REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.
Nº RCA-2025-00544.
SOLICITANTE: ALEJANDRO VELLA MORINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.841, productor agropecuario, asistido en este acto por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.745.
RECURRIDO:
Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, expediente N°18/1209/DGP/2021/1421009843, de solicitud N° 1421009845 a favor del ciudadano Jhonny Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.091.018, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de solicitud de fecha 24-02-2025, cursante a los folios (02 al 10), presentado por el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.841, productor agropecuario, asistido en este acto por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.745, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, expediente N°18/1209/DGP/2021/1421009843, de solicitud N° 1421009845 a favor del ciudadano Jhonny Perdomo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.091.018, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (15 Has con 3.619 M2), cuyos linderos son; Norte: carretera principal y terreno ocupado por Agropecuaria “El Fragual”; Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria “El Manantial”; Este: terrenos ocupados por Gleiver Sánchez y Oeste: carretera engranzonada y terreno ocupado por Agropecuaria “Las Maromas”.
Aduce el solicitante en su escrito libelar de fecha 24 de febrero del 2025 que es un productor dedicado a la actividad pecuaria, especialmente a la cria y levante de búfalos y siembra de cultivos agrícolas temporales como maíz, melón, patilla y otros. Tal como actividad agropecuaria que he venido desplegando en un predio rural de mi propiedad que se denomina Agropecuaria o fundo “El Manantial”, que es un predio colindante por el lindero sur del área o parcela a que se contrae el acto administrativo impugnado, siendo que en virtud a que la parcela sobre la cual recae el acto administrativo emanado del INTI (Titulo de Garantía de Permanencia Agraria) por estar siempre en completo abandono, situación de abandono este que me indujo a cuidarla, realizándole labores de limpieza de cercas, haciendo los contrafuegos de verano para evitar se quemen los estantillos y consecuente destrucción, mantenimiento de la vía de acceso es el único existente para la finca “El Manantial” de mi propiedad, realizando pastoreo de mis animales en dicha área de terreno vecina, sembrando cultivos (en la actualidad dispongo de una siembra de patilla) y en fin ejercitando en dicha parcela aledaña a la finca de mi propiedad una posesión legitima y fundamentalmente cumpliendo con la función social de la tierra, destinándola a actividades pecuarias y agrícolas, valiéndome para ello de la infraestructura, maquinaria, personal obrero y equipos agrícolas que dispongo en la finca “El Manantial”, pues esta última se trata de una finca consolidada que entre otras ventajas está la de mantener permanentemente personal en la misma…
En fecha 11 de Marzo del 2025, se presenta por ante esta Superioridad mediante diligencia el abogado Nelson Marín Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745, con la finalidad de solicitar que el Tribunal se pronuncie sobre la Inspección Judicial solicitada, (folio 20).
