JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veinte (20) de Marzo de 2.025.
Años: 214º y 166º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: NILDA COROMOTO DE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.957.275.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Andrés Rodríguez, Defensor Público Provisorio Primero Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276.-
DEMANDADOS: FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.259.297 y 11.188.713.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Victor Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.205.-
MOTIVO: DERECHO DE PASO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00884-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de DERECHO DE PASO, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2.024, por la ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.957.275, representada judicialmente por el Abogado Andrés Rodríguez, Defensor Público Provisorio Primero Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276; en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.259.297 y 11.188.713, en su orden. Sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS MENDOZA”, ubicada en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Acompañó la parte demandante en su escrito libelar las siguientes documentales:
1. Identificación de la ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA, inserto al folio diez (10). Marcado con letra “A”.
2. Acta de requerimiento de fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, suscrita por ante la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio once (11) al folio doce (12). Marcado con letra “B”.
3. Acta de inspección técnica de fecha veintisiete (27) de julio de 2.023, riela al folio trece (13) al folio catorce (14). Marcado con letra “C”.
4. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 182447123723RAT1011376, a favor de la ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA, cursa al folio quince (15) al folio dieciséis (16). Marcado con letra “D”.
5. Plano topográfico del lote de terreno denominado “FINCA LOS MENDOZA”, en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); de fecha 13/01/2024, riela al folio diecisiete (17). Marcado con letra “E”
6. Constancia de ocupación, de fecha 24 de abril de 2.024, emitida por el Consejo Comunal Araguatal, parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA, inserto al folio dieciocho (18). Marcado con letra “F”.
7. Identificación de los testigos promovidos ciudadanos Santos Abad Ortiz y José Feliciano Palencia, cursante al folio diecinueve (19) al folio veinte (20). Marcado con letra “G”.
8. Exposiciones fotográficas del predio “FINCA LOS MENDOZA”, ubicada en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, corre al folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25). Marcado con letra “H”.
9. Disco compacto DVD-R con capacidad aproximada de 4.7 GB equivalente a 120 minutos, inserto al folio veintiséis (26). Marcado con letra “I”.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2.024, cursa al folio veintisiete (27), auto mediante el cual este Juzgado dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00884-A-24. Seguidamente, en fecha dos (02) de mayo de 2024, corre al folio veintiocho (28); auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; en consecuencia, se libró boleta de citación. Acto seguido, en fecha tres (03) de mayo de 2.024, riela al folio veintinueve (29); auto mediante el cual este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medida.
Cursante al folio treinta (30) al folio treinta y ocho (38); en fecha once (11) de junio de 2.024, se recibió escrito de reforma de demanda presentado por la parte demandante. En lo sucesivo, en fecha diecisiete (17) de junio de 2.024, cursa al folio treinta y nueve (39); auto mediante el cual este Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante; se libro boleta de citación. Por otro lado, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, cursante al folio cuarenta (40); se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual solicitaron se designe un Defensor Público.
Corre al folio cuarenta y uno (41); auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2.024, mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la designación de un Defensor Público para los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DÍAZ, en consecuencia, se libró oficio Nº 378-24.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.024, riela al folio cuarenta y dos (42); auto mediante el cual este Juzgado ordenó corregir el nombre de los demandados en los libros de causas llevados por este Tribunal. Seguido, cursa al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44); diligenia del alguacil de este Juzgado, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.024, mediante la cual consignó recibo del oficio número 378-24.
Inserto al folio cuarenta y cinco (45); en fecha (02) de julio de 2.024, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Yelitza Salas, en representación de la Defensa Pública, mediante la cual dejó constancia de la designación como Defensora de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DÍAZ. Acto continuo, en fecha nueve (09) de julio de 2.024, cursante al folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y uno (51); se recibió de contestación de la demanda presentada por la parte demandada.
Acompañó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentales:
1. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 182447123724RAT1011828, a favor de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN DÍAZ, cursante al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53). Marcado con letra “A”.
2. Plano topográfico del predio denominado “LA FE DE DIOS”, ubicado en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); de fecha 03/01/2024, riela al folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55). Marcado con letra “B”.
3. Constancia de ocupación, de fecha 11 de junio de 2.024, emitida por el Consejo Comunal Araguatal, parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN DÍAZ, inserta al folio cincuenta y seis (56). Marcado con letra “C”.
4. Constancia de Residencia, de fecha 11 de junio de 2.024, emitida por el Consejo Comunal Araguatal, parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN DÍAZ, riela al folio cincuenta y siete (57). Marcado con letra “D”.
5. Exposiciones fotográficas del predio “LA FE DE DIOS”, ubicado en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, corre al folio cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueve (59). Marcado con letra “E”.
