REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2025-00535.
DEMANDANTESAPELANTES:
Olenny De Los Ángeles Leal Crespo, Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-13.279.280, V-28.342.440 y V-21.310.777, respectivamente, siendo su apoderado judicial el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544;
DEMANDADOS:
José Antonio Hernández dueño, Santiago Hernández Dueño, Yolibel Hernández Dueño, y Luis Carlos Hernández Dueño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-12.010.076, V-12.647.451, V-13.329.378 y V-13.740.744, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (17) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (68 al 71).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 20-01-2025, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544; actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Olenny De Los Ángeles Leal Crespo, Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.279.280, V-28.342.440 y V-21.310.777, respectivamente, partes demandantes apelantes, contra Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (17) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (68 al 71); correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Por otro lado mediante auto de fecha 17 de Enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria acuerda remitir el expediente Nº 00831-A-23 con oficio Nº 25-25 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 79 vto).
Seguidamente en fecha 23 de Enero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de fecha 15-01-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00535, (folio 80).
En fecha 30 de Enero del 2025, se recibió escrito presentado por ante esta superioridad por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544; actuando en su condición de apoderado judicial, a los fines de consignar copias fotostáticas certificadas donde se decretó la medida innominada de protección a la posesión agraria y actividad agraria, (folios 81 al 87).
Asimismo en fecha 05 de Enero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admite la prueba documental promovida por la parte demandante-apelante, (folio 88), haciendose la salvedad que es de fecha 05 de Febrero del 2025.
Seguidamente en fecha 06 de Febrero de 2025, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas se fija una audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m, (folio 89).
En este mismo orden en fecha 11 de Febrero de 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, levantó acta de audiencia, mediante el cual se dejo expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544; actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Olenny De Los Ángeles Leal Crespo, Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.279.280, V-28.342.440 y V-21.310.777, respectivamente, parte Demandantes-Apelantes; asimismo se deja expresa constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ni por si ni por medio de su apoderado; en consecuencia una vez relatados los alegatos se advirtió a las partes que se fija audiencia Oral y Pública para dictar el dispositivo del fallo al tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy a las 02:00 p.m de la tarde. (Folios 90 al 91 fte/vto).
En fecha 18 de Febrero de 2025, este Tribunal se pronuncia sobre la celebración de la audiencia siendo pautada para el día martes 18-02-2025 a las 02:00p.m, en virtud de la falla eléctrica ocurrida entre las horas de las 01:45 p.m a 4:30 p.m del día 17-02-2025, cursante al folio 92.
Por último llegada la fecha del 18 de Febrero 2025, esta Superioridad celebró Audiencia Oral del Fallo en el presente expediente, en el cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 15-01-2025, cursante a los folios 68 al 71 interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544; en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Olenny De Los Ángeles Leal Crespo, Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.279.280, V-28.342.440 y V-21.310.777, respectivamente, partes demandantes apelantes, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (17) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (68 al 71). SEGUNDO: En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Agrario confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (17) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (68 al 71); respecto a la perención de la instancia, pero ACLARA este Juzgado que dicha decisión debe fundamentarse exclusivamente en las disposiciones específicas del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Que, al no aplicar el Juez de Primera Instancia las disposiciones específicas del derecho agrario, incurrió en un error jurídico que debe ser corregido por este Tribunal Superior Agrario, ORDENÁNDOSE al Juez de Primera Instancia que emita una nueva sentencia ajustada a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTA: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presenten decisión.