Este Tribunal el día 12 de Marzo del 2025 dictó auto fijando Inspección Judicial sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (15 Has con 3.619 M2), cuyos linderos son; Norte: carretera principal y terreno ocupado por Agropecuaria “El Fragual”; Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria “El Manantial”; Este: terrenos ocupados por Gleiver Sánchez y Oeste: carretera engranzonada y terreno ocupado por agropecuaria “las Maromas”, a los fines de que este Tribunal constate y deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del lugar donde se constituye el Tribunal, apoyándose para ello en el experto que lo acompañe y con verificación del plano técnico anexado marcado con la letra “B”. SEGUNDO: De la existencia o no de cultivos planteados en el terreno objeto de la inspección, con indicación si lo hubiere de su estado vegetativo y áreas sembradas. Igualmente se deje constancia de la existencia de animales bufalino en la misma. TERCERO: De la existencia o no de maquinarias y equipos agrícolas destinados a las actividades agroproductiva desarrolladas en el predio, así como el personal obrero con indicación de las tareas que realizan estaos últimos. CUARTO: De la existencia de personal ejerciendo labores propias de la agricultura o ganadería, dejando constancia que actividades realiza. QUINTO: De la entrada al predio. Si existen portones rejas o cualquier otro que permita o limite el acceso a la parcela. SEXTO: De la existencia de una vía de penetración interna que da acceso inmediato a la finca El Manantial y si esta colinda por el lindero sur de la parcela inspeccionada. Igualmente, el estado o conservación o no de la vía de penetración interna. SÉPTIMO: De la existencia o no de infraestructura, maquinarias y equipos agrícolas en el fundo El Manantial que sirve de apalancamiento a las actividades agroproductivas desarrolladas en el predio inspeccionado. OCTAVO: Cualquier otra circunstancia que amparada en el principio de inmediación sea pertinente evidenciar en el acta que se levante por el interés y propósito de la inspección judicial. El Tribunal en virtud que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, ADMITE la presente inspección judicial promovida por la parte recurrente en relación con los particulares 1,2,3,4,5,6,7 y NIEGA el particular OCTAVO, por cuanto no da conocer con suficiente certeza sobre qué puntos de hechos el tribunal va a dejar constancia, y se fija para el día lunes 17 de Marzo del año en curso a loa 09:00 a.m. librando oficios a las autoridades competentes, folio 21 al 22.
En este orden de ideas anteriores en fecha 12 de Marzo de 2025, este Tribunal mediante auto separado se pronunciaría sobre la designación del practico y los oficios para los órganos competentes para el acompañamiento del Tribunal a la Inspección Judicial designado como práctico al ingeniero ELIEZER RAFAEL PARADA PETAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.902, oficiando al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO PORTUGUESA y al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LOS PRÓCERES DEL MUNICIPIO GUNARE ESTADO PORTUGUESA, a los fines de garantizar la integridad física y el respecto de la majestad del Tribunal al momento de la realización de la referida Inspección Judicial (folios 23 al 26).
El día 14 de Marzo del año 2025, el alguacil del Tribunal devolvió en este acto las notificaciones al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa según número 68-25, al de Centro de Coordinación Policial los Próceres del municipio Guanare estado Portuguesa según número 69-25 los mismo fueron debidamente recibidos firmados y sellados en las oficinas de dichos organismos, y devolviendo en este acto el alguacil boleta de notificación al practico designado debidamente cumplida y agregada en fecha 14 de Marzo del 2025 y siendo juramentando ante este Tribunal en esta misma fecha (folios 27 al 54).
Llegada la oportunidad en fecha 17 de marzo de 2025, este tribunal se trasladó y se constituyó en el lote de terreno ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (15 Has con 3.619 M2), cuyos linderos son; Norte: carretera principal y terreno ocupado por Agropecuaria “El Fragual”; Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria “El Manantial”; Este: terrenos ocupados por Gleiver Sánchez y Oeste: carretera engranzonada y terreno ocupado por agropecuaria “las Maromas”, y con ayuda del practico se dejó constancia que el tribunal se constituyó en la sala comedor de la vivienda principal de la finca el Manantial , ubicado en el sector Mata Larga Municipio Guanare del estado Portuguesa específicamente en el punto de coordenadas 431506E-994096N, del mismo modo se dejó constancia de la existencia de la de un cultivo de patilla de 5 meses en una superficie aproximada de 3 hectáreas y también se observó la presencia de ganado bufalino de la especie Murrah y Mediterraneo, identificados con el hierro quemador que identifica a la finca el Manantial, y la existencia de maquinarias e implementos agrícolas dentro del predio. Del mismo modo este Tribunal dejo constancia de la comparecencia del abogado Nelson Marín Pérez, plenamente identificado, de igual forma se dejó constancia del acompañamiento de los efectivos policiales, folio 55 al 59.
Seguidamente el día 20-03-2025, el practico designado compareció consignando el informe técnico de la Inspección Judicial, en el cual fueron detallado cada uno de los particulares objeto de la inspección judicial y consignada 30 tomas fotográficas, cursante a los folios 60 al 79.
