JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Diecinueve (19) de Marzo de 2025.
Años: 214º y 166º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ernesto José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544.-

DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN RONDON DE ALISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.238.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00730-A-23.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha treinta (30) de marzo del año 2023, por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402, debidamente representada por su apoderado judicial abogado Ernesto José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544; en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDON DE ALISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.238; sobre un lote de terreno denominado “Mi Querencia”, ubicado en el caserío Timitimi, Asentamiento Campesino Sabaneta de Trinidad, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:

1. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Mauro José Aliscano Rondón. Inserto al folio ocho (08) al folio diez (10). Marcado con el número “1”.

2. Declaración Únicos y Universales Herederos, dictado por el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consta al folio once (11) al folio cuarenta y tres (43). Marcado con el número “2”.

3. Hierro y Señales a favor del ciudadano Mauro José Aliscano Rondón. Inserto al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47). Marcado con el número “2”.

4. Justificativo de Declaración de Testigo, decretado por este Juzgado a favor de la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL. Cursa al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y seis (56). Marcado con el número “4”.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, inserto al folio cincuenta y siete (57); este Tribunal, mediante auto, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00730-A-23. Seguidamente, en fecha diez (10) de abril de 2023, cursante al folio cincuenta y ocho (58); este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presenta causa, en consecuencia, se libró boleta de citación a la parte demandada. .

Inserto al folio cincuenta y nueve (59), en fecha catorce (14) de abril de 2023; se recibió diligencia presentada por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado Ernesto José Pacheco. Asimismo, riela al folio sesenta (60); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha trece (13) de junio de 2023, mediante la cual devolvió boleta de citación sin firmar acompañada de la compulsa. Consta a los folios sesenta y uno (61) al folio setenta (70).

Riela al folio setenta y uno (71), en fecha quince (15) de junio de 2023; se recibió diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco, mediante la cual solicitó el emplazamiento por cartel de la parte demandada. Acto seguido, en fecha setenta y dos (72), en fecha veinte (20) de junio de 2023; auto mediante el cual, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada.

Cursa al folio setenta y tres (73), en fecha veintidós (22) de junio de 2023; diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega del cartel de citación al abogado Ernesto Pacheco. De seguida, en fecha diez (10) de agosto de 2023, corre al folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y dos (82); diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación debidamente publicado en los diarios “Vea” y “Ultimas Noticias”.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, riela al folio ochenta y tres (83); auto mediante el cual este Tribunal fijó la fecha para la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada. Por otro lado, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, cursa al folio ochenta y cuatro (84); diligencia presentada por el secretario accidental de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fue publicado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.

Inserto al folio ochenta y cinco (85), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023; diligencia de la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fue publicado el cartel de citación en la cartelera de este Tribunal. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, cursa al folio ochenta y seis (86); este Juzgado dictó auto mediante el cual, acordó oficiar a la Defensa Pública, para la designación de un defensor público en materia agraria para la ciudadana. MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE ALISCANO. Se libró oficio 437-23.

Riela al folio ochenta y siete (87), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023; diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 437-23; consta al folio ochenta y ocho (88).. Seguidamente, en fecha primero (01) de noviembre de 2023, cursante al folio ochenta y nueve (89); se recibió diligencia presentada por el abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual dejó constancia que fue designado Defensor Público de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE ALISCANO.

Cursa al folio noventa (90), en fecha dos (02) de noviembre de 2023; auto mediante el cual, este Juzgado ordenó librar boleta de citación acompañada de la compulsa al abogado Andrés Rodríguez. En fecha diez (10) de abril de 2024, riela al folio noventa y cuatro (94); diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación librada al abogado Andrés Rodríguez.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, cursante al folio noventa y seis (96) al folio ciento cuatro (104); se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Andrés Rodríguez. Acompañó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda los siguientes documentales:

1. Copia simple presentada ad effectum videndi, del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), emitida a favor del ciudadano Mauro Lenin Aliscano Rondon y la ciudadana María del Carmen Rondon de Aliscano, inserta al folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106). Marcada con letra “A”.

2. Copia simple presentada ad effectum videndi, del plano poligonal “Mi Querencia”, presentada ad effectum videndi, Instituto Nacional de Tierras (INTi). Corre al folio ciento siete (107) al ciento nueve (109). Marcado con letra “B”.

3. Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por el Consejo Comunal “Timi-Timi”, del Municipio San Genaro de Boconoito Parroquia Antolín Tovar, a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE ALISCANO. Inserta al folio ciento diez (110): marcado con letra “C”.

