REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.

Nº RCA-2024-00463.



SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SURSOL C.A., inscrita por ante el Registro Primero del estado Lara, bajo el número 54, Tomo 48-A, de fecha 9 de mayo del 2018, con última modificación según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de diciembre de 2023, la cual quedo protocolizada ante el Registro Primero del estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 6-A, en fecha 19 de enero de 2024, cuyo presidente Jean Franco Cultrera Céspedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.601, cuyos apoderados judiciales Omaira Dessire Pérez Arias y Jonathan Este Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 204.531 y 307.264, en su orden.


CONTRA:
SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENAR DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS DECOMISADOS Y CONFISCADOS.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA.

TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 05 de marzo del 2024, se recibió por ante este Tribunal de Alzada expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo contentivo de la declinatoria de competencia con oficio número 112-24 contra SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENAR DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS DECOMISADOS Y CONFISCADOS.
Aduce el solicitante en su escrito libelar de fecha 30 de Enero del 2024 celebro contrato de arrendamiento con el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), representado en fecha de suscripción contractual por su Director General ciudadano Jeyfren Sabas Cacique Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-15.874.657, según consta en resolución N° 0143 de fecha 13 de Septiembre de 2021, publicada en Gaceta Oficial número 42.214 de fecha 16 de septiembre de 2021, este servicio estaba adscrito a la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), representado en este acto por el ciudadano Richard Jesús López Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.166.221 en su carácter de Superintendencia Nacional Antidrogas, de donde se desprende la relación contractual entre las partes y que de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera reposaba sobre arrendamiento de un inmueble ubicado en el Caserío San Rafael de la Guasda, carretera nacional Guanare Ospino, municipio Guanare del estado Portuguesa denominada finca la NORMANDÍA, cuyo inmueble encontraba a disposición de Superintendencia Nacional Antidrogas…aunando a ello alega la solicitante que el ciudadano Jean Franco Cultrera Céspedes, emprendió actividades de índole agropecuario en dicho inmueble, amparada en la cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento, donde se le otorga para desarrollar actividades comerciales, y así mismo basado en el cuido de cada una de las áreas del inmueble identificado como finca LA NORMANDÍA, y en vista que ha desplegado dicha actuación como el de un pater familia y no faltando a ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento, solicitado meses después a la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), a través del servicio del servicio nacional de administración y enajenación de bienes asegurados o incautados confiscados y decomisados (SNB), la venta de dicho inmueble, a fin de que se estableciera un monto de pago y seguir las pautas necesarias para el procedimiento necesario de la protocolización y ejecución de dicha venta…
En fecha 08 de Marzo del 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente causa anotándose en el libro de causas bajo el número MA-2024-00463 cursante al folio 87.
Este Tribunal el día 08 de Marzo del 2024 dictó auto de admisión ordenando de oficio la fijación de la Inspección Judicial en el predio denominado “NORMANDIA”, ubicado en el Caserío San Rafael de la Guasda carretera nacional Guanare Ospino municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de UN MIL OCHOCIENTAS TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1803 Has con 8.170 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Guanare Acarigua (Troncal 5), partiendo del punto A (A-126) en una longitud de aproximadamente Trescientos Cincuenta Metros (350 Mts) hasta el punto B (A 1) en línea recta hasta el punto C (A 7) donde se encuentra una reja y una laguna de oxidación. De este punto siguiendo una carretera hasta encontrar el punto D (A 8). Del punto D (A 8) en línea recta hasta llegar a la Orilla opuesta de un caño donde está situado el punto E. E (A 13) partiendo de este punto siguiendo el cauce de este caño de aguas abajo hasta encontrar el punto F (A 22). Del punto F (A 22) con línea hasta el punto G (A 27) hasta el caño avispero cercas de alambre por medio con predio propiedad de Hato el Caimán. ESTE: Partiendo del punto G (A 27) hasta el punto (A 39) con predio que son o fueron de Nicanor Rodríguez del punto (A 39) hasta el punto (A50) cerca de alambre al medio con terrenos del Instituto Agrario Nacional. SUR: Del punto (A 50) hasta el punto H (A 60) cerca de alambre al medio con terrenos del Instituto Agrario Nacional (hoy instituto nacional de tierra INTI), SUR: Del punto (A 50) hasta el punto H (A60) cerca de alambre al medio con terrenos del Instituto Agrario Nacional (hoy instituto nacional de tierra INTI), y parte del Rio Portuguesa aguas arriba. OESTE: Parte del rio Portuguesa aguas arriba hasta encontrar el punto I (A109). De este punto hasta el punto (A 126) sobre la Carretera Guanare – Acarigua (Troncal 5) cerca de alambre por medio finca con terrenos finca la Baban, a los fines de que este Tribunal constate y deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del lugar donde se constituye el Tribunal. SEGUNDO: Se deje constancia del acceso al predio antes identificado. TERCERO: Se deje constancia alguna si existe interrupción, desmejoramiento, de las actividades agrícolas y/o pecuarias que se desarrollen en el predio objeto de inspección, siendo descrito de forma detallada por el práctico asignado. CUARTO: Se deje constancia de la existencia de la actividad agrícola o pecuaria dentro del predio, este Tribunal se pronunciara sobre la fecha de inspección judicial de oficio por auto separado una vez conste en autos las resultas de la comisión de los órganos del Estado. (folios 78 al 81).
