REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Dieciocho (18) de Marzo de 2.025.
Años: 214° y 166°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: LEONARDO ALBERTO COLMENAREZ CASU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 14.980.690.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Eduardo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.034.-

DEMANDADO: JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 10.141.813.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Eustoquio Alexander Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.729.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -

SENTENCIA: Cuestiones previas (ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00987-A-24.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO COLMENAREZ CASU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 14.980.690; asistido judicialmente por el abogado Carlos Eduardo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.034, en contra del ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 10.141.813, representado por su apoderado judicial abogado, Eustoquio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.729, procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 01º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se inició el presente procedimiento, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano LEONARDO ALBERTO COLMENAREZ CASU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 14.980.690; asistido judicialmente por el abogado Carlos Eduardo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.034, en contra del ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 10.141.813, representado por su apoderado judicial abogado, Eustoquio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.729 Acompaña la parte demandante en su escrito libelar el siguiente documental:

1. Contrato celebrado entre el ciudadano LEONARDO ALBERTO COLMENAREZ CASU y JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 02 de abril de 2.024, bajo el número 1, Tomo 7, folios 2 hasta 5, inserto al folio seis (06) al folio doce (12). Marcado con letra “A”.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.024, riela al folio trece (13), auto mediante el cual este Juzgado dio entrada a la presente causa bajo el número 00987-A-24. Seguidamente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2.024, cursante al folio catorce (14); este Tribunal dictó auto de despacho saneador. En consecuencia, en fecha nueve (09) de enero de 2.025, inserto al folio quince (15); se recibió escrito de subsanación de la demanda presentado por el ciudadano LEONARDO ALBERTO COLMENAREZ CASU, asistido por el abogado Carlos Eduardo Gómez.

Riela al folio dieciséis (16); auto de fecha quince (15) de enero de 2.025, mediante el cual este Juzgado admitió la presente demanda; en consecuencia, se libró boleta de citación. Seguidamente, corre al folio dieciocho (18); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.025, mediante la cual consignó recibo de boleta de citación.

En este sentido, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.025, cursante al folio veinte (20) al treinta y dos (32); se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, asistido por el abogado Eustoquio Alexander Martínez; asimismo, opuso a cuestiones previas. Acompañó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentales:

1. Legajo de impresiones de mensajería vía WhatsApp, inserto al folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y uno (41). Marcado con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

En esta misma fecha, cursante al folio cuarenta y dos (42); se recibió poder apud acta conferido por el ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, al abogado Eustoquio Alexander Martínez.




IV
MOTIVA.

El ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, al momento de dar contestación de la demanda, opuso acumulativamente las cuestiones previas establecidas en el ordinal 01º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de la litis pendencia y a la acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.

En tal sentido es señalado por el demandado, que ha surgido la litispendencia establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al existir otro proceso jurisdiccional contentivo en la causa sustanciada en el expediente número 01007-A-25, que también tiene por objeto la pretensión del mismo contrato, incoado por el sujeto demandante contra su persona, y con la misma identidad de causa o título a pedir. Por lo que afirma que existe identidad de sujetos, objeto y título, es decir, es la misma causa presentada dos veces ante el mismo Tribunal.

Esta especial defensa nominada es tramitada conforme lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.

Ahora bien, este Tribunal especializado en materia agraria, a los fines de resolver sobre la litispendencia alegada considera necesario revisar pormenorizadamente los expedientes signados con los números 01007-A-25 y 00987-A-25, nomenclatura de este Juzgado y en tal sentido se observa: Que en el expediente marcado con el número 01007-A-25, la parte accionante ciudadano LEONARDO ALBERTO COLMENAREZ CASU, demanda a la parte accionada ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, “…por haber incumplido las estipulaciones contractuales pactadas con la parte demandante LEONARDO ALBERTO COLMENAREZ CASU en los cuatro contratos de préstamo con garantía señaladas en el presente escrito…”. En ese contexto, se advierte que el accionante en aquél proceso señala la; supuesta; celebración entre otros, de un contrato autenticado en fecha dos (02) de abril de 2024, autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, bajo el número 01, tomo 7, folios 02 al 05. Mientras que en el presente expediente signado con el número 00987-A-24, 9891, la parte actora, ciudadano LEONARDO ALBERTO COLEMANEZ CASU, demandada al ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, por el cumplimiento de la obligación, supuestamente contenida en el convenio autenticado ya señalado.

De esta forma, realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, constata que en las referidas causas las partes son las mismas y el objeto de la demanda consiste en el cumplimiento del contrato autenticado en fecha dos (02) de abril de 2024, autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, bajo el número 01, tomo 7, folios 02 al 05.

Ahora bien, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Señala el acreditado procesalista venezolano Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 244 y 245, con respecto a la litispendencia, lo que a continuación se expresa:

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujeto. La Ley no puede evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: sino en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.

