REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RA-2025-00539.
DEMANDANTE
APELANTE:
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410-1221, cuyos apoderados judiciales son los abogados Zaldivar José Zuñiga García, y Carlos Antonio Gudiño Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 141.591 y 130.283, en su orden.
NÉSTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO Y YOHN GERMAN LOZANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros: V-18.669.478 y V-15.399.648, en su orden, asistidos en este acto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463.
CONTRA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (27) de Enero del 2025, cursante a los folios (228 al 245),
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA:
CONOCIENDO EN ALZADA:
SENTENCIA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARAIA
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO,
DEFINITIVA(EXTENSIVO):
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 06-02-2025, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el abogado Zaldivar José Zuñiga García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.614 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.591, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410-1221, identificada con el número de información fiscal J-400114152 contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha Veintisiete (27) de Enero del 2025, cursante a los folios (228 al 245), correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA .
Asimismo, mediante auto de fecha 11 de Febrero del 2025, una vez recibo el expediente ante esta Alzada, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia dictada Veintisiete (27) de Enero del 2025, cursante a los folios (228 al 245), quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00539, (folio 257),de la Pieza Principal.
Correlativamente el día 21-02-2025, compareció ante este Tribunal el profesional del derecho Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.463, a los fines de ratificar la copia simple del Acta de Inspección Ocular en el lote de terreno denominado “La Sabinera” y en fecha 24 de Febrero del año en curso este Tribunal dicto auto admitiendo la presente documental (folios 258 al 259).
El día 25 de Febrero del presente año, este Tribunal dicto auto de sustanciación advirtiendo a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas en esta instancia, se fija audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11:00 am.(Folio 260), de la Pieza Principal.
En consecuencia, en fecha 28 de Febrero del 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, a quienes se les otorgó el derecho de palabra y expusieron sus alegatos, asimismo se fijó audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00p.m, y cuyo extensivo será publicado en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha todo en acatamiento a la sentencia número 40 de fecha 04 de Abril del 2024 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 261 al 263).
Este Tribunal en fecha 07 de Marzo del 2025, dicto Dispositivo del Fallo en el presente expediente y ordenó notificar de la presente decisión al Tribunal Ad quo con oficio número 67-25 el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04 de Febrero del 2025, por el abogado Zaldivar José Zuñiga García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.614 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.591, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410-1221, identificada con el número de información fiscal J-400114152, parte demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha Veintisiete (27) de Enero del 2025, cursante a los folios (228 al 245). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha Veintisiete (27) de Enero del 2025, cursante a los folios (228 al 245). TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta Alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Marzo del 2025, este Tribunal dicto auto difiriendo la causa por un lapso de quince (15) día continuos siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 268).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA el cual recae sobre un predio denominado “La Sabinera”, ubicado en el caserío El Fraile, parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante con una extensión de TRESCIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (310 con 4144 has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Agropecuaria Santa Eduviges y Caño La Ceiba; Sur: Terreno ocupado por Agropecuaria El Mamón, Luis Graterol y carretera engranzonada; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Santa Eduviges y corriente intermitente y Oeste: Terreno ocupado por Agropecuaria Santa Eduviges y Amalia Hurtado.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Ordinario de Apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Zaldivar José Zuñiga García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.882.614, inscrito en el imprebaogado bajo el número 141.591, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero del 2025, en el cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por la sociedad agraria con forma mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410-1221, representada judicialmente por el abogado Zaldivar José Zuñiga García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.591, en contra de los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.669.478 y 15.399.648, representados judicialmente por el Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte apelante ejercicio el recurso ordinario de apelación en fecha 04 de Febrero del 2025 en el cual arguye que el Tribunal de la causa incurrió en la infracción de los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma adolece del vicio de error de juzgamiento y valoración de las pruebas por falta de aplicación de los artículos 429, 433 y 510 del Código Adjetivo Civil y falsa de aplicación del artículo 431 del mismo Código, aunado a ello arguye el apelante que el fallo judicial recurrido, en su parte motiva, arriba a la conclusión de que la única prueba capaz de demostrar la posesión es la testimonial, para ello, el Órgano Jurisdiccional realiza un cita parcial del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 95 de fecha 26 de Febrero de 2009, no obstante dicha sentencia también señala que no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, criterio este avalado y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 534 expediente N° 23-218 de fecha 15 de noviembre del 2024…
Arguye el apelante en su escrito cursante a los folios 246 al 254 que en el presente caso está demostrado la posesión agraria, por las siguientes pruebas que corren los autos como son la prueba de informes, inspección judicial que dan fe que nuestra representada esta poseyendo actualmente el bien inmueble denominado Finca La Sabinera y que lleva ejerciendo la posesión del referido predio por un lapso de tiempo que se remonta a la fecha en que la misma fue adjudicada por la parte actora en la cual siempre se le ha dado una actividad agropecuaria cumpliendo así con su función social en resguardo de la seguridad agroalimentaria de nuestro país, igualmente de las fotografías y videos debidamente promovidos y que no fueron impugnados en la presente causa, quedando demostrada la perturbación en la posesión sufrida por mis representada por parte de los demandados...
Oída la apelación por el Tribunal de Primera Instancia Agraria y recibido los autos por este Juzgado Superior Agrario, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que imperan el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción que tiene actual vigencia en las leyes procesales a saber:
“Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admite dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de la segunda instancia que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o última instancia, que es la que se pronuncia con la apelación”.
Tenemos entonces que la doblé instancia tiene su fundamento en la garantía de la defensa en los procesos de la igualdad ante la ley y de ser juzgados por los jueces naturales, de acuerdo a los establecido en nuestra carta magna, si bien es cierto, la doble instancia consiste fundamentalmente en la revisión de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Agraria, la cual siempre va a proceder a solicitud de una parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del Recurso Ordinario de Apelación, provocando el efecto devolutivo del recurso y dejando abierto la posibilidad que el juez de alzada la revoque, la confirme o la modifique, atendiéndose siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante.
Como primer punto debe este Órgano Jurisdiccional resolver las denuncias delatadas por la parte apelante en referencia a que la sentencia dictada por el Tribunal ad quo, incurrió en infracción de los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma adolece del vicio de error de juzgamiento y valoración de las pruebas por falta de aplicación de los artículos 429, 433 y 510 del Código Adjetivo Civil y falsa de aplicación del artículo 431 del mismo Código.
Ahora bien unos de los requisitos exigidos por la ley concretamente el articulo 243 ordinal 4º es que el sentenciador debe realizar un estudio profundo sobre el contenido de las actas procesales, las argumentaciones y defensas expuestas por la parte conjuntamente por los medios probatorios promovidos y evacuados, es decir, que el juez debe mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales y motivar congruentemente la sentencia para evitar las arbitrariedades, esta motivación no debe consistir en mera afirmaciones sobre punto de hecho, pues aunque el juez no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental a que los condujo a determinada conclusión, si debe al menos indicar las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por la parte y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso.
Siguiendo estos parámetros, es importante destacar que las pretensiones posesorias en materia agraria están reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concretamente en los artículos 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos numeral 15: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; concatenado con el artículo 186 en relación a las controversia que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley Especial, siguiendo estas instrucciones los presupuestos sustantivos de procedencia en las pretensiones de perturbación en la posesión agraria lo constituye las molestias o incomodidad que ejerce otra persona sobre la posesión del denunciante, a quien impide o dificulta a ese poseedor continuar en su posesión en las condiciones que lo han venido ejerciendo, por lo que el accionante debe demostrar esa posesión agraria y que le afectan la continuidad, la pasividad e inequívocidad de la posesión y además el elemento de la productividad, es decir, que la tierra este productiva.
Por lo tanto de lo que se infiere para que exista posesión agraria debe haber aprovechamiento económico en el predio rural objeto de la posesión en tal sentido, el elemento productivo del predio, y el efectivo cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, hacen que la misma tenga características propias que la distinguen, por ende es importante acotar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario según el cual la tierra es de quien la trabaja.
Siguiendo este orden de ideas anteriores la posesión agraria se obtiene de la productividad de la tierra y ella consta de características esenciales e imprescindibles para que opere la acción, entre las cuales podemos destacar las siguientes:
1. Debe traducirse en hechos de transcendencia económica.
2. Está caracterizada por elementos objetivos, no subjetivos ya que lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe si no la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo o explotación.
3. Puede haberla sobre cosa o bienes no sobre de derechos. Esta solo existe cuando implique la tenencia corporal de la cosa o el bien.
4. Por si misma, representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
5. La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.
6. La posesión agraria tampoco es absoluta, ya que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario.
7. La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la posesión agraria, sin el cual no puede existir, por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.
8. Posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión de forma originaria unilateral (ocupación) con la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continúa o mantiene aquella relación.
Por lo cual la posesión en el propietario somete a riesgo el derecho real, por cuanto se estima que no se desarrolla una actividad positiva en el campo, este es un elemento indispensable de la propiedad agraria, la actividad agraria, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de realizar las actividades propias del sector primario de la economía, dentro de una justa distribución de la riqueza. En este sentido, la posesión es un hecho que el derecho agrario protege a través del ejercicio de las acciones posesorias, por lo que al existir una adjudicación agraria se habla de trasmisión de la posesión y se hace efectiva de la propiedad agraria, sin embargo se puede perder la posesión aunque exista un título o documento que acredite la propiedad que esta se obtiene con la posesión por los siguientes motivos; si la tierra quien posee la adjudicación no la trabaja pierde la posesión, y la misma tiene fines sociales, en virtud que representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad, por lo que existen dos elementos que la componen, uno material denominado Corpus y el otro espiritual denominado Animus, el corpus es conjunto de hechos que constituye la posesión, es decir los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de transformación que se proporcione sobre la cosa y el animus, es la intención del que posee de tener la cosa como suya, por lo cual podemos definir de forma clara que el corpus es el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica importante, por lo tanto el desconocimiento de los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores, ya que el animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real desconociendo otra titularidad y ella se materializa con la productividad agraria.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, como fue establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario en fecha 27 de Enero del 2025, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental o documental. (Subrayado del Tribunal)
Por consiguiente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), estableció tres requisitos para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
En este sentido los demandantes alegan en su escrito libelar de fecha 20 de Octubre del 2023 cursante al folio 03 vto que el día 27 de septiembre del 2023 el ciudadano Deivi Javier Quintero, titular de la cédula de identidad numero V-20-600.159, encontrándose haciendo las vueltas rutinarias se percata de un situación irregular en uno de los potreros de la finca, avizorando un grupo de hombres y mujeres dentro del predio, los cuales tenían dentro de sus pertenencias, machete, palos y objetos contundentes, quien al intentar acercar hasta donde los mismos se encontraban estos procedieron a vociferar insultos y amenazas en su contra lo cual hizo que el encargado se retirada del sitio hechos estos que no fueron demostrados mediante la prueba testimonial por cuanto los ciudadanos Deivi Javier Quintero y Oliver José Montilla no comparecieron a la celebración de la audiencia probatoria declarándose desierto y no siendo demostrada la perturbación por los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.669.478 y 15.399.648, en su orden, siendo esta la prueba reina de acuerdo al criterio dictado por la Sala de de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de Diciembre del 2021 y la decisión dictada en la sentencia Nro. 095 del 26 de Febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).
Al respecto conviene indicar que la parte demandante promovió la prueba de Inspección Judicial y fueron evacuados cada uno de los particulares y el Tribunal de la causa dejó constancia del lugar donde se constituyo con sus coordenadas referenciales UTM, dejándose constancia que la cerca que se encuentra en el predio está en buen estado constituida de alambre de púa y estantillos de madera, también se dejo constancia que no se observaron terceras personas en el predio, aunado a ello, se dejo constancia de las bienhechurías y la productividad existente en el lote de terreno denominado “La Sabinera”, ubicado en el caserío El Fraile, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Sin embargo en los juicios por perturbación a la posesión agraria la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión, ni la perturbación o en este caso lo alegado por la parte, solo sirve para colorear la acción interpuesta con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se dejó constancia en autos de cada uno de los particulares evacuados y fueron valoradas cada una de las pruebas aportadas en el proceso en su justo valor probatorio por cuanto no dan lugar a las denuncias alegadas por el demandantes en el recurso ordinario de apelación.
En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por perturbación a la posesión agraria como en el caso bajo estudio, por considerar el querellante que se le ha perturbado la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los hechos acaecidos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega no siendo demostrada la acción interpuesta a través de la prueba testimonial ya que son relaciones de hecho la que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo peticionado.
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora señaló en su escrito de demanda que el día 27 de septiembre del 2023 el ciudadano Deivi Javier Quintero, titular de la cédula de identidad numero V-20.600.159, encontrándose haciendo las vueltas rutinarias se percata de un situación irregular en uno de los potreros de la finca, avizorando un grupo de hombres y mujeres dentro del predio, los cuales tenían dentro de sus pertenencias, machete, palos y objetos contundentes, quien al intentar acercar hasta donde los mismos se encontraban estos procedieron a vociferar insultos y amenazas en su contra lo cual hizo que el encargado se retirada del sitio afirmaciones que no fueron demostradas en juicio por cuanto los testigos no comparecieron a rendir su declaración siendo declaradas en el acta de evacuación de pruebas desiertos, razón por lo cual no se lo otorgó valor probatorio por cuanto no hay nada que valorar en cuanto a la prueba testimonial.
En virtud de lo antes explanado es de advertir que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega tanto en la demanda y que deben ser demostrados por los testigos, que en el presente caso no sucedió y al no existir afectación de la situación jurídica consistente a la Acción Posesoria por perturbación a la Posesión Agraria y al no haber sido demostrados estos hechos y acontecimientos alegados resulta forzoso para esta juzgadora, indicar que las pruebas documentales solo sirven para colorear una supuesta posesión que deben ser admiculadas con otros medios probatorios las cuales fueron valoradas y estudiadas cada una de los medios probatorios evacuados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, no promoviendo la parte demandante ningún medio probatorio en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso que inicio en fecha 12 de Febrero del 2025, a tenor de las jurisprudencias antes mencionadas este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y así será establecido en la dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04 de Febrero del 2025, por el abogado Zaldivar José Zuñiga García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.614 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.591, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410-1221, identificada con el número de información fiscal J-400114152, parte demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha Veintisiete (27) de Enero del 2025, cursante a los folios (228 al 245).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha Veintisiete (27) de Enero del 2025, cursante a los folios (228 al 245).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta Alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiséis días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (26-03-2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg.Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:28a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg.Estenia Coromoto Salas Fernández.
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