REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veintiocho (28) de Marzo de 2025.
Años: 214° y 166°.-

Este Tribunal para resolver la solicitud de medida de secuestro realizada por la parte accionante, MÓNICA FANZUTTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.138.577, asistida por el abogado Luis A. Padrón Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.025, en contra de los ciudadanos JEAN CARLO SUAREZ VALERA y CARLOS ALBERTO SUAREZ VALERA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números 13.072.305 y 12.090.276, en su orden.

La demandante ciudadana MÓNICA FANZUTTO DÍAZ, solicita sea decretada la medida típica de secuestro establecida en el artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento, instituida en el juicio de Partición de Bienes de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 779 del referido código adjetivo. Señala la parte accionante, en el escrito de la demanda, en síntesis, que en fecha 12 de septiembre del año 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Apolinar Suarez Umbria, hoy fallecido, dicho ciudadano, dejo bienes y fortuna y como consecuencia, solicita muy respetuosamente al operador de justicia, que tome en consideración la actitud contumaz, rebelde, discriminatoria, excluyente, evasiva y violenta de sus derechos más elementales como cónyuge sobreviviente, que asumieron y han tenido los co-heredero CARLOS ALBERTO SUAREZ VALERA y JEAN CARLO SUAREZ VALERA, mientras se resuelva la liquidación de los bienes comunes, y siendo que la propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles, cuya partición se reclama los derechos que le asisten copropietaria del patrimonio fomentado entre las partes, adquirieron los siguientes bienes:

Omissis

1º Vehículo automotor de las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Modelo: CARGA, Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Año: 2004, Color: BLANCO, Placa: 06SSAH, Serial: Carrocería: 8YTV2UHG748A20517; según se evidencia del respectivo título de propiedad Nº 240109423215, de fecha 12 de noviembre de 2024, propiedad de Apolinar Suarez.

2º Vehículo automotor de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Marca: FORD, Modelo: F150 AUTOMATICO/F 1-50, Placa: 31YEAF, Año: 2007, Serial: Carrocería: 3FTRF17W97MA02200, Color: Gris, 3 puestos, propiedad de Apolinar Suarez.

3º Excavadora de las siguientes características: Marca: HYUNDIA.- Modelo: R320LC-7.- Serial: N90111088.- propiedad de Apolinar Suarez, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Acarigua, estado Portuguesa, el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.

4º Dos (02) tractores, adquiridos según documento notariado en fecha 15 de junio de 2017, por ante la Notaria Publica, debidamente notariado en fecha 15 de junio de 2017, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, propiedad de Apolinar Suarez, el cual quedó anotado bajo el Nº 4, Tomo 54, folios 24 al 26, con las siguientes características: El primero: Marca: JOHN DEERE, Modelo: 4450, Serial: RW4450H023284 y; el Segundo: Marca: LANDINI: Modelo: 13000, Serial del motor: TL34DT/D (DT13000, Serial Chasis: 2218D37114.


Y en tal sentido, alega la confluencia de los requisitos de procedencia de Ley para la medida solicitada de forma que expone, la existencia del fumus bonis iuris, en los documentos públicos acompañados en el libelo de la demanda, demostrativos para la liquidación y partición de bienes.

En el caso de marras, se trata de la solicitud de secuestro realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde la perspectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.

El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Señalándose en el caso del juicio especial de partición, la posibilidad que pueda ser solicitada la medida nominada señalada por cualquiera de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por lo tanto, para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, en el grado exigido por la mencionada especial norma adjetiva agraria. Al respecto del primero, este Tribunal señala de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; declara satisfecho la presunción del buen derecho sobre los bienes muebles solicitado a Decretar la Medida de Secuestro, sobre:

1º Vehículo automotor de las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Modelo: CARGA, Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Año: 2004, Color: BLANCO, Placa: 06SSAH, Serial: Carrocería: 8YTV2UHG748A20517; según se evidencia del respectivo título de propiedad Nº 240109423215, de fecha 12 de noviembre de 2024, propiedad de Apolinar Suarez.

2º Vehículo automotor de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Marca: FORD, Modelo: F150 AUTOMATICO/F 1-50, Placa: 31YEAF, Año: 2007, Serial: Carrocería: 3FTRF17W97MA02200, Color: Gris, 3 puestos, propiedad de Apolinar Suarez.

3º Excavadora de las siguientes características: Marca: HYUNDIA.- Modelo: R320LC-7.- Serial: N90111088.- propiedad de Apolinar Suarez, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Acarigua, estado Portuguesa, el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.

4º Dos (02) tractores, adquiridos según documento notariado en fecha 15 de junio de 2017, por ante la Notaria Publica, debidamente notariado en fecha 15 de junio de 2017, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, propiedad de Apolinar Suarez, el cual quedó anotado bajo el Nº 4, Tomo 54, folios 24 al 26, con las siguientes características: El primero: Marca: JOHN DEERE, Modelo: 4450, Serial: RW4450H023284 y; el Segundo: Marca: LANDINI: Modelo: 13000, Serial del motor: TL34DT/D (DT13000, Serial Chasis: 2218D37114.

En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de secuestro, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de las pruebas instrumentales aportadas, consistente en el certificado de Registro de Vehículo; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y la naturaleza no agraria del bien sobre el cual recae la medida de secuestro; lo cual conlleva al tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar el SECUESTRO DE LOS VEHÍCULOS, supra identificado. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-



La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ___, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/AVSE
Expediente Nº 01043-A-25