4. Copia simple presentada ad effectum vidend, de la Consulta en línea del Estatus Jurídico del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ordinaria ORD 1080-19, de fecha 20 de febrero de 2019, a favor del ciudadano Mauro José Aliscano Rondón. Cursa al folio ciento once (111). Marcado con letra “D”.

5. Copia simple presentada ad effectum videndi, del Registro del Hierro a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE ALISCANO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, libro 02º, página 27, Nº 4, de fecha 06-04-1992. Consta al folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113). Marcado con letra “E”.

6. Copia simple presentada ad effectum videndi, del Registro del Hierro a favor del ciudadano Mauro Aliscano La Cruz, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, Protocolo 1º, Tomo 15, 3er Trimestre del año 2004, bajo el Nº 39, folios 200 al 202.Consta al folio ciento catorce (114) al folio ciento dieciocho (118). Marcado con letra “F”.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, riela al folio ciento diecinueve (119); auto mediante el cual, este Tribunal fijó la celebración de la Audicioncita Preliminar en el presente juicio. Acto seguido, riela al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintitrés (123), en fecha nueve (09) de mayo de 2024; este Tribunal levantó Acta de Audiencia Preliminar. Seguidamente, en fecha catorce (14) de mayo de 2024, consta al folio ciento veinticuatro (124); auto mediante el cual, este Juzgado fijó los hechos y límites de la controversia.

Inserto al folio ciento veinticinco (125), en fecha quince (15) de mayo de 2024; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Andrés Rodríguez. Por otro lado, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, cursa al folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129); se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ernesto José Pacheco; acompaña en su escrito:

1.- Copias certificadas del expediente Nº 00747-A-23. Consta al folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y cuatro (134). Este Tribunal deja constancia que no sé admitió por cuanto fue presentada extemporánea al no haber sido promovidas en el escrito libelar de la demanda. Se declaró Inadmisibles.

Riela al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y siete (137), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024; este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, se libraron oficios Nº 290-24, 291-24 y 292-24..En misma fecha, corre al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140); este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas de la parte demandada, en consecuencia, se libró oficio Nº 293-24 y 294-24.

Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y dos (142), en fecha cinco (05) de junio de 2024; diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 290-24. En misma fecha, riela al folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cuatro (144); diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 291-24. Por otro lado, en misma fecha, cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y seis (146); se recibió diligencia del alguacil, mediante la cual consigna recibo del oficio Nº 292-24.

En fecha cinco (05) de junio de 2024, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y ocho (148); diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna recibo del oficio Nº 294-24. Acto seguido, en fecha doce (12) de junio de 2024, riela al folio ciento cuarenta y nueve (149); diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se agregó copias certificadas del expediente Nº 00747-A-23. Consta a los folios ciento cincuenta (150) al folio trescientos cuarenta (340).

Inserto al folio trescientos cuarenta y uno (341), en fecha veinticinco (25) de julio de 2024; auto mediante el cual, este Tribunal fijó la celebración de una audiencia conciliatoria. Sigue, en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, corre al folio trescientos cuarenta y dos (342); auto mediante el cual, este Juzgado declaró desierto la práctica de la inspección judicial. Así, en fecha primero (01) de agosto de 2024, cursa al folio trescientos cuarenta y tres (343); diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

Riela al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), en fecha dos ((02) de agosto de 2024; este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial; se libró oficio 484-24. Acto continuo, inserto al folio trescientos cuarenta y cinco (345), en fecha cinco (05) de agosto de 2024; auto mediante el cual, este Juzgado ordenó cerrar la presente pieza y ordenó abrir una segunda pieza principal.

Segunda pieza:

En fecha cinco (05) de agosto de 2024, cursante al folio uno (01); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abrió la presente pieza, por cuanto, en esta misma fecha, se concluyó con la primera pieza principal. Acto seguido, en fecha trece (13) de agosto de 2024, inserta al folio dos (02); este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se fijó la audiencia conciliatoria. Consta al folio tres (03) al folio cuatro (04), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024; se recibió diligencia el alguacil de este Tribunal, mediante el cual, consignó recibo del oficio Nº 484-24, dirigida al Comandante de la policía del estado Portuguesa.

