JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, dieciocho (18) de marzo de 2.025.
Años: 214º y 166 º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.193.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, Yonny Tomas Frias Cañizales y Lilia Yelitza Vizcaya Ramirez, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268.-

DEMANDADA: FRANCIS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.503.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: Abogado, Ricardo Olivo Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.172.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).

EXPEDIENTE: Nº 01013-A-25


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente decisión la incidencia cautelar, originada a partir de la solicitud de medida realizada por la parte demandante, ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.193 representado por sus apoderados judiciales Abogados, Yonny Tomas Frias Cañizales y Lilia Yelitza Vizcaya Ramirez, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268 en la acción de Partición y Liquidación de Bienes que intentaran en contra de la ciudadana FRANCIS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.503 representada por su apoderado judicial Abogado Ricardo Olivo Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.172
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Cuaderno de medidas:

En fecha trece (13) de febrero de 2.025, inserto en el folio uno (01) este juzgado mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas, a su vez riela en el folio dos (02) al folio quince (15) copia certificada del escrito libelar de los demandantes. De seguidas, consta al folio dieciséis (16) al diecinueve (19), en fecha trece (13) de febrero de 2.025, este Tribunal mediante auto decretó medida cautelar nominada y en consecuencia se ordenó librar oficio bajo el número 91-25 dirigido al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Cursa en el folio veinte (20) al folio veintiuno (21), en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.025; diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual, dejó constancia que consignó oficio bajo el número 91-25.

IV
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA.

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante intentada por el ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.193, asistido por el abogado Yonny Tomàs Frìas Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.620, respectivamente en contra FRANCIS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.503; por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, “…solicito que mientras se resuelva la controversia aquí planteada, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en virtud que la ciudadana FRANCIS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, disfruta y dispone de los bienes sin solicitar de mi autorización, del disfrute y disposición que con exclusividad ejerce, sobre los bienes de propiedad común…”. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.025, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; a saber:

1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, denominada Parcela 37, la cual forma parte de la Urbanización "Santa Cecilia II", ubicado en la Manzana M-04 de la Avenida 3 de Noviembre, vía la Morita, frente al Domo, Municipio Guanare del estado Portuguesa; la parcela de terreno tiene un área de Ciento Noventa y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (191,50 M²), y la Vivienda Unifamiliar tiene un área de construcción de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (63,47 M²), consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo y dos (2) baños, piso de concreto y techo machimbrado cubierto de tejas; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Urb. Santa Cecilia 1; Sur: Avenida 2; Este: Parcela 36; y Oeste: Parcela 38. Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11/08/2016, quedando inscrito bajo el N° 2016.863, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14298 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

2.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cero Cinco Centímetros (362,05 M²), y una vivienda unifamiliar construida en un área de un área de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros (63,22 M²), ubicado en el Barrio curazao, Calle 08, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; la vivienda consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (01) sala de baño, una (01) sala recibo, una (01) cocina y un (01) lavadero, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de asbesto, ventanas y puertas de metal; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Francisco Landaeta, con 15 metros; Sur: Terreno ocupado por Hospital Viejo, con 15 metros; Este: Calle 08, con 25 metros; y Oeste: Terreno ocupado por Hospital Viejo, con 25 metros. Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18/09/2023, quedando inscrito bajo el N° 2011.342, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.19396 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.

3.- Un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas y fomentadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en el Sector Santa Marta, Carretera Principal, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa con una superficie de Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (6 ha con 287 M²), dichas bienhechurías consisten en: Una (1) vivienda construida en un área aproximada de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros (122,28 M²) con paredes de bloques, acabado con friso liso, electricidad interna, techo de acerolit, piso de concreto liso, ventanas panorámicas y metálicas con puertas metálicas. La misma está dividida en los siguientes ambientes: Dos (2) dormitorios, una (1) sala de estar, una (1) cocina comedor, un (1) lavadero, un (1) de baño, un (1) depósito, adernás de un corredor abierto en la parte frontal con columnas de concreto revestidas con ladrillos de laja. Un (1) local comercial construido en un área aproximada de Cíento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144,00 M²) con estructura de hierro, techo de losacero, paredes de bloque, acabado con friso liso, piso en concreto revestido con cerámica, tres (3) puertas de metal y una (1) sala de baño. Un (1) corral para ganado construido en un área aproximada de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (222,18 M²), con estructura de hierro, piso de concreto y techo de polipropileno con una Romana Electrónica Ganadera Fija dentro de esta instalación. Una (1) piscina construida en un área aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros (89,51 M²) con paredes de concreto annado y revestidas con cerámica. Un (1) Caney construido en un área aproximada de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros (47,28 M²) con estructura de madera, piso de concreto, techo de machihembrado con manto y teja asfáltica. Una (1) Cochinera construida en un área aproximada de Diecisiete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (17,44 M²), con techo de zinc, estructura de hierro, paredes de bloque y piso de concreto Un (01) galpón para pollos construido en un área aproximada de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Centímetros (56,87 M²), con estructura de hierro, techo de zinc, piso de concreto, paredes de bloque y tela metálica. Un (1) Silo o Contenedor de Almacenamiento con una capacidad de veintiún mil kilogramos (21.000 kg) instalado en un área aproximada de Ocho Metros Cuadrados con Ochenla y Dos Centímetros (8,82 M²) con base de concreto y estructura de hierro. Un (01) Bebedero construido en un área aproximada de Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros (4,64 M²) con paredes en concreto armado con acabado de friso liso y piso de concreto. Dichas bienhechurias se encuentran dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Troncal 05. Sur: Terrenos ocupados por Iraima Márquez. Este: Carretera Principal Santa Marta, Oeste: Quebrada Agua de Ángel. Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18/07/2024, quedando inscrito bajo el N° 14, Folio 126, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2024.

