REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO. -
Guanare; Diecinueve (19) de Marzo de 2.025.
Años: 214º y 166º.-
Este Tribunal a fin de mantener el equilibrio e igualdad entre las partes; como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; expresamente señala con vista al escrito presentado por el ciudadano JEFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.936.935, asistido por el abogado en ejercicio Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, parte demandada, en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentara en su contra el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ ONTO ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.966.341, representado judicialmente por los abogados César Augusto Dávila Montilla y Naty Días Moreira, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.639 y 133.551, en su orden y en tal sentido se observa:
Que el presente proceso inicia por la interposición de la acción interpuesta por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ ONTO ARJONA, en contra del ciudadano JEFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Que una vez presentada la acción; por auto de fecha nueve (09) de enero de 2025, este Tribunal especializado en materia agraria, admitió la acción interpuesta y ordenó la comparecencia del demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que la parte accionante por medio de diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2025, solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de practicarse la citación personal del demandado. Que por auto de fecha treinta (30) de enero de 2025, por no ser contrario a derecho, este Tribunal acordó la solicitud realizada por el demandante y ordenó comisionar al juzgado antes referido. Para lo cual, se libró el respectivo despacho.
Que de los folios diecinueve (19) al cuarenta (40) de la primera pieza principal, rielan las resultas de la comisión librada. De la cual se observa; que el juzgado comisionado por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, ordenó desglosar la compulsa para su entrega al Alguacil y fuere practicada la comisión encomendada. Que en fecha seis (06) de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal Comisionado, manifestó haber impuesto de su misión al demandado ciudadano JEFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, pero que el mismo se negó a firmar el recibo de la boleta librada en su contra. Además se observa que el juzgado comisionado actuando dentro de los límites de su comisión, ordenó librar boleta de notificación al demandado de autos, comunicándole la declaración rendida por el alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es advertido por este juzgador que el texto de la boleta librada por el Tribunal comisionado, cursante al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza, es del tenor siguiente:
Omissis
A la ciudadana; (sic) JEFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALTTA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-24.936.341, civilmente hábil, domiciliada (sic) en la Calle 2, casa s/n, caserio las marias (sic) en Villa Bruzual, municipio Turén, Estado Portuguesa, que por auto de esta misma fecha, este Juzgado acordó notificarle la declaración del Alguacil, de este Despacho de fecha 06/02/2025, que cursa en la Comisión Nº 266-2024, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que copiado textualmente dice: “En horas de despacho del día de hoy 06 de febrero de 2024, se presentó el ciudadano: FRANCISCO MORAN, en su condición de Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Estado Portuguesa “Mediante la cual consigno y devuelvo Boleta de citación al ciudadano: JEFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALTTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.936.34, el cual se negó a firmar, la boleta y le explique los motivos de la misma, es todo. Firman conformes. El Alguacil, Franco Mora, (Fdo) Firma Ilegible.- La Secretaria, (Fdo) Reina Rangel.- Se le manifiesta que por si o por medio de apoderado, deberá comparecer por ante este Tribunal, ubicado en el CENTRO COMERCIAL “PRECIADO”, primer piso, de la Avenida 3 entre Calles 11 y 12 de esta ciudad, el VIGESIMO (20) día de despacho siguiente a que conste en autos la presente notificación realizada por la Secretaria, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación de la presente demanda y oponer cuestiones previas y defensas de fondo, según convengan sus intereses, los cuales serán resueltas en la definitiva… Omissis…
En seguimiento a esta actividad, se observa de las actas procesales que por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2024, se ordenó a la secretaría de este Tribunal realizar un cómputo de los días de despacho relativos al lapso para la contestación de la demanda. Se observa que por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, se advirtió a las partes la consecución del procedimiento agrario breve establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se advierte, por otra parte, que por diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2025, el demandante pide sea declarada con lugar la demanda interpuesta, toda vez, que el demandado no dio contestación oportuna a la demanda ni promovió prueba alguna. Mientras que el demandado a través de escrito de fecha doce (12) de marzo de 2025, pide se declare la nulidad de todas la actuaciones realizadas en el presente proceso y se reponga la causa al estado de librar nueva citación, toda vez, que delata la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la carta fundamental; al haber indicado el Tribunal comisionado que “…era dentro del Vigésimo días de despacho…”, que debería comparecer a contestar la demanda por ante ese mismo Tribunal, provocando su confusión y determinando la extemporaneidad de sus actuaciones procesales.
Ahora bien, es de advertir que pese a la contundencia con que históricamente la doctrina ha diferenciado los términos “citación” y “notificación”, en la práctica forense lamentablemente a menudo tales conceptos se confunden. Por tanto, en primer lugar conviene señalar que la “citación”, es la orden de comparecencia a la parte demandada para que acuda al Tribunal, a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses; y la “notificación”, es un mecanismo procedimental establecido en la Ley para llevar a conocimiento de alguna persona el contenido de una providencia judicial.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, establece la forma general en que ha de practicarse la citación de la parte demandada, determinando las situaciones que resultan cardinales para la garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva en el juicio que se trate; establece el referido artículo:
Artículo 218:La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.