En fecha doce (12) de julio de 2.024, cursa al folio sesenta (60); auto mediante el cual este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, en fecha veintrés (23) de julio de 2.024, inserto al folio sesenta y uno (61); este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.024, riela al folio sesenta y dos (62); auto mediante el cual este Juzgado fijó los hechos y limites de la controversia.
Cursante al folio sesenta y tres (63) al folio sesena y cuatro (64); en fecha primero (01) de agosto de 2.024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En misma en fecha, inserto al folio sesenta y cinco (65); se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En lo sucesivo, en fecha doce (12) de agosto de 2.024, corre al folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67); auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, se libró boleta de notificación al experto designado y oficio 502-24. .
En misma fecha, riela al folio sesenta y ocho (68); auto mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Igualmente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.024, cursante al folio sesenta y nueve (69); se recibió diligencia presentada por los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DÍAZ, mediante la cual confieron poder apud acta a la abogada Tania Rivero.
Cursa al folio setenta (70) al folio setenta y uno (71); acta de inhibición del ciudadano abogado Marcos Eduardo Ordoñez Paz, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.024. Riela al folio setenta y dos (72); auto mediante el cual este Tribunal advirtió de la culminación del lapso de allanamiento, en consecuencia se remitió al Juzgado Superior Agrario, copia certificada del acta de inhibición, se libró oficio Nº 525-24.
Corre al folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74); diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal de fecha cuatro (04) de octubre de 2.024, mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 525-24. Seguidamente, en fecha catorce (14) de octubre de 2.024, inserto al folio setenta y cinco (75); se recibió oficio Nº 309-24, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Corcunscripción Judicial del esatdo Portuguesa, mediante el cual informó que declaró CON LUGAR, la inhibición formulada por el Juez Provisorio abogado Marcos Ordóñez.
Riela al folio setenta y seis (76); auto de fecha quince (15) de octubre de 2.024, mediante el cual este Tribunal informó al Juez Rector sobre la inhibición formulada por el Juez Provisorio abogado Marcos Ordóñez, a los fines ser tramitado la convocatoria del Juez Accidental correspondiente, se libró oficio Nº 566-24. Asimismo, cursa al folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78); diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 566-24.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.024, corre al folio setenta y nueve (79); auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno de inhibición. En este sentido, en fecha once (11) de noviembre de 2.024, inserto al folio ochenta (80); este Juzgado levantó acta Nº 766, mediante la cual dejó constancia de la constitución del Tribunal Accidental. En misma fecha, cursa al folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82); auto mediante el cual este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se libraron boletas de notificación.
Riela al folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha trece (13) de noviembre de 2.024, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la parte demandante ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA. Igualmente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.024, corre al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86); mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la parte demandada ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DÍAZ.
Inserto al folio ochenta y siete (87); en fecha veintiseis (26) de noviembre de 2.024, se recibió diligencia presentada por la abogada Tania Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas. En este orden, cursa al folio ochenta y ocho (88); auto de fecha trece (13) de diciembre de 2.024, mediante el cual este Tribunal reanudó la causa al estado en que se encuentra.
Cursante al folio ochenta y nueve (89); en fecha dieciseis (16) de diciembre de 2.024, este Juzgado mediante auto convocó audiencia conciliatoria. Por consiguiente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.024, cursante al folio noventa (90); este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. Seguido, en fecha siete (07) de enero de 2.025, riela al folio noventa y uno (91); auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas.
Corre al folio noventa y dos (92); auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2.025, mediante el cual este Juzgado fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial, se libró oficio Nº 34-25. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2.025, inserto al folio noventa y tres (93); se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN DIAZ, asistida por el Victor Manuel Rodríguez, mediante la cual solicitó amparo por acción de perturbación; asimismo, consignó informe de inspección técnica realizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras sobre el predio “La Fe de Dios”, de fecha 26 de diciembre de 2.024, inserto al folio noventa y cuatro (94) al cien (100).
Consta al folio ciento uno (101); auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.025, mediante el cual este Juzgado instó a la parte solicitante a que detalle lo peticionado. Igualmente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2.025, cursante al folio ciento dos (102); se recibió diligencia presentada por el abogado Andrés Rodriguez, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTi) a los fines de la designación de un técnico de campo en el acompañamiento de la práctica de inspección judicial.
Riela al folio ciento tres (03) al ciento cuatro (104); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha veintisiete (27) de enero de 2.025, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada al ingeniero Yastzemki Antonio Marin. Por otro lado, en fecha veintinueve (29) de enero de 2.025, inserto al folio ciento cinco (105); se recibió diligencia presenada por la abogada Tania Rivero, mediante la cual renunció al poder conferido por los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DÍAZ.