Seguidamente, riela al folio cinco (05) de vuelta, de fecha veintidós (22) de octubre de 2024; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se fijó la práctica de la inspección de judicial. Asimismo, se ordenó oficiar, a la Policía del estado Portuguesa, según oficio Nº 579-24. Consta al folio seis (06) al folio siete (07), en fecha primero (01) de noviembre de 2024; se recibió diligencia presentado por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual, consignó recibo del oficio Nº 579-24, librado al Comandante de la policía del estado Portuguesa.

Corre al folio ocho (08) al folio diez (10), en fecha cinco (05) de noviembre de 2024; se recibió oficio Nº ORT-PORT-JT-0033-2024, emanada de la Oficina Regional de Tierra Jefatura Territorial Guanare del estado Portuguesa, mediante el cual, anexa los informes registrales. Cursa al folio once (11) al folio doce (12), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024; se recibió diligencia, presentada por la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual, dejó expresa constancia, que retiró de la cartelera del Tribunal, el cartel de citación.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, folio trece (13) al folio catorce (14), este Tribunal Levantó Acta de Inspección Judicial. Corre al folio quince (15) al folio veinte (20); se recibió escrito presentado por el Ingeniero Mario Ramón Urquiola Escalona, mediante el cual, consignó informe fotográfica. Consta al folio veintiuno (21), en fecha doce (12) de diciembre de 2024; este Tribunal dictó auto, mediante el cual se designó como único experto, al Ingeniero José Meléndez, se acordó librar la notificación al mismo.

Cursante al folio veintidós (22) al folio veintitrés (23), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024; se recibió diligencia presentado por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual, consignó recibo de la boleta de notificación librada al ciudadano José Miguel Meléndez Durán. Acto seguido, riela al folio veinticuatro (24), en fecha siete de enero de 2025; se levantó acta de juramentación al experto designado, ingeniero José Miguel Meléndez Durán, y se ordenó expedir la respectiva credencial. Sigue, en misma fecha, consta al folio veinticinco (25); diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la credencial al ingeniero José Miguel Meléndez Durán.

Cursa al folio veinticuatro (24), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025; se recibió diligencia presentada por el ingeniero José Miguel Meléndez Durán, mediante la cual solicitó una prórroga para la entrega del informe de experticia. Seguidamente, en fecha treinta (30) de enero de 2025, inserto al folio veintisiete (27); este Juzgado dictó auto mediante el cual, acordó una prórroga al ingeniero José Miguel Meléndez Durán, para la entrega del informe de experticia.

En fecha tres (03) de febrero de 2025, riela al folio veintiocho (28) al folio cuarenta y tres (43); se recibió informe de experticia realizada sobre el predio denominado “Mi Querencia”, presentado por el ingeniero José Miguel Meléndez Durán. Asimismo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, cursante al folio cuarenta y cuatro (44); este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la Audiencia de Pruebas.

Inserto al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53), en fecha siete (07) de marzo de 2025; se levantó Acta de Audiencia de Pruebas. En consecuencia, cursa al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55), en fecha diez (10) de marzo de 2025; este Juzgado, dictó dispositivo del fallo en el presente proceso.

Ahora bien este Juzgador señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal extiende el dispositivo del fallo, dictado en fecha diez (10) de marzo de 2.025.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, debidamente representada por su apoderado judicial abogado Ernesto José Pacheco; al momento de interponer la demanda, indica que fue despojada de su finca “Mi Querencia”, que detentó, ocupó y poseyó, pacíficamente desde hace varios años, con el ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, hoy fallecido, con Titulo de Garantía de Permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre la totalidad de la parcela de ochenta y uno hectáreas con cinco mil trescientos noventa y ocho ( 81 Has con 5.398), sobre un lote de terreno denominado “Mi Querencia”, ubicado en el caserío Timi-Timi, Asentamiento Campesino Sabaneta de Trinidad, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por Mauro Liscano; Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Marchena y Edgar Zambrano; Este: Caño sin nombre y Oeste: Terrenos Ocupados por Silvio Silva, asimismo señaló que realiza habitualmente labores agrícolas, específicamente la siembra de maíz y yuca en el ciclo de invierno y, mantiene un pequeño rebaño de ganado bovino de doble propósito (leche y carne).