Este Tribunal el día 13 de noviembre del 2024 una vez librado los oficios a los órganos correspondientes Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con Sede en la Ciudad de Caracas y al Director del SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENAR DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS DECOMISADOS Y CONFISCADOS ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ y/o a sus apoderados judiciales, declara la nulidad única y exclusivamente del auto que corre al folio 104 de fecha 18-10-2024 y se repone la causa al estado de que se de estricto cumpliendo a la suspensión de la presente medida por cuanto fue consignado mediante diligencia la resulta del oficio número 291-24 cursante al folio 106 agregándose a los autos debidamente practicada (folios 108 vto).
El día 13 de noviembre del 2024 este Tribunal dictó auto ordenando la suspensión de la Medida Autónoma de Protección Agraria de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cursante al folio 109.
Aunando a ello el día 13 de Diciembre del 2024 este Tribunal advierte a las partes que se reanudo la causa (folio 110), en tal sentido el día 18-12-2024 compareció la profesional del derecho Omaira Dessire Pérez Arias, identificada en los autos, solicitando al Tribunal de acuerdo al auto emitido en fecha 13 de diciembre del 2024, la fecha para la fijación de la inspección judicial a practicarse, una vez que conste en autos las notificaciones (folio 111).
En este orden de ideas anteriores, este Tribunal fijó mediante auto separado la Inspección Judicial para el día 22-01-2025 a las 9:00 a.m designado como práctico al ingeniero ELIEZER RAFAEL PARADA PETAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.902 y al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LOS PRÓCERES DEL MUNICIPIO GUNARE ESTADO PORTUGUESA, a los fines de garantizar la integridad física y el respecto de la majestad del Tribunal al momento de la realización de la referida Inspección Judicial (folios 112 al 118), devolviendo en este acto el alguacil del Tribunal boleta de notificación al practico designado debidamente cumplida y agregada en fecha 17 de Enero del 2025 y siendo juramentando ante este Tribunal en esta misma fecha (folios 119 al 122).
El día 20 de Enero del año 2025, el alguacil del Tribunal devolvió en este acto notificación al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa según numeración N° 399-24, sin cumplir manifestando la secretaria Santiaga León que no podía ser recibido por tratarse de una Sociedad Mercantil y por no estar identificado cualquier otro tercero interesado, folio 123 al 127 agregada al expediente.
En fecha 21-02-2025 compareció el abogado Jonathan Este Ramírez plenamente identificado a los fines de solicitar la práctica de la inspección judicial folio 134.
Aunado a ello en esta misma fecha el Tribunal se pronunció fijando inspección judicial para el día 22-05-2025, librándose las boletas y oficios, llegada la oportunidad para la evacuación de este probatoria el Tribunal se trasladó y se constituyó en el predio denominado NORMANDIA”, ubicado en el Caserío San Rafael de la Guasda carretera nacional Guanare Ospino municipio Guanare del estado Portuguesa, que recae sobre un lote de terreno constante de una superficie de UN MIL OCHOCIENTAS TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1803 Has con 8.170 M2); cursante a los folios 135 al 139.
Este Tribunal en fecha 25 de febrero del 2025, levanto acta de juramentación al practico designado, cursante al folio 143.
Llegada la oportunidad este tribunal se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “NORMANDIA”, ubicado en el Caserío San Rafael de la Guasda carretera nacional Guanare Ospino municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de UN MIL OCHOCIENTAS TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1803 Has con 8.170 M2), y con la ayuda del practico se dejó constancia que el tribunal se constituyó en el patio de una vivienda principal en el punto de coordenadas 433565E 1005220M, del mismo modo se dejó constancia del acceso al predio que se ingresó por la carretera nacional trocal quinta en el sentido Guanare Ospino en un portón de acceso ubicado en el punto de coordenadas 432164E 1008185N incorporándose a una carretera interna de tierra que conduce a las instalaciones principales de la finca, aunado a ello también se dejó constancia de la actividad agrícola pecuaria consistente para la cría de ceba y levante de ganado bovino y bufalino fuente al ordeño para l producción de leche y elaboración de queso, apoyados en sustentos de 12 potreros con pastos en las inmediaciones de la finca y la existencia de un conjunto de bienhechurías. Del mismo modo este tribunal dejo constancia de la comparecencia del abogado Jonathan Este Ramírez, plenamente identificado, de igual forma se dejó constancia del acompañamiento de los efectivos policiales, folio 147 al 151.