En fecha treinta (30) de enero de 2.025, corre al folio ciento siete (107); auto mediante el cual este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DÍAZ, sobre la renuncia de poder presentada por la abogada Tania Rivero; se libraron boletas de notificación. En misma fecha, cursante al folio ciento ocho (108); este Juzgado levantó acta de juramentación del experto designado ingeniero Yastzemki Antonio Marin; se libró credencial. Seguido, riela al folio ciento nueve (109); diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cul dejó de la entrega de credencial al experto designado.
Corre al folio ciento diez (110); diligencia de la secretaria de fecha treinta (30) de enero de 2.025, mediante la cual dejó constancia de la entrega de copias a la abogada Tania Rivero. Asimismo, en fecha tres (03) de febrero de 2.025, cursa al folio ciento once (111); auto mediante el cual este Juzgado ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi) a los fines de la designación de un técnico de campo en el acompañamiento de la práctica de inspección judicial; se libró oficio Nº 56-25.
Cursante al folio ciento doce (112); en fecha tres (03) de febrero de 2.025, se recibió diligencia presentada por el ingeniero Yastzemki Antonio Marin, mediante la cual informó a este Tribunal de nueva oportunidad para la práctica de la prueba de expercia. Acto continuo, riela al folio ciento trece (113) al ciento quince (115); diligencia del alguacil de este Juzgado, de fecha siete (07) de febrero de 2.025 mediante la cual consignó recibo de boletas notificación ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DÍAZ.
En misma fecha, corre al folio ciento dieciseis (116) al ciento diecisiete (117); diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de los oficios Nº 34-25 y 56-25. En consecuencia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.025, inserto al folio ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120); este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Por consiguiente, en fecha veinte (20) de febrero de 2.025, constante al folio ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130); se recibió diligencia presentada por el experto designado ingeniero Yastzemki Antonio Marin, mediante la cual consignó informe de experticia.
Cursante al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y ocho (138); en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.025, se recibió diligencia presentada por el abogado Andrés Rodriguez, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas del predio “LOS MENDOZAS”. Acto seguido, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.025, inserto al folio ciento treinta y nueve (139); este Juzgado mediante auto, fijó la celebración de la audiencia de pruebas.
En fecha siete (07) de marzo de 2.025, cursante al folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y dos (142); este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. Por consiguiente, en fecha diez (10) de marzo de 2.025, inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cinco (145); este Juzgado dictó dispositivo del fallo.
No hay más actuaciones.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Expone la parte demandante, en su escrito de reforma, que es ocupante desde hace once (11) años, de un lote de terreno denominado “Finca Los Mendoza”, ubicado en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Alexia Osorio y Gregorio Pulgar; SUR: Terrenos ocupados por José Palencia y Santos Ortiz; ESTE: Terrenos ocupados por Gregorio Pulgar y Landy De Los Santos y OESTE: Terrenos ocupados por Delida Palencia, constante de una superficie aproximada de cinco hectáreas con ocho mil ochocientos veinticinco metros cuadrados (5has con 8.825 m2), según consta en Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Indicando también, que “… ha venido trabajando en forma directa, pública, pacifica, continua e ininterrumpida con ánimo de dueña, cumpliendo con la función social de trabajar la tierra…” omissis “… ha fomentado con esfuerzo propio y peculio personal, un conjunto de bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación familiar, un (01) corral para los ovejos, dos (2) perforaciones para suministro de agua, un (01) tendido eléctrico 110 para suministro de luz, construidos con siete (7) postes de cemento armado centrifugado y cuatro (04) de hierro tipo hormigón de acero para sostener las líneas conductoras de electricidad, cerca perimetrales construidas con estantillos e madera y alambre de púas…”.
Por lo que señala, que ha transitado libremente desde hace once (11) años, sin ningún tipo de problema y sin intervención de ningún tercero, hasta el día lunes 10 de julio de 2023, cuando los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DIAZ, en conjunto le cerraron la entrada y único acceso su predio por primera vez, en forma arbitraria en inconsulta, retirando la cerca perimetral colocada a orillas de la carretera y construyendo una cerca nueva por el centro de la carretera.
También señala la demandante, También que “… el día lunes 22 de abril de 2024, en horas de la mañana el ciudadano FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DIAZ, acompañado de sus obreros, continuaron causando destrozos a la carretera y única vía de entrada y salida de mi predio, elaborando un canal por donde trazaba el lindero original y se encontraba fijada la cerca perimetral desde hace once (11) años…”.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda y se ordene la a restitución y constitución de servidumbre de paso, y el retiro de la cerca perimetral que colocó la parte demandada en el centro de la carretera y única vía de acceso al predio “Finca Los Mendoza”, a los fines de que la demandante pueda ingresar vehículos y maquinarias agrícolas.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte, la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda rechaza en todo y cada uno de los hechos, contradiciendo todo los alegatos presentados por la parte demandante, señalando que carece de argumento jurídico y elementos de convicción.