En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre los inmuebles consistentes en:

1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, denominada Parcela 37, la cual forma parte de la Urbanización "Santa Cecilia II", ubicado en la Manzana M-04 de la Avenida 3 de Noviembre, vía la Morita, frente al Domo, Municipio Guanare del estado Portuguesa; la parcela de terreno tiene un área de Ciento Noventa y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (191,50 M²), y la Vivienda Unifamiliar tiene un área de construcción de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (63,47 M²), consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo y dos (2) baños, piso de concreto y techo machimbrado cubierto de tejas; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Urb. Santa Cecilia 1; Sur: Avenida 2; Este: Parcela 36; y Oeste: Parcela 38. Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11/08/2016, quedando inscrito bajo el N° 2016.863, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14298 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

2.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cero Cinco Centímetros (362,05 M²), y una vivienda unifamiliar construida en un área de un área de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros (63,22 M²), ubicado en el Barrio curazao, Calle 08, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; la vivienda consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (01) sala de baño, una (01) sala recibo, una (01) cocina y un (01) lavadero, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de asbesto, ventanas y puertas de metal; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Francisco Landaeta, con 15 metros; Sur: Terreno ocupado por Hospital Viejo, con 15 metros; Este: Calle 08, con 25 metros; y Oeste: Terreno ocupado por Hospital Viejo, con 25 metros. Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18/09/2023, quedando inscrito bajo el N° 2011.342, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.19396 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.

3.- Un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas y fomentadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en el Sector Santa Marta, Carretera Principal, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa con una superficie de Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (6 ha con 287 M²), dichas bienhechurías consisten en: Una (1) vivienda construida en un área aproximada de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros (122,28 M²) con paredes de bloques, acabado con friso liso, electricidad interna, techo de acerolit, piso de concreto liso, ventanas panorámicas y metálicas con puertas metálicas. La misma está dividida en los siguientes ambientes: Dos (2) dormitorios, una (1) sala de estar, una (1) cocina comedor, un (1) lavadero, un (1) de baño, un (1) depósito, adernás de un corredor abierto en la parte frontal con columnas de concreto revestidas con ladrillos de laja. Un (1) local comercial construido en un área aproximada de Cíento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144,00 M²) con estructura de hierro, techo de losacero, paredes de bloque, acabado con friso liso, piso en concreto revestido con cerámica, tres (3) puertas de metal y una (1) sala de baño. Un (1) corral para ganado construido en un área aproximada de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (222,18 M²), con estructura de hierro, piso de concreto y techo de polipropileno con una Romana Electrónica Ganadera Fija dentro de esta instalación. Una (1) piscina construida en un área aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros (89,51 M²) con paredes de concreto annado y revestidas con cerámica. Un (1) Caney construido en un área aproximada de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros (47,28 M²) con estructura de madera, piso de concreto, techo de machihembrado con manto y teja asfáltica. Una (1) Cochinera construida en un área aproximada de Diecisiete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (17,44 M²), con techo de zinc, estructura de hierro, paredes de bloque y piso de concreto Un (01) galpón para pollos construido en un área aproximada de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Centímetros (56,87 M²), con estructura de hierro, techo de zinc, piso de concreto, paredes de bloque y tela metálica. Un (1) Silo o Contenedor de Almacenamiento con una capacidad de veintiún mil kilogramos (21.000 kg) instalado en un área aproximada de Ocho Metros Cuadrados con Ochenla y Dos Centímetros (8,82 M²) con base de concreto y estructura de hierro. Un (01) Bebedero construido en un área aproximada de Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros (4,64 M²) con paredes en concreto armado con acabado de friso liso y piso de concreto. Dichas bienhechurias se encuentran dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Troncal 05. Sur: Terrenos ocupados por Iraima Márquez. Este: Carretera Principal Santa Marta, Oeste: Quebrada Agua de Ángel. Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18/07/2024, quedando inscrito bajo el N° 14, Folio 126, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2024. Así se decide. -

