REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare; Veinticuatro (24) de Marzo de 2025.-
Años: 214° y 166°.-
Se inicia la presente incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a causa de la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso; dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, realizada por parte del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236, representado por su apoderado judicial, abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.386, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en su contra el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079, representado por su apoderados judiciales, abogados Eusebio Giménez y Maigualida Añez Amaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 122.464 y 235.432, y a los efectos de proveer este Tribunal observa:
En fecha siete (07) de julio de 2023; fue interpuesta la demanda por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, en contra del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE. En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, este Tribunal dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró “Sin Lugar”, la acción posesoria por despojo ejercida. En fecha siete (07) de octubre de 2024, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, declaró “…CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto…”. Omissis “…SE ORDENA LA RESTITUCIÓN del lote de terreno…”.
También observa el Tribunal, que en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Eusebio Giménez, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, en fecha siete (07) de octubre de 2024. Cursante al folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos treinta y seis (236). Sigue, inserto al folio doscientos cincuenta y uno (251) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, representado por su apoderado judicial, abogado Sergio Sinnato Moreno, mediante la cual se opone a la ejecución de la sentencia solicitada por la parte demandante, haciendo valer la producción en autos de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido en reunión ORD 1546-26, de fecha 27 de JUNIO de 2024, del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, sobre el predio denominado “RANCHO BAJO”, ubicado en el sector La Palma, Asentamiento Campesino Maratan, parroquia Payara, del Municipio Páez del estado Portuguesa; y pidiendo la aplicación del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, acompañó el demandado en su escrito la siguiente documental:
1. Renuncia Formal presentada por el ciudadano BERNARD GERAUD, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, mediante la cual renuncia al Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 18246123115RAT0000610, otorgado en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos cincuenta y ocho (258). Marcado con la letra “A”.-
Riela al folio doscientos sesenta y uno (261), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordenó notificar a la parte demandante, para que expusiera lo conveniente al respecto de la oposición de la ejecución de la sentencia; en consecuencia se libró boleta de notificación al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD.
En fecha siete (07) de enero de 2025, riela al folio doscientos sesenta y dos (262); se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada. Consta al folio doscientos sesenta y tres (263). Igualmente, cursa al folio doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos sesenta y nueve (269), en fecha siete (07) de enero de 2025; escrito presentado por el abogado Eusebio Giménez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, mediante el cual solicitó se declare sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia; acompaña el demandado en su escrito las siguientes documentales:
1. Escrito de solicitud presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023. Cursante al folio doscientos setenta (270). Marcado con la letra “B”.
2. Escrito de solicitud presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, de fecha ocho (08) de diciembre de 2023. Inserto al folio doscientos setenta y uno (271). Marcado con la letra “C”.
3. Exposición de Motivo presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano Eusebio Giménez, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2024. Riela al folio doscientos setenta y dos (272). Marcado con la letra “D”.
4. Escrito de solicitud presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano Eusebio Giménez, de fecha seis (06) de septiembre de 2024. Cursante al folio doscientos setenta y tres (273). Marcado con la letra “E”.
5. Escrito de solicitud presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano Eusebio Giménez, de fecha catorce (14) de octubre de 2024. Consta al folio doscientos setenta y cuatro (274). Marcado con la letra “F”.
6. Escrito de solicitud presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano Eusebio Giménez, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024. Inserto al folio doscientos setenta y cinco (275). Marcado con la letra “G”.
7. Exposición de Motivo presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano Eusebio Giménez, de fecha doce (12) de noviembre de 2024. Corre al folio doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos setenta y siete (277). Marcado con la letra “H”.
8. Copia Certificada Transcrita 163.2024.1.432, por la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa. Cursante a los folios doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta (280). Marcado con la letra “A”
Cursante al folio doscientos ochenta y uno (281), en fecha ocho (08) de enero de 2025; este Tribunal, dictó auto mediante el cual abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha nueve (09) de enero de 2025, cursa al folio doscientos ochenta y dos (282); se recibió diligencia presentada por el abogado Eusebio Giménez, mediante la cual sustituyó poder de representación en la abogada Maigualida Añez Amaya.