Menciona la parte demanda que “… la demandante en su libelo, asegura que el ciudadano FRANKLIN ALEXIS OSORIO, le tumbo la cerca que le pertenece a la finca los Mendoza, si bien es cierto, que el 27/07/2023, se llegó a un supuesto acuerdo con el ciudadano FRANKLIN ALEXIS OSORIO, en dicho acuerdo no se tomó en cuenta que él no tenía cualidad para realizar dicho acuerdo, donde sin la autorización de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN DIAZ…” omissis “… con relación al derecho de paso nos negamos ya que no es por ahí, el que le corresponde darles el derecho de paso es el que les vendió a ella a la señora Nilda Mendoza, y quien le vendió se llama Santos Ortiz…”.
Por otro lado, como cuestión perentoria de fondo alega la parte demandada la falta de cualidad del co-demandado FRANKLIN ALEXIS OSORIO, ya que el referido ciudadano no es poseedor legítimo de las tierras ni es el propietario de las bienhechurías existentes en las mismas, donde se reclama el mencionado derecho de paso. Solicitando los demandados, sea declarada sin lugar la demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de marras, la ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA, demanda el derecho de paso, a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DIAZ, sobre un inmueble con vocación de uso agrícola ubicado en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, razón por la cual, al ser una controversia suscitada entre particulares con ocasión al desarrollo de actividades agrarias, a tenor de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y así se establece.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO FRANKLIN ALEXIS OSORIO.
El codemandado, ciudadano FRANKLIN ALEXIS OSORIO, al momento de dar contestación a la demanda opuso como cuestión perentoria de fondo, su falta de cualidad; pasiva; al indicar que “no es el poseedor legítimo de las tierras, ni es el propietario de las bienhechurías existentes en las misma (sic) donde se reclama el mencionado DERECHO DE PASO…”, y que por lo tanto carece de cualidad pasiva para sostener el proceso.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe ésta juzgadora en primer lugar resaltar que la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.
En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción.
El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. CHIOVENTA, explica que se trata, de la “identidad del demandante con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley”. Entonces, es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa
En este sentido, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
...omissis...
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir:
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Rengel, R. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a sí el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Al hilo de las anteriores consideraciones, debe necesariamente resaltarse, que el derecho de paso, es un tipo de acción, en materia de derecho agrario, que constituye más que una especie del género de la acción típica confesoria reducida a la limitación del derecho de propiedad por medio del derecho real de servidumbre; en una acción revestida del interés público, en consideración a la importancia lógica del paso oportuno a la unidad de producción, que permite la entrada de insumos y salida de productos agrarios; señalando la parte demandante en su reforma que demanda a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN DIAZ y al ciudadano FRANKLIN ALEXIS OSORIO y cimienta su pretensión como ocupantes del predio denominado “LA FE DE DIOS”, ubicado en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, demostrándose en autos que dicho predio es colindante con el predio “FINCA LOS MENDOZA”.
En este contexto, es advertido por esta juzgadora que existe identidad en la persona que intenta la acción con la persona cuya a favor está la Ley; razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandada, sobre la falta de cualidad del codemandado ciudadano FRANKLIN ALEXIS OSORIO. Así se decide.
Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La acción intentada por la ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA, se trata de la demanda de Derecho de Paso, la cual, constituye en materia de derecho agrario, más que una especie del género de la acción típica confesoria reducida a la limitación del derecho de propiedad por medio del derecho real de servidumbre; es una acción revestida del interés público, en consideración a la importancia lógica del paso oportuno a la unidad de producción, que permite la entrada de insumos y salida de productos agrarios.
En hipérbole, las vías de comunicación con que cuenta un país constituye una de las claves para su desarrollo, mutatis mutandi, se traslada este planteamiento a la unidad de producción agraria. Las vías pecuarias son utilizadas por los campesinos y campesinas, para el trasporte de vehículos motorizados de carácter o no agrícola; maquinarias, insumos, rebaños y en general los elementos determinativos de la producción agraria, por lo que se constituyen en un soporte de la actividad agraria envuelto en un especial sentido demanial agrario.
La autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas, como es el caso de las servidumbres.