El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
De manera que en los casos como en el que nos ocupa, en donde el Alguacil comunica al juez de la negativa del demandado a firmar el recibo de la citación, el secretario; por disposición del juez; procederá a librar la boleta de notificación acerca de la declaración del alguacil, la cual debe ser entregada en el domicilio de la parte demandada, dejando expresa constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó.
Nótese que el legislador al diseñar la norma in comento, utiliza la expresión “una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil”, de lo cual se puede colegir, tal como lo indica el procesalista patrio Humberto CUENCA que el “acto de la citación es uno solo y se encuentra cumplido cuando el alguacil lo practica. La notificación nada agrega, ni quita; es un requisito accidental…”. (Cuenca, H. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1975. p. 328).
Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0049, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente número 98-0203, Reiterada en la sentencia número 0081, de fecha 13 de marzo de 2003; Reiterada en el fallo número RC.-00426 de fecha 10 de julio de 2008, expediente 2007-000830, a saber:
Omissis
…el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del C.P.C, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…
Omissis…
…la boleta de notificación ordenada por el juez al secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal. (Resaltado del Tribunal).
Siendo ratificado el anterior criterio por la Sala Político Administrativo de nuestro maximo Tribunal, en sentencia número 01671, de fecha 17 de Noviembre de 2009, expediente número 1996-13050; de la siguiente manera:
la citación de la parte demandada ocurre al momento en que el Alguacil le entrega la compulsa, independientemente de firmar o no el recibo de la correspondiente boleta. En tal sentido, en caso de no poder firmar, o bien, de negarse a suscribir dicha citación, la consecuencia jurídica establecida en la referida disposición legal es que el lapso de contestación queda suspendido hasta tanto el Secretario deje constancia en el expediente de haber cumplido con notificar la declaración del Alguacil en el domicilio del demandado.
De modo que la norma adjetiva indica que la boleta de notificación debe ser “entregada” por el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado, requiriéndose únicamente que el secretario deje constancia en el expediente de la identidad de la persona a quien hizo entrega de la boleta. De manera que es el secretario el que deja constancia en el expediente del apellido y nombre de quien le entregó la boleta de notificación, sin exigirse que sea necesariamente el propio citado, ni mucho menos que éste firme el recibo de la boleta, pues como es lógico, si se ha negado a firmar el recibo de la citación, también podría negarse a firmar el recibo de la notificación, lo cual paralizaría el proceso.
Conviene dejar expresamente sentado, se advierte de las actas procesales que el demandado ciudadano JEFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, fue personal y directamente impuesto de la misión del Alguacil comisionado, sobre la citación extendida por este Tribunal. Se advierte además, que ante su renuencia o negativa de suscribir o firmar la “boleta de citación”, el Tribunal comisionado dispuso la extensión de la “boleta de notificación”, por parte de la secretaría para comunicarle la declaración del alguacil sobre su resistencia de recibir la “boleta de citación”. Y se observa, además, que consta la diligencia de la secretaria del Tribunal comisionado, en donde dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del demandado en los términos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su misma persona por estar presente en ese acto.
Al hilo de las anteriores consideraciones, debe ser señalado que si bien es cierto existe un error en el texto de la “boleta de notificación” extendida por la secretaria del Tribunal comisionado, la misma cumplió con su finalidad, que no es otra que la de hacer del conocimiento del demandado la declaración rendida por el Alguacil, sobre no haber querido firmar. De igual forma, es pertinente indicar que ésta actuación no debe ser confundida con la “boleta de citación”, la cual corresponde a la orden de comparecencia librada al demandado ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, por este Tribunal de acuerdo lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es absolutamente válida y pertinente al procedimiento ordinario agrario.
En consecuencia, no es advertido la existencia de un vicio en la citación que conculque el orden público, pues como ha sido referido el demandado de autos fue impuesto válidamente de la orden de comparecencia librada por este Tribunal por parte del Alguacil comisionado. Y en ese momento quedó efectivamente citado. Cumpliéndose, además, el trámite establecido en el artículo 218 del código adjetivo común, por no haber querido firmar, razón por la cual, debe ser negada por IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de ser practicada nuevamente la citación del demandado. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición realizada por el ciudadano JEFERSON DANIEL RODRIGUEZ VALLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.936.935, asistido por el abogado en ejercicio Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, parte demandada, en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentara en su contra el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ ONTO ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.966.341, representado judicialmente por los abogados César Augusto Dávila Montilla y Naty Días Moreira, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.639 y 133.551. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese. -
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2551 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 01004-A-25. -