REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 07 de Marzo de 2.025
214º y 166º
ASUNTO: SME-L-2024-000256
PARTE ACTORA: CRISANTO SIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-13.486.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALSECO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-5.944.378, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.591.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN OSCAR BLECHINGER, representada por la ciudadana GABRIELA BLECHINGER, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.868.299.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGÉLICA ALVAREZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V.-14.271.421, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.958.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy, Siete (07) de Marzo de 2.025, siendo las 9:00 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano CRISANTO SIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-13.486.197; y de su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALSECO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-5.944.378, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.591; y por la otra, la ciudadana GABRIELA BLECHINGER, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.868.299, actuando como representante de la demandada SUCESIÓN OSCAR BLECHINGER; y asistida por la abogado MARÍA ANGÉLICA ALVAREZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V.-14.271.421, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.958. Así las cosas, se le dio inicio al acto, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base al mismo tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes manifestaron estar de acuerdo en llegar a una mediación. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y siendo que la parte demandada argumento que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago reclamado sobre Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; las mismas convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: se ha convenido una TRANSACCIÓN en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado la Juez, acuerda lo solicitado por las partes, ya que mediante la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, han llegado a un acuerdo, por lo que, en consecuencia, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción: PRIMERA: La entidad de trabajo SUCESIÓN ÓSCAR BLECHINGER, parte demandada en la presente causa, conviene en que el ex trabajador demandante prestó sus servicios personales para su representada durante las fechas de ingreso y egreso señaladas en la demanda, pero niega y rechaza que adeude las cantidades que reclama por concepto de días de descanso compensatorio y bono vacacional, además de que había recibido anticipos anuales de sus prestaciones sociales, así como el respectivo pago de los intereses calculados sobre las mismas; también niega y rechaza que en algún momento se haya suscrito convención alguna que estableciese el dólar como moneda de pago y/o de cuenta; en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duró la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo, acepta y reconoce el extrabajador que durante la vigencia de la relación laboral su representado recibió oportunamente el salario y que él mismo siempre fue pagado en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares; de igual forma conviene en que se le pagó oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; que disfrutó de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que le fueron pagados oportuna y correctamente los días de descanso correspondientes; solo adeudando la parte patronal diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, pago de la indemnización por despido, repetición del pago por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en dos partes iguales, la primera de ellas que será pagada en este acto y la otra que será pagada el 23 de abril de 2.025, conviniendo en dar por terminado el presente procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN. Analizados por las partes, los conceptos demandados, y discutido ampliamente a través de reuniones extrajudiciales entre las partes, se procedió a recalcular lo pedido, resultando a favor del ex trabajador la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 279.142,28). La suma convenida comprende la diferencia prestaciones sociales y diferencia de sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, repetición del pago de vacaciones pagadas y no disfrutadas de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los unió, conviniendo expresamente el demandante en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando la representación del ex trabajador, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió al demandante y al demandado; en consecuencia, la representante de la demandada ofrece pagar al demandante, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 387.660,°°), de la cual sera pagado en este acto la mitad, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 193.830,°°) mediante transferencia bancaria en la modalidad de Teléfono Operaciones Inmediatas del Banco Banesco a nombre del extrabajador, de la cual se anexa comprobante a la presente TRANSACCIÓN. El monto restante será pagado el día 23 de abril de 2.025 bajo la misma modalidad.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia, procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se ordena en este mismo acto, la devolución de los medios probatorios, ordenándose de igual forma, la expedición de copias certificadas a las partes, y por ultimo se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez conste a los autos el medio probatorio donde se refleje el pago restante del monto acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez,
El extrabajador y su Apoderado Judicial,
La Representante de la Parte Demandada y su Abogado Asistente,
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