REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

R-2025-00546

RECUSANTE: Abogada VIKKY YASKARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.072.482, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.400.


RECUSADO:
ABOGADO MARCOS EDUARDO ORDEÑES PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.751.123, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo
MOTIVO:

CAUSA: RECUSACION.

MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.


TRIBUNAL:


SENTENCIA: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en fecha 11-03-2025, en virtud del oficio recibido, signado bajo el N° 135-25, de fecha 07 de Marzo del 2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, contentivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada VIKKY YASKARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.072.482, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.400; contra el ciudadano abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑES PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo; correspondiente a la causa: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Corresponde a este Juzgado conocer sobre el informe rendido por el ciudadano abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑES PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 07-03-2025 (folio 06 fte y vto), mediante el cual rindió informe sobre la recusación interpuesta en los siguientes términos:
El recusante manifiesta en su recusación, en síntesis, que el solicitante cautelar, ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, ha solicitado con anterioridad ante estas medidas de protección a la actividad agraria, las cuales ya han sido satisfechas, cursante en el expediente número 00860-A-24. Que en la presente solicitud, el mismo ciudadano nuevamente incoa su solicitud sobre la misma causa, lo que resulta en la previsión de presente causa y el adelanto de opinión por parte de quien suscribe, por la denuncia la causal de prejuzgamiento contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en primer debo RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR los argumentos esgrimidos por la abogada deligenciante. Rechazo de manera categórica estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante. Así debo señalar, en primer lugar que en fecha veinticinco (25) de febrero del 2025, fue recibida por ante este mismo Tribunal, solicitud de decreto de medida de protección agraria, contenida en el artículo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A, ante lo cual, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, se ordenó darle entrada a la solicitud en los libros de registro de este Juzgado; lo cual, constituye la única actuación procesal en el presente expediente.
En tanto, la abogada diligenciante no informa ni señala de ninguna manera el carácter con que actúa, al no producir ni indicar en autos el instrumento que determina su condición de apoderada de ninguna parte interesada, lo que produce en forma preliminar la inadmisibilidad de la recusación propuesta. Más aun, debe advertirse en el proceso en el cual, es presentada la recusación corresponde al especial tramite de la tutela auto satisfactoria agraria, es decir, a una medida cautelar autónoma, tramitada y decidida conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la fase en la que es presentada la recusación, corresponde a la etapa inaudita alteras pars, sobre la cual, no es permitido la intervención del posible sujeto pasivo, toda vez, que no existe pronunciamiento cautelar alguno que obre en su contra…
En suma, mi objetividad, independencia, ni el debido proceso se encuentra de modo alguno contaminado; como lo alega la abogada recusante; y no existe prejuzgamiento pues no se ha dictado sentencia de fondo de ninguna forma. En este sentido, solicito respetuosamente a la Jueza Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial que ante la falta de motivo legal que justifique la recusación propuesta, tal y como establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada INADMISIBLE y en cosa sea tramitada y sustanciada sea declarada SIN LUGAR, por carácter de fundamento legal y de elementos de convicción que la haga prosperar en derecho…
En fecha 14 de Marzo del 2025, (Folio 08), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, quedando signado bajo el Nº R-2025-00546, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar pruebas. Por último, advirtió al recusante, recusado o la parte contraria de aquél, que al noveno (09) día de despacho se dictará sentencia todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indiquen el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en el artículo 48:
…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...
Resuelto lo anterior, pasa quien aquí juzga a decidir la presente recusación, en los siguientes términos:
La presente incidencia se suscitó con motivo de Recusación contra el ciudadano ABOGADO MARCOS EDUARDO ORDOÑES PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; interpuesta por la abogada VIKKY YASKARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.072.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.400; contra el ciudadano abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑES PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo; Correspondiente a la causa: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para conocer la recusación planteada, toda vez, que el funcionario recusado es un Juez unipersonal de la misma Circunscripción Judicial de esta Alzada. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia subjetiva es la relación que existe entre el Juez vinculado con una causa concreta y específica que según el gran procesalista venezolano Arístides Rangel Romberg señala que la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis es la creación de la jurisdicción, donde el Estado ejerciendo funciones jurisdiccionales regula la controversia entre particulares y del Estado y demás entes públicos, cuando se habla del término competencia subjetiva se alude según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz a la aptitud formal y la idoneidad que debe reunir los funcionarios judiciales para cumplir de manera imparcial e independiente, las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley en un proceso judicial determinado o especifico y, este tiene rango y jerarquía Constitucional, en virtud que las partes deben ser juzgados por un juez natural articulo 49 ordinal 4º y, el Estado le ofrece una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa articulo 26; la competencia subjetiva es un garantía del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Por consiguiente la recusación según nos define el autor Rafael Ortiz Ortiz es un derecho que tienen las parte o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o la decisión de la misma cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad e imparcialidad e independencia, derecho este, que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.