Aunado a ello en fecha 21 de Marzo de 2025, una vez vencido el lapso otorgado al practico designado este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la única audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto la cual se realizará el día 24 de Marzo a las 10:00 a.m, de conformidad al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio 80.
En fecha 24 de Marzo del 2025, este Tribunal celebro la Única Audiencia Oral y se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante de la medida y la misma fue diferida para dentro de las 48 horas, folios 81 al 82.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
Para el dictamen de las Medidas Autónomas de Protección Agraria o Agropecuarias, cuando obre directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable, corresponde su conocimiento y adopción a los Juzgados Contenciosos Administrativos Agrarios conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su disposición en el Capítulo II de la mencionada ley, la cual se trascribe a continuación:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Conforme a lo previsto en la normativa anteriormente trascrita se desprende el establecimiento de la competencia agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de la presente medida que se intente para garantizar la Seguridad Agroalimentaria, y pecuaria de la Nación dicha solicitud recae, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (15 Has con 3.619 M2), cuyos linderos son: Norte: carretera principal y terreno ocupado por Agropecuaria “El Fragual”; Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria “El Manantial”; Este: terrenos ocupados por Gleiver Sánchez y Oeste: carretera engranzonada y terreno ocupado por agropecuaria “Las Maromas”, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, expediente N°18/1209/DGP/2021/1421009843, de solicitud N° 1421009845 a favor del ciudadano Jhonny Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.091.018. En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Autónoma de Protección Agraria. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el presente asunto que contiene la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria, admitida y evacuada la Inspección Judicial, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (15 Has con 3.619 M2).
La parte solicitante de la medida alega que es un productor dedicado a la actividad pecuaria, especialmente a la cría y levante de búfalos y siembra de cultivos agrícolas temporales como maíz, melón, patilla y otros. Tal como actividad agropecuaria que ha venido desplegando en un predio rural de mi propiedad que se denomina Agropecuaria o fundo “El Manantial”, que es un predio colindante por el lindero Sur del área o parcela a que se contrae el acto administrativo impugnado, siendo que en virtud a que la parcela sobre la cual recae el acto administrativo emanado del INTI (Titulo de Garantía de Permanencia Agraria) por estar siempre en completo abandono, situación de abandono este que me indujo a cuidarla, realizándole labores de limpieza de cercas, haciendo los contrafuegos de verano para evitar se quemen los estantillos y consecuente destrucción, mantenimiento de la vía de acceso es el único existente para la finca “El Manantial” de mi propiedad, realizando pastoreo de mis animales en dicha área de terreno vecina, sembrando cultivos (en la actualidad dispongo de una siembra de patilla) y en fin ejercitando en dicha parcela aledaña a la finca de mi propiedad una posesión legítima y fundamentalmente cumpliendo con la función social de la tierra, destinándola a actividades pecuarias y agrícolas, valiéndome para ello de la infraestructura, maquinaria, personal obrero y equipos agrícolas que dispongo en la finca “El Manantial”, pues esta última se trata de una finca consolidada que entre otras ventajas está la de mantener permanentemente personal en la misma, constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (15 Has con 3.619 M2)…
Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los elementos de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que fue objeto de inspección en el lote de terreno constante de QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (15 Has con 3.619 M2); perfectamente demarcados en la presente sentencia y asimismo este Juzgado verificar si el interesado probó lo alegado y afirmado en el presente asunto en fecha 24-02-2025 en su escrito libelar cursante a los folio del 02 al 10.
Conviene señalar, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
De las normas anteriormente trascriptas y de rango Constitucional que consagra los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria nacional, privilegiando y desarrollado la producción agropecuaria interna, entendida esta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones bajo la dirección de esta línea rectora la norma en estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley vino a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento agrario y muy especialmente con el derecho de la Tutela Judicial Efectiva desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la presente ley agraria.