El autor Harry Hidelgard GUTIERREZ BENAVIDES, profundamente destaca:
…aquellas acciones que se pretendan instaurar con relación al uso, aprovechamiento y constitución de servidumbre para fines agrarios, es decir –con ocasión de dicha actividad-, son de exclusiva competencia de los juzgados agrarios de primera instancia, y es que a diferencia de la servidumbre tradicional prevista en el CCV, la misma afecta directa e indirectamente a la producción agraria de alimentos, por el rol que desempeñan dentro del ciclo productivo, bien porque sean intentadas con ocasión del paso para el acceso a las unidades de producción o el mantenimiento y cosecha (vehicular, animal, o peatonal, tubería, sistema de riego, etc,)…( Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes. Caracas. p. 80).
Resulta transcendental, entonces, en el caso de marras destacar, que el “…medio típico de tutela de la servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio…”, es la acción confesoria, vindicatio servitutis, (Kummerow, Gert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. 5º Edición. McGrawHill. Caracas. p. 509.). En este orden, el connotado autor José Luis AGUILAR GORRONDONA, al respecto de la acción comentada nos enseña:
…la acción confesoria en realidad no es una sola. En primer lugar puede tener por objeto la declaratoria judicial de la existencia de una servidumbre activa. En esta primera hipótesis del legitimado activo es quien pretende ser titular de la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente. Y en segundo lugar puede tener por objeto una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida al actor el ejercicio del derecho de servidumbre… Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales, UCAB, 1999, p. 452)
Siguiendo la doctrina expuesta, dentro de las diversas formas de servidumbres se encuentra el derecho de paso, consagrado en el artículo 660 del Código Civil; el cual, de manera tradicional puede ser constituido según lo dispone el artículo 720 eiusdem, por título, por prescripción o por destinación de buen padre familia, consistiendo esta última en el establecimiento de un servicio entre dos predios por voluntad aún en forma tácita del mismo propietario. De manera expresa el tribunal señala lo dispuesto en las normas referidas, a saber:
Artículo 660. El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 720. Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.
La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente.
Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y descontinuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas.
Artículo 721. La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios.
Así conforme lo indica el último de los artículos trascriptos; artículo 721 del Código Civil; la constitución de la servidumbre dimana de la voluntad del propietario original de dos predios; una vez que los mismos se sitúan en patrimonios diversos y que en el acto de enajenación el propietario no haya dispuesto nada sobre la carga o servicio que ha de existir sobre los fundos. Es importante señalar que el concepto angular de esta modalidad de constitución de servidumbre, es la propiedad común dos fundos en un mismo propietario. El autor Luis Eduardo AVELEDO MORASSO, enseña:
Una servidumbre no puede ser constituida por un poseedor. No puede ser válida la servidumbre constituida por un poseedor, ni aún de buena fe, frente al propietario, el poseedor una que haya adquirido por prescripción y declarada la propiedad en él, si podrá constituir servidumbres válidas.
De acuerdo a la norma señalada para que se considere constituida la servidumbre bajo esta modalidad, debe establecerse el hecho del servicio entre dos fundos o diversas partes del mismo fundo, por el propietario. En un primer momento, el domine no esta estableciendo una servidumbre, sino una situación fáctica que se asemeja a una servidumbre o que lo será cuando devenga la partición o disposición de los inmuebles. (Anotaciones sobre las Servidumbres Prediales. Ediciones Paredes. Caracas. 2007. p. 30).
Por lo tanto, se impone esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, proceder a valorar las pruebas promovidas y admitidas en el presente proceso, a fin de determinar la confluencia de los requisitos de procedencia de la acción propuesta, en cabeza de los hechos controvertidos en la litis. A saber:
VIII
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
- Documental:
Promovió la parte demandante a effectum videndi Acta de requerimiento de fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, suscrita por ante la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio once (11) al folio doce (12). Marcado con letra “B”. Este documento privado, suscrito entre las partes del presente litigio, no es desconocido ni impugnado por la parte contraria, por lo que se obliga a esta juzgadora a su especial detalle y así se observa de la lectura del mismo que la parte demandante solicita la asistencia legal. Así se valora.
Indica como medio probatorio, la demandante a effectum videndi Acta de inspección técnica de fecha veintisiete (27) de julio de 2.023, riela al folio trece (13) al folio catorce (14). Marcado con letra “C”. Este documento privado, suscrito entre las partes del presente litigio, no es desconocido ni impugnado por la parte contraria, por lo que se obliga a esta juzgadora a su especial detalle y así se observa de la lectura del acta de inspección, realizada por la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, con motivo de la mediación o resolución alternativa del conflicto por parte del titular de ese despacho, en el cual la parte demandante y el codemandado FRANKLIN ALEXIS OSORIO, conciliaron y restablecieron el paso en forma amistosa, estableciendo la carretera bajo las siguientes coordenadas UTM REGVEN HUSO 19: P1: NORTE: 968.587, ESTE:476.748. P2: NORTE: 968.457, ESTE: 476.644. P3: NORTE: 968.588, ESTE: 476.742. P4: 968.454, ESTE: 476.634. Así se valora.
