JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, dieciocho (18) de marzo de 2.025.
Años: 214º y 166º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721.-

DEMANDADO: HECTOR JOSÉ ACOSTA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.142.072-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Kellvyn Alejandro Nava Meléndez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 327.341

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-

EXPEDIENTE: Nº 0958-A-24.-




II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348 en su orden, debidamente representado por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721 en contra del ciudadano, HECTOR JOSÉ ACOSTA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.142.072 debidamente asistido por el abogado Abogado Kellvyn Alejandro Nava Meléndez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 327.341

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2.024, este Juzgado decreto MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, realizada por el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348 en su orden, debidamente representado por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721 en la causa que por motivo de Cobro De Bolívares, intentara, en contra del ciudadano, HECTOR JOSÉ ACOSTA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.142.072 respectivamente.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, cursa al folio uno (01), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno abrir cuaderno de medida, asimismo agregó copias certificadas insertas del folio dos (02) al folio doce (12). Seguido en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, cursante al folio trece (13) al folio quince (15), este Juzgado decretó medida de Embargo. Seguido Riela al folio dieciséis (16), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se fije hora y fecha para la ejecución.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, cursante al folio diecisiete (17) este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó ejecución de la medida y en consecuencia ordenó librar oficio bajo el número 598-24. Así pues, Cursa al folio dieciocho (18), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicito se nombre correo especial.

Inserto al folio diecinueve (19), en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que no se realizó el acto. Por otra parte, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, cursante al folio veinte (20), se recibió diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se fije hora y fecha para la ejecución del decreto.

Cursante al folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23), en fecha dos (02) de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia que devolvió los oficios bajo el número 598-24 por falta de impulso. En seguido, en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, inserto al folio veinticuatro (24) este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la ejecución.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, cursa al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibido del oficio bajo el número 24-25. Cursa al folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) en fecha trece (13) de marzo de 2025, este Juzgado levantó acta de embargo preventivo mediante la cual se dejó constancia que las partes transaron lo siguiente:
Omissis
“…En este estado Expone la parte demandada, en su derecho de palabra lo siguiente, y Concedido como fue expuso: "Convengo en todo y cada una de sus partes en la presente demanda, Sin tener objeción a la Litis instrumento fundamental que la origina y para honrar la acreencia ofrezco la cantidad a pagar de 18.852 dólares de los Estados. Unidos de América en capital y 5.655 dólares de los Estados Unidos de América en costas y costas del Proceso, para un total de 24.507 dólares de los Estados Unidos de América, y en este estado abono por medio de una dación en pago la cantidad de 5.000 dólares de los Estados Unidos de América en dos bienes descrito de la siguiente manera: 1) Un (01) tractor R 12500 Landini color azul, serial 11100228, , por un monto de 4.000 dólares de los Estados Unidos de América, que me pertenece Según documento que entrego en original a la parte demandante, en una venta privada en se me hizo el 3 de Mayo de 2017. 2) Una (01) Sembradora marca Semeato, modelo Par 2800 Serial 0466CJ38A por un monto de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, que es de mi propiedad por ser un mueble de mi posesión. El restante de la cantidad de 19.507 dólares de los Estados Unidos de América, Serán pagadas con la cosecha de septiembre del año 2025 del arroz, en el cual sembrare bajo me propio peculio la cantidad de 60 hectáreas de la empresa Arrocera Chispa, el cual autorizo al demandante a través de este Tribunal la retención del monto adeudado, una vez quede mi parte no de fiel cumplimiento al pago mencionado para el 30 de septiembre de 2025. En Este estado solicita el derecho de palabra la parte demandante y concedido como fue expuso: “Acepto el convencimiento ofrecido, doy por recibido los bienes dados en dación en pago y me reservo de pedir el oficio a la arrocera la chispa en su momento oportuno” Seguidamente, ambas partes Solicitan el derecho de palabra y concedido como fue expusieron lo siguiente: Se Homologue el presente convenimiento dándole carácter Se nos expida Copia certificada" del presente convenimiento y de la Sentencia que homologue el presente convenimiento, para que me sirva como título de propiedad de los bienes dados en pago y se abstenga da practicar la presente medida de Embargo terminado este acto, vista las exposiciones de las partes, El Juez de este Tribunal expone lo siguiente: Siendo momento oportuno, Ilustra ambas partes sobre los alcance de la transacción realizada señalando que se pronunciara por auto separado sobre la homologación del mismo en la oportunidad legal correspondiente. El tribunal deja expresa constancia que el presente acuerdo fue realizado por la voluntad. de partes libre de coacción alguna Igualmente, se deja expresa constancia que no se retiraron bienes ni se afectó ciclo productivo alguno…”