Es por ello que el legislador al crear la norma agraria confirió amplios poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales, particularmente a los jueces o juezas agrarios para salvaguardar las necesidades básicas de la población, entre las que destacan la producción agraria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales que van de la mano de la agricultura y que es la esencia fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, como el dictar las medidas legales para planificar, racionalizar, y regular las actividades de los particulares y del propio Estado en beneficio del interés social y colectivo, entendido para ello que esto emana de la Constitución que antepone el bien común del interés general al particular, ante lo cual los órganos que ejercen el poder público y dentro de ellos se encuentran los Tribunales Agrarios que deben desarrollar, y garantizar la producción agrícola que exista en un lote de terreno con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello no pueden verse limitados por la autonomía de voluntad de alguna de las partes o entes agrarios que perturben la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola cuando existan razones de interés general en virtud que debe prevalecer la ponderación de intereses en beneficio de la colectividad.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma Constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país. En este sentido, el juez o jueza agraria requerirá LA PRESENCIA DE UN INTERÉS JURÍDICO, determinado como lo es la protección de los derechos del productor rural que engloba la producción del rubro agrícola, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de materias agrarias, así como también la protección del interés general que garantiza el Estado Venezolano a la actividad neutralizando cualquier amenaza que ponga en riesgo mientras se dirime el proceso, siendo dichas medidas de naturaleza vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas anteriores, las Medidas Autónomas de Protección Agraria, se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conductas.
10. Puede ser decretada de oficio.
Es importante señalar que, para proceder a decretar las medidas, deben ser señalados los requisitos de procedencia por lo cual este Tribunal observo: con relación al fumus boni iuris, se configura de los alegatos y documentación anexada al escrito de demanda, donde resulta ineluctable que los hechos son ciertos y el derecho nos asiste, dada la condición de ocupante legitimo a verificarse por el Tribunal en demostración del cumplimiento de la función social de la tierra y sobre las cuales pudieren causarse perjuicios irreparables que han de ser evitados, derivados de la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en los términos explicados en la querella. El periculum in mora, singularizado por el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo dado el riesgo manifiesto de que el beneficiario del acto administrativo impugnado realice actuaciones en dirección a nuestro desalojo sin que se resuelva la ilegitimidad del acto administrativo aquí recurrido y El peligro de daño es también evidente puesto que al estar amparado el beneficiario del acto administrativo impugnado, ello le permite aprovecharse del mismo para impedir la realización delas actividades agro-productivas hasta ahora desplegadas, lo que hace se configure igualmente el periculum in damni, de allí, el mandato legal del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y proteger al trabajador rural que cumpla con la función social de la tierra.
En relación a cada una de las documentales presentadas con el escrito libelar, deben ser admiculadas con los demás requisitos establecidos por la doctrina como lo es el periculum in mora que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras fueron demostrados estos requisitos porque al tener la exigencia del buen derecho a favor del particular solicitante de la medida cautelar en demostrar el derecho que se reclama que fue alegada en la demanda de fecha 24 de Marzo del 2025, siendo sustanciada la presente causa se ordenó la evacuación de una Inspección Judicial realizada en fecha 17-03-2025, en la cual se dejó constancia con la ayuda del practico de los siguientes particulares:
