REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: INH-2025-00549.
MOTIVO: Inhibición del Abogado Marcos Eduardo Ordoñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN
Este Tribunal vista la Inhibición por el abogado Marcos Eduardo Ordoñez Paz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.751.123, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
El Juez que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido expone en el acta lo siguiente:
… Omissis…
…Es advertido que la lectura del libelo presentado, que el accionante señala ser ocupante y poseedor de un lote de terreno denominado “EL SOMBRERO”, ubicado en el Caserío El Marfilar Sector La Guarura parroquia Guanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, desde hace más de treinta (30) años. Que fue beneficiario por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y que el día primero (01) de febrero de 2025, un grupo de personas; supuestamente dirigidas por la ciudadana YAMBERLIN ANDREINA MADROÑERO MUÑOZ, se presentaron en el fundo señalado para realizar un conjunto de hechos que induce como actos de perturbación a la posesión.
Ahora bien, este servidor en condición de Juez Provisorio de este juzgado especializado en materia agraria, en fecha dieciocho (18) de junio de 2019, suscribió sentencia número 1310, en el expediente número 00362-A-18, que por Acción Posesoria por Perturbación, intentara el mismo ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y otra; en contra del ciudadano ELEAZAR URBINA, sobre el terreno denominado “EL SOMBRERO” y por medio del cual se resolvió el fondo del litigio planteado en esta instancia. Así en aquel procedimiento de orden posesorio este juzgador, analizo, observo y valoro los medios probatorios producidos en autos, proferidos entre otros aspectos, pronunciamiento expreso en “Sentencia Definitiva”, sobre el hecho posesorio que sobre el fundo “EL SOMBRERO”, en el mismo periodo de tiempo que se alegado por parte del ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, en el sub indicie, lo cual conlleva a este juzgador a revisar su competencia subjetiva en el presente caso y concluir que quien suscribe, examino, analizo y se pronunció expresamente sobre el derecho posesorio del accionante en este caso; profiriendo sentencia sobre el fondo de la demanda, lo cual, pese a cursar en procedimientos diferentes está ligado al ser determinativo el carácter de poseedor sobre el predio “EL SOMBRERO”, alegado. Razón por la cual considero que me encuentro incurso en el supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82º del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa
En consecuencia al haber sido establecido, por quien suscribe, un concepto sobre el fondo de la controversia y estará la causa pendiente de la decisión, y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo al contenido establecido en el artículo 84 del mencionado código adjetivo me INHIBO de seguir conociendo la presente causa número 01032-A-25, que por demanda por Acción Posesoria por Perturbación intentada por el ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.256.513, representado judicialmente por la abogada Liliana Chaustre Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.008, en contra de la ciudadana YAMBERLIN ANDREINA MADROÑERO MUÑOZ. Así lo declaro…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la Inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…
Según el Procesalista Rafael Ortíz Ortíz en la Obra Teoría General del Proceso es del criterio que:
…La Inhibición es una manifestación unilateral y espontánea del Juez o del cualquier funcionario Judicial que se encuentre en situaciones especiales que le resten imparcialidad, objetividad o cualquiera otra circunstancia de alguna forma impida o altere la idoneidad en el ejercicio de la función Jurisdiccional que desempeña…
En si la Inhibición constituye una garantía de la función jurisdiccional pero también es una verdadera obligación del funcionario judicial que conozca la existencia de un impedimento que afecte su imparcialidad y así lo desarrolla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al acceso a los Órganos Jurisdiccionales mediante el ejercicio de la acción procesal, donde hacer valer sus derechos e intereses y el Órgano Jurisdiccional debe garantizar una justicia transparente e imparcial.
En este sentido, la doctrina española marca criterios en cuanto al Juez imparcial señalando que tiene como fin último proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías.
La imparcialidad judicial se puede apreciar en dos aspectos una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un Juez determinado respecto al caso concreto y de las partes, y otra objetiva que se refiere a las garantías suficientes que debe reunir el administrador de justicia en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.
Como se puede apreciar de los criterios parcialmente transcritos, la Inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Cabe señalar, que dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, manifiesta el Juez inhibido que en consecuencia al haber sido establecido, por quien suscribe, un concepto sobre el fondo de la controversia, y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo al contenido establecido en el artículo 84 del mencionado código adjetivo, se INHIBO de seguir conociendo la presente causa número 01032-A-25 que por demanda por solicitud de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria que intentara el ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.256.513, representado judicialmente por la abogada Liliana Chaustre Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.008, en contra de la ciudadana YAMBERLIN ANDREINA MADROÑERO MUÑOZ, la presente inhibición obra en contra del demandante.
Aunado, a ello de acuerdo a lo antes transcrito, esta Juzgadora observa que el Juez inhibido fundamento su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82, en concordancia al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
De igual manera este Tribunal evidencia de las actas que conforman la presente inhibición que existe un juicio donde el Juez se ha inhibido de seguir conociendo la misma, bajo las causales supra señaladas tal como se desprende del expediente 01032-A-25, (Nomenclatura de ese Tribunal) según se desprende del Acta de Inhibición de fecha 07-03-2025.
Ahora bien, la jurisdicción es entendida como un servicio público y es una función exclusiva ejercida por los Jueces con competencia para administrar justicia, lo cual implica que la ley le da la potestad de juzgar, conocer y dirimir las controversias que se presenten en el proceso judicial, con todas las garantías que debe garantizarle a los justiciables, y una de ellas es la Tutela Judicial Efectiva que es el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, pero además es una Garantía Constitucional en referencia a que el juez que conozca la causa debe estar investido de independencia, imparcialidad, idoneidad para poder administrar justicia de manera transparente, justa y objetiva.
Lo que significa que el Juez debe estar excluido de cualquier subjetividad que comprometa la imparcialidad, porque el ejercicio de la función jurisdiccional requiere de jueces independientes, imparciales, objetivos y transparentes porque la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional preceptúa en su único aparte que el Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles.
La inhibición es un deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, cuando se encuentre comprendido en una de las causales de recusación que están establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no es un derecho que tienen las partes porque éstas podrán ejercer la institución de la recusación para el caso que el Juez estando comprendido en esa causal no se separe voluntariamente; y en el caso de marras el Juez que estaba conociendo la causa, manifiesta que por vista la solicitud de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria que intentara el ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.256.513, representado judicialmente por la abogada Liliana Chaustre Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.008, en contra de la ciudadana YAMBERLIN ANDREINA MADROÑERO MUÑOZ, sobre la actividad agraria que sostiene desarrolla en un fundo denominado “EL SOMBRERO”, ubicado en el Caserío El Marfilar Sector La Guarura parroquia Guanare del municipio Guanare del estado Portuguesa. Quien suscribe advierte que en fecha veintisiete (18) de Junio de 2019, suscribió sentencia número 1310, en el expediente número 00362-A-18 que por Acción Posesoria por Perturbación, intentara el ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.256.513, en contra del ciudadano Eleazar Urbina sobre el mismo fundo “El Sombrero” y por medio del cual se resolvió el fondo del litigio planteado en esa instancia, profiriendo entre otros aspectos pronunciamiento expreso en Sentencia Definitiva. Así en aquel procedimiento de orden posesorio este juzgador, analizo, observo y valoro los medios probatorios producidos en autos, proferido entre otros aspectos, pronunciamiento expreso sobre la posesión y actividad agraria invocada por el aquí solicitante, lo cual conlleva a este juzgador a revisar su competencia subjetiva en el presente caso, y concluir que quien suscribe, examino, analizo y se pronunció sobre el orden del derecho posesorio agrario y la actividad agraria producida por el ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, profiriendo sentencia definitiva sobre el fondo de la demanda, lo cual, pese a cursar en procedimientos diferentes está íntimamente y estrechamente ligados al ser determinativa de la generación del hecho productivo agroproductivo constituido de la posesión agraria del solicitante. Razón por la cual considero que me encuentro incurso en el supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82º del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En consecuencia al haber sido establecido, por quien suscribe, un concepto sobre el fondo de la controversia y estará la causa pendiente de la decisión, y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo al contenido establecido en el artículo 84 del mencionado código adjetivo me INHIBO de seguir conociendo la presente causa número 01032-A-25, (Nomenclatura de ese Tribunal) de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria que intentara el ciudadano JIMMY RAFAEL URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.256.513, representado judicialmente por la abogada Liliana Chaustre Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.008, en contra de la ciudadana YAMBERLIN ANDREINA MADROÑERO MUÑOZ. La presente inhibición obra en contra del demandado. El cual este Órgano Jurisdiccional confirma su decisión de Inhibirse de este proceso judicial.
En efecto, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por ésta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa y al estar sustentada su afirmación en haber emitido opinión sobre el fondo del asunto son motivos suficientes para confirmar su decisión de separarse de ese proceso; en consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR en derecho la inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en la presente causa por el abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante acta de Inhibición de fecha 07 de Marzo de 2025, en el expediente signado bajo el Nº 01032-A-25 (Nomenclatura de ese Tribunal), por motivo ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido. Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los 24 días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (24-03-2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las nueve y media minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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