En ese orden de ideas el precitado autor venezolano recalca dos circunstancias específicas, en primer lugar, que en cuanto a la identidad de los sujetos no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales y en segundo lugar, con extraordinaria precisión, efectúa un importante planteamiento en cuanto a la relación de la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya. Considera este juzgador como acertada la explicación que sobre la litispendencia señala el autor Nelson Briceño Pinto, en su obra “Cuestiones Previas” cuando enseña:

La litis pendencia está también estrechamente relacionada con la materia de la competencia porque de conformidad con la regulación vigente (C.P.C. 61- 353) por estar pendiente la misma causa ante dos Tribunales igualmente competentes para conocer de ella debe continuarse la tramitación por ante aquel Tribunal que citó en primer término, el otro procedimiento en el cual no se ha citado o si se citó con posterioridad debe declararse extinguido.
Por lo tanto, se trata de materia estrechamente relacionada con la determinación del Tribunal competente en unos casos modifican la competencia, en otros originan la extinción de la causa aún cuando hayan sido propuestas por ante Tribunal competente, fue por ello que el legislador usó la expresión genérica “regulación de la competencia”, como comprensiva de un único mecanismo de impugnación no sólo de los fallos que resuelven sobre competencia en sentido estricto sino también sobre cualquier decisión sobre acumulación de autos o litispendencia.
Así ha sido consagrado expresamente en algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, concretamente el artículo 67 establece: “La sentencia interlocutoria en el cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61 solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Igualmente, este Tribunal comparte el criterio doctrinario planteado sobre la litispendencia sustentado por el procesalista Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, expresa lo siguiente:

Litis Pendencia. La litis pendencia es el mecanismo instrumentado por el Legislador para evitar la duplicidad de esfuerzos de los órganos jurisdiccionales, para evitar que un mismo conflicto, que un mismo asunto pueda ser planteado, tramitado y eventualmente decidido, ante órganos jurisdiccionales diferentes. Pues ello implica una dualidad de procedimientos y de gastos que no tiene ningún sentido. Por ello se ha dicho que la litis pendencia es una defensa emparentada con la cosa juzgada, pues, además de evitar la duplicidad de esfuerzos, en los órganos de la Justicia evita el peligro de que por tramitarse un mismo asunto por ante dos Tribunales distintos, o en dos procesos separados, se dicten sentencias contrarias o contradictorias entre sí, que harían imposible el ejercicio de la potestad de ejecución que tiene atribuida el órgano jurisdiccional, puesto que si con respecto a un mismo asunto, una sentencia da, y la otra quita, nos encontraríamos en un verdadero guirigay jurídico.
El nuevo Código de Procedimiento Civil, establece un mecanismo expedito para resolver los problemas de litis pendencia, sin que haya lugar a conflictos o incidencias.
En efecto, como lo dispone el Art. 61, cuando una misma causa, vale decir, cuando una misma pretensión haya sido promovida por ante dos Tribunales distintos, pero igualmente competentes, en razón del Territorio, de la Materia y de la Cuantía, el Tribunal que haya practicado la citación con posterioridad declarará, a solicitud de parte o aún de oficio, la litis pendencia; pronunciamiento con el cual queda extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente. Este pronunciamiento puede hacerse en cualquier estado o grado de la causa. (Subrayado del Tribunal).

El destacado jurista venezolano Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su destacada obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con respecto a la litispendencia estableció los siguientes criterios:

La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina litispendencia.
Son ejemplos de esta relación, el caso en que un mismo acreedor proponga contemporáneamente, contra el mismo deudor, la misma causa de cobro del crédito ante dos jueces diversos: el del domicilio del deudor y el del lugar donde debe ejecutarse la obligación. O el caso en que el propietario del fundo A, propone la demanda de servidumbre de paso contra el propietario del fundo B, ante el Juez del lugar en que se encuentran ambos fundos y contemporáneamente, el propietario del fundo B propone la demanda negatoria de servidumbre, para hacer declarar la no existencia del gravamen, contra el propietario del fundo A, ante el Tribunal del domicilio de éste, que es diferente a aquel.
En estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente. Es lo que dispone el artículo 61 C.P.C., así: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Así, el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue. (…).
Se da esta relación cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, llamada causa contenida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se constata que existe conexión entre los dos juicios con respecto a los sujetos, objeto y título, elementos éstos que son concurrentes, en tal virtud debe declararse que evidentemente existe la litispendencia alegada y al haberse citado en la misma oportunidad; en atención al principio pro actione, debe extinguirse la presente causa contentiva del juicio de Cumplimiento de Contrato, por encontrarse circunscripta en la pretensión más amplia expuesta por el demandante ciudadano LEONARDO ALBERTO COLMENAREZ CASU, en el expediente número 01007-A-25, que cursa ante este mismo Tribunal especializado en materia agraria. Así se decide.
Como quiera que prospero la solicitud de litispendencia, es por lo que este Tribunal no debe proceder a analizar las otras defensas opuestas. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 01º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuesta por el ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 10.141.813, representado por el Abogado Eustoquio Alexander Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.729, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpusiera en su contra el ciudadano LEONARDO ALBERTO COLMENAREZ CASU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 14.980.690; asistido judicialmente por el abogado Carlos Eduardo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.034.-

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la LITISPENDENCIA y queda EXTINTO el presente procedimiento. Una vez que quede firme la sentencia se ordenará el archivo del expediente, con el entendido que la presente decisión solo será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. -

TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte actora se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y diez (09:10 a.m) de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2547, y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00987-A-24.-