PRIMERO: Del lugar donde se constituye el Tribunal, apoyándose para ello en el experto que lo acompañe y con verificación del plano técnico anexado marcado con la letra “B”, con la ayuda del practico se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en una casa principal de la Finca El Manantial punto de coordenada UTM 994.096N- 431.506E. SEGUNDO: De la existencia o no de cultivos plantados en el terreno objeto de inspección, con indicación si lo hubiere de su estado vegetativo y áreas sembradas. Igualmente se deje constancia de la existencia de animales bufalino en la misma. Con la ayuda del práctico se dejó constancia si, existe una siembra de patilla de aproximadamente tres 3 hectáreas que tiene como 5 meses de ser sembrados, esta siembra ya pasó el estado de germinación y desarrollo de las hojas, actualmente está en fase del desarrollo de tallos y de la fruta. Igualmente se pudo evidenciar la presencia de ganado bufalino tanto de la raza Murrah y Mediterráneo marcados con el hierro quemador que identifica a la Finca El Manantial del señor ALEJANDRO VELIA MORINELL. TERCERO: De la existencia o no de maquinarias y equipos agrícolas destinados a las actividades agro-productivas desarrolladas en el predio, así como personal obrero con indicación de las tareas que realizan estos últimos. Con la ayuda del práctico se dejó constancia si existen, se constató en campo la presencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: ✓ 1 Tractor LANDINI 8860 DT ✓ 1 Tractor NEW HOLLAND 7630 DT ✓ 1 Arado de tres puntas ✓ 1 Surcadora ✓ 1 Rodillo ✓ 1 Rolo Argentino ✓ 1 Asperjadora de acople al tractor ✓ 1 Abonadora Cola de Pato ✓ 1 Pala de tiro ✓ 1 Pala levantadora. CUARTO: De la existencia de personal ejerciendo labores propias de la agricultura o ganadería, dejando constancia que actividades realiza. Con la ayuda del practico se dejó constancia de la presencia de personal trabajando en la finca atendiendo las labores de los cultivos, así como la atención del ganado bufalino. Hay ordeñadores, tractoristas u operadores, obreros de campo, cocineras. QUINTO: De la entrada al predio. Si existen portones, rejas o cualquier otro que permita o limite el acceso a la parcela. Con la ayuda del practico se dejó constancia de la existencia de un portón de metal basculante que permite el acceso a la unidad de producción en inspección y a la finca El Manantial a través de una vía o servidumbre establecida para ello. SEXTO: De la existencia de una vía de penetración interna que da acceso inmediato a la finca "El Manantial" y si ésta colinda por el lindero sur de la parcela inspeccionada. Igualmente, del estado de conservación o no de la vía de penetración interna: Con la ayuda del practico se dejó constancia de la existencia de una vía o servidumbre establecida para el acceso a la finca El Manantial y si efectivamente colinda con el lindero Sur de la Unidad de Producción objeto de esta Inspección, la vía mencionada está en buen estado de conservación y mantenimiento, una calzada bien establecida y conformada. SÉPTIMO. De la existencia o no infraestructura, maquinarias y equipos agrícolas en el fundo "El Manantial" que sirve de apalancamiento a las actividades agroproductivas desarrolladas en el predio inspeccionad con la ayuda del práctico se dejó constancia Se evidenció la existencia de las siguientes construcciones ✓ 1 casa principal , estructura de concreto , piso de concreto pulido, techo de losa nervada, soporte de techo de perfiles de metal y vigas IPN, cerramientos en paredes de concreto ✓ 1 galpón depósito, de paredes de concreto, techo de acerolit 1 Corrales de madera , con sus sala de ordeño con piso de concreto, techo de acerolit, embarcadero de concreto, Romana mecánica ✓ 1 tanque de concreto ✓ 5 perforaciones de 20,00 metros de profundidad y camisas de hierro de 4 pulgadas de diámetro ✓ 1 acometida eléctrica con postes de baja y alta tensión , con tres líneas de arvidal, un transformador ✓ Una cerca convencional de estantillos de madera y cinco líneas de alambres, cercas internas eléctricas que separan o se distribuyen en 40 potreros sembrados con pastos ✓ Una plantación de más de 1.500 árboles de teca ✓ Vías de acceso vehicular conformadas y con aplicación de capas de piedra
Como se evidencia del Informe Técnico presentando ante este Tribunal el día 20-03-2025, esto conlleva al tercero de los requisitos como lo es el periculum in damni que se refiere al fundado temor de daño eminente a la continuidad de la lesión de no extraerse la producción agraria, por cuanto al momento del recorrido del predio y con la ayuda del practico se dejó constancia de la existencia de la actividad Agrícola y pecuaria en el lote de terreno ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa, donde existe una siembra de patilla de aproximadamente tres 3 hectáreas, que tiene como 5 meses de ser sembrados, esta siembra ya paso el estado de germinación y desarrollo de las hojas, actualmente está en fase del desarrollo de tallos y de fruta, igualmente se puedo evidenciar la presencia de ganado bufalino tanto raza Murrah y Mediterraneo marcados con el hierro quemador que identifica a la Finca El Manantial del señor Alejandro Velia Morinelli, demostrándose con ello la producción y que se debe garantizar la continuidad de la misma, por cuanto se debe proteger el interés general propio muy especialmente tutelar los principios supremos de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, entendida esta como una situación absoluta de mandato constitucional, evidenciándose con ello que se configuro este requisito por cuanto existe la amenaza de que pueda ponerse en riesgo la actividad ejercida en un lote de terreno ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (15 Has con 3.619 M2), cuyos linderos son; Norte: carretera principal y terreno ocupado por Agropecuaria “El Fragual”; Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria “El Manantial”; Este: terrenos ocupados por Gleiver Sánchez y Oeste: carretera engranzonada y terreno ocupado por agropecuaria “las Maromas”, en virtud que la misma se encuentra productiva.
Con relación al último de los requisitos relacionado con la ponderación de intereses que está referido al bien común del interés general sobre el particular la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las medidas autónomas de protección agraria, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 incrementando el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en riesgo la producción agrícola, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
En el caso bajo estudio fueron demostrados estos requisitos y el bien jurídico que se debe tutelar como lo es la productividad pecuaria y agrícola existente en la Unidad de Producción, en virtud que los hechos alegados por el solicitante en el escrito libelar fueron demostrados en la Inspección Judicial practicada y evacuada, quedando evidenciado con el informe técnico que cursa en los folios 60 al 79 y sus tomas fotográficas el cual se aprecia y se valora para demostrar la producción existente. Aunando a todo lo antes mencionado queda evidenciado la amenaza latente a la producción agrícola y pecuaria en un lote de terreno ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (15 Has con 3.619 M2), cuyos linderos son; Norte: carretera principal y terreno ocupado por Agropecuaria “El Fragual”; Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria “El Manantial”; Este: terrenos ocupados por Gleiver Sánchez y Oeste: carretera engranzonada y terreno ocupado por agropecuaria “las Maromas”, dado que el mantenimiento o vigencia del acto administrativo, pudiera utilizarse por el tercero beneficiario, pudiendo generar este daños irreparables o de difícil reparación afectando la producción existente.
