JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dieciocho (18) de Marzo de 2025.-
Años: 214º y 166º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA ESCOBAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 25.016.281.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276.-
DEMANDADO: CARLOS MONTILLA, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: Nº 00436-A-19.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA ESCOBAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 25.016.281, representado judicialmente por el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276; en contra del ciudadano CARLOS MONTILLA, sin más datos de identificación que acredite en autos; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Minas, municipio Guanare del estado Portuguesa.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2019, riela al folio uno (01); se inició el presente procedimiento mediante acta de demanda oral, levantada por este Tribunal, interpuesto por ciudadana MARÍA EUGENIA ESCOBAR GUEDEZ, en contra del ciudadano CARLOS MONTILLA. Acompañado por documentales insertas al folio dos (02) al folio cuatro (04). Asimismo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2019, cursa al folio cinco (05); auto mediante el cual, este Juzgado le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00436-A-19.
Cursante al folio diez (10) al folio dieciséis (16), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019; se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado Andrés Rodríguez, en su carácter de Defensor Público de la parte demandante. Acompañado por documentales insertas al folio diecisiete (17) al folio veintiséis (26). Acto seguido, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, corre al folio veintisiete (27); auto mediante el cual, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. Consta al folio veintiocho (28).
Riela al folio veintinueve (29), en fecha veinte (20) de octubre de 2020; se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió boleta de citación sin firmar por el ciudadano CARLOS MONTILLA, acompañada de la compulsa. Consta al folio treinta (30) al folio treinta y nueve (39)
No hubo más actuaciones.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA ESCOBAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 25.016.281, representado judicialmente por el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276; en contra del ciudadano CARLOS MONTILLA, sin más datos de identificación que acredite en autos, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Minas, municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha veinte (20) de octubre de 2020, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación librada a la parte demandada. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el ultimo acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el Juez o Jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el Instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día veinticinco (25) de octubre de 2020; transcurriendo en este caso especifico más de cuatro (04) años, aun excluyendo el especial periodo provocado por la Pandemia de Covid-19, decretado por el Ejecutivo Nacional, sin que fuese impulsada la actuación, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el Instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta de la presente decisión a la parte demandante.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA ESCOBAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 25.016.281, representado judicialmente por el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276; en contra del ciudadano CARLOS MONTILLA, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) día del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ___________, se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00436-A-19.-
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