Expone la demandante, en su escrito libelar, que en fecha siete (07) de octubre de 2022, fallece su cónyuge el ciudadano, Mauro José Aliscano Rondón, desde ese día, la madre de su difunto esposo, ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE ALISCANO, comentó que ellos habían decidido revocar la cesión de la parcela de terreno que le había dado su padre, es decir, el ciudadano Mauro Aliscano La Cruz, quien es el padre de su difunto esposo, así como también, indicó que el pequeño rebaño de ganado vacuno, que se encontraba herrado con el quemador de su difunto esposo, le pertenece a su familia y, que por lo tanto, hiciera lo posible de no volver a pisar dicha finca, asimismo, que se olvidara completamente del ganado, así como cualquier trabajo o movilización de maquinarias concerniente a la preparación del terreno para las labores de siembra de maíz y yuca.

En síntesis, señala la demandante que el despojo de la finca “Mi Querencia”, sobre la totalidad de la parcela de ochenta y un hectáreas con cinco mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (81 Has con 5.398 M2), se materializó aproximadamente el día dieciséis (16) de octubre del año 2022, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDON DE ALISCANO, despojo que fue completamente del predio. Por tal motivo, pide la demandante, se restituya su posesión Agraria. Por parte de la demandante, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar. Finalmente, estima la presente acción en la cantidad de diez mil dólares americanos (USD 10.000), equivalente a doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.244.800.00).


V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el representante judicial, Abogado Andrés Rodríguez, de la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN RONDON DE ALISCANO, en su condición de demandada en el presente juicio, al momento de contestar la demanda, señala que niega rechaza y contradice, que la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, sea ocupante y poseedora de una unidad de producción agrícola denominado “Mi Querencia”, ubicada en el sector Timitimi, Asentamiento Campesino Sabaneta de Trinidad, parroquia Capital San Genaro de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

Asimismo, niega, que la demandante sembraba maíz y yuca, como también, niega, rechaza y contradice, que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE ALISCANO, haya sostenido conversaciones con la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, como es falso, haber manifestado sobre la revocatoria de una supuesta cesión de terreno.

Por otra parte, señala el representante judicial de la parte demandada, que niega, rechaza y contradice, que exista un rebaño de ganado vacuno herrado con el hierro del ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, quien es difunto. Igual manera, señala que niega, rechaza y contradice, que tenga en la finca un encargado, ya que ella vive y trabaja la finca desde hace treinta (30) años conjuntamente con su esposo el ciudadano Mauro Aliscano La Cruz.
Asimismo, señaló en el escrito de contestación de la demanda, que niega, rechaza y contradice, que le documento de Garantía de Permanencia (revocado), refleja o deja constancia de la existencia de animales bovinos. En conclusión, rechaza, niega y contradice, que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDON DE ALISCANO, sea ocupante, poseedora y propietaria legítima de las mejores y bienhechurías, que se encuentra fomentadas dentro del predio denominado “El Jaji”, ubicado en el sector Timi-Timi, Asentamiento Campesino Sabaneta de Trinidad, parroquia capital San Genaro de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

En otro sentido, indicó el representante judicial de la demandada, que …“rechaza niega y contradice y expone formalmente a la cuantía fijada por la parte accionante, por cuanto considera que es exagerado el monto calculado de la demanda, estimando cuidadosamente la presente acción en la cantidad de (Sic) Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), equivalente a Mil Quinientas Unidades tributarias (UT 1,500), con un valor nominal de 9,00 Bs cada una a la fecha de la contestación de la demanda...”. Por tales circunstancias, pide sea declarada sin lugar la presente Acción Posesoria Restitutoria por despojo, intentada por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión al supuesto despojo sobre un lote de terreno denominado “Mi Querencia”, ubicado en el caserío Timi-Timi, Asentamiento Campesino Sabaneta de Trinidad, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de ochenta y un hectáreas con cinco mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (81 Has con 5.398 M2), del cual se puede observar, que es un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

VII
PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

El Defensor Público Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDON DE ALISCANO, en su condición de demandada, al momento de dar contestación a la demanda, impugnó la cuantía por cuanto la estimación calculada es exagerada y señala nueva cuantía en la presente acción en la cantidad de (Sic) Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), equivalente a Mil Quinientas Unidades tributarias (UT 1,500), con un valor nominal de 9,00 Bs, cada una a la fecha de la contestación de la demanda”…
Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo referido:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacifica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así se ha establecido: sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael BarbellaPittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando García Suarez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, pag. 2241; Reiterada: Auto Sala de Casación Civil, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolívar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio ZadurElías Bali Asapchi Vs. Italo Gonzales Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr, Carlos ObertoVélez, juicio Claudia B. Ramírez Vs María De Los A. Hernández DE Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; lo siguiente:

“… en esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…

Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así como quiera que la parte demandada impugnó la cuantía por ser exagerada, indicando una nueva cuantía, no existiendo ningún medio probatorio para demostrar su alegato que deba señalar que la cuantía del presente asunto, por lo que este Tribunal observa la cuantía en el presente asunto corresponde a lo señalado en el libelo de la demandante ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, la cual estimó la presente acción en la cantidad de diez mil dólares americanos (USD 10.000), equivalente a doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.244.800.00), para la fecha de la interposición. Así se decide.
VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Documentales:

En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandada de las pruebas consignadas por la demandante ciudadana, DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL; la cual fue opuesta en la contestación de la demanda, de la forma siguiente “…se impugna de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por haber sido promovido en copia simple, carente de valor probatorio y por cuanto el mismo se encuentra revocado…”

Así pues, se observa que las documentales impugnadas, marcada con el número “1”, insertas a los folio ocho (08) al diez (10), fueron presentados en copia simple. Por otro lado, las documentales marcadas con la letras “4”, cursantes al folio cuarenta y ocho (48), al cincuenta y seis (56) fueron presentadas en original, dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente los instrumentos referentes a los folios up supra señalados; producidos por la parte demandante, fueron presentados en original y copia ad efectum videndi, para ser certificadas por la secretaría de este Tribunal y luego devueltas. Sin embargo, atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:

…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…

Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto nos enseña:

El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238).

En consideración, al haber la parte demandante ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados al libelo de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejercida y proceder este Tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por los co-demandados. Así se declara.

El demandante promovió en su demanda los siguientes instrumentos, a saber:

Promovió la parte demandante, Copia simple del documento público Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Mauro José Aliscano Rondón. Inserto al folio ocho (08) al folio diez (10). Marcado con el número “1”. A este documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veinte (20) de febrero de 2019, otorgó a favor del ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, hoy fallecido, la especial garantía de permanencia agraria, sobre un lote de terreno constante de ochenta y un hectáreas con cinco mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (81 Has con 5.398 M2), en el caserío Timi-Timi, Asentamiento Campesino Sabaneta de Trinidad, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Así se valora.

Promovió la parte demandante, copias fotostáticas certificadas de la Declaración Únicos y Universales Herederos, dictado por el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consta al folio once (11) al folio cuarenta y tres (43). Marcado con el número “2”. Este documento de notoriedad Judicial, demuestra la declaración únicos universales herederos, presentado por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, en su condición de cónyuge del causante ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, emanada por el Tribunal Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de demostrar los herederos de cujus antes mencionada, por cuanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, copia simple del Hierro y Señales a favor del ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, hoy fallecido. Inserto al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47). Marcado con el número “3”. A este documento público, no genera efecto probatorio alguno, por no ser parte en presente juicio. Así se decide.

-Testigos:

Promovió la parte demandante, del Justificativo de Declaración de Testigo, decretado por este Juzgado a favor de la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL. Cursa al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y seis (56). Marcado con el número “4”. Este documento de notoriedad Judicial, de la solicitud de justificativo de declaración de testigo, tramitado por ante este Tribunal, presentado por la demandante, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE ALISCANO, mediante el cual, se ratifica en la audiencia de prueba, a las testigos ciudadanas Edgarly Doriet Castillo Osorio y Marianella Alexandra García Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.064.689 y 13.531.496, en su orden.