Seguidamente el día 06-03-2025, el practico designado compareció consignando el informe técnico de la inspección judicial, en el cual fueron detallado cada uno de los particulares objeto de la inspección judicial y consignada 60 tomas fotográficas, cursante a los folios 152 al 188.
Aunado a ello una vez vencido el lapso otorgado al practico designado este tribunal dicto auto advirtiendo a las partes de la celebración de la única audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto la cual se realizará el día 11 de marzo a las 10: 00 a.m, de conformidad al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio 198.
En fecha 11 de marzo del 2025, este tribunal celebro la Única Audiencia Oral y s e dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante de la medida y la misma fue diferida para dentro de las 48 horas, folios 190 al 191.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
Para el dictamen de las Medidas Autónomas de Protección Agraria o Agropecuarias, cuando obre directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable, corresponde su conocimiento y adopción a los Juzgados Contenciosos Administrativos Agrarios conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su disposición en el Capítulo II de la mencionada ley, la cual se trascribe a continuación:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Conforme a lo previsto en la normativa anteriormente trascrita se desprende el establecimiento de la competencia agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de la presente medida que se intente para garantizar la Seguridad Agroalimentaria, y pecuaria de la Nación dicha solicitud recae en la SOCIEDAD MERCANTIL SURSOL C.A., inscrita por ante el Registro Primero del estado Lara, bajo el número 54, Tomo 48-A, de fecha 9 de mayo del 2018, con última modificación según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de diciembre de 2023, la cual quedo protocolizada ante el Registro Primero del estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 6-A, en fecha 19 de enero de 2024, cuyo presidente Jean Franco Cultrera Céspedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.601, cuyos apoderados judiciales Omaira Dessire Pérez Arias y Jonathan Este Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 204.531 y 307.264, en su orden que recae sobre un lote de terreno denominado NORMANDIA”, ubicado en el Caserío San Rafael de la Guasda carretera nacional Guanare Ospino municipio Guanare del estado Portuguesa, que recae sobre un lote de terreno constante de una superficie de UN MIL OCHOCIENTAS TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1803 Has con 8.170 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Guanare Acarigua (Troncal 5), partiendo del punto A (A-126) en una longitud de aproximadamente Trescientos Cincuenta Metros (350 Mts) hasta el punto B (A1) en línea recta hasta el punto C (A7) donde se encuentra una reja y una laguna de oxidación. De este punto siguiendo una carretera hasta encontrar el punto D (A8). Del punto D (A8) en línea recta hasta llegar a la Orilla opuesta de un caño donde está situado el punto E. E (A13) partiendo de este punto siguiendo el cauce de este caño de aguas abajo hasta encontrar el punto F (A22). Del punto F (A22) con línea hasta el punto G (A27) hasta el caño avispero cercas de alambre por medio con predio propiedad de Hato el Caimán; ESTE: Partiendo del punto G (A27) hasta el punto (A39) con predio que son o fueron de Nicanor Rodríguez del punto (A39) hasta el punto (A50) cerca de alambre al medio con terrenos del Instituto Agrario Nacional; SUR: Del punto (A50) hasta el punto H (A60) cerca de alambre al medio con terrenos del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierra INTI), SUR: Del punto (A50) hasta el punto H (A60) cerca de alambre al medio con terrenos del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierra INTI), y parte del Rio Portuguesa aguas arriba. OESTE: Parte del rio Portuguesa aguas arriba hasta encontrar el punto I (A109). De este punto hasta el punto (A126) sobre la Carretera Guanare – Acarigua (Troncal 5) cerca de alambre por medio finca con terrenos finca la Baban, contra el Servicio Especializado para la Administración y Enajenar de Bienes Asegurados o Incautados Decomisados y Confiscados. En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Autónoma de Protección Agraria. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el presente asunto que contiene la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agraria, admitida y evacuada la Inspección Judicial, el cual recae sobre un lote de terreno denominado NORMANDIA”, ubicado en el Caserío San Rafael de la Guasda carretera nacional Guanare Ospino municipio Guanare del estado Portuguesa, que recae sobre un lote de terreno constante de una superficie de UN MIL OCHOCIENTAS TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1803 Has con 8.170 M2).
