REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veintiocho (28) de Marzo de 2025.
Años: 214° y 166°.-
Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante ciudadana MÓNICA FANZUTTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.138.577, asistida por el abogado Luis A. Padrón Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.025, en contra de los ciudadanos JEAN CARLO SUAREZ VALERA y CARLOS ALBERTO SUAREZ VALERA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números 13.072.305 y 12.090.276; por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, mediante el cual solicita muy respetuosamente al operador de justicia, que tome en consideración la actitud contumaz, rebelde, discriminatoria, excluyente, evasiva y violenta de sus derechos más elementales como cónyuge sobreviviente, que asumieron y han tenido los co-herederos CARLOS ALBERTO SUAREZ VALERA y JEAN CARLO SUAREZ VALERA, con la demandante, respecto a los bienes muebles e inmuebles, comprendidos, aquellos bienes que son de la comunidad conyugal, lo cual constituyen el Fomus Boni Iuris, y el Periculum in Mora, por tal motivo, solicita que debe ser tomada en cuenta para todas las demás medidas cautelares DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los bienes que reclama en derecho, y de esa manera tener la certeza y seguridad, que se le garanticen las resultas dictadas en Sentencia definitiva en la presente causa. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, de fecha once (11) de marzo de 2.025, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición de los bienes inmuebles; a saber:
1.) Sobre las bienhechurías (Titulo Supletorio) ARENERA, que constan según Titulo Supletorio consignado ut Supra marcado "Q", у posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público de Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 2014, quedando Identificado con el Nº 407.2014.3.515, Nº 1, folio 1 del tomo 13 del protocolo de Transcripción del año 2014.
2.) Sobre la Parcela de Terreno de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 M2) y la Vivienda unifamiliar sobre ella construida y AMPLIADA, identificada con el N° 227-A. Manzana M-11, ubicada en la URBANIZACIÓN LOS ROBLES I ETAPA, carretera Troncal 005 que comunica a la Redoma de salida a Barquisimeto redoma de salida a San Carlos, Municipio Araure, Estado Portuguesa, según se evidencia del respectivo documento de Compra por Apolinar Suarez, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de dos mil catorce (2014) y anotado bajo el Nº 2011.10629, asiento Registral 2 del inmueble matriculado 402.16.1.1.6754 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011. Dicho inmueble se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela 279 y 280; SUR: con calle 5; ESTE: con parcela 227 y. OESTE: lindero Oeste de la Urbanización. A dicha parcela y vivienda le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de construcción del Parcelamiento de 0,163667%.
3.) Sobre un Apartamento ubicado en el noveno (9º) piso en el Edificio denominado "Residencias Rosalba", ubicado en la Avenida 13 de Junio al lado de la Estación de Servicio LA MUCURA, Araure, estado Portuguesa, identificado con el Nº 93, con un área de aproximadamente Ciento treinta y dos metros cuadrados (132 M2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 94, SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE Lobby de Ascensores, fosa de ascensores, apartamento 92 y pasillo interno de ventilación y OESTE, fachada Oeste del edificio, propiedad de Apolinar Suarez, según se evidencia del documento de Propiedad, de fecha 15 de Junio de dos mil once (2011), registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2011.5801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5985, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
4.) Sobre la Parcela de Terreno distinguida con los números y letras CU-53-A y el inmueble tipo TOWN HOUSE sobre ella construida signado con el Nº 6 y el cual forma parte del conjunto Residencial PUERTO ALEGRE ubicada en la Urbanización Complejo Turístico CHICHIRIVICHI, conocido como Urbanización Flamingo en la Transversal B de la Segunda etapa y situada al margen Izquierdo de la Carretera Morón-Coro, del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 m2), propiedad de Apolinar Suarez; según se evidencia del documento de propiedad, emanado de la Oficina de Registro Civil de los Municipios José Laurencio, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón; de fecha 14 de Octubre de dos mil trece (2013), bajo el N° 2013-1981, asiento registral 1, Matricula N° 340.9.15.1.2428, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en los artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre los inmuebles consistentes en:
1.) Sobre las bienhechurías (Titulo Supletorio) ARENERA, que constan según Titulo Supletorio consignado ut Supra marcado "Q", у posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público de Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 2014, quedando Identificado con el Nº 407.2014.3.515, Nº 1, folio 1 del tomo 13 del protocolo de Transcripción del año 2014.
2.) Sobre la Parcela de Terreno de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 M2) y la Vivienda unifamiliar sobre ella construida y AMPLIADA, identificada con el N° 227-A. Manzana M-11, ubicada en la URBANIZACIÓN LOS ROBLES I ETAPA, carretera Troncal 005 que comunica a la Redoma de salida a Barquisimeto redoma de salida a San Carlos, Municipio Araure, Estado Portuguesa, según se evidencia del respectivo documento de Compra por Apolinar Suarez, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de dos mil catorce (2014) y anotado bajo el Nº 2011.10629, asiento Registral 2 del inmueble matriculado 402.16.1.1.6754 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011. Dicho inmueble se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela 279 y 280; SUR: con calle 5; ESTE: con parcela 227 y. OESTE: lindero Oeste de la Urbanización. A dicha parcela y vivienda le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de construcción del Parcelamiento de 0,163667%.
3.) Sobre un Apartamento ubicado en el noveno (9º) piso en el Edificio denominado "Residencias Rosalba", ubicado en la Avenida 13 de Junio al lado de la Estación de Servicio LA MUCURA, Araure, estado Portuguesa, identificado con el Nº 93, con un área de aproximadamente Ciento treinta y dos metros cuadrados (132 M2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 94, SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE Lobby de Ascensores, fosa de ascensores, apartamento 92 y pasillo interno de ventilación y OESTE, fachada Oeste del edificio, propiedad de Apolinar Suarez, según se evidencia del documento de Propiedad, de fecha 15 de Junio de dos mil once (2011), registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2011.5801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5985, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
4.) Sobre la Parcela de Terreno distinguida con los números y letras CU-53-A y el inmueble tipo TOWN HOUSE sobre ella construida signado con el Nº 6 y el cual forma parte del conjunto Residencial PUERTO ALEGRE ubicada en la Urbanización Complejo Turístico CHICHIRIVICHI, conocido como Urbanización Flamingo en la Transversal B de la Segunda etapa y situada al margen Izquierdo de la Carretera Morón-Coro, del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 m2), propiedad de Apolinar Suarez; según se evidencia del documento de propiedad, emanado de la Oficina de Registro Civil de los Municipios José Laurencio, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón; de fecha 14 de Octubre de dos mil trece (2013), bajo el N° 2013-1981, asiento registral 1, Matricula N° 340.9.15.1.2428, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
En consecuencia, se ordena librar oficio de notificación la Registro Público de Páez del estado Portuguesa, Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. En consideración, se exhorta amplia y suficientemente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Tucacas, a los fines de practicar la notificación, mediante el oficio respectivo, al señalado Registrador. Así se decide.-
Líbrese Oficios y Exhorto.-
Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2025.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/AVSE
Expediente Nº 01043-A-25