Por su parte la ciudadana: Edgarly Doriet Castillo Osorio, contestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Dahiana Balza? CONTESTO: “Si la conozco de vista y trato.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Dahiana Balza fue despojada de un predio rustico o finca…? CONTESTO: “si fue despojada de la finca.”.TERCERA PREGUNTA: ¿le puede indicar la testigo a este tribunal si tiene conocimiento el nombre de dicha finca? CONTESTO: “ si mi querencia finca mi querencia”. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde se encuentra ubicada la finca mi querencia que acaba usted de indicar al tribunal? CONTESTO: “se encuentra ubicada en timi timi, sector los tubos en san Genaro de Boconoito”. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que persona despojo a la ciudadana Dahiana Balza, de su posesión de la finca denominada mi querencia? CONTESTO: “Dahiana Balza fue despojada por su suegra mara del Carmen rondón de Aliscano”. SEXTA PREGUNTA: ¿recuerda la testigo el día o la fecha o el momento en que la suegra de la ciudadana Dahiana Balza ciudadana María del Carmen Rondón de Aliscano despojo de la finca mi querencia a Dahiana? CONTESTO: “fue despojada el 16 de octubre del 2022, en horas de la tarde en el novenario del difunto Mauro Aliscano”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo quien ocupa actualmente la finca denominada mi querencia? CONTESTO: “está ocupada por la señora María del Carmen Rondón”. OCTAVA PREGUNTA: ¿que diga la testigo si tiene algún interés al presente juicio o es amiga de la ciudadana Dahiana Balza? CONTESTO: “Soy amiga y no tengo ningún tipo de interés del presente juicio, solo veo que se está cometiendo una injusticia.” NOVENA PREGUNTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento de la extensión de terreno de la finca denominada mi querencia. CONTESTO: en una oportunidad la ciudadana Dahiana Balza me comento que eran 81 has mas los nueve que se le habían vendido al señor William contreras. DECIMA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si le podría indicar al tribunal los colindantes o alguno de ellos de la finca denominada mi querencia? CONTESTO: “colinda con la finca del señor William contreras y la señora maría rondón”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿explíquele al Tribunal en que fundamenta usted los hechos que le acaba usted de indicar a este Tribunal en este momento? CONTESTO: porque estuve presente el día del novenario cuando la señora María Rondón le dijo a la señora Dahiana Balza que no contara con la finca ni el ganado que estaña herrado con el hierro de Mauro Aliscano”. Es todo.

Y a las repreguntas formuladas por representación judicial de la parte demandada respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María del Carmen Rondón? CONTESTO: “si la conozco de vista” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana María del Carmen Rodón? CONTESTO: “La conozco desde hace 4 años”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que dice tener donde vive la ciudadana María del Carmen Rondón? CONTESTO: “Actualmente está en la finca mi querencia”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo donde se encontraba usted el 16 de octubre de 2022? CONTESTO: “me encontraba en la finca mi querencia en el novenario de Mauro Aliscano”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como tuvo conocimiento usted, de la medición de la finca? CONTESTO: “porque en una oportunidad la ciudadana Dahiana Balza me lo comento”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo que entiende usted por despojo, según su declaración en la respuesta número dos? CONTESTO: “quitar sacar”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como se entero usted del nombre de la finca mi querencia? CONTESTO: “por Dahiana Balza y porque tengo un familiar que viven cerca de allí”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si de casualidad tiene conocimiento de la existencia de un predio denominado el jaji? CONTESTO: “no, no tengo conocimiento”. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si nos puede indicar como fue el despojo de la finca mi querencia? CONTESTO: “fue verbal y la señora María Rondón coloco candados”. Es todo.


Las declaraciones rendidas por esta testigo, para quien Juzga, son concordantes y deben ser valoradas, demostrándose con la misma que la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, que fue despojada, y actualmente está ocupando la finca por la ciudadana María Rondón, objeto de la presenten litis. Así se valora.


Al respecto de la testigo, Marianella Alexandra García Montilla, se advierte que la misma no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindió su declaración y nada tiene que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.
-Inspección Judicial:
El Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno constante de ochenta y un hectáreas con cinco mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (81 Has con 5.398 M2), en el caserío Timi-Timi, Asentamiento Campesino Sabaneta de Trinidad Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que para el momento de la práctica de la inspección, se encontraba presente la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, debidamente representada por su apoderado judicial abogado Ernesto Pacheco, en ese mismo orden, el Tribunal dejó constancia que se notificó de la misión al ciudadano, quién se identificó ser el encargado. Acto seguido, en la práctica de este medio probatorio, con la ayuda del práctico designado el ciudadano ingeniero Mario Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.287, se recorrió el lote de terreno ubicado en el Caserío Timi Timi, Asentamiento Campesino Sabaneta de Trinidad, parroquia Capital San Genaro de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según coordenadas referenciales UTM: N: 975.199, E: 405.123. así mismo, se dejó constancia con la ayuda del práctico designado, que se observó una casa de habitación familiar, techo de zinc, piso de cemento pulido, una casa de paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, sin ventanas y puertas, un corral de hierro, sin techo, un galpón de hierro con techo acerolit, un pazo de dos pulgadas con instalaciones eléctricas, cercada totalmente con alambre de púa y estantillos de madera en mal estado, observando para el momento de la presente inspección que la actividad es de orden pecuaria. De igual manera, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado, observó pastos introducidos tipo Estrella y Bracaria con alta incidencia de maleza, seguidamente, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado, observó un rebaño de ganado pardo. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que para el momento de la inspección, con la ayuda del práctico designado, se encuentra ocupado por la parte demandada.