Así pues, cursa en el folio cinco (05) del presente expediente, escrito contentivo de la RECUSACIÓN intentada por la abogada VIKKY YASKARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.072.482, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.400; contra el ciudadano abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑES PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo; Correspondiente a la causa: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, mediante el cual, señala: El ciudadano Camilo José Corona Gil, suficientemente identificado en la presente causa, sigue en el ahínco de solicitar medidas de protección a la actividad agraria, ya solicitado con anterioridad y habiendo satisfecho la misma, en las causas 00860-A-24, en el que obtuvo una declaratoria procedente a dicha solicitud de medida de protección a la actividad agraria, más una prórroga de la medida agroalimentaria, de manera justificada.
En el presente asunto, la solicitud nuevamente incoada por el ciudadano actor, versa sobre la misma causa, por tales motivos ya que el juez de la presente causa ha emitido opinión, lo que resulta plausible la previsión de esta causa, ya que corre la misma suerte la independencia del juez, de las consideraciones que pueda merecer en cada supuesto propuesto, cuando ha tenido contacto decisorio previo por una causa similar, que ahora, se somete nuevamente a su conocimiento. Por lo que solicito, muy respetuosamente del juez, de separarse del concomiendo de la causa, por haber emitido pronunciamiento al fondo de la presente medida cautelar agraria, sobre el mismo asunto y sobre el mismo bien y bajo las mismas circunstancias de hecho que se encuentran en el artículo 86 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido los hechos en que quedó planteada la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada VIKKY YASKARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.072.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.400; contra el ciudadano abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑES PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo; debe este Órgano Jurisdiccional hacer pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la recusación interpuesta, conjuntamente con las defensas alegadas por el recusado. En este sentido, una de las características más importantes es que la recusación debe estar fundamentada en un motivo legal que la haga procedente y, esos motivos están consagrados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que sea taxativo, es decir, que esas causas establecidas en la ley, puedan surgir otras causas para el ejercicio del derecho a la defesa, que lo constituye; la recusación como medio de protección de la imparcialidad judicial, donde tiene como finalidad excluir al juez del conocimiento de la causa.
El Juez recusado aduce en el escrito de informe que suscribió en fecha 07 de Marzo del 2025 que el recusante manifiesta en su recusación, en síntesis, que el solicitante cautelar, ciudadano Camilo José Corona Gil, ha solicitado con anterioridad ante estas medidas de protección a la actividad agraria, las cuales ya han sido satisfechas, cursante en el expediente número 00860-A-24. Que en la presente solicitud, el mismo ciudadano nuevamente incoa su solicitud sobre la misma causa, lo que resulta en la previsión de presente causa y el adelanto de opinión por parte de quien suscribe, por la denuncia la causal de prejuzgamiento contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en primer debo RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR los argumentos esgrimidos por la abogada deligenciante. Rechazo de manera categórica estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante. Así debo señalar, en primer lugar que en fecha veinticinco (25) de febrero del 2025, fue recibida por ante este mismo Tribunal, solicitud de decreto de medida de protección agraria, contenida en el artículo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A, ante lo cual, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, se ordenó darle entrada a la solicitud en los libros de registro de este Juzgado; lo cual, constituye la única actuación procesal en el presente expediente. En tanto, la abogada diligenciante no informa ni señala de ninguna manera el carácter con que actúa, al no producir ni indicar en autos el instrumento que determina su condición de apoderada de ninguna parte interesada, lo que produce en forma preliminar la inadmisibilidad de la recusación propuesta. Más aun, debe advertirse en el proceso en el cual, es presentada la recusación corresponde al especial tramite de la tutela auto satisfactoria agraria, es decir, a una medida cautelar autónoma, tramitada y decidida conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado el recusado señala que debe en suma, mi objetividad, independencia, ni el debido proceso se encuentra de modo alguno contaminado; como lo alega la abogada recusante; y no existe prejuzgamiento pues no se ha dictado sentencia de fondo de ninguna forma. En este sentido, solicito respetuosamente a la Jueza Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial que ante la falta de motivo legal que justifique la recusación propuesta, tal y como establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada INADMISIBLE y en cosa sea tramitada y sustanciada sea declarada SIN LUGAR, por carácter de fundamento legal y de elementos de convicción que la haga prosperar en derecho.
En este orden de ideas se trae a colación el elenco de las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a las demandas que se interponen contra los jueces para exigir responsabilidades derivadas del ejercicio de la función jurisdiccional y, el procedimiento para hacerla efectiva en nuestra legislación y, el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, establece el procedimiento administrativo para establecer las responsabilidades disciplinarias en contra de los jueces o juezas garantizándole el derecho a la defensa que está contenido en el debido proceso concretamente en el artículo 49 Constitucional de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nro 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, expediente 02-2403.
En consecuencia, determina esta Alzada que no existe en el caso que nos ocupa, elementos de convicción a través de los cuales se concluye que se ha configurado la causal de Recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que la causa en cuestión solo se ordenó darle entrada a la solicitud en los libros de registro de ese juzgado, lo cual constituye la única actuación procesal en el referido expediente, tal como se desprende de las actas procesales y del recorrido procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación interpuesta por la abogada VIKKY YASKARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.072.482, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.400, todo de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En relación a la gInhibición que procede en estos casos se deja sin efectos debido al cese de funciones del cargo del juez recusado abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑES PAZ, por cuanto fue designado un nuevo juez.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Treinta y Un días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (31-03-2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las nueve y media minutos de la mañana (12:10 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.