La parte solicitante de la medida alega que emprendió actividades de índole agropecuario en dicho inmueble amparada en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, donde se le otorgó para desarrollar actividades comerciales y asimismo basado en el cuido de cada una de la áreas del inmueble identificado como finca la “NORMANDIA” y en vista que ha desplegado dicha actuación como un pater familia y no faltado a ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento procedió o solicitarle a la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) a través del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados Confiscados y Decomisados la venta de dicho inmueble a fin de que se estableciera un monto de pago y seguir las pautas necesarias para el procedimiento necesario de la protocolización y ejecución de dicha venta. Este inmueble es dedicado a la producción agropecuaria, constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTAS TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1803 Has con 8.170 M2) que se desprende del levantamiento topográfico (plano) que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente al año 1998…
Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los elementos de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que fue objeto de inspección en el lote de terreno constante de UN MIL OCHOCIENTAS TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1803 Has con 8.170 M2); perfectamente demarcados en la presente sentencia y asimismo este Juzgado verificar si el interesado probó lo alegado y afirmado en el presente asunto en fecha 30-01-2024, en su escrito libelar cursante a los folio del 01 al 08.
Conviene señalar, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

De las normas anteriormente trascriptas y de rango Constitucional que consagra los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria nacional, privilegiando y desarrollado la producción agropecuaria interna, entendida esta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones bajo la dirección de esta línea rectora la norma en estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley vino a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento agrario y muy especialmente con el derecho de la Tutela Judicial Efectiva desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la presente ley agraria.
Es por ello que el legislador al crear la norma agraria confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales, particularmente a los jueces o juezas agrarios para salvaguardar las necesidades básicas de la población, entre las que destacan la producción agraria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales que van de la mano de la agricultura y que es la esencia fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, como el dictar las medidas legales para planificar, racionalizar, y regular las actividades de los particulares y del propio Estado en beneficio del interés social y colectivo, entendido para ello que esto emana de la Constitución que antepone el bien común del interés general al particular, ante lo cual los órganos que ejercen el poder público y dentro de ellos se encuentran los Tribunales Agrarios que deben desarrollar, y garantizar la producción agrícola que exista en un lote de terreno con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello no pueden verse limitados por la autonomía de voluntad de alguna de las partes o entes agrarios que perturben la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola cuando existan razones de interés general en virtud que debe prevalecer la ponderación de intereses en beneficio de la colectividad.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma Constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país. En este sentido, el juez o jueza agraria requerirá LA PRESENCIA DE UN INTERÉS JURÍDICO, determinado como lo es la protección de los derechos del productor rural que engloba la producción del rubro agrícola, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de materias agrarias, así como también la protección del interés general que garantiza el Estado Venezolano a la actividad neutralizando cualquier amenaza que ponga en riesgo mientras se dirime el proceso, siendo dichas medidas de naturaleza vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas anteriores, las Medidas Autónomas de Protección Agraria, se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.
Es importante señalar que, para proceder a decretar las medidas, deben ser señalados los requisitos de procedencia por lo cual este Tribunal observo: con relación al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho se configura con los alegatos y la documentación anexada al escrito libelar que se manifiesta en acreditar la protección del derecho que se reclama, acompañando el solicitante de la medida los siguientes documentales:
- A efecto videndi Marcado con la letra “A” poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del municipio Chacao del estado Miranda de fecha 24 de Enero del 2024, autenticado bajo el número 30, Tomo 6 folio 91 al 93.
Este Tribunal aprecia y valora el presente instrumento poder por cuanto queda demostrado que el ciudadano Jean Franco Cultrera Céspedes, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.601, confirió poder especial amplio y suficiente a la abogada Omaira Dessire Pérez Arias, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 204.531. Así se decide.
- Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil Sursol C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el número 54, tomo 48-A de fecha 09 de mayo del 2018.
Este Tribunal aprecia y valora el presente documental por cuanto demuestra la constitución de la empresa denominada sociedad Mercantil Sursol C.A, estableciendo un tiempo de duración de 50 años contados a partir de la inscripción de la oficina mercantil correspondiente. Así se decide.
- Marcado con la letra “C” copia fotostática simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Sursol, celebrada en fecha 15 de diciembre del 2024, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el numero 8 Tomo 06 correspondiente al año 2023.
Este Tribunal aprecia y valora el presente documental demostrando con ello que el ciudadano Jean Franco Cultrera Cúspides en su condición de presidente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.601 es portador del Registro de Información Fiscal (RIF) V152746012, se aprecian tales hechos. Así se decide.