Además, este Tribunal dejó constancia que respecto al particular Sexto y Séptimo, se abstuvo de evacuarlo por ser inconducente a la prueba de inspección judicial, De ésta prueba se desprende la tenencia de la referida parcela por parte demandada ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE ALISCANO, objeto de la pretensión; así como, el desarrollo por parte de este de actividad es de orden pecuario, de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

-Prueba de Informes:

Promovió la parte demandante, dentro de la oportunidad correspondiente la prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras Central y, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, Las cuales fueron admitidas y proveídas oportunamente. Por otra parte, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se libraron oficios Nº 291-24 y 292-24, en su orden, de la nomenclatura de este Juzgado.

Llama la atención a este Tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida la resultas del oficio 292-24, agregada en autos en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, cursante al folio ocho (08) al folio diez (10), obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, al coadyuvar, esta prueba; elemento probatorio para la resolución de la controversia. Así se decide.

Luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este Tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.

Por otra parte, consta en autos, de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, inserta al folio ocho (08) al folio diez (10), de la segunda pieza, el oficio Nº ORT-PORT-JT-0033-2024,emanado de la oficina de Jefatura Territorial de Guanare, del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual, dan respuesta al oficio Nº 98-24 y ratificado el veintiocho (28) de mayo de 2024, por ante este Tribunal, en cual, el ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, cónyuge, hoy fallecido, de la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, fue beneficiado del Titulo de Garantía de Permanencia, otorgado por la Administración Pública Agraria, y el mero renunció a tal derecho, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022. Así se valora.-

La parte demandante promovió la prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras (INTi) Central, La cual, fue admitida oportunamente, librándose el Oficio número 291-24, nomenclatura de este Tribunal. Sin embargo, habiendo precluído el lapso de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin que la parte promovente solicitara la ampliación o prórroga de dicho lapso; y celebrada la audiencia de pruebas; no consta en autos las resultas de la misma, por lo tanto, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se establece. -

-Prueba Trasladada:

Promovió la parte demandante, copias certificadas de la pieza principal del expediente Nº 00747-A-23 nomenclatura de este Tribunal, cursante del folio ciento cincuenta (150) al folio doscientos noventa y siete (297), por motivo de Resolución de Contrato, seguida por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, en contra del ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, aunado al expediente Nº 00833-A-24, inserta al folio doscientos noventa y ocho (298) al folio trescientos cuarenta (340), ambas inclusive, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, contra del ciudadano MAURO ALISCANO LACRUZ. A estos documentos de notoriedad judicial, no genera efecto probatorio alguno, por cuanto no teniéndose nada para ser valorado al respecto en la presente decisión. Así se establece.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

-Documentales:

Promovió la parte demandada, copia simple presentada ad effectum videndi, del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), emitida a favor del ciudadano Mauro Lenin Aliscano Rondón y la ciudadana María del Carmen Rondón de Aliscano, inserta al folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106). Marcada con letra “A”. A este documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, otorgó a la persona natural a favor de la Red Familiar Mi Querencia, representado por el Mauro Lenin Aliscano Rondón y la ciudadana María del Carmen Rondón de Aliscano, la especial garantía de permanencia agraria, sobre un lote de terreno constante de ciento sesenta hectáreas con seis mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (160 Has con 6.594 M2), sobre un lote de terreno denominada “El Jaji”, ubicado, en el sector Timi-Timi, Asentamiento Campesino Sabaneta de Trinidad, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Así se valora.

Promovió la parte demandada, copia simple presentada ad effectum videndi, del plano poligonal “Mi Querencia”, presentada ad effectum videndi, Instituto Nacional de Tierras (INTi). Corre al folio ciento siete (107) al ciento nueve (109). Marcado con letra “B”. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la determinación del predio “Mi Querencia”, constante de ciento sesenta hectáreas con seis mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (160 Has con 6.594 M2). Así se valora.-

Promovió la parte demandada, Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por el Consejo Comunal “Timi-Timi”, del Municipio San Genaro de Boconoito Parroquia Antolín Tovar, a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE ALISCANO. Inserta al folio ciento diez (110): marcado con letra “C”. Este documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, por cuanto el artículo 34, numeral 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunal le atribuye a los mismos, a través de su unidad ejecutiva la función de conocer las solicitudes y emitir la constancia, a los efectos de las actividades inherentes a los Consejos Comunales. Así se decide.

