JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintiséis (26) de Marzo de 2.025.
Años: 214º y 166º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.475.220.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544.-

DEMANDADO: CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.008.124.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Yelitza de Jesús García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.083.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00943-A-24



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por ante este Juzgado, por la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.475.220, debidamente representada por su apoderado judicial, Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en contra del ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.008.124, representado por su apoderada judicial, Abogada Yelitza de Jesús García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.083.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.024, se inició el presente procedimiento, en el cual la demandante, ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.475.220, representada por su apoderado judicial, Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, acompañando en su libelo las siguientes documentales:

1. Acta de matrimonio expedida, en fecha 26 de junio de 2.014, por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 334. Marcado como Anexo 1. cursante al folios treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39).

2. Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha diecisiete (17) de julio de 2023. Marcado como Anexo 2. Inserto al folios cuarenta (40) al folio cuarenta y dos (42).

3. Instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, anotada según asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12202 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Marcado como Anexo 3. Inserto al folios cuarenta y tres (43) al folio cincuenta (50).

4. Instrumento protocolizado en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 32, folios 1 al 3 del Tomo II, protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año. Marcado como Anexo 4. Inserto al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54).

5. Informe de preparación y balance mancomunado del Contador Público, de fecha 11 de septiembre de 2014. Marcado como Anexo 5. Inserto al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56).

6. Certificado del padrón del hierro registrado en el Libro Nº 24, Folio 354, Nº 354, AÑO 2009, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Marcado como Anexo 6. Inserto al folio cincuenta y siete (57).

7. Certificado de Registro de Vehículo 110100901906, serial Nº 577482418A-2-1, de fecha 18 de abril de 2013, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER. Marcado como Anexo 7. Inserto al folio cincuenta y ocho (58).

8. Certificado de Registro de Vehículo 150100930972, serial Nº 1FTPW14565Fb26280-4-2, de fecha 20 de enero de 2015, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER. Marcado como Anexo 8. Inserto al folio cincuenta y nueve (59).

9. Certificado de Registro de Vehículo 150102169894, serial Nº 8YTKF365888A28053-4-1, de fecha 5 de noviembre de 2015, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER. Marcado como Anexo 9. Inserto al folio sesenta (60).

10. Certificado de Registro de Vehículo 210106888996, serial Nº LVVDB12A98D002413-2-2, de fecha 15 de agosto de 2021, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ. Marcado como Anexo 10. Inserto al folio sesenta y uno (61).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, inserto al folio sesenta y dos (62); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00943-A-24. Acto seguido, riela a los folios sesenta y tres (63), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.

Inserto al folio sesenta y cuatro (64), en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Yelitza de Jesús García González, mediante la cual solicitó copia simple del presente expediente. Seguidamente, inserta al sesenta y cinco (65), de fecha primero (01) de octubre de 2024, la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, en su condición de demandante, otorgó Poder Apud Acta, al abogado Ernesto José Pacheco Saavedra.

Cursa al folio sesenta y seis (66), en fecha dos (02) de octubre de 2024; este Tribunal, dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples de la totalidad del presente expediente. Acto seguido, en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, inserto al folio sesenta y siete (67); diligencia de la Secretaria de este Despacho, dejó constancia que hizo entrega de un (01) juego de copias simples acordada en fecha 02 de octubre de 2024.

Riela al folio sesenta y ocho (68), en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco, mediante la cual, solicitó copias fotostáticas certificadas. Seguidamente, consta a al folio sesenta y nueve (69), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024; este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitada.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, inserto al folio setenta (70); el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, en su condición de demandante, otorgó mediante poder Apud Acta, a la abogada Yelitza de Jesús García González. Acto seguido, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, inserto al folio setenta y uno (71), la secretaria de este Despacho, dejó constancia que hizo entrega de un (01) juego de copias simples acordada en fecha 02 de octubre de 2024.

Inserto al folio setenta y dos (72) al folio ochenta y dos (82), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada Yelitza de Jesús García González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER: acompaña la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda los siguientes documentales:

1. Cuenta individual de afiliación y prestaciones en dinero, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ. Inserta al folio ochenta y tres (83). Marcada con la letra “A”.

2. Acta de defunción Nº 457, de fecha 23 de octubre de 2006, del ciudadano Juan Rafael Betancur Perdomo, emanada de del Registro Civil del Municipio Guanare. Inserta al folio ochenta y cuatro (84). Marcada con la letra “B”.

3. Declaración Sucesoral contenida en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma 32 F-03-07 Nº 0038642, expediente Nº 07-00009, de fecha 18 de enero del año 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notariada por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el número 21, Tomo 141, Folios 75 hasta el 77, de fecha 10 de noviembre de 2015. y posteriormente Registrado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias. Inserta al folio ochenta y cinco (85) al folio ciento tres (103). Marcada con la letra “C”.

4. Partición amistosa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, bajo el Nº 32, folios de 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año 2008. Inserta al folio ciento cuatro (104) al folio ciento siete (107). Marcada con la letra “D”.

5. Constancia de colaboración, emitida por el Consejo Comunal La Hoyada, Parroquia Capital Guanarito Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a favor de CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER. Cursante al folio ciento ocho (108).Marcada con la letra “E”.

6. Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal La Hoyada, Parroquia Capital Guanarito Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a favor de CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER. Cursante al folio ciento nueve (109).Marcada con la letra “F”.

7. Composición despachada del archivo de la academia nacional de la historia, a favor de Don Pedro Cadenas de unas tierras de pasto en el sitio de Chiripa, Jurisdicción de Guanare, de fecha 27 de febrero de 1776, anotada en la Sección Civiles, ubicación 6-2382-1, 40 folios, año 1776. Inserta al folio ciento diez (110) al folio ciento ochenta (180). Marcada con la letra “G”.

8. Composición de confirmación del archivo de la academia nacional de la historia, a favor de Pedro Cadenas de una posición en Chiripa, Jurisdicción de Guanare, de fecha 01 de marzo de 1776, anotada en la Sección Civiles, ubicación 6-2375-1, 12 folios, año 1776. Inserta al folio ciento ochenta y uno (181) al folio doscientos seis (206). Marcada con la letra “H”.

9. Estudio Jurídico de la Finca denominada “Agropecuaria El Samán”, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, elaborado por el abogado Raúl Domínguez, Capdevielle. Cursante al folio doscientos siete (207) al folio trescientos sesenta y cinco (365). Marcada con la letra “I”.

10. Acta de matrimonio Nº 334, de fecha 09 de junio de 2014, de los ciudadanos CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER y ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Inserta al folio trescientos sesenta y seis (366) al trescientos sesenta y siete (367). Marcada con la letra “J”.

11. Sentencia de divorcio, de los ciudadanos ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ y CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, de fecha 17 de julio de 2023, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cursante al folio trescientos sesenta y ocho (368) al folio trescientos setenta (370). Marcada con la letra “K”.

12. Tipo de cambio de referencia de las operaciones en moneda extranjera, emitida por el Banco Central de Venezuela, de fecha 01 de noviembre de 2024. Inserta al folio trescientos setenta y uno (371). Marcada con la letra “L”.

En fecha seis (06) de noviembre de 2024, inserta al folio trescientos setenta y tres (373) trescientos noventa y cinco (395); diligenció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó la boleta de citación librada al ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, sin firmar. Acto seguido, en fecha seis (06) de noviembre de 2024, cursante al folio trescientos noventa y seis (396), este Tribunal dictó auto, con el fin de mantener la certeza procesal, ordenó desglosar únicamente las documentales marcadas con las letras “C” y “D”.

Inserto al folio trescientos noventa y siete (397), de fecha siete (07) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, cursante al folio trescientos noventa y ocho (398), la Secretaria de este Despacho, dejó constancia que hizo entrega de los documentos originales, acordado por este Juzgado, a la abogada Yelitza de Jesús García González.

Cursa al folio trescientos noventa y nueve (399), en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, diligenció el abogado Ernesto Pacheco, mediante el cual solicitó copias fotostáticas simple. De seguidas, en fecha once (11) de noviembre de 2024, riela al folio cuatrocientos (400), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó corregir foliatura. Acto seguido, la secretaria de este despacho dejo constancia que fue corregida la misma.

Riela al folio cuatrocientos uno (401), en fecha once (11) de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza, con una foliatura de cuatrocientos uno (401) folios utilizados y, formar una nueva denominada segunda pieza.

SEGUNDA PIEZA.

En fecha once (11) de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, abrió la presente pieza, en virtud que concluyó la primera pieza. Cursante al folio uno (01). Seguidamente, inserto al folio dos (02) al folio nueve (09), en fecha doce (12) de noviembre de 2024, se recibió escrito, presentado por el Ingeniero Agrónomo Yastzemki Marín, en su condición de experto, mediante el cual consignó el informe de experticia.

Inserto al folio diez (10), en fecha doce (12) de noviembre de 2024, diligenció el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual impugnó formalmente los fotostatos acompañado por la parte demandada a su escrito de contestación. Por consiguiente, consta al folio once (11) al folio doce (12), en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar.

Curso al folio trece (13) al folio catorce (14), de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto fijando los hechos y límites de la controversia. Seguidamente en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó trasladar las actuaciones cursante al folio dos (02) al folio diez (10) de la segunda pieza, en virtud que le corresponde a un acto seguido del cuaderno de medida de Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio de los Semovientes, a fin de solventar el orden procesal causado.

Riela al folio dieciséis (16), de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, diligenció la abogada Yelitza de Jesús García González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó copia simple. Asimismo, consta, al folio diecisiete (17) al folio veinte (20), en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por la abogada Yelitza de Jesús García González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, inserto al folio veintiuno (21) al folio veintinueve (29), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por el abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ. Seguidamente, cursante al folio treinta (30), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, este Tribunal, dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias fotostáticas simple, solicitada.

Inserto al folio treinta y uno (31) al folio treinta y seis (36), en fecha dos (02) de diciembre de 2024, se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, presentada por la abogada Yelitza de Jesús García González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Cursa al folio treinta y siete (37) al folio cincuenta y dos (52), en fecha tres (03) de diciembre de 2024, mediante el cual este Tribunal, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, y sé libró boleta de notificación al ciudadano José Meléndez, en su condición de experto designado por este Juzgado, asimismo se libró los oficios Nº 679-24, 680-24, 681-24, 682-24, 683-24, 684-24, 685-24, 686-24, 687-24, 688-24, 689-24, 690-24, 691-24, 692-24, 693-24, 694-24, 695-24, 696-24, 697-24 y 698-24, de igual manera, se libró comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

Riela al folio cincuenta y dos (52) vuelto, al folio cincuenta y cinco (55), en fecha tres (03) de diciembre de 2024, mediante el cual este Tribunal, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas, presentada por la parte demandada ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, asimismo se libraron los oficios 699-24, 700-24, y 701-24. Acto seguido, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, cursa al folio cincuenta y seis (56), se recibió diligencia el abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó copia certificada del auto que providenció la prueba promovida por la parte actora.

Inserto al folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), en fecha doce (12) de diciembre de 2024, diligenció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó recibo de la boleta de notificación librada al ciudadano José Meléndez. De enseguida, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, inserta al folio cincuenta y nueve (59) al folio setenta y seis (76), diligenció el alguacil de este Juzgado, mediante el cual consignó recibos de los oficios Nº 679-24, 681-24, 682-24, 683-24, 684-24, 685-24, 686-24, 687-24, 689-24, 690-24, 691-24, 692-24, 693-24, 694-24, 695-24, 699-24 y 700-24.

Cursa al folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79), en fecha trece (13) de diciembre de 2024, se recibió oficio Nº 699-24, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Presidencia, de la Jefatura de la Oficina Administrativa Guanare. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, riela al folio ochenta (80) al folio ochenta y uno (81), este Tribunal dictó auto, designado como experto al Ingeniero José Miguel Meléndez Duran, asimismo en este mismo acto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia el recibo de la credencial emitida por este Despacho.

Riela al folio ochenta y dos (82), en fecha siete (07) de enero de 2025, se recibió resulta del oficio 681-24, emanado de la Institución Bancaria Bancaribe, sobre información del ciudadano BETANCOR OLIVIER CARLOS RICARDO. Asimismo, cursa al folio ochenta y tres (83), en fecha ocho (08) de enero de 2025, se recibió diligencia de la abogada Yelitza de Jesús García González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual dejó constancia que se trasladó a la Finca Los Monos, ubicada en el sector la Hoyada, jurisdicción del Municipio Guanarito, no acudió el experto y la parte demandante y/o sus apoderados judiciales, a la realizó de la práctica de la experticia.

En fecha ocho (08) de enero de 2025, riela al folio ochenta y cuatro (84), este Tribunal, dictó auto mediante el cual convocó a las partes, a la celebración de una nueva audiencia conciliatoria. De igual manera, en fecha ocho de enero de 2025, cursante al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86), diligenció el alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó recibo del oficio Nº 697-24. Como también, diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha ocho (08) de enero de 2025, inserta al folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88), mediante el cual consignó recibo del oficio Nº 687-24.

Inserto al folio ochenta y nueve (89), en fecha trece (13) de enero de 2025, dictó auto este Tribunal, mediante el cual acordó expedir las copias fotostáticas certificadas del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora y de los oficios emitidos. Seguidamente, en fecha quince (15) de enero de 2025, inserto al folio noventa (90) al folio noventa y uno (91), diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó recibo del oficio Nº 696-24.

Cursa al folio noventa y dos (92), en fecha quince (15) de enero de 2025, se recibió resulta del oficio Nº 682-24, emitido por este Tribunal, proveniente de la Institución Bancaria BBVA Provincial mediante el cual, informó que el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, no figura en dicha entidad bancaria como Cliente. Acto seguido, riela al folio noventa y tres (93) al folio noventa y cuatro (94), en fecha quince (15) de enero de 2025, se recibió respuesta del oficio 686-24, proveniente de la entidad bancaria Banco Universal Banesco.

Riela al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96), en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, diligenció el alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó recibo del oficio Nº 688-24. Como también, diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, inserta al folio noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98), mediante el cual consignó recibo del oficio Nº 701-24.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, inserto al folio noventa y nueve (99) al cien (100), se recibió respuesta del oficio Nº 685-24, emitido por este Tribunal, proveniente de la entidad Bancaria Banco Universal Banco del Tesoro. De seguida, consta al folio ciento uno (101), en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, se recibió constancia, emitida del Consejo Comunal La Hoyada, del Caserío La Hoyada del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 701-24, emitido por este Despacho.

Inserto al folio ciento dos (102), en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, diligenció la ciudadana secretaria de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que hizo entrega de un (01) juego de copias certificadas al abogado Ernesto Pacheco. Seguidamente, cursa al folio ciento tres (103) al folio ciento cuatro (104), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por el Ing. José Meléndez (Experto), mediante el cual, señaló que la experticia no se realizó por la ausencia del ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER.

Cursa al folio ciento cinco (105), en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. Consta al folio ciento seis (106), de fecha tres (03) de febrero de 2025; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. En fecha once (11) de febrero de 2025, cursa al folio ciento siete (107), se recibió oficio Nº 684-24, emanado de la Gerencia Servicios Operacionales del Banco Universal, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 684, de fecha tres de diciembre de 2024, emanado de este Despacho.

Riela al folio ciento ocho (108), de fecha catorce (14) de febrero de 2025; se recibió oficio, presentado por el Ingeniero José Meléndez, mediante el cual, informa el día 18 de febrero de 2025, estará realizando la inspección de experticia. Posteriormente, consta al folio ciento nueve (109), de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025; se recibió escrito presentado por experto José Meléndez, mediante el cual, solicitó una prórroga de tres (03) días, para realizar la inspección técnica de experticia.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, cursa al folio ciento diez (110); se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial abogado Ernesto Pacheco, actuando en representación de la parte actora, mediante el cual, solicitó prórroga del lapso probatorio. Riela al folio ciento once (111), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, exhortó al experto a la entrega de las resultas de su actividad al quinto (5to) día de despacho siguientes, contados a partir del día veintiuno (21) de febrero del año en curso.

Inserto al folio ciento doce (112), de fecha veinte (20) de febrero de 2025; este Tribunal dictó auto declarando desierto el acto, por cuanto, no compareció la parte demandante, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. Inserta al folio ciento trece (113) al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025; se recibió escrito presentada por el Ing. José Meléndez, en su condición de experto, mediante el cual, consignó informe de experticia, referida a la causa de Partición de Bienes, en el Expediente Nº 00943-A-24.

Cursa al folio ciento treinta y seis (136), en fecha cinco (05) de marzo de 2025; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, negó la prórroga de ampliación de prueba. Acto seguido, en fecha seis (06) de marzo de 2025, cursa al folio ciento treinta y siete (137) y vuelto; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó librar boleta de intimación al ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVER, en este mismo acto, se libró dicha boleta.

Riela al folio ciento treinta y ocho (138); en fecha once (11) de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADABEL GÁSPERI, mediante el cual, solicita que se intime al ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVER. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, riela al folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y tres (143); se recibió informe técnico, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, adscrita a la Unidad Territorial Agrícola (UTA) Portuguesa.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025; cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) y vuelto, se recibió diligencia presentada, por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual, consignó recibo de la boleta de intimación librada al ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVER. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, inserta al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y uno (151); este Tribunal, levanto acta de audiencia de pruebas.

Inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025; este Tribunal dictó dispositivo del fallo. Por lo tanto, se impone para este Tribunal extender el fallo íntegro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual, se observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, en el libelo de la demanda presentado por ante este Tribunal, en síntesis, señala que el día nueve (09) de junio de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER. Que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de julio de 2023.

Que en dicho matrimonio no se procrearon hijos, pero fomentaron un patrimonio conformado por los siguientes bienes:

1. Vivienda familiar asentada sobre una parcela de terreno propio,
distinguida con el N° 123, situada en el Conjunto Residencial Vila
Nueva I, ubicado en el Parcelamiento La Libertad, parcelas N° 6 y N°7, sector B, en la vía Autopista General José Antonio Páez, salida hacia Acarigua, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa; teniendo la parcela un área de ciento noventa y seis metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (m2 196,39), con los linderos y medidas los siguientes: Norte, Angelo Geretti, con diez metros (m 10); Sur, Avenida N° 1, con diez metros (m 10); Este, Parcela N° 122, con diecinueve metros y cincuenta y cuatro centímetros (m 19,54) y, Oeste, Parcela N° 124, con diecinueve metros y cincuenta y cuatro centímetros (m 19,54). La Vivienda tiene una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (m2 86) y está conformada por tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina y lavadero; correspondiéndole, al inmueble una seis mil novecientos veinticuatro diez milésimas por ciento (0,6924%) sobre las áreas comunes, conforme al documento de parcelamiento, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 25 de abril de 2013, bajo el N° 2010.23, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; inmueble adquirido, a mi nombre, mediante instrumento, inscrito ante el mismo registro, el 25 de Marzo de 2015, bajo el N° 2015.474, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.12202.(…)

2. Las mejoras y bienhechurías, producto de nuestro trabajo
mancomunado, fomentadas en tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sus frutos, rentas e intereses, provenientes de las siembras de patilla y melón que realizamos, habitualmente y sin interrupción, desde junio de 2014, en los ciclos de invierno y norte verano y del manejo de rebaños de ganado bovino y bufalino de nuestra propiedad, tareas agropecuarias que ejecutamos, durante la vigencia del matrimonio y hasta julio de 2023, sobre las 500 hectáreas de nuestra unidad de producción Los Monos, ubicada en el Sector La Hoyada, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y alinderada de la manera siguiente, Norte, Río Guanare, Sur, Terreno y Agropecuaria El Samán; Este, Finca Playa Blanca y Agropecuaria El Samán y, Oeste, Francisco Viña, Laguna Seca y Agropecuaria El Samán: bien adquirido, por mi ex marido, mediante instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 23 de abril de 2008, bajo el N° 32, folios 1 al 3 del Tomo Il, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año (…) y al que le incorporamos para la siembra de patilla y melón, sobre las 500 hectáreas y durante todo e l año, las siguientes mejoras: i) deforestación de la totalidad de las hectáreas que conforman el predio; ii) mecanización y tecnificación de las 500 hectáreas del fundo Los Monos para la siembra, durante todo el año, de melón y patilla, y manejo de la ganadería; iii) cercas perimetrales de alambre con púas y estantillos de madera y; iv) vías internas.

3. 521 semovientes (bufalinos y bovinos), pertenecientes a la sociedad de gananciales, conforme al Informe de Preparación y Balance Mancomunado, del 11 de septiembre de 2014, suscrito por mí y por mi ex cónyuge (…) donde se indicó el número inicial de reses, cantidad que se ha ido incrementando, con nuevas adquisiciones y las pariciones de las hembras, previa deducción de lo correspondiente por descartes, ventas y mortalidad; semovientes tatuados con el hierro aceptado y registrado en el Libro N° 24, folio 354, N° 354, año 2009, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) del Estado Portuguesa (…).

4. Vehículo automotor de las siguientes características; Placa: PAP75S. Serial de Carrocería: 577482418A.- Serial de Motor: 4BV106053.- Marca: JEEP. Modelo: WILLYS- Año: 1963- Color: AZUL.- Clase: RUSTICO – Tipo TECHO DE LONA - USO: PARTICULAR. Vehículo Con Certificado de Registro de Vehículo 110100901906. N- 577452418421, del 18 de abril de 2013 (…)

5. Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: A38CE1V.-Serial de Carrocería: 1FTPW1465FB26280.- Serial de Motor: 5.4L.- Marca: FORD.- Modelo: F-150.- Año: 2005.- Color: BLANCO.- Clase: CAMIONETA.- Tipo: PICK-UP.- Uso: CARGA.- Vehículo con Certificado de Registro de Vehículo 150100930972, N° 1FTPW1465FB26280-4-2,(…)

6. Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: A68AG7E.- Serial de Carrocería: 8YTKF365888A28053.- Serial de Motor: 8 CILINDROS.- Marca: FORD.- Modelo: F-350 4X2 / F-350.- Año: 2008.- Color: BLANCO.- Clase: CAMION.- Tipo: PLATF/ESTRUC/HIERRO.- Uso: CARGA.- Vehículo con Certificado de Registro de Vehículo 150102169894, N° 8YTKF365888A28053-4-1, (…).

7. Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: KBX45E.- Serial de Carrocería: LVVDB12A98D002413.- Serial de Motor: SQR472FFG7E01165.- Marca: CHERY.- Modelo: QQ CONFORT PLUS.- Año: 2008.- Color: BLANCO.- Clase: AUTOMOVIL.- Tipo: SEDAN - USO: PARTICULAR.- Vehículo con Certificado de Registro de Vehículo 210106888996, N° LVVDB12A98D002413-2-2, (…).

8. Cuentas bancarias individuales y mancomunadas beio la titularidad de CARLOS RICARDO BETANCOR OLIER en la entidades financieras BANCARIBE, BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, BANCO DE BANCO AGRÍCOLA. VENEZUELA, BANCO DEL TESORO, BANESCO, BANCO BICENTENARIO y BANCO AGRICOLA (sic).

Sostiene la parte accionante, que la comunidad existente con el demandado de autos, tuvo como fuentes de ingresos el producto de las actividades agropecuaria de siembra de melón, patilla y el manejo del rebaño bovino y bufalino que se desarrollan en el fundo “Los Monos”; al que señala le fueron incorporadas mejoras y bienhechurías consistentes en la deforestación de la totalidad de las hectáreas, la mecanización y tecnificación para la siembra, durante todo el año de melón y patilla y el manejo de la ganadería, la construcción de cercas perimetrales de alambres de púas y estantillos de madera y vías internas.

Además indica que el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, está en posesión y disfrute absoluto de todo lo obtenido, con excepción de la vivienda de propiedad común y un vehículo de su uso personal. Que no puede acceder a la unidad de producción de propiedad común ni conoce el estado de administración y destino de las cosechas, semovientes, implementos y vehículos. Y que como quiera que no está obligada a permanecer en comunidad, pide la división de la misma para ponerle fin.

Bajo estos hechos y de acuerdo lo establecido en los artículos 148, 149, 156, 163, 165, 173, 768, 1221 y 1223 del Código Civil y los artículos 13, 15 17 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otros, pide al Tribunal la partición de los bienes anteriormente determinados, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), para cada una de las partes y se condene en costas al demandado.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el demandado ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, al momento de dar contestación a la demanda se opone a la partición de bienes intentada por la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ. En tal sentido niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por la demandante.

En este sentido, niega, rechaza y contradice que la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, sea productora agropecuaria y que desarrollara actividades agrícolas o ganaderas en la finca “Los Monos”, “…ya que la actora nunca, jamas fue a las labores de la “Finca Los Monos”…”, pues la misma para el día diez (10) de diciembre de 2012, ya prestaba sus servicios como funcionaria pública y luego laboró en el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS).

También niega, rechaza y contradice que la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, hubiere conformado un patrimonio mancomunado en el fundo “Los Monos”, desde el año 2014 hasta la fecha del divorcio. Niega que ese fundo este totalmente deforestado, mecanizado y con vías internas. Y que ese predio “…sea un bien mancomunado, de la parte actora…”, pues señala que el fundo “Los Monos”, le pertenece porque “…es una cuota parte de su herencia al suceder a su padre el causante Juan Rafael Betancor Perdomo (+), quien falleció Ad Instestato en fecha 17 de octubre del año 2006…”; manteniendo la ocupación, posesión, disposición y permanencia del predio desde el año 2008, siendo un bien de origen privado; afirma que no existió ese trabajo mancomunado con la demandante, con cosechas de patilla y melón, con semovientes, maquinarias, equipos e implementos agrícolas.

Igualmente, el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, en su contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que exista un rebaño de quinientos veintiún (521) semovientes bufalinos y bovinos propiedad de la accionante. Y que se hubieren construido bienhechurías como la deforestación, mecanización y tecnificación con vías agrícolas.

En el mismo orden, expresamente niega que el Vehículo automotor Placa: PAP75S. Serial de Carrocería: 577482418A.- Serial de Motor: 4BV106053.- Marca: JEEP. Modelo: WILLYS- Año: 1963- Color: AZUL.- Clase: RUSTICO – Tipo TECHO DE LONA - USO: PARTICULAR Vehículo Con Certificado de Registro de Vehículo 110100901906. N- 577452418421, del 18 de abril de 2013; pertenezca a la comunidad de bienes, por ser anterior a la misma.
Finalmente, impugna la cuantía estimada por la demandante por considerarla exagerada y a la vez procede a estimar nueva cuantía para el conocimiento de la acción propuesta. Y solicita se declare sin lugar la acción intentada con la correspondiente condenatoria en costas al demandado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se reduce el caso de marras, a la acción de partición de bienes comunes intentada por la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ en contra del ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, sobre los bienes que, señalan, conforman la comunidad conyugal, determinados tales bienes en unos con vocación de uso agrario y otros de naturaleza estrictamente civil.

En este contexto, este juzgador considera importante señalar la pacifica doctrina que sobre este particular ha ofrecido el máximo Tribunal de la República, a saber:

Omissis
...El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y esto constituye, el problema a dirimir en el presente caso.
No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:
“...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción...”.
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocerigualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas...”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Sent, Nº 24, Sala Plena del Tribunal Supremo de Jusitica, de fecha 8 de noviembre de 2001,Caso: Aída Beatriz Carrizalez Carrillo,contra Pasquale Ildefonso SantambrogioMerlini y Clelia Mercedes Santambrogio Pérez, expediente N° 00-025).

Lo cual fue ratificada por la misma Sala, en sentencia de fecha 18/02/2004, expediente número C-2004-000004, al indicar:

Omissis
es evidente que el juez competente para dirimir el presente juicio, es el de la materia agraria, en aras de que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante pretende la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, pero el objeto de la referida partición se refiere a bienes agrarios y extra-agrarios, por tanto a objeto de mantener los predios rústicos y salvaguardar los bienes agrarios, es forzoso concluir que el juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, al estar enmarcada la litis, sobre un conflicto entre particulares que afecta un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, resulta competente este Juzgado competente para el conocimiento del presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

La ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, parte demandante, al momento de interponer la demanda estableció la cuantía en la cantidad de cuarenta millones setecientos setenta y ocho mil sesenta y nueve con sesenta y tres céntimos de Bolívares (Bs. 40.778.069, 63), equivalentes a un millón de Euros (€ 1.000.000,00), para el día dieciséis (16) de septiembre de 2024. Lo cual fue impugnado por el demandado ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, en su contestación de la demanda, por considerarla exagerado, al tiempo que estimó como nueva cuantía de la demanda la cantidad de un millón ochocientos sesenta mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.860.400, 00), equivalentes a la cantidad de cuarenta mil Euros (€ 40.000), a la tasa oficial del día primero (01) de noviembre de 2024, a razón de cuarenta y seis Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 46,51).

Ahora bien, observa este juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos agrarios, señala la forma en que debe el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo 38.

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacífica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así la se ha establecido: sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael Barbella Pittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando Garcia Suarez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, pag. 2241; Reiterada: Auto Sala de Casación Civil, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolivar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Zadur Elias Bali Asapchi Vs. Italo Gonzales Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr, Carlos Oberto Velez, juicio Claudia B. Ramirez Vs Maria De Los A. Hernandez DE Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; lo siguiente:

Omissis
en esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”.

Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así como quiera que la parte demandada impugnó la cuantía fijada por la parte accionante por considerarla exagerada, adicionando a su vez un nuevo quantum, sin haber; la demandada; promovido ni demostrado con algún medio probatorio su impugnación y alegación debe declararse forzosamente que en el sub iudice la cuantía es la establecida por la parte accionante en el libelo de la demanda presentado, en razón de la cantidad de cuarenta millones setecientos setenta y ocho mil sesenta y nueve con sesenta y tres céntimos de Bolívares (Bs. 40.778.069, 63), equivalentes a un millón de Euros (€ 1.000.000,00), para el día dieciséis (16) de septiembre de 2024. Así se decide.

VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

El procedimiento ordinario agrario prima facie es dialéctico; ya que se suscita por conflictos de intereses particulares. No obstante trascender a los mismos, para resguardar el interés social y colectivo, por lo que se convierte en un proceso de evidente carácter social, cuya finalidad es resolver las disidencias sociales. De este modo, el juicio agrario germina en la concordancia entre el derecho de acción y derecho de defensa, acaecidos por la contradicción de intereses entre particulares con ocasión a las actividades agrarias. De allí que ante la iniciativa del litigio del demandante, el demandado esgrime la antítesis de la pretensión de aquel; exponiendo las excepciones o defensas que crea conveniente. Es decir, en el sistema de acciones y reacciones que caracteriza la estructura dialéctica del proceso ordinario agrario, el cual, al ser de naturaleza mixta, es decir, de carácter dispositivo-inquisitivo, impide al juez o jueza agrario suplir argumentos o excepciones de hecho no alegados ni probados.

Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado enseña que:

…En la terminología procesal –advierte Calamandrei- a todas las actividades que desarrolla el demandado para defenderse de la demanda contraria y pedir el rechazo, se les da la denominación genérica –que tiene su origen en la exceptio del proceso formulario romano- de excepciones, con significado amplísimo, equivalente al de defensas: y frente al accionar del actor se habla del excepcionar del demandado, en el sentido de contradecir. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo III, p. 98).

El autor Jaime GUASP, define a la contestación como “…toda intervención del demandado en el proceso formulando las alegaciones y peticiones que considere necesaria en relación a la pretensión del actor…” (Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. 1961). Y siguiendo a Humberto CUENCA, puede señalarse que “…desde un punto de vista más concreto, la excepción tiene un sentido estrictamente procesal, cuando señala un obstáculo a la marcha irregular del procedimiento.” (Derecho Procesal Civil. Ediciones de la Biblioteca, Tomo 1, p. 194).
En forma general, como lo señala Arístides RENGEL –ROMBERG; el demandado al momento de contestar la demanda puede; asumir diferentes actitudes, a saber: 1º.) Contradecir la demanda en forma genérica, es decir, sin alegar hechos nuevos; 2º.) Contradecir la demanda en su fondo, es decir, alegando hechos que indican la inexistencia del derecho invocado por el demandante; y 3º.) Contradice la demanda en forma sustancial, es decir, alega otro derecho que se opone o anula en todo o en parte a lo alegado por el demandante.

En el caso específico del procedimiento ordinario agrario, el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone la forma en que debe realizarse la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Artículo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

Entorno a ésta norma adjetiva especial, conviene señalar lo expuesto por el agrarista patrio Harry Hildergard GUTIERREZ BENAVIDES, que enseña:

…La norma bajo análisis nos indica que una vez emplazado el demandado o los demandados, y en caso de no haber alegado algunas de las cuestiones previas reguladas por Ley, procederá a la contestación de la demanda, siendo potestativo hacerlo de manera oral o bien de forma escrita. En ambos casos, oral o por escrito, deberán manifestar si contradicen total o parcialmente los términos en que fue planteada la controversia por el actor, e igualmente, si convienen en algunos de los puntos indicados en el libelo, los cuales se excluirían del debate, pudiendo finalmente poder oponer las defensas perentorias de fondo que serán resueltas por el Juez en la sentencia de mérito… (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes, 2014. p.125)

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada al momento de contestar, concentra su defensa en el rechazo general de la acción intentada por la demandante. Así como se opone expresamente a la partición de los bienes señalados en los particulares del libelo de la demanda, “segundo” referente a las bienhechurías y derechos sobre el fundo “Los Monos”; “tercero” y “cuarto” relativo al rebaño bufalino – bovino y el vehículo marca Jeep, modelo Willys; solicitando en suma, que la sentencia de mérito declare sin lugar la demanda propuesta.

Razón por la cual, debe ser examinada la confluencia de los presupuestos de la acción ejercida. Consisten esos requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa en: 1-) Que el actor demuestre la existencia de la comunidad; 2-) Que se determine los condóminos y; 3-) Que establezca la proporción en que deben ser divididos los bienes. Resultando aplicable supletoriamente al sub iudice, las normas que regulan la comunidad de bienes de los cónyuges, contenidas en los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Sobre la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, conviene señalar que la enseñanza del profesor José MÉLICH ORSINI, a saber:

(…) Se trata de una comunidad sui generis, pues, como hemos visto, a diferencia de la comunidad ordinaria, ésta es un simple accesorio del matrimonio, a cuyo nacimiento y persistencia está indisolublemente ligada; de tal manera que sus integrantes son exclusivamente el marido y su mujer, quienes tienen en ella necesariamente la mitad de los derechos indivisos, no pueden enajenar libremente éstas sus respectivas cuotas ni los provechos o frutos correspondientes como podría hacerlo en cambio cualquier comunero en una comunidad ordinaria (art.. 765), ni pueden tampoco dar lugar por su sola voluntad y ni siquiera por un acuerdo de voluntades entre ellos a la disolución de esta comunidad (art. 768). (…).
Se habla de una comunidad de gananciales porque en ella se incluyen no solo todas las adquisiciones o ganancias hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1°), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2°) o las. derivadas de los frutos, rentas e intereses tanto de los bienes comunes como de los propios o particulares de cada cónyuge (art. 156, ord. 3°), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161), se dice que ella es limitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran por cualquier título oneroso o gratuito a cual quiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de ellos adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entren al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que preceda al matrimonio, compras hechas con dinero procedente de otros bienes del propio adquirente) ni tampoco otros bienes adquiridos por otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges. (Mélich, O. José. El Régimen de los Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil de 1982. Ediciones Homero. Caracas, 1982. p. 23).

Por ello, en consonancia con las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del referido código adjetivo común, a saber:

VIII
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

- Documentales:

Promovió la parte demandante, en copia certificada del Acta de matrimonio expedida, en fecha 26 de junio de 2.014, por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 334. Marcado como “Anexo 1”. Cursante a los folios treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39). Al respecto de este documento se observa que el mismo indica el matrimonio civil contraído entre la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNANDEZ y el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, en fecha nueve (09) de junio de 2014, al ser un documento público se le da pleno valor probatorio. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha diecisiete (17) de julio de 2023. Marcado como “Anexo 2”. Inserto a los folios cuarenta (40) al folio cuarenta y dos (42). Sobre éste documento se le otorga pleno valor probatorio y demuestra el mismo, la disolución del vínculo matrimonial existente entre ADABEL GÁSPERI FERNANDEZ y el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en original del instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, anotada según asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12202 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Marcado como “Anexo 3”. Inserto a los folios cuarenta y tres (43) al folio cincuenta (50). Al respecto, este Tribunal debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento público ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando la adquisición a título oneroso del indicado bien, por parte de la demandante en vigencia de la comunidad conyugal. Así se valora.

Promovió la parte demandante, instrumento protocolizado en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 32, folios 1 al 3 del Tomo II, protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año. Marcado como “Anexo 4”. Inserto al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54). Al respecto de este documento público se observa que trata de la partición amistosa realizada por los ciudadanos Zaida Soraima Olivier de Betancor, Juan Rafael Betancor Olivier y el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, en su condición de herederos del ciudadano Juan Rafael Betancor, fallecido, sobre el predio denominado “El Saman”, correspondiéndole al ciudadano demandado CARLOS RICARDO BERANCOR OLIVIER, la adjudicación de un lote de terreno constante de quinientas hectáreas (500 has), denominada “Finca Los Monos”, alinderada por el Norte: Río Guanare; Sur: Terraplén y Agropecuaria “El Samán”; Este: Finca Playa Blanca y Agropecuaria “El Samán”; y Oeste: Francisco Viña, Laguna Seca y Agropecuaria “El Samán”. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple para que fuere exhibida su original por parte del demandado, Informe de preparación y balance mancomunado del Contador Público, de fecha 11 de septiembre de 2014. Marcado como “Anexo 5”. Inserto al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56). En este sentido, habiendo sido válidamente intimado el demandado para la presentación del documento de origen de la copia en la audiencia de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; no fue presentado tal original, razón por la cual, debe tenerse como exacto el texto del referido documento. Así se establece.

En este sentido, el Tribunal advierte sobre el mérito de este documento que el mismo consiste la mera realización del estado financiero de los ciudadanos ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ y CARLOS RICARDO BENTACOR OLIVER, para el día once (11) de septiembre de 2014, sin la aplicación de ningún tipo de procedimiento de contabilidad ni evaluación por parte del Contador Público encargado de ello, aunado al hecho de no indicarse títulos suficientes que demuestren el derecho de propiedad de alguna de las partes, conlleva a no otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia simple Certificado del Padrón del Hierro Registrado en el Libro Nº 24, Folio 354, Nº 354, AÑO 2009, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Marcado como Anexo 6. Inserto al folio cincuenta y siete (57). Al respecto de este instrumento este Tribunal especializado en materia agraria, determina de acuerdo al Decreto número 23.861, de fecha 18/06/1952, publicado en Gaceta Oficial número 343, de fecha 09/07/1952, que el diseño del hierro para demostrar la propiedad de semovientes del demandado corresponde al Así se valora.
Promovió la parte demandante, Certificado de Registro de Vehículo 110100901906, serial Nº 577482418A-2-1, de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER. Marcado como Anexo 7. Inserto al folio cincuenta y ocho (58). Al ser un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando la adquisición por parte del ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, del vehículo Placa: PAP75S, Serial de Carrocería: 577482418ª, Serial de Motor, 4BV106053, Marca: JEEP, Modelo: WILLYS, Año: 1963, Color: azul, Clase: rustico – Tipo techo de lona, Uso: Particular, para la fecha referida. Así se valora.

Promovió la parte demandante, Certificado de Registro de Vehículo 150100930972, serial Nº 1FTPW14565Fb26280-4-2, de fecha veinte (20) de enero de 2015, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER. Marcado como Anexo 8. Inserto al folio cincuenta y nueve (59). Al respecto de este documento público administrativo, se demuestra la adquisición por parte del ciudadano demandado del vehículo Placa: A38CE1V, Serial de Carrocería: 1FTPW1465FB26280, Serial de Motor: 5.4L, Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 2005, Color: Blanco, Clase: camioneta. Tipo: Pick-up.- Uso: carga y así se valora.

Promovió la parte demandante, Certificado de Registro de Vehículo 150102169894, serial Nº 8YTKF365888A28053-4-1, de fecha cinco (5) de noviembre de 2015, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER. Marcado como Anexo 9. Inserto al folio sesenta (60). Con este documento público administrativo se demuestra la adquisición del demandado de autos del vehículo Placa: A68AG7E, Serial de Carrocería: 8YTKF365888A28053, Serial de Motor: 8 cilindros, Marca: FORD, Modelo: F-350 4X2 / F-350.- Año: 2008, Color: blanco, Clase: Camión, Tipo: PLATF/ESTRUC/HIERRO.- Uso: CARGA. Así se valora.

Promovió la parte demandante, Certificado de Registro de Vehículo 210106888996, serial Nº LVVDB12A98D002413-2-2, de fecha 15 de agosto de 2021, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ. Marcado como Anexo 10. Inserto al folio sesenta y uno (61). Al respecto de este documento público administrativo se observa que el mismo demuestra la adquisición por parte de la ciudadana ADABLE GÁSPERI FERNÁNDEZ, del vehículo Placa: KBX45E, Serial de Carrocería: LVVDB12A98D002413, Serial de Motor: SQR472FFG7E01165, Marca: CHERY, Modelo: QQ CONFORT PLUS, Año: 2008, Color: Blanco, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: Particular, para la fecha referida. Así se valora.

- Inspección Judicial:

La ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁDEZ, promovió la prueba de inspección judicial sobre el predio denominado “Los Monos”, ubicado en el sector La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa. La evacuación de la misma fue fijada, oportunamente, para el día veinte (20) de febrero de 2025, por parte de este mismo Tribunal. Sin embargo, llegada la oportunidad procesal correspondiente, ni la parte promovente ni su apoderado judicial comparecieron, razón por la cual, se declaró desierto el acto, tal como se evidencia en auto de esa misma fecha, que cursa al folio ciento doce (112) de la segunda pieza. En consecuencia, no se practicó y nada tiene el Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.

- Informes:

La parte demandante promovió la prueba de informes contendida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a: Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); a los Bancos Universales BANCARIBE, C.A., Banco Provincial, C.A., Banco de Venezuela, C.A., Banco Mercantil, C.A., Banco del Tesoro, C.A., BANESCO, C.A., Banco Bicentenario, Banco Agrícola, C.A.; además, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al Servicio Nacional de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Oficina Regional de Tierras (INTi); al Colegio de Contadores Públicos, con sede en Guanare y a la Dirección de Ganadería del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con sede en la ciudad de Acarigua. Ante lo cual, oportunamente el Tribunal libró los correspondientes oficios a cada una de las oficinas señaladas.

Llama la atención a este Tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; aplicado de forma reiterada por este Juzgado que existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, número 175, de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial; pues es en ese acto procesal en donde el la actividad probatoria de las partes es desarrollada, ejerciendo su contradicción y control probatorio, al ser el procedimiento ordinario agrario un trámite regido por el principio de oralidad.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, procede a valor el mencionado medio probatorio. Así se establece.

En este sentido, riela al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza principal del presente expediente, las resultas del oficio número 681-24, nomenclatura de este Juzgado, dirigido al Banco BANCARIBE, C.A., Banco Universal, mediante la cual informa que el demandado ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, no se encuentra registrado ante esa institución financiera. Por lo tanto, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, determina que mencionado ciudadano no mantiene ninguna cuenta en ese banco. Así se valora.

Al folio noventa y dos (92) de la segunda pieza principal, riela las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Provincial, C.A., Banco Universal, mediante oficio número 682-24, nomenclatura de este Tribunal. Así de la lectura de la prueba in comento se evidencia que se refiere que el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, no es cliente de ese banco. Así es valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En seguimiento a esta actividad, se evidencia que al folio noventa y tres (93) de la segunda pieza, cursa la repuesta del oficio de este Tribunal dirigida al Banco BANESCO, C.A., Banco Universal, número 986-24, por medio del cual, informa que el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, no mantiene riesgos ni créditos bancarios con esa institución financiera. Así se valora.
Seguidamente, se advierte que al folio noventa y nueve (99) de la segunda pieza principal, cursa las resultas del oficio número 685-24, nomenclatura de este despacho. En este sentido, se advierte de la lectura del mismo que el Banco del Tesoro, Banco Universal, informa al Tribunal que el demandado de autos, no mantiene instrumentos financieros con esa institución, razón por la cual, de acuerdo al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se determina que el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, no mantiene cuentas bancarias en el referido banco. Así se valora.

Por su parte en fecha once (11) de febrero de 2025, fue recibida las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, requerida mediante oficio número 684-24, por medio de la cual se informa que el ciudadano CALOR RICARDO BETANCOR OLIVIER, no figura como cliente en ese banco. Así se valora.

A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y ocho (148), de la segunda pieza, cursa las resultas de la prueba de informes emanada de la oficina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Al respecto se observa que la referida oficina indica al Tribunal el movimiento de ganado y valor monetario de los semovientes sobre la base de un rebaño bufalino de cincuenta cabezas, discriminado bajo el grupo etario así: nueve (09) bucerras, once (11) bucerros, veinte (20) búfalas, dos (02) búfalos y ocho (08) bumautes.

Al respecto, este juzgador obra de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y determina la impertinencia de la prueba en referencia con la trabazón de los hechos litigiosos del presente proceso petitorio. Dicho de otra manera, el juicio que aquí ocupa, se refiere a la partición de bienes propiedad de la comunidad de gananciales alegada por la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERMANDEZ con el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, en el cual la accionante alegó la propiedad común de un rebaño de ganado bufalino – bovino constante de quinientas veintiún (521) semovientes, lo cual, fue negado, rechazado y contradicho por la contraparte. Por lo tanto, la prueba en referencia no coadyuva a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante la resolución de la presente litis. Así se establece.
Sobre la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); Banco de Venezuela, C.A., Banco Bicentenario, Banco Agrícola, C.A.; al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al Servicio Nacional de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Oficina Regional de Tierras (INTi), a la Oficina Regional de Tierras (INTi); al Colegio de Contadores Públicos, con sede en Guanare, no constan las resultas de las mismas en autos, razón por la cual, nada tiene que ser valorado al respecto. Así se decide.

- Experticia:

La parte demandante promovió la prueba de experticia a fin de el experto designado determinara en relación al fundo “Los Monos”, su ubicación, cabida, tipología, bienhechurías y valor para el momento de la apertura de la comunidad ordinaria. Ante lo cual, fue designado un único experto por el Tribunal, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; recayendo la función en el Ingeniero en Producción Animal José Miguel Meléndez Duran, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.354.510, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 196.663. Quien asistió a la audiencia de pruebas, siendo preguntado por cada una de las partes.

Cursa al folio ciento trece (113) al ciento treinta y cinco (135), de la segunda pieza, el informe de experticia presentado por el experto designado. En este sentido, de la lectura del mismo se observa que el experto señala que el fundo “Los Monos” se encuentra ubicado en el sector La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa, con un área de extensión de quinientas hectáreas (500 has); que existe una construcción de una pequeña vivienda de madera en regulares condiciones físicas y una perforación de pozo de agua, además, refiere la existencia de una carretera de tierra interna en regulares condiciones y la conformación de ocho (08) potreros con poca presencia de pastos y cercas de estantillos de madera y alambres de púas. Indica el experto que el inmueble objeto de la experticia se encuentra destinado a la explotación ganadera, pero que no evidenció animales en el mismo. Así se valora.

Por otra parte, y en lo particular de la indicación del experto sobre la variación del valor del inmueble desde “la apertura de la comunidad ordinaria” hasta “el momento de la pretendida partición”, relacionando un conjunto de factores económicos; para concluir que el valor del predio “Los Monos”, se incrementó a partir del año 2014 al año 2024, en un equivalente del cien por ciento (100%). Se observa que no se evidencia la metodología utilizada por el experto para determinar la data o tiempo de incorporación de los bienes avaluados que conllevaron a la conclusión presentada, es decir, no son expuestas las razones que conllevaron a determinar al experto la construcción o fomento de cada uno de los bienes en el periodo establecido en entre los años 2014 al 2024, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil y el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

- Documentales:

Promovió la parte demandada, en copia simple de la cuenta individual de afiliación y prestaciones en dinero, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ. Inserta al folio ochenta y tres (83). Marcada con la letra “A”. Al respecto de este documento se observa que el mismo demuestra la filiación y cotización del seguro social por parte de la demandante, lo cual, resulta impertinente al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en copia simple, la Acta de defunción Nº 457, de fecha 23 de octubre de 2006, del ciudadano Juan Rafael Betancor Perdomo, emanada de del Registro Civil del Municipio Guanare. Inserta al folio ochenta y cuatro (84). Marcada con la letra “B”. Este documento público demuestra el fallecimiento del referido ciudadano, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, Declaración Sucesoral presentada ad effectum videndi, contenida en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma 32 F-03-07 Nº 0038642, expediente Nº 07-00009, de fecha 18 de enero del año 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notariada por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el numero 21, Tomo 141, Folios 75 hasta el 77, de fecha 10 de noviembre de 2015. y posteriormente Registrado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias. Inserta al folio ochenta y cinco (85) al folio ciento tres (103). Marcada con la letra “C”. Al respecto de este documento público se observa el pago de los impuestos causados con motivo del fallecimiento del ciudadano Juan Rafael Betancor Perdomo, causante del demandado de autos. Así se valora.

Promovió la parte demandada, documento público ad effectum videndi, de partición amistosa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, bajo el Nº 32, folios de 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año 2008. Inserta al folio ciento cuatro (104) al folio ciento siete (107). Marcada con la letra “D”. Sobre este instrumento el Tribunal advierte que el mismo fue idénticamente promovido por la accionante, constando su valoración up supra, razón por la cual se da por reproducida en su totalidad, a fin de evitar repeticiones innecesarias en la presente sentencia. Así se establece.

Promovió la parte demandada “Constancia de Colaboración”, emitida por el Consejo Comunal La Hoyada, Parroquia Capital Guanarito Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a favor de CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER. Cursante al folio ciento ocho (108). Marcada con la letra “E”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así se decide.

Promovió la parte demandada Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal La Hoyada, Parroquia Capital Guanarito Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a favor de CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER. Cursante al folio ciento nueve (109). Marcada con la letra “F”. Sobre este instrumento se observa que la parte promovió como testigos de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Freddy Rodríguez, Elieser Martínez y Julio Ramón Veliz Días, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.548.090, 19.867.574 y 9.257.499, en su orden. De los cuales asistieron a la audiencia de pruebas los ciudadanos Freddy Rodríguez y Julio Ramón Veliz Días, siendo preguntados y repreguntado por cada una de las partes, Ratificaron el contenido y firma del documento privado en referencia mediante la prueba testimonial. En tanto, al ser el documento en referencia un especial documento público administrativo, emanado de un órgano del poder popular, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando con el mismo que el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, es ocupante del fundo “Los Monos”, ubicado en el sector La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa. Así se valora.

Promovió la parte demandada, en copia simple legajo de documentos públicos relativos a la composición despachada del archivo de la academia nacional de la historia, a favor de Don Pedro Cadenas de unas tierras de pasto en el sitio de Chiripa, Jurisdicción de Guanare, de fecha 27 de febrero de 1776, anotada en la Sección Civiles, ubicación 6-2382-1, 40 folios, año 1776. Inserta al folio ciento diez (110) al folio ciento ochenta (180). Marcada con la letra “G”. Y en copia simple de la composición de confirmación del archivo de la academia nacional de la historia, a favor de Pedro Cadenas de una posición en Chiripa, Jurisdicción de Guanare, de fecha 01 de marzo de 1776, anotada en la Sección Civiles, ubicación 6-2375-1, 12 folios, año 1776. Inserta al folio ciento ochenta y uno (181) al folio doscientos seis (206). Marcada con la letra “H”. Al respecto de estos instrumentos se advierte que determinan el origen de la propiedad del fundo “Los Monos”, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Promovió la parte demandada ad effectum videndi “Estudio Jurídico”, de la Finca denominada “Agropecuaria El Samán”, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, elaborado por el abogado Raúl Domínguez, Capdevielle. Cursante al folio doscientos siete (207) al folio trescientos sesenta y cinco (365). Marcada con la letra “I”. A este documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio no se le otorga valor probatorio alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Fue indicado como prueba por parte del demandado, Acta de matrimonio Nº 334, de fecha 09 de junio de 2014, presentada ad effectum videndi, de los ciudadanos CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER y ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Inserta al folio trescientos sesenta y seis (366) al trescientos sesenta y siete (367). Marcada con la letra “J”. En el mismo sentido, es advertido que la presente documental fue promovida idénticamente por parte de la accionante, constando su declaración anteriormente, razón por la cual, se da por reproducida la misma. Así se establece.

Promovió la parte demandada, sentencia de divorcio presentada ad effectum videndi, de los ciudadanos ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ y CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, de fecha 17 de julio de 2023, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cursante al folio trescientos sesenta y ocho (368) al folio trescientos setenta (370). Marcada con la letra “K”. Al respecto se observa que este documento ya fue valorado al haber sido, promovido por la parte demandante en idénticas circunstancias, razón por la cual se reproduce en este particular tal circunstancia y así se establece.

- Informes:

El ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVER, promovió como prueba de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la oficina regional del Instituto Venezolano de Seguros Sociales y al Consejo Comunal de La Hoyada.

Así riela al folio setenta y siete (77) de la segunda pieza principal del presente expediente, las resultas del oficio número 699-24, de fecha tres (03) de diciembre de 2024, por medio del cual, la jefatura de la oficina administrativa del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, informa al Tribunal que la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, se encuentra registrada ante esa institución desde el año 2012, y se encuentra activa en el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS). Sobre esta prueba este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderancia sobre la resolución de la presente litis. Así se decide.

Y al folio ciento uno (101) de la segunda pieza principal, cursa las resultas de la prueba de informes dirigida al Consejo Comunal de La Hoyada, por medio de la cual informa que el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIERA, ha realizado contribuciones y aportes sociales a esa comunidad. Tal circunstancia, al no relacionarse con los hechos controvertidos no aporta ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Analizadas las pruebas promovidas y admitidas en el presente proceso, considera importante este juzgador señalar que el juicio de partición de bienes es un procedimiento especial no ejecutivo con efecto declarativo, cuyo objetivo principal es modificar la situación jurídica de los participantes respecto a la propiedad de los bienes comunes. Es una acción especial no ejecutiva, lo que significa que no tiene como finalidad directa la ejecución inmediata de una obligación, sino que busca declarar la existencia o no de una relación jurídica específica. En este caso, se trata de modificar la situación jurídica de los participantes al pasar de ser copropietarios a tener propiedad individual sobre los bienes adjudicados.

De tal forma es un procedimiento de carácter declarativo porque no atribuye derechos nuevos, sino que establece la alícuota concreta que corresponde a cada comunero respecto a los bienes comunes. Esto implica que el juez o jueza no define la cualidad del condómino, sino que determina cuánto le corresponde a cada uno en términos materiales o económicos (Vid. Sent. del 08/05/2023, expediente N° 22-347, Sala de Casación Civil).

En el presente caso, la parte accionante, demanda la Partición de Bienes comunes, causados por el establecimiento de la comunidad conyugal existente con el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, en un cincuenta por ciento (50 %), para cada una de las partes. Así es referido en el libelo de la demanda por el demandante, que se unió en matrimonio con el demandado, el día nueve (09) de junio de 2014, y que se divorció en fecha diecisiete (17) de julio de 2023; por medio de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Señala la parte demandante que durante la unión matrimonial referida, adquirió junto con al demandado, los siguientes bienes: 1) Una vivienda familiar asentada sobre una parcela de terreno propio distinguida con el número 123, situada en el Conjunto Residencial Villa Nueva I, ubicado en el Parcelamiento La Libertad, parcelas número 6 y 7, sector B. 2) Las mejoras y bienhechurías fomentadas una unidad de producción denominada “Los Monos”, constante de quinientas hectáreas, ubicada en el sector La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa. 3) Un rebaño de quinientos veintiún (521) animales, entre bufalinos y bovinos, más sus respetivos frutos naturales. 4) Un Vehículo automotor placa: PAP75S, modelo Willys, año 1963, color azul, clase rústico. 5) Un vehículo automotor placa: A38CE1V, marca Ford, modelo F150, año 2005, color Blanco, uso carga. 5) Un vehículo automotor placa A68AG7E, marca Ford, modelo F350, año 2008, color blanco, clase camión. 6) Un Vehículo Automotor placa KBX45E, marca Chery, modelo QQ, año 2008, color blanco. 7) El dinero depositado en cuentas bancarias mancomunadas e individuales en las entidades financieras BANCARIBE, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco De Venezuela, Banco del Tesoro, BANESCO, Banco Bicentenario y Banco Agrícola. Mientras que la parte demandada, ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, al momento de contestar la demanda se opone a la partición intentada por la parte demandante. Así niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra. Niega que exista un patrimonio mancomunado con la accionante y que existan mejoras y bienhechurías en el fundo “Los Monos”, señalando que tal inmueble es un bien propio adquirido por medio de herencia, no formando parte de la comunidad de bienes. Niega que exista el rebaño de ganado indicado por la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, así como, niega que el Vehículo automotor placa: PAP75S, modelo Willys, año 1963, color azul, clase rústico, pertenezca a la comunidad alegada por la demandante. Por lo tanto, es solicitado por el demandado sea declarada sin lugar la demanda presentada en su contra.

Ahora bien, debe referir este juzgador que la demanda de partición requiere la confluencia de ciertos presupuestos, para que sean declarada con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa en: 1-) Que el actor demuestre la existencia de la comunidad; 2-) Que se determine los condóminos y; 3-) Que establezca la proporción en que deben ser divididos los bienes. Resultando aplicable supletoriamente al sub iudice, las normas que regulan la comunidad de bienes de los cónyuges, contenidas en los artículos 148 y 149 del Código Civil.

En este sentido, este Tribunal especializado en materia agraria, se encuentra compelido a señalar que la autonomía del derecho agrario, no es un factor de aislamiento de las otras ramas del derecho, sino que por el contrario constituye un factor de interdependencia con las mismas. El agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA-CAZAUBON acertadamente señala:

…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en las últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con alguna de ellas, de lo que se colige, que todas las disciplinas jurídicas se encuentran en un franco y necesario proceso de integración. (Manual de Derecho Agrario. 2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69).

Así, por ejemplo, pese a la lejana distancia en que se encuentra el Derecho Civil del Derecho Agrario, puede interpretarse dentro de éste, de manera científica y metódica, los principios e instituciones civiles que pueden ser aplicables a la actividad agraria, como normas supletorias, siempre y cuando no coloquen en riesgo la especialidad y autonomía del Derecho Agrario.

Corolario, para la resolución de la presente controversia debe tenerse en consideración las normas comunes que regulan la comunidad conyugal. Así dispone el Código Civil:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

Artículo 156:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

En el presente caso, la parte accionante, pretende la Partición de Bienes en un cincuenta por ciento, que alega forman parte de la comunidad conyugal causada por el matrimonio existente con el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER. Ante lo cual, la demandada al momento de contestar la demanda, se opuso expresamente a la partición de los bienes señalados en los particulares del libelo de la demanda, “segundo” referente a las bienhechurías y derechos del fundo “Los Monos”; “tercero” y “cuarto”, relativo al rebaño bufalino – bovino y el vehículo marca Jeep, Modelo Willys. De tal forma, aunque rechazada la procedencia de la pretensión divisoria no ha sido controvertida en la contestación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la existencia de la comunidad y la alícuota alegada por el demandante. En consecuencia, el Tribunal desciende a las actas procesales, para determinar una vez analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia de pruebas, que puede observarse que ciertamente el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER y la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, formaron una comunidad conyugal comprendida desde el día nueve (09) de junio de 2014, hasta el día diecisiete (17) de julio de 2023. Y que durante esa unión matrimonial fomentaron un patrimonio común constitutivo; dentro de los cuales, no existe contradicción expresa de los siguientes bienes 1) Una vivienda familiar asentada sobre una parcela de terreno propio distinguida con el número 123, situada en el Conjunto Residencial Villa Nueva I, ubicado en el Parcelamiento La Libertad, parcelas número 6 y 7, sector B. 2) Un vehículo automotor placa: A38CE1V, marca Ford, modelo F150, año 2005, color Blanco, uso carga. 3) Un vehículo automotor placa A68AG7E, marca Ford, modelo F350, año 2008, color blanco, clase camión. 4) Un Vehículo Automotor placa KBX45E, marca Chery, modelo QQ, año 2008, color blanco. 5) El dinero depositado en cuentas bancarias mancomunadas e individuales en las entidades financieras BANCARIBE, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco De Venezuela, Banco del Tesoro, BANESCO, Banco Bicentenario y Banco Agrícola. A cuyo efecto debe procederse a la división de los bienes señalados como integrantes del patrimonio de la comunidad conyugal en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes. Así se decide.

Con relación a la pretensión divisoria, expuesta en el libelo de la demanda en el numeral segundo y cuarto, relativa a la unidad de producción denominada “Los Monos”, constante de quinientas hectáreas, ubicada en el sector La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa y al vehículo automotor marca JEEP, modelo Willy, año 1963, se advierte que ciertamente constituyen bienes propios de acuerdo a lo señalado en el artículo 151 del Código Civil, del ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, por lo que no son susceptibles de partición alguna, al no formar parte de la comunidad conyugal, ya que los mismos fueron adquiridos antes del matrimonio. Así se decide.

Y con respecto al rebaño de animales bufalino – bovinos marcados con el hierro propiedad del demandado y el dinero depositado en cuentas bancarias a nombre del demandado no se ha demostrado fehacientemente su existencia, alcanzando la actividad probatoria de la accionante el mero nivel indiciario, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada IMPROCEDENTE tal pretensión. Así se decide.

En fuerza de los anteriores precedentes, es de concluir que habiendo sido demostrado la existencia de la comunidad, la propiedad común de algunos de los bienes y la proporción en que ha de dividirse los mismos, la demanda que por PARTICION DE BIENES, fuere intentada por la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, deber ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y así debe decidirse.

IX
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.475.220, representada por sus apoderados judicial, abogados Ricardo Gómez Scott y Ernesto José Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 209.811 y 52.544, en contra del ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.008.124, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada Yelitza de Jesús García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.083.-

SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior se ordena la división de los bienes habido en comunidad, consistentes en: 1) Una vivienda familiar asentada sobre una parcela de terreno propio distinguida con el número 123, situada en el Conjunto Residencial Villa Nueva I, ubicado en el Parcelamiento La Libertad, parcelas número 6 y 7, sector B. 2) Un vehículo automotor placa: A38CE1V, marca Ford, modelo F150, año 2005, color Blanco, uso carga. 3) Un vehículo automotor placa A68AG7E, marca Ford, modelo F350, año 2008, color blanco, clase camión. 4) Un Vehículo Automotor placa KBX45E, marca Chery, modelo QQ, año 2008, color blanco; en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de su valor para cada uno de los litigantes.

TERCERO: No se condena en costas dada a la naturaleza del fallo.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2560_ y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00943-A-24.-