Promueve la demandante a effectum videndi Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 182447123723RAT1011376, a favor de la ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA, cursa al folio quince (15) al folio dieciséis (16). Marcado con letra “D”; sobre un lote de terreno denominado “Finca Los Mendoza”, ubicado en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Alexia Osorio y Gregorio Pulgar; SUR: Terrenos ocupados por José Palencia y Santos Ortiz; ESTE: Terrenos ocupados por Gregorio Pulgar y Landy De Los Santos y OESTE: Terrenos ocupados por Delida Palencia, constante de una superficie aproximada de cinco hectáreas con ocho mil ochocientos veinticinco metros cuadrados (5has con 8.825 m2). Este instrumento al consistir un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley y debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo, la adjudicación, devenido de la ocupación y actividad agraria realizada por la parte demandante sobre el supra determinado inmueble. Así se valora.
Promovió la parte demandante a effectum videndi Plano topográfico del lote de terreno denominado “FINCA LOS MENDOZA”, en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); de fecha 13/01/2024, riela al folio diecisiete (17). Marcado con letra “E” A este documento realizado por un funcionario público, en ejercicio de sus atribuciones legales, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, la extensión y ubicación de la “FINCA LOS MENDOZA”, así se valora.
Indica como medio probatorio, Original Constancia de ocupación, de fecha 24 de abril de 2.024, emitida por el Consejo Comunal Araguatal, parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA, inserto al folio dieciocho (18). Marcado con letra “F”. Este documento trata de un especial documento administrativo, otorgado por un órgano del poder popular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que no fue impugnado ni contradicho por la parte contraria, en consideración se le da pleno valor probatorio y demuestra que la ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA, ocupa un lote de terreno denominado “FINCA LOS MENDOZA”, en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa,. Así se valora.
Promueve la demandante exposiciones fotográficas del predio “FINCA LOS MENDOZA”, ubicada en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, corre al folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25). Marcado con letra “H”. Al respecto de este medio probatorio, el Tribunal debe necesariamente señalar que los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
En el caso de marras, se evidencia que dichas fotografías no cumplen con los requisitos que se mencionaran con anterioridad, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicha prueba. Así se precisa.
- Testimonial:
La parte demandante promovió como testigo a los ciudadanos Santos Abad Ortiz y José Feliciano Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.406.115 y 6.634.322, en su orden, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de pruebas y en consecuencia no rindieron ninguna declaración, razón por la cual, nada tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se decide.
- Prueba de Inspección Judicial:
La prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante, fue practicada por este mismo Tribunal Accidental en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.025. En ese acto se dejó constancia, con la ayuda del práctico designado, la constitución del Tribunal sobre un lote de terreno “Finca Los Mendoza”, ubicado en el sector Araguatal, asentamiento campesino sin información, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo las siguientes coordenadas referenciales UTM: N: 968.591, E: 476.745. También, el Tribunal dejo constancia con la ayuda del práctico designado que no se observó una vía de acceso en vehículo al presente lote de terreno, con una distancia lineal de ciento setenta y cinco metros (175 mts), con un metro con cincuenta metros de ancho (1.50mts), con cerca perimetral de estantillo de madera y alambre de púa de con una línea de tendido eléctrico por el lindero norte, que impide el acceso de maquinarias al predio “Finca Los Mendoza”. Sobre este particular, el Tribunal obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, concluye que el inmueble objeto de la controversia, constituye un lote de terreno con vocación de uso. Así se valora.
- Prueba de Experticia:
La ciudadana NILDA COROMOTO MENDOZA DE GUEVARA, promovió la práctica de una experticia, la cual fue desarrollada por el ingeniero agrónomo, Yastzemki Marín, único experto nombrado por el tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las parte demandante, quien determinó que en el predio “Los Mendoza”, ubicado en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, que existe una única via de acceso al predio bajo las siguientes coordenadas UTM Regven USO 19; P1: N: 968.593, E:476.749; P2: N: 968.459, E: 476.631; P3: N: 968.458, E. 476.643; P4: N: 968.586, E:476.746, con la existencia de una bienhechuría (cerca convencional), establecida a lo largo de la vía de acceso que conduce al predio “Finca Los Mendoza” de una longitud aproximada de ciento setenta y dos con cuarenta metros (172,40 mts), y una anchura a lo largo de aproximadamente dos metros (2 mts), en la cual se observa una cerca convencional de estantillos de madera y alambre de púa, en las coordenadas UTM referencial P1: N: 968.587, E:476.745; P2: N: 968.459, E: 476.642; P3: N: 968.458, E. 476.643; P4: N: 968.586, E:476.746. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que existe una única vía de acceso al predio “Finca Los Mendoza”, con la existencia de una bienhechuría (cerca convencional), establecida a lo largo de la vía de acceso que conduce Así se valora.