Promueve la parte demandada, Copia simple presentada ad effectum vidend,, de la Consulta en línea del Estatus Jurídico del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ordinaria ORD 1080-19, de fecha 20 de febrero de 2019, a favor del ciudadano Mauro José Aliscano Rondón. Cursa al folio ciento once (111). Marcado con letra “D”. A este documento no se le otorga valor probatorio, al ser un documento mero documento de consulta, sin especificaciones administrativa que permitan generar valor alguno en el presente juicio. Así se valora.

Promueve la parte demandada, Copia simple presentada ad effectum videndi, del Registro del Hierro a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE ALISCANO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, libro 02º, página 27, Nº 4, de fecha 06-04-1992. Consta al folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113). Marcado con letra “E”. A este documento público, no genera efecto probatorio alguno, por no ser parte en presente juicio. Así se decide.

Promueve la parte demandada, Copia simple presentada ad effectum videndi, del Registro del Hierro a favor del ciudadano Mauro Aliscano La Cruz, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, Protocolo 1º, Tomo 15, 3er Trimestre del año 2004, bajo el Nº 39, folios 200 al 202.. Consta al folio ciento catorce (114) al folio ciento dieciocho (118). Marcado con letra “F”. A este documento público, no genera efecto probatorio alguno, por no ser parte en presente juicio. Así se decide.

-Inspección Judicial:

La demandada promovió la prueba de inspección judicial en la finca denominada “El Jaji”, ubicado en el Caserío Timi Timi, Asentamiento Campesino Sabaneta de Trinidad, parroquia Capital San Genaro de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa objeto de la litis. No obstante, habiendo sido admitida y fijada la oportunidad legal correspondiente la parte promovente, no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, razón por la cual no se evacuó y se declaró desierto el acto, no teniéndose nada para ser valorado al respecto en la presente decisión. Así se establece.

-Prueba de Informes:

La parte demandada, promovió dentro de la oportunidad correspondiente la prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras, Las cuales fueron admitidas y proveídas oportunamente. Por consiguiente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se libró oficio Nº 294-24 de la nomenclatura de este Juzgado.

No obstante, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas a que contrae el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la parte interesada no impulsó la práctica de la misma, razón por la cual no constan las resultas de la referida prueba y nada tiene el Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.

-Prueba oficiosa:

El Tribunal en uso de las facultades probatorias conferidas a los jueces y juezas agrarios para la búsqueda de la verdad y materialización de la justicia social, conforme lo dispuesto el artículo 191 de la prueba de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio requerir experticia, mediante el cual se designó al ciudadano José Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.354.510, a los fines de determinar los siguientes particulares: 1) La determinación y Extensión del fundo “Mi Querencia”. Siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto, manifestando que el lote de tierra, constante de ciento sesenta hectáreas con seis mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (160 Has con 6.594 M2), sobre un lote de terreno denominada “El Jaji”, ubicado, en el sector Timi-Timi, Asentamiento Campesino Sabaneta de Trinidad, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, pertenece al colectivo de Red Familiar Mi Querencia, representado por el Mauro Lenin Aliscano Rondón y la ciudadana María del Carmen Rondón de Aliscano, la cual está inmersa sobre el lote de terreno constante de ochenta y un hectáreas con cinco mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (81 Has con 5.398 M2), otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) al ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, hoy fallecido, este Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el caserío Timi-Timi, Asentamiento Campesino Sabaneta de Trinidad, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, de la inspección judicial e instrumentos cursantes en autos; y de la lectura de la narrativa libelar y de contestación de la demanda, este tribunal, concluye que ha quedado demostrado la posesión agraria de la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, para el momento del despojo alegado, la ocurrencia de éste por parte de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE ALISCANO, y la determinación del predio objeto de la demanda. Lo cual dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Se desprende de autos el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, la posesión indebida o ilegitima de la demandada sobre el inmueble, devenida de actuación de vías de hecho, y la determinación del objeto del juicio. Por lo tanto, este tribunal concluye en el presente caso, que se han demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada. Y así se decide.

IX
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, interpusiera la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402; representada judicialmente por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RONDON ALISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.238, representada por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la RESTITUCIÓN de la posesión agraria del fundo “Mi Querencia”, ubicado en el caserío Timi-Timi, Asentamiento Campesino Sabaneta de la Trinidad, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, detentado por la parte demandada a favor de la accionante de autos.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______ y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/AVSE.-
Expediente Nº00730-A-23.-