- Marcado con la letra “D” copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal de la Empresa Mercantil Sursol, C.A.,
Este Tribunal aprecia y valora el presente documental demostrando la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal. Así se decide.
- Marcado con la letra “E” copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el servicio nacional de administración y enajenación de bienes asegurados o incautados, confiscados y descamisados.
Este Tribunal aprecia y valora el presente documental demostrando con ello la celebración del Contrato de Arrendamiento. Así se decide.
- Marcado con la letra “F” copia fotostática simple de documento de venta pura y simple e irrevocable al ciudadano German Arturo Arena, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad E-81.145.349.
Este Tribunal aprecia y valora el presente documental demostrando con ello la Venta existente, siendo registrado ante en el Registro Público de Guanare Protocolo Primero Tomo 16 Primer Trimestre del año 2008. Así se decide.
- Marcado con la letra “G y H” copia fotostática simple de recibos de pago por parte de la compañía Sursol, representada por el ciudadano Jean Franco Cultrera Cuspedes, por concepto de enajenación del bien.
Este Tribunal aprecia y valora el presente documental demostrando el pago efectuado por la Empresa Mercantil Sursol de fecha 01 de marzo del 2023. Así se decide.
- Marcado con la letra “I” copia fotostática simple de Registro de Hierro y Señales Empresa Mercantil Sursol representado por su presidente Jean Franco Cultrera Cuspedes sobre un lote de terreno denominado NORMANDIA.
Este Tribunal aprecia y valora el presente documental por cuanto demuestra el Registro de Hierro para marcar animales por parte de la Empresa Mercantil Sursol representado por su presidente Jean Franco Cultrera Cuspedes, bajo el Registro del libro número 1, folio 238, por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En relación a cada una de estas documentales deben ser admiculadas con los demás requisitos establecidos por la doctrina como lo es el periculum in mora que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras fueron demostrados estos requisitos porque al tener la exigencia del buen derecho a favor del particular solicitante de la medida cautelar en demostrar el derecho que se reclama que fue alegada en la demanda de fecha 30 de Enero del 2024 y declinado ante este Tribunal por oficio Nº 112-24, siendo sustanciada la presente causa se ordenó de oficio la evacuación de una Inspección Judicial realizada en fecha 26-02-2025, en la cual se dejó constancia con la ayuda del practico de los siguientes particulares:
PRIMERO: Del lugar donde se constituye el Tribunal: El Tribunal se constituyó en el patio de la Vivienda Principal de la Finca Normandía, que está ubicada en el Sector San Rafael de las Guasdas, Parroquia Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, específicamente en el punto de coordenadas UTM 433656E – 1005220N. SEGUNDO: Se deje constancia del acceso al predio antes identificado. El acceso al predio Normandía se efectuó a través de un portón de entrada ubicado a la orilla de la carretera nacional Guanare – Ospino, específicamente en el punto de coordenadas UTM 432164E – 1008185N, transitando por una vía de tierra que conduce las instalaciones principales de la Finca. TERCERO: Se deje constancia alguna si existe interrupción, desmejoramiento de las actividades agrícolas y/o pecuarias que se desarrollen en el predio objeto de inspección, siendo descrito de forma detallada por el práctico asignado. En el recorrido realizado a la unidad de producción agrícola “Normandía”, no se evidenció alguna actividad, obstáculo o impedimento que interrumpa la actividad pecuaria que se desarrolla normalmente en la finca, el acceso a las instalaciones como la vivienda, galpones, sala de ordeño, corrales, perforaciones es fluido, sin inconveniente alguno, así como el acceso a los potreros a través de la vía de comunicación interna. CUARTO: Se deje constancia de la existencia de la actividad agrícola o pecuaria dentro del predio. Si, se pudo evidenciar que la actividad pecuaria que se práctica en el predio es la de Ganadería Extensiva, que consiste en el libre pastoreo de los animales que aprovecha