- Prueba Libre
Promovió la parte demandante Disco compacto DVD-R con capacidad aproximada de 4.7 GB, formato video MP4, equivalente a 120 minutos, inserto al folio veintiséis (26). Marcado con letra “I”. Cuyo meta datos corresponde al día 22/04/2024, una duración de ocho segundos, de hora 04:03am. Y el segundo video, con una duración de tres minutos con cinco segundos, última fecha de modificación 23/04/2023.
Al respecto esta prueba, este Tribunal señala, que en Venezuela el sistema de promoción de medios probatorio es mixto, es decir, se pueden promover todos los medios previstos en las leyes y cualquier otro que sea necesario para la demostración de las afirmaciones. Esto segundo se conoce como sistema libre de promoción de medios. Las pruebas libres son entonces aquellas cuya promoción, reproducción, contradicción o control no está expresamente regulada, pero de las cuales pueden también las partes valerse siempre que no estén prohibidas expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en las leyes de la República.
Ahora bien, este Juzgador, cita a los autores Landáez OTAZO y Landáez ARCAYA donde indica:
“Que al momento de promover el documento electrónico éste debe ofrecerse por medio de un disquete o CD Rom, el cual es un medio capaz de archivar o almacenar la información para su correspondiente visualización en un computador. No obstante, podrá promoverse mediante la impresión del documento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de integridad, autenticidad y origen del mensaje para su correspondiente valoración por parte del juzgador”. Landáez, O. &Landáez N. . En la revista de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Nº. Valencia, 2007, pp.32 y 33
En este orden de idea, este Juzgador señala que en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece en su artículo 4 que la promoción de un mensaje de datos, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; así, observamos que la ley prevé un sistema de valoración para el documento (medio escrito), derivado del principio de equivalencia funcional asumido en la ley, pero a la vez regula la incorporación del medio como si se tratara de una prueba libre ahora bien, Por las consideraciones expuestas, al haberse promovido el CD, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares.
En conclusión, este Juzgador, indica que la prueba libre promovida por la parte demandante ciudadana NILDA COROMOTO MENDOZA DE GUEVARA, no fue probada en la audiencia, ni fue utilizado otro mecanismo de seguridad que permita identificar el almacenamiento de datos magnético, así como el origen y autoría del mismo que garantice dicho almacenamiento del disquete; en consecuencia, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio como prueba libre, razón por la cual este Tribunal, no otorgarle valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DÍAZ, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, no comparecieron ni por sí ni por medio de su apoderado judicial a la misma, razón por la cual, esta juzgadora considerada oportuno señalar el contenido de los artículos 223 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Artículo 223: La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.
Artículo 225: Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.
En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.
Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.
Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el juez o jueza fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.
La norma nos indica que es un deber de las partes asistir, por sí o por medio de sus apoderados judiciales, a la celebración de la audiencia de pruebas. Señalándose una sanción de orden procesal, en los casos no comparecencia como lo es la extinción de la instancia y en los casos en que una sola de ellas compareciera “se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas de la parte presente que le hayan sido admitida, sin evacuar las pruebas de la que no compareció.” (Gutiérrez, B. Harry, H. Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, Ediciones Paredes, Caracas, 2014, p. 174).
De ello se colige que resulta obligatorio debatir el resultado de las pruebas ante el juez o jueza agrario, para permitir a las partes intervinientes, ejercer el derecho al control de la prueba en la audiencia, como consecuencia del principio de oralidad e inmediación, entre otros, que rige el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo anterior encuentra una franca sintonía con lo expresado por el jurista patrio Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en este particular, a saber:
En todo proceso con inmediación existe una constante y es que todas las pruebas se traten o comenten en el debate oral, así sean las practicadas por comisionados, o productos de proceso de anticipación, trasladados, etc.
El principio, es que todas las pruebas evacuadas fuera de la audiencia carecen de valor probatorio si no son incorporadas o tratadas oralmente en el debate…
Esto conduce a que la parte promovente, prefiriéndose primero a la actora, trata verbalmente e implementa las pruebas ofrecidas por ella, y que la parte contraria, procesa a controlarla de acuerdo a la naturaleza de la prueba, mediante repreguntas u observaciones sobre el resultado o mérito de las probanzas.