Riela al folio doscientos ochenta y tres (283) al folio doscientos noventa y uno (291), en fecha trece (13) de enero de 2025; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Maigualida Añez Amaya, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Acto seguido, en fecha veintidós (22) de enero de 2025, cursa al folio doscientos noventa y dos (292) al folio doscientos noventa y cuatro (294); se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, cursa al folio doscientos noventa y seis (296) al folio doscientos noventa y ocho (298); este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la impugnación de poder judicial opuesto por la parte demandada. Sigue, en misma fecha, cursante al folio doscientos noventa y nueve (299); este Juzgado dictó auto en el cual, admitió las pruebas promovidas por el demandado ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE. Se libró oficio Nº46-25-A y 47-25; corre al folio trescientos (300).
Inserto al folio trescientos uno (301), en fecha veintiocho (28) de enero de 2025; auto mediante el cual, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD. Se libró oficio Nº 48-25. De seguida, riela al folio trescientos dos (302), en fecha tres (03) de febrero de 2025; este Tribunal levantó acta de Evacuación de Testigo al ciudadano Víctor Dinay Suarez Arimud. En misma fecha, constante al folio trescientos tres (303); se levantó acta de Evacuación de testigo, mediante la cual se declaró desierto la declaración del ciudadano Espedito José Suarez.
Cursa al folio trescientos cuatro (304), en fecha tres (03) de febrero de 2025; este Juzgado levanto Acta de Evacuación de Testigo al ciudadano César Enrique Soto Hernández. En consecuencia, riela al folio trescientos cinco (305) al folio trescientos seis (306), en fecha cinco (05) de febrero de 2025; este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda. Se libró oficio Nº 65-25.
Riela al folio trescientos ocho (308), en fecha seis (06) de febrero de 2025; se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 47-25. Seguidamente, en misma fecha, cursa al folio trescientos nueve (309); diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 48-25.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia debe este juzgador en primer lugar dejar expresamente sentado que, la objeción a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, definitivamente firme, realizada por la parte demandada perdidosa, al alegar la protección especial establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el decaimiento del objeto por la renuncia administrativa causada por el demandante, produjo la necesidad de la tramitación de la presente incidencia, la cual, se reduce única y exclusivamente a determinar la suspensión o no, de la ejecución de la sentencia.
Indica el demandado oponente, que, Omissis “…al declarar –INTI- que el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.518.079, les fue aprobado la Renuncia al Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión Ext 233-14, de fecha siete (07) de noviembre de 2014, entra dentro de la categoría de posesión ilegal o ilícita de la tierras…”, por lo que considera necesario manifestar lo establecido en el artículo 92 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 92: Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el carácter de poseedores.
No siendo posible, en el contexto del presente procedimiento e incidencia, realizarse ningún tipo de pronunciamiento sobre la validez intrínseca o extrínseca del acto administrativo dictado y del documento contentivo de los mismos, sin afectar seriamente el principio de legalidad de los actos procesales, derivado de la garantía de debido proceso establecida en el artículo 49 de la carta fundamental. En consideración procede este sentenciador a analizar las pruebas aportadas en dicha incidencia de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Documentales:
Promovió la parte demandante en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ad fecttum videndi escrito presentado por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023. Cursante al folio doscientos setenta (270). Marcado con la letra “B”. A este documento privado que viola el principio de alteridad de la prueba, al emanar de la misma parte demandante, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandante ad fecttum videndi escrito presentado por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, de fecha ocho (08) de diciembre de 2023. Inserto al folio doscientos setenta y uno (271). Marcado con la letra “C”. A este documento privado que viola el principio de alteridad de la prueba, al emanar de la misma parte demandante, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandante ad fecttum videndi Exposición de Motivo presentado por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano Eusebio Giménez, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2024. Riela al folio doscientos setenta y dos (272). Marcado con la letra “D”. A este documento privado que viola el principio de alteridad de la prueba, al emanar del apoderado judicial de la misma parte demandante, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandante ad fecttum videndi escrito presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano Eusebio Giménez, de fecha seis (06) de septiembre de 2024. Cursante al folio doscientos setenta y tres (273). Marcado con la letra “E”. A este documento privado que viola el principio de alteridad de la prueba, al emanar del apoderado judicial de la misma parte demandante, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandante ad fecttum videndi escrito presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano Eusebio Giménez, de fecha catorce (14) de