los recursos naturales existente de la tierra, usando los pastos naturales y los pocos espacios con presencia de pastos introducidos. Hay 12 potreros en toda la finca que en promedio tienen superficies de 300,00 hectáreas donde están distribuidos los lotes de ganado Bovino y Bufalino. El Sistema o método observado es el Cría-Levante y Vaca-Novilla, confirmado por el encargado de la finca, que es de llevar los becerros al estado de maute o novillo para la venta y la relación vaca- novilla es para el ordeño, preñez y reemplazo. Se pudo observar que la producción de queso es a pequeña escala, producto del ordeño diario de vacas que genera 200 litros de leche en promedio. Se pudo evidenciar la poca o escasa oferta forrajera que tienen los animales en los potreros, ya que en estos espacios predominan la presencia de malezas, monte y árboles de mediana y alta estatura. Se recomienda las atenciones y mejoramientos de los potreros. Para el manejo del ganado se pudo observar la presencia y uso de instalaciones básicas requeridas para estas actividades como las caballerizas, corrales, romanas, galpones, viviendas, perforaciones, están en regulares estados de conservación y mantenimiento, pueden ser mejoradas aplicando medidas correctivas de construcción y pinturas. La técnica de trabajo de Ganadería Extensiva representa el sistema que menor tasa de productividad genera por unidad de superficie, por lo tanto puede ser mejorado aplicando un sistema semi extensivo, realizando divisiones de potreros que permita un mejor manejo y llevar un control apropiado. La actividad pecuaria observada está sustentada en la información del inventario de los Semovientes vistos en campo , que recibida por el encargado de la finca es la siguiente: GANADO BOVINO: Un total de 1075 animales distribuidos en 398 Novillos , 567 Vacas , 50 Mautes , 32 Toros , 28 Mautas , GANADO BUFALINO: Un total de 100 animales distribuidos en 78 Búfalos , 7 Bucerros ,9 Bucerras , 6 Búfalas , 32 Toros. QUINTO: Se deje constancia de la existencia Bienhechurías e Implementos agrícolas Si existe un lote de Bienhechurías, maquinarias, vehículos e implementos agrícolas que se detallan a continuación, BIENHECHURÍAS: 1.- Casa principal de una planta, piso de concreto, paredes de concreto frisadas y pintadas, techo de acerolit, distribuidos en habitaciones, sala cocina comedor, salas de baños, corredor, ventanas y puertas de metal, estado de conservación y mantenimiento regular. 2.- 1 Galpón Caballeriza piso de concreto, techo de acerolit, estado de conservación y mantenimiento regular. 3.- 1 Corrales de madera, con romana, becerrera, Coso, en el interior tiene una manga y embarcadero de concreto con tubos de metal y vigas IPN, piso de concreto, techo de acerolit, estado de conservación y mantenimiento normal. 4.- 1 Galpón – depósito, sirve de resguardo de maquinarias y vehículos, tiene piso de concreto, techo de acerolit, estado de conservación y mantenimiento regular. 1 Galpón para maquinarias, sirve de resguardo de maquinarias e implementos, tiene piso de concreto, techo de acerolit, estado de conservación y mantenimiento regular. 6.- 1 Sala de Ordeño, estructuras de concreto, tiene piso de concreto, techo de acerolit, estado de conservación y mantenimiento regular. 7.- 2 Silos Temperos de láminas de acero galvanizado 8.- 2 Tanque de metal elevados para agua de 10.000 y 5.000 litros de capacidad 9.- Dos perforaciones de más de 60 metros de profundidad, diámetros de 12 y 8 pulgadas 10 .- Tres tanques de acero para de gas oíl, dos de 5.000 litros y uno de 30.000 litros 11.- Casa , corrales y una perforación en la Fundación de las Torres 12.- Acometida eléctrica de alta y baja tensión , tres líneas de arvidal , postes de baja y alta tensión, dos bancos de transformadores 13.- Mejoras a la Tierras, deforestación pesada , mecanización , desenraizamiento, limpieza, quema de trincheras y acondicionamiento. Pésimo estado de conservación 14.- Construcción de vialidad con calzadas de 6 a 8 metros con maquinarias, conformación, engranzonamiento, realización de canales de drenajes y de riego
MAQUINARIAS y VEHICULOS: 2 Tractores Massey Fergunson 297,
1 Tractor Massey Ferguson 680
1 Tractor Massey Ferguson 295
1 Tractor Massey Ferguson 285
1 Tractor ITMO 2856