Como se ha señalado, primero se reciben las pruebas del actor, luego la del demandado y después de los terceristas, según intervinientes en el proceso. (Cabrera, R. Jesús, E. Revista de Derecho Probatorio N° 13. La Inmediación. Ediciones Homero. Caracas, 2003. p. 83).
Es advertido por este Tribunal, que ninguno de los codemandados, asistieron por sí o por medio de sus apoderados judiciales a la audiencia de pruebas, momento en el que tiene lugar la evacuación de las pruebas dentro del procedimiento ordinario agrario; tal como lo refiere el artículo 225 de la Ley especial agraria, por lo tanto, las pruebas promovidas por los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DÍAZ, deben tenerse como no evacuadas y por lo tanto quien juzga debe abstenerse de valorar tales documentales en consideración a la previsión establecida en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Ahora bien, debe señalarse que el derecho de paso, se refiere al derecho que permite a una persona o entidad transitar por un terreno ajeno para acceder al fundo que detenta. Por lo que su modalidad, se diferencia del derecho real establecido en el artículo 726 del Código Civil, relativo al derecho de servidumbre. En este sentido, se determina importante señalar que la “Servidumbre es un derecho real, perpetuo en principio y consiste en limitaciones al derecho de propiedad de un predio llamado dominante, a otro denominado sirviente.” (Calvo, B. Emilio. Código Civil. Ediciones Libra, Caracas, 1991).
En razón de ello, el derecho de servidumbre, es un derecho accesorio al derecho de propiedad que se ostenta sobre el fundo. Lo que lo diferencia con el derecho de paso, en materia agraria, destinado no a gravar la propiedad, sino a permitir el desarrollo de la empresa agraria. En este sentido, los presupuestos normativos de procedencia de la acción intentada, responden en primer lugar a la existencia de una relación jurídica entre los predios involucrados, en donde el demandante debe ser tenedor del predio enclavado y el demandado del predio incomunicante. Además, no debe existir otro acceso o vía hacia al predio aislado, es decir, el demandante debe demostrar que su fundo está encerrado o que no tiene otra forma razonable de acceso. Y debe de mostrarse que el derecho de paso es necesario para el uso y disfrute del fundo enclavado en sus actividades agrarias productivas.
En el caso de autos, el Tribunal accidental observa de las pruebas evacuadas, que ambas partes presentan instrumentos relativos a la adjudicación por parte administración agraria como forma de regulación de su tenencia, lo cual, determina a concluir la improcedencia de la constitución del gravamen real de servidumbre pretendido en la demanda. Asi se decide.
No obstante, se observa del acervo probatorio evacuado, que el predio ocupado por la ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA, por el lindero norte colinda con la parte demandada, siendo la entrada al predio denominado “Finca Los Mendoza”, obstaculizada por una cerca convencional de estantillos de madera y alambre de púa, (que reduce el paso de la callejuela a través de la cual accede), impidiendo el paso de vehículos y maquinarias agrícolas.
Observa esta juzgadora, atendiendo a la importancia de la vía de comunicación en el sistema de producción agrario, que debe ser declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo, toda vez que se demuestran con la pruebas de autos; los requisitos de procedencia de la acción intentada establecidos en el artículo 660 del Código Civil, razón por la cual, debe forzosamente declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de constitución y restitución de servidumbre de paso intentada por la ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.957.275, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276; en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.259.297 y 11.188.713, en su orden.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de derecho de paso intentada por intentada la ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.957.275, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276; en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.259.297 y 11.188.713, en su orden, sobre el fundo “Los Mendoza”, plenamente determinado.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS OSORIO y MARIANA DEL CARMEN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.259.297 y 11.188.713, en su orden, permitir el acceso de la ciudadana NILDA COROMOTO DE GUEVARA, a través del camino o paso, al predio denominado “Finca Los Mendoza”, y se ORDENA EL RETIRO de la cerca convencional de estantillos de madera y alambre de púa, de una longitud aproximada de ciento sesenta y cinco metros (165 mts), de largo y un ancho de seis metros (6 mts), a partir de las coordenadas UTM referencial P1: N: 968.593, E:476.749; P2: N: 968.459, E: 476.631; P3: N: 968.458, E. 476.643; P4: N: 968.586, E:476.746; y el relleno del canal alrededor de los postes que pudieren ser comprometidos en su integridad.-
CUARTO: Al respecto de la indemnización a que se refiere el artículo 660 del Código Civil, y la ubicación del camino. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.-
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Abg. Elimar Bustamante.-
OAM/EB.-
Expediente Nº 00884-A-24.-
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