JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiséis (26) de marzo de 2.025.
Años: 214º y 166º.
I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721.-

DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL CUBA VAZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.363.035.


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Denise María Ochoa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.340.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-

EXPEDIENTE: Nº 00953-A-24

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348 en su orden, debidamente representado por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721 en contra del ciudadano, JOSÉ MIGUEL CUBA VAZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.363.035 debidamente asistido por la Abogada Denise María Ochoa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.340

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.024, este Juzgado decreto MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, realizada por el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348 en su orden, debidamente representado por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721 en la causa que por motivo de Cobro De Bolívares, intentara, en contra del ciudadano, JOSÉ MIGUEL CUBA VAZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.363.035 respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, cursa al folio uno (01), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno abrir cuaderno de medida, asimismo agregó copias certificadas insertas del folio dos (02) al folio doce (12). Seguido en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, cursante al folio trece (13) al folio quince (15), este Juzgado decretó medida de Embargo. Seguido Riela al folio dieciséis (16), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se fije hora y fecha para la ejecución.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, cursante al folio diecisiete (17) este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó ejecución de la medida y en consecuencia ordenó librar oficio bajo el número 604-24. Así pues, Cursa al folio dieciocho (18), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicito se nombre correo especial.

Inserto al folio diecinueve (19), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual difiere el acto, en virtud de otra actividad. Por otra parte, en fecha quince (15) de noviembre de 2024, cursante al folio veinte (20) se recibió diligencia del abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad. En este sentido, riela al folio veintiuno (21), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad y libró oficio bajo el número 644-24.

Cursa al folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24), en fecha dos (02) de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió oficios bajo el número 604-24. Por otra parte, en fecha cinco (05) de febrero de 2025, riela al folio veintiséis (26) se recibió diligencia del abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad. En seguida, en fecha once (11) de febrero de 2025, inserto al folio veintisiete (27) este Juzgado dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad, y en consecuencia libró oficio bajo el número 84-25.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de febrero de 2025, cursa al folio veintiocho (28) al folio treinta (30), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió oficio bajo el número 644-24. Seguido en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, cursante al folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio bajo el número 84-25. Seguido en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, inserto al folio treinta y tres (33) se recibió diligencia del abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad cercana.

Posteriormente, en fecha once (11) de marzo de 20225, cursa al folio treinta y cuatro (34), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad y en consecuencia libró oficio bajo el número 147-24. Por otra parte, en fecha veinte (20) de marzo de 2025, cursante al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36), este Juzgado levantó acta de embargo preventivo mediante la cual se dejó constancia que las partes transaron lo siguiente:

Omissis
“…Convengo en la litis el instrumento que la fundamenta, para honrar la obligación ofrezco en pagar la cantidad de 50.638 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, todo dentro de un lapso perentorio para el primero de diciembre del año en curso, es decir, dentro de ese lapso, se realizaran abonos en distintos días es todo”. Seguidamente, En este mismo orden, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante y concedido como fue expuso: Acepto el Convenimiento Ofrecido por la parte demandada, me reservo el derecho a las costas y costos de los actos procesales en caso de incumplimiento y dicha ejecución será por el monto de la letra de cambio, en consecuencia, ambas partes solicitan el derecho de palabra y concedido como fue expusieron: "Aceptamos en este acto la autocomposición procesal en los términos expuestos, tanto en lo ofrecido como En las consecuencias en caso de Ejecución, solicitamos homologué el presente convenimiento dándole el carácter cosa juzgada. Es todo"

No hay más actuaciones.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.


Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la parte demandante, FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348, y la parte demandada, ciudadano JOSÉ MIGUEL CUBA VAZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.363.035, en fecha veinte (20) de marzo de 2.025, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
V

D I S P O S I T I V A


Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada entre la parte demandante FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348en su orden, debidamente representado por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721 en contra del ciudadano, JOSÉ MIGUEL CUBA VAZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.363.035, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.025, por lo que acordaron lo siguiente:
Omissis
“…Convengo en la litis el instrumento que la fundamenta, para honrar la obligación ofrezco en pagar la cantidad de 50.638 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, todo dentro de un lapso perentorio para el primero de diciembre del año en curso, es decir, dentro de ese lapso, se realizaran abonos en distintos días es todo”. Seguidamente, En este mismo orden, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante y concedido como fue expuso: Acepto el Convenimiento Ofrecido por la parte demandada, me reservo el derecho a las costas y costos de los actos procesales en caso de incumplimiento y dicha ejecución será por el monto de la letra de cambio, en consecuencia, ambas partes solicitan el derecho de palabra y concedido como fue expusieron: "Aceptamos en este acto la autocomposición procesal en los términos expuestos, tanto en lo ofrecido como En las consecuencias en caso de Ejecución, solicitamos homologué el presente convenimiento dándole el carácter cosa juzgada. Es todo".


SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese. -


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº __ , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00953-A-24