1 Tractor Jhon Deere 4640
1 Tractor Ford 6600
1 Vagón forrajero Ideagro Delta
2 Camiones Chevrolet NPR
IMPLEMENTOS AGRICOLAS:
3 Rolos Argentinos
2 Compresores de aires
2 Máquinas de soldar
3 Rastras de tiro; 1 de 28 discos, 2 de 16 discos
1 Big Rome de tiro
4 Segadoras rotativas
1 Asperjadora de acople al tractor
1 Carreta
2 Empaquetadoras de pastos New Holland
1 Molino
1 Pala de Tiro
Como se evidencia del Informe Técnico presentando ante este Tribunal el día 06-03-2025, esto conlleva al tercero de los requisitos como lo es el periculum in damni que se refiere al fundado temor de daño eminente a la continuidad de la lesión de no extraerse la producción agraria, por cuanto al momento del recorrido del predio y con la ayuda del practico se dejó constancia de la existencia de la actividad pecuaria en el predio ganadería extensiva el sistema o método observado es la cría- levante y vaca -novilla, también se dejó constancia de la producción de queso en pequeña escala producto del ordeño diario de vacas que genera 200 litros de leche aproximadamente, demostrándose con ello la producción y que se debe garantizar la continuidad de la misma, por cuanto se debe proteger el interés general propio muy especialmente tutelar los principios supremos de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria entendida esta como una situación absoluta de mandato constitucional, evidenciándose con ello que se configuro este requisito por cuanto existe la amenaza de que pueda ponerse en riesgo la actividad ejercida en el predio denominado “NORMANDIA”, ubicado en el Caserío San Rafael de la Guasda carretera nacional Guanare Ospino municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de UN MIL OCHOCIENTAS TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1803 Has con 8.170 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Guanare Acarigua (Troncal 5), partiendo del punto A (A-126) en una longitud de aproximadamente Trescientos Cincuenta Metros (350 Mts) hasta el punto B (A 1) en línea recta hasta el punto C (A 7) donde se encuentra una reja y una laguna de oxidación. De este punto siguiendo una carretera hasta encontrar el punto D (A 8). Del punto D (A 8) en línea recta hasta llegar a la Orilla opuesta de un caño donde está situado el punto E. E (A 13) partiendo de este punto siguiendo el cauce de este caño de aguas abajo hasta encontrar el punto F (A 22). Del punto F (A 22) con línea hasta el punto G (A 27) hasta el caño avispero cercas de alambre por medio con predio propiedad de Hato el Caimán. ESTE: Partiendo del punto G (A 27) hasta el punto (A 39) con predio que son o fueron de Nicanor Rodríguez del punto (A 39) hasta el punto (A50) cerca de alambre al medio con terrenos del Instituto Agrario Nacional. SUR: Del punto (A 50) hasta el punto H (A 60) cerca de alambre al medio con terrenos del Instituto Agrario Nacional (hoy instituto nacional de tierra INTI), SUR: Del punto (A 50) hasta el punto H (A60) cerca de alambre al medio con terrenos del Instituto Agrario Nacional (hoy instituto nacional de tierra INTI), y parte del Rio Portuguesa aguas arriba. OESTE: Parte del rio Portuguesa aguas arriba hasta encontrar el punto I (A109), en virtud que la misma se encuentra productiva.
Con relación al último de los requisitos relacionado con la ponderación de intereses que está referido al bien común del interés general sobre el particular la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las medidas autónomas de protección agraria, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 incrementando el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en riesgo la producción agrícola, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
En el caso bajo estudio fueron demostrados estos requisitos y el bien jurídico que se debe tutelar como lo es la productividad pecuaria en virtud que los hechos alegados por el solicitante fueron demostrados en la Inspección Judicial quedando evidenciado con el informe técnico el cual se aprecia y se valora para demostrar tales hechos. Aunando a todo lo antes mencionado queda evidenciado la amenaza latente a la producción pecuaria en el predio denominado “NORMANDIA”, ubicado en el Caserío San Rafael de la Guasda carretera nacional Guanare Ospino municipio Guanare del estado Portuguesa.
