inserción en este asunto, asimismo al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libraron los oficios PH07OFO20230000003 y PH07OFO20230000003-A respectivamente. (Folios 142 al 144 de la primera pieza).
Esta Instancia mediante auto de fecha 24-02-2023, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 02217-C-23. Asimismo, ordeno requerir mediante oficio el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a partir del día 15-10-2022 hasta el día 08-11-2022. Se libro oficio Nº 21-23; consta acuse de recibo del mismo de fecha 27-02-2023 (Folios 145 y 146 de la primera pieza).
En fecha en fecha 10-03-2023, se recibió oficio Nº PH06-OFO-2023-000303, de fecha 28-02-2023, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, mediante la cual remitió certificación de día de despacho desde el 15-10-2022 hasta el 08-11-2022. Se agregó. (Folios 147 y 148 de la primera pieza).
Este Tribunal dicto auto en fecha 20-03-2023, mediante el cual en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo, a los fines de dar continuidad al proceso, ordenó notificar a las partes en virtud del cambio de competencia, para la práctica de notificación de la parte actora se comisionó al Tribunal de Municipio San Genaro de Boconoito de este mismo circuito y Circunscripción Judicial. Se libró boletas, despacho y oficio Nº 34-23 dirigido al tribunal comisionado. (Folios 149 de la primera pieza).
Consta al folio 150 de la primera pieza, diligencia de fecha 14-04-2023, presentada por el abogado Delvis Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se dio por notificado e indico la dirección de la demandada.
La alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 18-04-2023, devolvió boleta de notificación del demandante, despacho y oficio Nº 34-23, dirigido al Tribunal de Municipio San Genaro de Boconoito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la diligencia de fecha 14-04-2023. (Folios 151 al 156 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora abogado Delvis Sánchez, consigno diligencia de fecha 16-05-2023, mediante la cual solicito el desglose de los originales insertos en los folios 08 al 11, 14 al 19; asimismo, solicito copias certificadas de los folios 100 al 102. Mediante auto de fecha 18-05-2022, se acordó lo solicitado. Consta en auto el desglose y entrega de los mismos. (Folios 157 al 159 de la primera pieza).
Riela a los folios 160 y 161 de la primera pieza, diligencia de fecha 30-06-2023 presentada por la alguacil de este tribunal, mediante la cual devolvió resulta de boleta de notificación de la demandada Carmen Elisa Rodríguez, debidamente cumplida. Se agregó.
Mediante auto de fecha 06-07-2023, se acordó fijar treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por las partes, asimismo, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se comisionó al Tribunal de Municipio San Genaro de Boconoito de este mismo circuito y Circunscripción Judicial. Se libró despacho y oficio N° 102-23. (Folios 162 de la primera pieza).
En fecha 11-07-2023, mediante acta se declaro desierto el acto de evacuación de la testigo Liseth Rodríguez, promovida por la parte accionada. (Folios 163 de la primera pieza).
El apoderado judicial del demandante abogado Delvis Sánchez en fecha 13-07-2023, mediante diligencia solicitó su designación como correo especial a los fines de llevar la comisión ante el tribunal designado. Y en la misma fecha se acordó lo solicitado. Consta en autos su juramentación y aceptación del cargo, recibiendo oficio N° 102-23. (Folios 164, 165 y 167 de la primera pieza).
Se levanto acta de fecha 18-07-2023, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Miguel Ángel Orellana Galeno, promovido por la parte accionada. (Folio 166 de la primera pieza).
Corre inserta al folio 168 de la primera pieza, acta de fecha 08-08-2023, en virtud que se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano José Miguel Escalona Linares, promovido por la parte accionada.
En fecha 08-08-2023, se recibió resultas de la comisión de evacuación de testigos N° 967-23, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 85 de fecha 03-08-2023, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 169 al 181 de la primera pieza).
Riela al folio 182 de la primera pieza, acta de fecha 18-09-2023, en virtud que se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano José Gabriel Rodríguez Hernández, promovido por la parte accionada.
Mediante auto de fecha 27-09-2023, se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, para que las parte presentaran informes. (Folios 183 de la primera pieza).
Se recibió escrito de informes en fecha 19-10-2023, presentado por el abogado Delvis Ramón Sánchez Mujica, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Se agregó (Folios 187 al 202 de la primera pieza).
En fecha 19-10-2023, se dicto auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para el acto de observaciones de los informes, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a presentar escritos de informes. (Folios 204 de la primera pieza).
Se recibió escrito de observaciones en fecha 26-10-2023, presentado por la ciudadana Liseth Rodríguez, actuando en nombre y representación de la parte accionada ciudadana Carmen Elisa Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Lilia Vizcaya. (Folios 208 al 212 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 01-11-2023, se dejo constancia que la parte actora no presento observaciones de los informes, asimismo se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 214 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 07-11-2023, mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y formar una segunda pieza la cual contendrá su propia foliatura. (Folio 215 de la primera pieza y 01 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 15-01-2024, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 03 de la segunda pieza).
En fecha 05-08-2024, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se ordeno reponer la causa al estado de aperturar el lapso probatorio, asimismo, se ordeno la notificación de las partes, y para la práctica de la notificación de la parte actora se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libraron boletas, despacho y oficio N° 132-24. (Folios 05 al 13 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 12-08-2024, la alguacil del tribunal devolvió oficio Nº 132-24 de fecha 05-08-2024, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de despacho y boleta de notificación librada al ciudadano Noé Castillo, en virtud que el apoderado judicial Delvis Sánchez, firmo la respectiva boleta. Se agrego. (Folio 16 al 20 de la segunda pieza).
En fecha 27-11-2024, mediante diligencia la alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de sentencia, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Elisa rodríguez, parte accionada. (Folios 23 y 24 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 09-12-2024, mediante el cual se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 05-08-2024, asimismo se aperturo el lapso probatorio. (Folio 25 de la segunda pieza).
Corre inserto en los folios 26 al 28 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de fecha 08-01-2025, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Delvis Ramón Sánchez Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte acora, y la parte demandada ciudadana Carmen Elisa Rodríguez, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Lilia Vizcaya, mediante la cual expusieron su voluntad y decisión de celebrar una transacción judicial en el presente asunto, y decretar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar dictada en fecha 28-09-2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:
Tal y como se evidencia del escrito, cursante en los folios 26 al 28 de la segunda pieza del presente expediente, suscrita por el ciudadano DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano NOE ISAAC CASTILLO COLINA, y la ciudadana CARMEN ELISA RODRÍGUEZ, en su condición de parte accionada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, todos ampliamente identificados en autos; se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadana Jueza, que dado que este asunto es netamente de origen familiar, las partes han decidido favorecer una solución amistosa mediante la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los siguientes términos: PRIMERO: Tanto la ciudadana CARMEN ELISA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.645.121 como el Ciudadano NOE ISAAC CASTILLO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.120, representado en este acto por su Abogado y Apoderado Judicial DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.539; convienen en que el bien inmueble que fue objeto de venta en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), por ante la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, el cual quedó inscrito bajo el Número 2012.232, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.404.16.12.1.76 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; en el cual se describió que el mismo estaba constituido por Un lote de terreno y Casa-Quinta sobre el construida; signado con el Código Catastral: 018-010-001-U-001-002-017, cuya superficie es de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA (276,70 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 015, que fue o es de Arnoldo Aldana con (14,30 mts); SUR: Carrera N° 05 con (13,45 mts), ESTE: Parcela N° 013, que fue o es de Dariela Toro, hoy de la Caja de Ahorro Sabana del Pionio con (19,90 mts) y OESTE: Parcela que fue y es de Digna Montilla con (20,00 mts). Dicho bien inmueble, se encuentra ubicado en Carrera 05 entre Calle 05 y Calle 06 Diagonal a la Licorería El Tejano, Barrio Las Rurales de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa. Igualmente, se especificó textualmente en el documento de la venta descrita: "La casa-quinta está construida sobre dicha parcela, y la construí a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, consta de los siguientes ambientes: tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, dos (02) baños, lavadero, loza de fundación, techo de platabanda sin frisar, paredes de bloques sin frisar, sin puertas, sin ventanas, sin piso, instalaciones eléctricas embustidas, sin piezas sanitarias. El lote de terreno objeto de ésta venta me pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha 08 de febrero de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.232, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.12.1.76 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”. En consecuencia, las partes convienen, que sean restituidos el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del descrito bien inmueble al ciudadano NOE ISAAC CASTILLO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.120. SEGUNDO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan ante este digno Tribunal se sirva HOMOLOGAR la Transacción efectuada y se levante y/o suspenda la medida preventiva que pesa sobre el referido bien inmueble, del mismo modo han convenido en que, una vez homologada la presente transacción judicial y suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble; sea protocolizado a nombre de los Ciudadanos: NOE ISAAC CASTILLO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.332.120 y LISETH GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.456. TERCERO: Una vez inscrito y protocolizado el bien inmueble ante el Registro Público competente a nombre de NOE ISAAC CASTILLO COLINA Y LISETH GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados; ambos pueden vender el mismo y reciban cada uno el cincuenta por ciento (50%) del total de la venta, cuyo precio de venta debe ser previamente definido por ambas partes de mutuo acuerdo; en el supuesto que se comprobaré que una de las partes hubiera recibido un precio mayor al preestablecido por las partes de mutuo acuerdo en cuanto a la venta del bien inmueble descrito en esta homologación, tendrá que pagar una indemnización por incumplimiento del acuerdo voluntario de las partes, aquí descrito y de las partes ya mencionadas. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes, tanto demandante como demandado, plenamente facultados para el caso; respetuosamente pedimos a este Tribunal, una vez llenos los extremos de Ley, se sirva a homologar la presente transacción judicial, y decretar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble suficientemente identificados en autos e igualmente se estampe la nota marginal en los respectivos libros de protocolización del Registro Público competente, respecto a la suspensión de la medida prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble suficientemente identificado, así como también se solicita el estampado de nota marginal de la inscripción de la propiedad del bien inmueble a nombre de NOE ISAAC CASTILLO COLINA y LISETH GABRIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados. Igualmente, solicitamos sean expedidas cuatro (4) juegos de copias certificadas del presente escrito junto con la sentencia que declare la Homologación de la Transacción solicitada…”
En éste sentido, en referencia a los medios de auto composición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”. (Cursiva del Tribunal).
Por su parte, el Convenimiento es definido por ROCCO “como la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.”
Es pues el convenimiento, una declaración de voluntad por parte del demandado que muestra su conformidad con la pretensión del actor, y que en virtud de ello, se dicte sentencia conforme a lo demandado por el actor.
Ahora bien, una vez determinadas las formas anormales de terminación del proceso mediante la Auto Composición Procesal, pasa este Tribunal a verificar su aplicabilidad en el presente asunto.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el convenimiento que efectúan ambas partes ciudadanos: DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien tiene facultad expresa para transar, tal como consta en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 16-04-2021, inserto bajo el Nº 7, Folio 42, Tomo 3, del protocolo de transcripción del año 2021, que corre inserto en el folio 08 al 11 de la primera pieza del presente expediente, y la ciudadana CARMEN ELISA RODRÍGUEZ, en su condición de parte accionada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, todos ampliamente identificados en autos, se ajusta a la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 eiusdem, el cual dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, y en virtud que tienen la capacidad procesal para convenir y revestidos de la disponibilidad sobre el objeto sobre el cual versa la controversia, en consecuencia este Juzgado ordena impartir su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en los términos y condiciones mediante escrito de fecha 08-01-2025, cursante a los folios 26 al 28 de la segunda pieza del presente expediente. Así se declara.
Por consiguiente, se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante auto de fecha 28-09-2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sobre “Un lote de terreno y casa-quinta sobre el construida, ubicado en Carrera 05 entre Calle 05 y Calle 06, diagonal a la Licorería El Tejano, Barrio Las Rurales de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, signado con el Código Catastral: 018-010-001-U-001-002-017, cuya superficie es de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA (276,70 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 015, que fue o es de Arnoldo Aldana con 14,30 Mts.; SUR: Carrera N° 05 con 13,45 Mts., ESTE: Parcela N° 013, que fue o es de Dariela Toro, hoy de la Caja de Ahorro Sabana del Pionio con 19,90 Mts., y OESTE: Parcela que fue y es de Digna Montilla con 20,00 Mts., el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, inscrito bajo el Número 2012.232, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.12.1.76 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 19-06-2013; ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, una vez vencidos los lapsos de Ley, a los efectos de que se estampe la nota marginal pertinente. Así se declara.
En lo que respecta, a la solicitud de cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito de homologación y de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 ejusdem, declara:
PRIMERO: Imparte HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizada entre el Profesional del Derecho ciudadano: DELVIS RAMÓN SANCHEZ MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana CARMEN ELISA RODRÍGUEZ, en su condición de parte accionada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, en los términos y condiciones señalados en la transacción de fecha 08-01-2025, cursante a los folios 26 al 28 de la segunda pieza del presente expediente.
SEGUNDO: Se ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante auto de fecha 28-09-2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sobre “Un lote de terreno y casa-quinta sobre el construida, ubicado en Carrera 05 entre Calle 05 y Calle 06, diagonal a la Licorería El Tejano, Barrio Las Rurales de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, signado con el Código Catastral: 018-010-001-U-001-002-017, cuya superficie es de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA (276,70 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 015, que fue o es de Arnoldo Aldana con 14,30 Mts.; SUR: Carrera N° 05 con 13,45 Mts., ESTE: Parcela N° 013, que fue o es de Dariela Toro, hoy de la Caja de Ahorro Sabana del Pionio con 19,90 Mts., y OESTE: Parcela que fue y es de Digna Montilla con 20,00 Mts., el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, inscrito bajo el Número 2012.232, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.12.1.76 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 19-06-2013; ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, una vez vencidos los lapsos de Ley, a los efectos de que se estampe la nota marginal pertinente.
TERCERO: Se ACUERDA expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito de homologación y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes. Para la práctica de la notificación de la parte actora ciudadano: NOE ISAAC CASTILLO COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.120, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese, despacho, oficio y las boletas respectiva.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (28-03-2025). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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