De acuerdo a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio del 2007, caso: Arnout de Melo y otros; estableció los requisitos de procedencia de las medidas y la cognición judicial cautelar sobre la existencia del derecho invocado alegado por la parte a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agraria, el cual fue demostrado mediante la inspección judicial y el derecho invocado por la parte, a su vez, se tiene que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria tiene por objeto garantizar esta última, en concordancia con los lineamientos principios y fines Constitucionales que establece el artículo 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que destaca que es competencia del Poder Público Nacional para dictar Políticas Económicas, en beneficio de la población pudiendo también dictar leyes que regulen la Seguridad Agroalimentaria, este último constituye un privilegio en el sentido que todas las empresas están obligadas a la Producción Agropecuaria interna y Agrícola porque es un Interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Patria. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en la Unidad de Producción denominado un lote de terreno ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (15 Has con 3.619 M2), cuyos linderos son; Norte: carretera principal y terreno ocupado por Agropecuaria “El Fragual”; Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria “El Manantial”; Este: terrenos ocupados por Gleiver Sánchez y Oeste: carretera engranzonada y terreno ocupado por agropecuaria “Las Maromas”; para evitar el riesgo de pérdida desplegada en la Unidad de Producción llevada dentro de dicho predio en el cual existe una siembra de patilla de aproximadamente tres 3 hectáreas, que tiene como 5 meses de ser sembrados, esta siembra ya paso el estado de germinación y desarrollo de las hojas, actualmente está en fase del desarrollo de tallos y de fruta, igualmente se puedo evidenciar la presencia de ganado bufalino tanto raza Murrah y Mediterraneo marcados con el hierro quemador que identifica a la finca El Manantial del señor Alejandro Velia Morinelli, por lo cual queda demostrado que al existir la producción agrícola y pecuaria que cumple con la garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, siendo evidente el riesgo manifiesto de la misma, en tal sentido al quedar demostrado el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, es decir, la protección agroalimentaria en el predio, pues en la actualidad está la amenaza latente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el tercero beneficiario del acto y cualquier otro particular que pueda ingresar al predio y pueda obstaculizar las labores de producción que se estén realizando, por lo que el requisito relacionado a la ponderación de los intereses también se encuentra demostrado con la práctica de la Inspección Judicial inserta en los folios 55 al 59, por lo que se requiere la protección del Tribunal Agrario de decretar la medida autónoma a que se contrae los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso de Diez (10) meses de acuerdo a la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en la Unidad de Producción y descrita en la Inspección Judicial de acuerdo a los motivos explanados en la presente sentencia se decreta la presente medida por estar ajustada a derecho y por quedar demostrado los requisitos de procedencia de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA, existente en el lote de terreno ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (15 Has con 3.619 M2), cuyos linderos son; Norte: carretera principal y terreno ocupado por Agropecuaria “El Fragual”; Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria “El Manantial”; Este: terrenos ocupados por Gleiver Sánchez y Oeste: carretera engranzonada y terreno ocupado por agropecuaria “las Maromas”, por un lapso de Diez (10) meses de acuerdo a la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en la Unidad de Producción como la existencia de siembra de patilla el cual se encuentra en estado de germinación y desarrollo de las hojas, actualmente está en fase del desarrollo de tallos y de fruta, igualmente se puedo evidenciar la presencia de ganado bufalino tanto raza Murrah y Mediterraneo marcados con el hierro quemador que identifica a la Finca El Manantial. Todo de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 152 ordinales 1, 7 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas y pecuarias desarrolladas en el lote de terreno ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (15 Has con 3.619 M2), cuyos linderos son; Norte: carretera principal y terreno ocupado por Agropecuaria “El Fragual”; Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria “El Manantial”; Este: terrenos ocupados por Gleiver Sánchez y Oeste: carretera engranzonada y terreno ocupado por agropecuaria “las Maromas”; plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 152 ordinal 1, 4, 5 y 6 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE PROHÍBE al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a cualquier tercero la interrupción del proceso agrícola y pecuario en el lote de terreno ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (15 Has con 3.619 M2), cuyos linderos son; Norte: carretera principal y terreno ocupado por Agropecuaria “El Fragual”; Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria “El Manantial”; Este: terrenos ocupados por Gleiver Sánchez y Oeste: carretera engranzonada y terreno ocupado por agropecuaria “Las Maromas”.
CUARTO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada del presente fallo, y mediante boleta al ciudadano Jhonny Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.091.018, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras con sede en Guanare, al Comandante da la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Papelón del estado Portuguesa, al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del municipio Papelón estado Portuguesa, al Comandante de la Policía del Centro de Coordinación General del municipio Papelón del estado Portuguesa y al Comandante General de la Zodi 33 del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar decretada, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida sobre un predio que se denomina en tal resolución administrativa del INTI, predio denominado Finca El Manantial, ubicado en el sector “Mata Larga”, municipio Guanare estado Portuguesa. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Veintiocho días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (28-03-2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernandez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernandez.
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