De acuerdo a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio del 2007, caso: Arnout de Melo y otros; estableció los requisitos de procedencia de las medidas y la cognición judicial cautelar sobre la existencia del derecho invocado alegado por las partes a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, el cual fue demostrado mediante la inspección judicial y el derecho invocado por la parte, a su vez, se tiene que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria tiene por objeto garantizar esta última, en concordancia con los lineamientos principios y fines Constitucionales que establece el artículo 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que destaca que es competencia del Poder Público Nacional para dictar Políticas Económicas, en beneficio de la población pudiendo también dictar leyes que regulen la Seguridad Agroalimentaria, este último constituye un privilegio en el sentido que todas las empresas están obligadas a la Producción Agropecuaria interna y Agrícola porque es un Interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Patria. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad pecuaria que se desarrolla en la Unidad de Producción denominado “NORMANDIA”, ubicado en el Caserío San Rafael de la Guasda carretera nacional Guanare Ospino municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de UN MIL OCHOCIENTAS TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1803 Has con 8.170 M2); para evitar el riesgo de pérdida de la actividad pecuaria distribuida de la siguiente manera ganado bovino de 1075 animales, ganado bufalino de 100 animales y las actividades secundarias de producción de queso a pequeña escala como producto del ordeño diario de vacas que genera 200 litros de leche promedio, por lo cual queda demostrado que al existir la producción pecuaria cumple con la garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, siendo evidente el riesgo manifiesto de la misma, en tal sentido al quedar demostrado el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, es decir, la protección agroalimentaria, y de las instalaciones existentes en el predio, pues en la actualidad está la amenaza latente de que el Servicio Especializado para la Administración y Enajenar de Bienes Asegurados o Incautados Decomisados y Confiscados y cualquier otro particular pueda ingresar al predio y pueda obstaculizar las labores de producción que se estén realizando, por lo que el requisito relacionado a la ponderación de los intereses también se encuentra demostrado con la práctica de la Inspección Judicial inserta en los folios 147 al 151, por lo que se requiere la protección del Tribunal Agrario de decretar la medida autónoma a que se contrae los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad principal que es la cría- levante y vaca- novilla para el ordeño, preñes y remplazo, destacando que hay una producción de leche de aproximadamente 200 litros destinados al el consumo de la zona, de acuerdo a los motivos explanados en la presente sentencia se decreta la presente medida por estar ajustada a derecho y por quedar demostrado los requisitos de procedencia de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, existente en el lote de terreno denominado “NORMANDIA”, ubicado en el Caserío San Rafael de la Guasda carretera nacional Guanare Ospino municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de UN MIL OCHOCIENTAS TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1803 Has con 8.170 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Guanare Acarigua (Troncal 5), partiendo del punto A (A-126) en una longitud de aproximadamente Trescientos Cincuenta Metros (350 Mts) hasta el punto B (A 1) en línea recta hasta el punto C (A 7) donde se encuentra una reja y una laguna de oxidación. De este punto siguiendo una carretera hasta encontrar el punto D (A 8). Del punto D (A 8) en línea recta hasta llegar a la Orilla opuesta de un caño donde está situado el punto E. E (A 13) partiendo de este punto siguiendo el cauce de este caño de aguas abajo hasta encontrar el punto F (A 22). Del punto F (A 22) con línea hasta el punto G (A 27) hasta el caño avispero cercas de alambre por medio con predio propiedad de Hato el Caimán. ESTE: Partiendo del punto G (A 27) hasta el punto (A 39) con predio que son o fueron de Nicanor Rodríguez del punto (A 39) hasta el punto (A50) cerca de alambre al medio con terrenos del Instituto Agrario Nacional. SUR: Del punto (A 50) hasta el punto H (A 60) cerca de alambre al medio con terrenos del Instituto Agrario Nacional (hoy instituto nacional de tierra INTI), SUR: Del punto (A 50) hasta el punto H (A60) cerca de alambre al medio con terrenos del Instituto Agrario Nacional (hoy instituto nacional de tierra INTI), y parte del Rio Portuguesa aguas arriba. OESTE: Parte del rio Portuguesa aguas arriba hasta encontrar el punto I (A109), por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad principal que es la cría de semovientes observados en el campo a la producción de ganado bovino y bufalino, destacando que hay una producción de leche de aproximadamente 200 litros destinados al consumo de la zona, y la actividad segundaria que sirve como medio de producción de la misma quedando evidenciado la existencia de 1075 bovino y 100 bufalinos. Todo de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 152 ordinales 1, 7 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el lote de terreno denominado “NORMANDIA”, ubicado en el Caserío San Rafael de la Guasda carretera nacional Guanare Ospino municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de UN MIL OCHOCIENTAS TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1803 Has con 8.170 M2); plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 152 ordinal 1, 4, 5 y 6 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE PROHÍBE al SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENAR DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS DECOMISADOS Y CONFISCADOS y a cualquier tercero la interrupción del proceso agrícola y pecuario en el lote de terreno denominado “NORMANDIA”, ubicado en el Caserío San Rafael de la Guasda carretera nacional Guanare Ospino municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de UN MIL OCHOCIENTAS TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1803 Has con 8.170 M2).
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, que se desarrolla en el lote de terreno denominado “NORMANDIA”, ubicado en el Caserío San Rafael de la Guasda carretera nacional Guanare Ospino municipio Guanare del estado Portuguesa, previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida, notifíquese de la misma mediante oficio al Servicio Especializado para la Administración y Enajenar de Bienes Asegurados o Incautados Decomisados y Confiscados. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanare, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 311 del CZGN del municipio Guanare del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Los Próceres del municipio Guanare del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Guanare, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar decretada.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación nacional o regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste en autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem y en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRÍCOLA, política principal del Estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Doce días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (12-03-2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.

La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernandez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernandez.