REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RA-2024-00523.


DEMANDANTE:
APELANTE Abogado NELSON SEGUNDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.369.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205, quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A.




DEMANDADO:




CONTRA:
NESTOR RAMON COLINA ARMADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.976.

Decisión de fecha 18 de Octubre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cursante en los folios (15 al 17).

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.

CAUSA: COBRO BOLIVARES.

CONOCIENDO EN ALZADA:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 04-11-2024, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado NELSON SEGUNDA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro de la Firma Mercantil Agro La Vaquera C.A contra la Sentencia de fecha (15) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro 2024 cursante a los folios (15 al 17), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, correspondiente a la causa: COBRO DE BOLIVARES
Seguidamente mediante auto de fecha 30 de Octubre del 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 00607-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 19 fte/vto).
En fecha 06 de Noviembre del 2024, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 15-10-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00523, (folio 20).
El día 15 de Noviembre del 2024, se recibió escrito de de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por el Abogado NELSON SEGUNDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205, quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la firma MERCANTIL AGRO LA VAQUERA, C.A, promoviendo como prueba documental un legajo de documentos en copias Fotostáticas Certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo. Folios (21 al 37).
Seguidamente en fecha 18 de Noviembre del 2024, mediante auto este Tribunal Ad quo ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas por el abogado NELSON SEGUNDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205, (folio 38).
Correlativamente el día 19-11-2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 39).
Aunado a ello en fecha 22 de Noviembre de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo de la no comparecencia del ciudadano Nestor Ramón Colina Armado, antes identificado, de igual forma se le advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 229 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgado fijo para el Tercer día (03°) de despacho siguiente a las 02:00p.m una audiencia para dictar el dispositivo del fallo. (Folios 40 al 41 fte/vto).
El día 27 de Noviembre del 2024, se levantó acta de Audiencia Oral con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente. Mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-07-2024 por la profesional del derecho abogado NELSON SEGUNDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.369.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205 en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A de la parte demandante–apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (18) de Octubre del 2024; cursante en los folios (15 al 17). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 18 de Octubre del 2024 cursante en los folios (15 al 17). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión. Del mismo modo se libró oficio Nº 351-24 de fecha 27 de Noviembre del 2024, donde se notifica de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante a lo folios (42 al 44).
En virtud que el día de hoy 16 Diciembre del 2024, siendo la oportunidad para la publicación del fallo, el mismo se Difiere de acuerdo a lo estipulado al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Treinta (30) días continuos a partir del día siguiente a la presente fecha por cuanto se está realizando un análisis exhaustivo de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, riela en el folio (45).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de COBRO DE BOLIVARES.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Juzgado Superior Agrario en virtud del ejercicio ordinario de apelación interpuesto por el abogado NELSON SEGUNDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.369.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205, quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en fecha (18) de Octubre del 2024, inserta a los folios (15 al 17); dicho fallo se fundamentó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, argumento en su decisión la correcta hermenéutica de la norma señalada, que solo serán decretadas las medidas cautelares nominadas, cuando se constituya pruebas fehacientes del peligro en que se encuentra la ejecución del fallo o la misma producción agraria como cometido de la función cautelar, además de evidenciarse la grave presunción del derecho que se reclama, por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras deben el solicitante siempre demostrar la presunción grave de los elementos tradicionales constitutivos de la medidas es decir, la existencia del pelicum in mora, fumus bonis iuris en el grado exigido por la legislación especial agraria, al respecto el Tribunal Ad quo señala que no confluye los requisitos para el decreto de la típica cautela solicitada por cuanto no se determina el monto sobre el cual pretende sea embargado los bienes ni cumple la exigencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente al impugnar la sentencia señala en la diligencia de apelación cursante al folio 18 lo siguiente:
…el juez de la recurrida en virtud del pronunciamiento de negar el embargo preventivo solicitado donde señala que no hubo la prueba aparente, ni los montos a que se refiere embargar en la solicitud del embargo preventivo dado estas resultas es que la resulta de una decisión quede ilusoria…
Este Tribunal a los fines de determinar lo alegado por el apelante, realiza un reencuentro del inter procesal de la medida solicitada evidenciándose que el Juez del Tribunal Ad quo en fecha 07 de Agosto del 2024 admitió la presente causa tal como se evidencia en la copia fotostática certificada cursante al folio 11 que encabeza el presente cuaderno de medida, aunado a ello el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria en fecha 18 de Octubre del 2024 declarando la IMPROCEDENCIA de la Medida del Embargo Preventivo solicitada por el abogado NELSON SEGUNDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.369.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205, quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA.
Acompaño el promovente ante esta Alzada legajos de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, marcado con la letra A1. Este Tribunal en relación a las presentes documentales llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito demuestra son las actuaciones que cursan por ante este Tribunal de igual forma acompaño dos letras de cambio que están anexadas al cuaderno de medida, sin embargo el Tribunal de la causa por auto separado ordena el resguardo de las letras antes descritas por cuanto las mismas versan sobre la causa principal de Cobro de Bolívares no demostrando la parte los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandante Apelante llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes alego lo siguiente:
“Buenos días el presente recurso de apelación se ejerce en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia Agrario negó la solicitud de Medida Cautelar de Embrago Preventivo alegando de que o hubo unas pruebas aparentes ni los montos a embargar, de todo esto la parte actora expuso al Tribunal en un escrito que en el libelo de demanda y expediente principal consta los montos las pruebas fácticas de las letras de cambio, que son las pruebas idóneas, viables pertinentes, estas razones se dan de que en el petitorio de la demanda se desglosa todos los montos y el pedimento de que se decrete la Medida Provisional de Embargo, debo aclarar al Tribunal que esta es una demanda de intimación de cobro de bolívares establecidos en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este último establece los medios probatorios para la solicitud de Medida Preventiva de embargo ya que conllevan a la prueba aparente y fáctica como lo es la letra de cambio un documento mercantil dinerario líquido y exigible. Ciudadana juez en el momento de que el Tribunal hace su motivación y decreta la no medida de embrago por improcedente es que en el cuaderno de medida no se consignó las copias de las letras de cambios para formar el cuaderno de medida motiva que el expediente se inició por un Tribunal Civil de Acarigua y dado por unos hechos agrarios se declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario en el envió del expediente al Tribunal declinado no enviaron las letras de cambio quedando en el Tribunal de Primera Instancia de Acarigua y es cuando acudo a dicho Tribunal la omisión de que no fue enviado las letras de cambio, razón por la cual las letras fueron enviadas y anexadas al expediente principal los montos de las letras liquidas y exigibles la 1/1 por un monto de 56.029,25 Dólares Americanos de los Estados Unidos de América y la letra 1/2 por un monto de 4.541,90 Dólares Americanos de los Estados Unidos de América, es por ello que en este recurso de apelación se consigan copia certificada donde consta las letras de cambio sus debidos montos y la falta de pago que no se ha cumplido la obligación, dado todo esto y lo largo que va hacer este juicio en Primera Instancia es que solicitó al Tribunal Superior Agrario que revoque la medida del decreto y a su vez declare con lugar el presente recurso de apelación, en virtud de que existen todos los elementos probatorios para exigir que se decrete la medida cautelar de embargo preventivo visto de que no quede ilusorio la ejecución del fallo que en el futuro se puede dar, dado todo esto solicito igualmente que sea tramitado conforme a derecho el presente escrito de pruebas en esta Audiencia Oral y así se sostiene para que se apliquen la Tutela Judicial, es todo.”
A manera de repaso es necesario examinar la solicitud de la medida preventiva en referencia, debe atenderse el contenido axiológico de la norma dispuesta en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Como observamos, al igual que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez decretara las medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al igual que la norma adjetiva civil exige en ambos casos un juicio de mera probabilidad sumaria congnitio y por ello la enunciación latina de sendos requisitos como lo son fumus boni iuris así como el periculum in mora, en ese sentido el juez agrario procederá a decretar la medida cuando cumpla los requisitos de ley como lo son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, ahora bien la medida de embargo preventivo solicitada es de carácter procesal que tiene por objeto sustraer del dominio de los particulares sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que es objeto del litigio entre las partes en un procedimiento que se está sustanciando jurídicamente en manos del juez en este contexto este Tribunal observa que fue analizado el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por el juez del Tribunal Ad quo, si bien es cierto el mismo establece ciertos ordinales:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Lo anterior resulta atinado en el caso bajo estudio ya que la parte actora consigno una serie de documentos en copias fotostática certificada lo cual demuestra con ello son las actuaciones llevadas por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y que recae sobre la causa principal, al respecto de la presunción del buen derecho lo que evidencia es el de interponer la acción y solicitar la medida peticionada ya que se establecieron obligaciones reciproca en la que estaban comprometidas las partes y deben ser dilucidadas en un juicio principal, y no pretender la medida peticionada como una vía ordinaria para la acción principal.
En fecha 17-02-2000 la Sala Político Administrativo en esa oportunidad señalo: …”Ha sido reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares…”. Las medidas cautelares en términos generales pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de alguna de las partes contendientes a un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la garantía constitucional, ya que las medidas cautelares tiene como misión dar vigencia a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 26 del texto fundamental de la República, ordinalmente, el decreto de las medidas se encuentra vinculada a la comprobación por parte del solicitante mediante la promoción de un medio prueba que constituya presunción grave es decir de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación de la contraparte mientras que el fumus bonis iuris es el derecho que se reclama, en virtud de ello es que se requiere la demostración de los dos primeros requisitos de procedencia, requiere que se haga a prueba de que existe temor de que la otra parte pueda causar lecciones de difícil reparación a la cautela del solicitante como sería el periculum in damni que surge una vez demostrado el riesgo manifiesto.
Así tenemos que para su procedencia debe existir la verificación de los requisitos y aportar el medio de prueba de la presunción de peligro, de allí que, recae sobre el solicitante la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenta la procedencia de la misma ya que este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión ello a juicio quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisito de procedencia exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien tomando en cuenta lo anterior para el decreto de las medidas y su alcance, el segundo de los requisitos como el periculum in mora el autor Ortiz (2002): “El poder cautelar general y las medidas innominadas en sus páginas 283 y 284 lo define como…La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a esto otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia a su aspecto práctico, es decir que no se presumen por la sola tardanza del proceso sino de que deben probarse de manera sumaria, prueba esta que de ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta al menos una presunción de contenido probatorio, las cuales no fueron demostradas para la procedencia de la medida solicitada.
Realizada las consideraciones anteriores y en base a la norma que ante se trascribiera en el texto legal y como quiera que el Tribunal considera insuficiente la prueba para la procedencia de la medida, debe forzosamente confirmar la decisión recurrida por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y declarar sin lugar el recurso de apelación por no haberse demostrado los requisitos de procedencia de forma presuntiva tal como será expuesto en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-07-2024 por el Abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.369.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205 actuando en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, en su condición de demandante apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (18) de Octubre del 2024; cursante en los folios (15 al 17).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 18 de Octubre del 2024 cursante en los folios (15 al 17).

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el extensivo del fallo fuera del lapso legal.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diez días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (10-03-2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.