REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintiocho (28) de marzo de 2.025.
Años: 214º y 166º.
Vista la causa por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los abogados Miguel Ángel Castro y Domingo Enrique Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 72.824 y 170.018, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio del 2.017, bajo el número 15, Tomo 41-A, expediente Nº 411-20569, siendo su última modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de noviembre de 2.023, bajo el número 1, Tomo 179; en contra de la ciudadana HERMINIA MARÍA JIMENEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.949.589; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha catorce (14) de marzo de 2.025, este Tribunal recibió escrito de demanda presentada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, antes identificadas, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana HERMINIA MARÍA JIMENEZ OCHOA, plenamente identificada. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de marzo del 2.025, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente.
Por otra parte, en fecha veinte (20) de marzo de 2.025, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro, en cuanto a la relación contractual verbal alegada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los abogados Miguel Ángel Castro y Domingo Enrique Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 72.824 y 170.018, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio del 2.017, bajo el número 15, Tomo 41-A, expediente Nº 411-20569, siendo su última modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de noviembre de 2.023, bajo el número 1, Tomo 179; en contra de la ciudadana HERMINIA MARÍA JIMENEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.949.589.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2.025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _ _, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 01047-A-25