REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO A DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Catorce (14) de Marzo de 2.025.
Años: 214º y 166º.-

Evidencia este Tribunal, la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, realizada por la demandante de autos, sociedad mercantil INVERSIONES PORTACHUELO, C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha doce (12) de abril de 1993, bajo el número 591-a, folios 193 al 202, tomo VI-A, representada por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en el juicio que por Acción por Repetición intentara en contra de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS y NG GANG POY LIN, ambos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.959.686 y 13.846.699, y en contra de la sociedad mercantil CENTRO GENÉTICO EBENEZER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el número 31, Tomo 13-A RM466, el seis (06) de noviembre de 2020, representada por su presidente ciudadano Ely José Fernández Rángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.180.788. Y a tal efecto, siendo oportuno proveer al respecto, este Tribunal observa:

Que en la demanda presentada la parte accionante, indica haber dada al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, en dación en pago un predio agrícola ubicado en la Autopista José Antonio Páez, sector El Rocio, municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Finca La Testera; Sur: El Chaparral; Este: Terrenos ocupados de Eladio González; y Oeste: Terrenos de Octavio Mujica. Que no obstante a la realización del referido negocio jurídico, no mediaba acreencia alguna a favor del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS.

Además es indicado por la parte accionante que posteriormente el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, dio en venta el señalado inmueble a la ciudadana NG FANG POY LING y que finalmente ésta ciudadana; vende el mismo predio a la empresa CENTRO GENÉTICO EBENEZER, C.A.

Ahora bien, este juzgador destaca que las medidas cautelares, desde la perspectiva puramente adjetiva, se caracterizan por ser provisionales, instrumentales, variables, urgentes y finalistas; como lo señala CARNELUTTI; en la garantía del buen fin de otro proceso definitivo. En este sentido, en forma tradicional, el ordenamiento positivo consagra diferentes tipos de medidas cautelares, algunas con expresa indicación de requisitos de procedencia y pertinencia; y otras reguladas bajo el estricto discernimiento del operador de justicia.

En el caso de marras, es solicitada la típica medida de prohibición de enajenar y gravar. Esta en sede civil, aplicada supletoriamente en materia agraria, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, que sólo obra contra inmuebles objeto del litigio. La cautela nominada señalada, consagrada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, tiene como consecuencia, la suspensión del ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar la contraparte. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa. Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización

En el procedimiento ordinario agrario, son procedentes las medidas nominadas establecidas en el derecho común, al disponer el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La correcta hermenéutica de la referida norma, conlleva a determinar que sólo serán decretadas las medidas cautelares nominadas, cuando se constituyan pruebas fehacientes del peligro en que se encuentra la ejecución del fallo y de la existencia del derecho pretendido, como cometido de la función cautelar en el procedimiento ordinario agrario.

En este contexto, ha de referirse que la acción del sub iudice corresponde a la establecida en el artículo 1178 del Código Civil, por causa del pago indebido delatado por la demandante a favor del accipiens, codemandado ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, sin la existencia de ninguna obligación causada. En tal sentido, si bien la parte demandante justificó, en su narrativa el periculum in mora, no llega a sustentar el fumus boni iuris, sobre el bien que estima recaiga la prohibición de enajenar y gravar, toda vez, que es producido por la misma parte demandante documento público que señala la venta del bien dado en pago, sin ser demostración alguna de la mala fe denunciada en contra de los terceros. En hipérbole, debe este juzgador señalar, que la situación establecida imposibilita lógicamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al no comprobarse la presunción actual del derecho reclamado por la demandante, razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre inmuebles referidos. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble con vocación de uso agrario, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de diciembre de 2024, bajo el número 2020, asiento registral 03, del inmueble matriculado 404.16.3.1.18942, correspondiente al folio real del año 2020. Así se decide.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2544 , y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-Expediente Nº 01002-A-24.-