V
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.025, inserto al folio veinte (20). Por medio de diligencia el alguacil de este Juzgado consignó recibido de oficio Nº 91-25 dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, sin que el sujeto pasivo de la medida, realizara ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento la oportunidad legal para realizar la formal oposición en el presente tramite cautelar, correspondiente al lapso de tres (03) días contados a partir de su citación en autos. Se deduce que de la revisión de las actas procesales el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.
Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas…”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte demandante, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar nominada, dictada por este juzgado fecha trece (13) de febrero de 2025, y así se decide.-

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de febrero de 2025, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar ÚNICAMENTE primero: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, denominada Parcela 37, la cual forma parte de la Urbanización "Santa Cecilia II", ubicado en la Manzana M-04 de la Avenida 3 de Noviembre, vía la Morita, frente al Domo, Municipio Guanare del estado Portuguesa; la parcela de terreno tiene un área de Ciento Noventa y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (191,50 M²), y la Vivienda Unifamiliar tiene un área de construcción de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (63,47 M²), consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo y dos (2) baños, piso de concreto y techo machimbrado cubierto de tejas; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Urb. Santa Cecilia 1; Sur: Avenida 2; Este: Parcela 36; y Oeste: Parcela 38. Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11/08/2016, quedando inscrito bajo el N° 2016.863, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14298 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Segundo: Un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cero Cinco Centímetros (362,05 M²), y una vivienda unifamiliar construida en un área de un área de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros (63,22 M²), ubicado en el Barrio curazao, Calle 08, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; la vivienda consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (01) sala de baño, una (01) sala recibo, una (01) cocina y un (01) lavadero, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de asbesto, ventanas y puertas de metal; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Francisco Landaeta, con 15 metros; Sur: Terreno ocupado por Hospital Viejo, con 15 metros; Este: Calle 08, con 25 metros; y Oeste: Terreno ocupado por Hospital Viejo, con 25 metros. Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18/09/2023, quedando inscrito bajo el N° 2011.342, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.19396 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Tercero: Un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas y fomentadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en el Sector Santa Marta, Carretera Principal, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa con una superficie de Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (6 ha con 287 M²), dichas bienhechurías consisten en: Una (1) vivienda construida en un área aproximada de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros (122,28 M²) con paredes de bloques, acabado con friso liso, electricidad interna, techo de acerolit, piso de concreto liso, ventanas panorámicas y metálicas con puertas metálicas. La misma está dividida en los siguientes ambientes: Dos (2) dormitorios, una (1) sala de estar, una (1) cocina comedor, un (1) lavadero, un (1) de baño, un (1) depósito, adernás de un corredor abierto en la parte frontal con columnas de concreto revestidas con ladrillos de laja. Un (1) local comercial construido en un área aproximada de Cíento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144,00 M²) con estructura de hierro, techo de losacero, paredes de bloque, acabado con friso liso, piso en concreto revestido con cerámica, tres (3) puertas de metal y una (1) sala de baño. Un (1) corral para ganado construido en un área aproximada de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (222,18 M²), con estructura de hierro, piso de concreto y techo de polipropileno con una Romana Electrónica Ganadera Fija dentro de esta instalación. Una (1) piscina construida en un área aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros (89,51 M²) con paredes de concreto annado y revestidas con cerámica. Un (1) Caney construido en un área aproximada de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros (47,28 M²) con estructura de madera, piso de concreto, techo de machihembrado con manto y teja asfáltica. Una (1) Cochinera construida en un área aproximada de Diecisiete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (17,44 M²), con techo de zinc, estructura de hierro, paredes de bloque y piso de concreto Un (01) galpón para pollos construido en un área aproximada de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Centímetros (56,87 M²), con estructura de hierro, techo de zinc, piso de concreto, paredes de bloque y tela metálica. Un (1) Silo o Contenedor de Almacenamiento con una capacidad de veintiún mil kilogramos (21.000 kg) instalado en un área aproximada de Ocho Metros Cuadrados con Ochenla y Dos Centímetros (8,82 M²) con base de concreto y estructura de hierro. Un (01) Bebedero construido en un área aproximada de Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros (4,64 M²) con paredes en concreto armado con acabado de friso liso y piso de concreto. Dichas bienhechurias se encuentran dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Troncal 05. Sur: Terrenos ocupados por Iraima Márquez. Este: Carretera Principal Santa Marta, Oeste: Quebrada Agua de Ángel. Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18/07/2024, quedando inscrito bajo el N° 14, Folio 126, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2024.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2548 y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 01013-A-25.-