No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la parte demandante, FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348, y la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSÉ ACOSTA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.142.072, en fecha trece (13) de marzo de 2.025, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada entre la parte demandante FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348 en su orden, debidamente representado por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721 en contra del ciudadano, HECTOR JOSÉ ACOSTA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.142.072, en fecha trece (13) de Marzo de 2.025, por lo que acordaron lo siguiente:
Omissis
“…En este estado Expone la parte demandada, en su derecho de palabra lo siguiente, y Concedido como fue expuso: "Convengo en todo y cada una de sus partes en la presente demanda, Sin tener objeción a la Litis instrumento fundamental que la origina y para honrar la acreencia ofrezco la cantidad a pagar de 18.852 dólares de los Estados. Unidos de América en capital y 5.655 dólares de los Estados Unidos de América en costas y costas del Proceso, para un total de 24.507 dólares de los Estados Unidos de América, y en este estado abono por medio de una dación en pago la cantidad de 5.000 dólares de los Estados Unidos de América en dos bienes descrito de la siguiente manera: 1) Un (01) tractor R 12500 Landini color azul, serial 11100228, , por un monto de 4.000 dólares de los Estados Unidos de América, que me pertenece Según documento que entrego en original a la parte demandante, en una venta privada en se me hizo el 3 de Mayo de 2017. 2) Una (01) Sembradora marca Semeato, modelo Par 2800 Serial 0466CJ38A por un monto de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, que es de mi propiedad por ser un mueble de mi posesión. El restante de la cantidad de 19.507 dólares de los Estados Unidos de América, Serán pagadas con la cosecha de septiembre del año 2025 del arroz, en el cual sembrare bajo me propio peculio la cantidad de 60 hectáreas de la empresa Arrocera Chispa, el cual autorizo al demandante a través de este Tribunal la retención del monto adeudado, una vez quede mi parte no de fiel cumplimiento al pago mencionado para el 30 de septiembre de 2025. En Este estado solicita el derecho de palabra la parte demandante y concedido como fue expuso: “Acepto el convencimiento ofrecido, doy por recibido los bienes dados en dación en pago y me reservo de pedir el oficio a la arrocera la chispa en su momento oportuno” Seguidamente, ambas partes Solicitan el derecho de palabra y concedido como fue expusieron lo siguiente: Se Homologue el presente convenimiento dándole carácter Se nos expida Copia certificada" del presente convenimiento y de la Sentencia que homologue el presente convenimiento, para que me sirva como título de propiedad de los bienes dados en pago y se abstenga da practicar la presente medida de Embargo terminado este acto, vista las exposiciones de las partes, El Juez de este Tribunal expone lo siguiente: Siendo momento oportuno, Ilustra ambas partes sobre los alcance de la transacción realizada señalando que se pronunciara por auto separado sobre la homologación del mismo en la oportunidad legal correspondiente. El tribunal deja expresa constancia que el presente acuerdo fue realizado por la voluntad. de partes libre de coacción alguna Igualmente, se deja expresa constancia que no se retiraron bienes ni se afectó ciclo productivo alguno…”

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº __ , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00958-A-24