octubre de 2024. Consta al folio doscientos setenta y cuatro (274). Marcado con la letra “F”. A este documento privado que viola el principio de alteridad de la prueba, al emanar del apoderado judicial de la misma parte demandante, y no contribuyendo a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante ad fecttum videndi el recibido del escrito de solicitud presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano Eusebio Giménez, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024. Inserto al folio doscientos setenta y cinco (275). Marcado con la letra “G”. A este documento privado que viola el principio de alteridad de la prueba, al emanar del apoderado judicial de la misma parte demandante, y no contribuyendo a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante ad fecttum videndi el recibido de Exposición de Motivo presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por el ciudadano Eusebio Giménez, de fecha doce (12) de noviembre de 2024. Corre al folio doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos setenta y siete (277). Marcado con la letra “H”. A este documento privado que viola el principio de alteridad de la prueba, al emanar del apoderado judicial de la misma parte demandante, y no contribuyendo a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante Copia Certificada Transcrita 163.2024.1.432, por la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024. Cursante a los folios doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta (280). Marcado con la letra “A”. A este documento producido en copias simples, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-Testigos:
Promovió la parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia, como testigos a los ciudadanos Víctor Dinay Suarez, Espedito José Suarez y César Enrique Soto, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.397.337, 20.272.615 y 10.560.720, respectivamente. Razón por la cual, pasa este juzgador a valorar las declaraciones de los testigos evacuados, a saber:
El ciudadano Víctor Dinay Suarez, al momento de celebrarse la evacuación de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce el fundo Mi Desafío, y donde está ubicado? CONTESTO: “Si, caserío Las Palma, Payara”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha visto u observado actividad agrícola o pecuaria en este fundo en los últimos dos años? CONTESTO: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo cual es su residencia y lugar de trabajo? CONTESTO: “Caserío Las Palmas y trabajo con el señor Naudi”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe quién es el dueño del fundo Mi Desafío? CONTESTO: “El señor Bernard”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe desde cuando el señor Bernard es el dueño u ocupante de dicho fundo? CONTESTO: “bueno, desde que yo lo conozco él es el único dueño de esas tierras”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe o conoce quien está ocupando actualmente el fundo Mi Desafío? CONTESTO: “bueno, ese fundo era del señor Bernard Geraud y de repente apareció el señor Gilmer ahí”
Al respecto de este testigo, se observa que el mismo no enerva la protección dada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) al demandado ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, ni demuestra ningún otro hecho o circunstancia preponderante para la resolución del la presente incidencia. Así se decide.
El ciudadano César Enrique Soto, al momento de celebrarse la evacuación de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el fundo Mi Desafío, donde está ubicado y si sabe en cuantas partes está dividido? CONTESTO: “Si se donde está ubicado, en el sector Las palmas, municipio Páez, hay un lote de 34 has y el otro de 143 has”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha visto actividad agrícola y pecuaria en el lote de 34 hectáreas en los últimos dos años? CONTESTO: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quién es el dueño del fundo Mi Desafío? CONTESTO: “Si, el ingeniero Bernard Geraud”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente conoce que el señor Geraud es el dueño y ocupante del Desafío? CONTESTO: “desde el 2002”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, por el conocimiento que tiene que actividad agrícola y pecuaria desarrollaba el señor Bernard Geraud en el lote de 34 hectáreas y en el lote de 143? CONTESTO: “en el lote de 34 trabajaba con ganado, tenía unos animales ahí, y en el lote de 143 sembraba arroz, maíz, caña, frijol chino, melón”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que bienhechurías están levantadas en el fundo mi Desafío? CONTESTO: “en las 34 has dos casas, dos galpones, dos caney y una piscina, en las de 143 hay tres casa, una piscina, dos galpones”. SÉPTMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe o ha escuchado quien está ocupando actualmente el lote de 34 hectáreas del fundo Mi Desafío? CONTESTO: “el señor Gilmer Gil”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe aproximadamente desde cuando el señor Gilmer Gil ocupa el lote de 34 hectáreas? CONTESTO: “desde el año 2022”.
Al respecto de este testigo, se observa que el mismo no enerva la protección dada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) al demandado ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, ni demuestra ningún otro hecho o circunstancia preponderante para la resolución del la presente incidencia. Así se decide.
En consideración al testigo promovido por la parte demandante, el ciudadano Espedito José Suarez, no compareció a la evacuación de la prueba y en consecuencia no rindió ninguna declaración, razón por la cual, nada tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se decide.
-Prueba de Informe:
Promueve la parte demandante, la prueba de informe a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Consultoría Jurídica del estado Portuguesa, a fin de que informara el estado de la solicitud presentada por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, en fecha 12/11/2024 y las solicitudes anteriores señaladas en el procedimiento administrativo, referidas a la adjudicación del lote de terreno de treinta y cuatro hectáreas con siete metros (34,7mtrs) hectáreas a su favor. Dicha prueba, fue admitida y proveída oportunamente, sin embargo, habiendo precluído la articulación probatoria sin que conste en autos las resultas de la misma, este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Documentales:
Promueve la parte demandada en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Renuncia Formal presentada por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, mediante la cual renuncia al Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos cincuenta y ocho (258). Marcado con la letra “A”. A este documento privado producido en copias simples cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (255), no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18246123115RAT0000610, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 07 de noviembre de 2014, en reunión de directorio número EXT 233-14, a favor del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, inserto al folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos cincuenta y ocho (258). Marcado con letra “A”. En este sentido, este juzgador advierte de la revisión de las actas procesales, que el instrumento promovido por la parte demandada junto a su escrito de oposición, fue producido en autos ad efectum videndi, siendo certificado por la secretaría de este juzgado, en su debida oportunidad, y por ser documento público administrativo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo, la titularidad que tenía el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, sobre el lote de terreno denominado “MI DESAFÍO”, ubicado en el sector Payara, Asentamiento Campesino Maratan, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa. Así se valora.
Promovió la parte demandada Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido en reunión ORD 1546-26, de fecha 27 de JUNIO de 2024, del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, sobre el predio denominado “RANCHO BAJO”, ubicado en el sector La Palma, Asentamiento Campesino Maratan, parroquia Payara, del Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de treinta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos un metros cuadrados (35 Has con 7.601 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Pedro Cordero y José Casal; Sur: Terreno ocupado por María Cordero; Este: Terrenos ocupados por José Casal y Agropecuaria Los Cuñados y Oeste: Terreno ocupado por Wilson Sivira. Este instrumento, al ser un documento público administrativo, debe dársele pleno valor probatorio razón por la cual, se aprehende del mismo, la adjudicación del determinado lote de terreno al demandado perdidoso, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así se valora.-
Promueve la parte demandada en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido en reunión ORD 1546-26, de fecha 27 de JUNIO de 2024, del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, sobre el predio denominado “RANCHO BAJO”, ubicado en el sector La Palma, Asentamiento Campesino Maratan, parroquia Payara, del Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de treinta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos un metros cuadrados (35 Has con 7.601 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Pedro Cordero y José Casal; Sur: Terreno ocupado por María Cordero; Este: Terrenos ocupados por José Casal y Agropecuaria Los Cuñados y Oeste: Terreno ocupado por Wilson Sivira. Este instrumento, al ser un documento público administrativo, debe dársele pleno valor probatorio razón por la cual, se aprehende del mismo, la adjudicación del determinado lote de terreno al demandado perdidoso, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así se valora.-
-Prueba de Informe:
Promueve la parte demandada, la prueba de informe a la Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara Movimientos migratorios del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079. Dicha prueba, fue admitida y proveída oportunamente, sin embargo, habiendo precluído la articulación probatoria sin que conste en autos las resultas de la misma, este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.
Asimismo, promueve la parte demandada, la prueba de informe dirigida a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a fin de que informara Si el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079, acudió a la Oficina Regional de Tierras en la ciudad de Acarigua y RENUNCIÓ, al Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión Ext 233-14, de fecha siete (07) de noviembre de 2014, sobre el lote de terreno denominado Mi Desafío, ubicado en el sector Maratan, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa. Dicha prueba, fue admitida y proveída oportunamente, sin embargo, habiendo precluído la articulación probatoria sin que conste en autos las resultas de la misma, este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.
Ahora bien, advierte este juzgador en primer lugar, que la presente incidencia, tramitada conforme lo establece el 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es motivada a la resistencia de la parte demandada a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, al ser alegado por el mismo, ser beneficiario del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre el predio que ocupa, y haber sido inejecutable la Sentencia.
Por ello, es necesario señalar, que fuera de las incidencias de tercerías, invalidación de sentencia y por acuerdo de las partes; la interrupción de la ejecución de una sentencia, procede conforme lo indica el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia. Tal circunstancia ha sido denominada por la doctrina como, principio de continuidad de ejecución; el cual informa, que “Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido” (Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas, pag. 437).
Sin embargo, a la luz de la especialidad del Derecho Agrario venezolano, se ha establecido otra causa o motivo que interrumpe la ejecución de la sentencia, la cual consiste en la consignación en autos, de la declaratoria del derecho (ex. Garantía) de permanencia.
La permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, para la inducción de la resolución de la incidencia, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto: “…es un especial derecho rea inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”.
Hoy, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.
Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “…Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).
Así en el marco del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:
…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.881, de fecha 08 de diciembre de 2011, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:
…la garantía de permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de las tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…
Y en cuanto a los efectos dentro del proceso jurisdiccional agrario, la mencionada Sala preciso, pero esta vez en sentencia número 01, de fecha 03 de febrero de 2012, señaló:
…la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión en la tierra que ocupen con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción en su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
(…Omissis…)
…el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
No obstante, en el sub iudice el demandado perdidoso, fue beneficiario de otro instrumento o acto administrativo emitido por la administración agraria, a saber, el título de adjudicación de tierras. Acto de diferente naturaleza administrativa, legal y agraria a la declaratoria del derecho de permanencia. En este contexto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 12 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 12:
Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”
Artículo 13:
Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.”
Del contenido normativo parcialmente reproducido, puede verificarse que la adjudicación de tierras procura beneficiar a los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la aptitud para la producción agrícola, siendo otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en uso de las facultades contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De allí, se afirma que la adjudicación es un beneficio dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola con la finalidad de alcanzar la soberanía alimentaria atendiendo en todo momento la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, y en tal sentido, para lograr tales metas se garantizan ciertas condiciones para conseguir su cometido, entre las cuales, resulta puntual señalar el numeral quinto (5to) contenido en el artículo 17 de la mencionada Ley especial, como sigue:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
Omissis
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).…”
El dispositivo legal precedente, deja en claro que en la especial materia agraria no podrán ser desalojados de ninguna tierra los ciudadanos o ciudadanas que ocupen con fines de obtener una adjudicación, en tanto quien juzga en exégesis del contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procurando direccionar el proceso como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia; concluye que si la Ley impide el desalojo de las personas que pretendan una adjudicación, menos aún podrá desalojarse a aquel campesino o campesina que ya es beneficiario de tal derecho, como es el caso, extendiéndose el efecto contenido en el artículo 17 eiusdem al acto que adjudica el lote de terreno por parte de la administración agraria. Así lo expuesto, quien pretenda un desalojo en estas condiciones debe atacar y en definitiva derrocar la legalidad del acto administrativo que la otorga. Así se establece.
En el caso de marras, la parte demandada perdidosa, una vez que fue fijada la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente juicio se opuso a misma e invocó la protección emanada del título de adjudicación de tierras, otorgado por parte del Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, concluyendo quien juzga, que el demandado al ser beneficiario por ese acto administrativo de adjudicación de tierras, cuenta con la especial protección agraria que impide su desalojo, razón por la cual en el presente procedimiento debe procederse a la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA definitiva dictada en fecha siete (07) de octubre de 2024, por el Tribunal Superior Agrario, por medio de la cual declaró “CON LUGAR el Recurso de Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04-06-2024, cursante a los folios 196 fte/vto, por el profesional del derecho el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ ”, en la acción posesoria por despojo ejercida, y en consecuencia, ordenó al demandado “…la restitución del lote de terreno…”. Así se decide.-
Debe necesariamente quien juzga, señalar que la decisión aquí dictada en forma alguna enerva los efectos de la actio iudicati emanada de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida en autos, es decir, no se anula, cambia, revoca o deroga de ninguna forma la sentencia definitiva, por medio de la presente decisión, pues su suspensión se reduce al cumplimiento del trámite contenido en el mencionado artículo 17. Así se declara.-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, presentada por el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.386.-
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA definitiva dictada en fecha siete (07) de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en el juicio que por Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria, sigue el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079, representado por sus apoderados judiciales, abogados Eusebio Giménez y Maigualida Añez Amaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 122.464 y 235.432, en contra del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.386.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO; No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Líbrese boletas y oficios, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _ ___, y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00768-A-23.-