Aunado a ello este Tribunal libro oficio Nº 38-25 informando al Tribunal de origen de la presente decisión. (Folio 95 vto).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, el cual recae sobre un lote de terreno denominado El Silbón (Anteriormente El Fraile), ubicado en el sector la Ñapa del municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de 400,99 Hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Agropecuaria Vilma Cecilia (Fundo San Antonio); Sur: Terreno adjudicado en propiedad al ciudadano Antonio Hernández Pérez (Finca El Fraile); Este: Terrenos propiedad de los ciudadanos Regulo García y Josmar E García y Oeste: Terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (Parcelas ocupadas por Rafael Hernández, José Hernández y Santos Jiménez). En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Con motivo del Recurso de Apelación, ejercido en fecha (15-01-2025) por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544; actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Olenny De Los Ángeles Leal Crespo, Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.279.280, V-28.342.440 y V-21.310.777, respectivamente, parte Demandantes-Apelantes; en el juicio ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, siendo las partes demandadas los ciudadanos José Antonio Hernández Dueño, Santiago Hernández Dueño, Yolibel Hernández Dueño, y Luis Carlos Hernández Dueño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.010.076, V-12.647.451, V-13.329.378 y V-13.740.744, respectivamente, se observa en el análisis realizado por este Tribunal a las actas que conforman el presente Recurso de Apelación, que las partes demandantes apelantes contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en fecha (17) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (68 al 71), en la cual el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en su condición de apoderado de los ciudadanos OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.279.280, 28.342.440 y 21.310.777, respectivamente, en contra JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.012.076, 12.647.451, 13.329.378 y 13.740.744, en su orden. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de practicar la notificación referida. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la Perención de la Instancia, a saber:
La institución procesal de la perención de la instancia se ha establecido como doctrina reiterada, que es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que acuerda la Ley. Partiendo de esta premisa, como punto previo, éste Juzgado Superior estima necesario señalar que los juicios en materia agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte demandante éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva; pero puede también concluir de un modo infrecuente cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta el autor Liebman no solo es necesaria para posponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota.
Al repecto el autor Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y el otro el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido citamos al procesalista Rangel, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En cuanto los criterios establecidos en las jurisprudencias, cito el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13 de Febrero del año 2007, donde estableció lo siguiente:
A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Actualmente el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Así mismo, en sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009, la misma Sala mencionada up supra señaló lo siguiente:
Omisis … la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En sentencia número 0385, expediente 10-724 dictada el 05 de abril de 2011 por la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
Ahora bien, en repaso y consideración de los preceptos normativos y jurisprudenciales anteriormente indicados en dossier, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Ahora bien, conforme a todo lo citado, este Tribunal se encuentra en total y absoluta armonía con los criterios esgrimidos por los aplicados en nuestra materia Agraria; por ser éstas reflexiones no sólo agudamente positivas para quien aquí decide, sino que alcanzan la línea deductiva de éste Tribunal Superior.
A tal efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la Perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes y se está a la espera de una decisión definitiva y en el caso que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes intervinientes.
En este orden de ideas, debe dejar sentado esta Instancia Superior, que al disponer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182 que La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, debe entenderse, que en materia agraria la única perención de la instancia aplicable, es la prevista en el referido artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil donde se establece la perención breve prevista en los ordinales 1 y 2 del referido artículo, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Por tanto por autonomía del derecho agrario, como por interpretación sistemática de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus procedimientos especiales, que permiten la aplicación de la referida Institución Procesal Semestral, para el caso del Procedimiento Ordinario Agrario entre Particulares, motivado a que es ilógico pretender aplicar instituciones del derecho común a un procedimiento especial, cuando éste tiene su Legislación Propia. Así se decide.
En consecuencia quien decide deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en caso de autos, se tiene que en fecha 05-12-2023 se introdujo la demanda, en fecha 12-12-2023 le dio entrada a la misma y en fecha 15-12-2023 por auto el Tribunal Ad quo admite la demanda y ordena la boletas de citación a las partes demandantes cursantes a los folios 57 vto al 59, desde la introducción de la demanda se observa que la parte demandante estuvo en inactividad sin ánimos de cumplir con la carga procesal y sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, por lo que en el caso de marras, en la decisión dictada el día 17-12-2024 el juzgado de primera instancia agraria aplica las normas del cpc de los artículos 267 y 269, estableciendo en su motiva que se declara CONSUMADA DE HECHO Y DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en tal sentido al ser explicado la jurisprudencias a aplicar en perención de la instancia del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena al Tribunal de la causa dictar una nueva sentencia ajustada a la normativa legal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 15-01-2025, cursante a los folios 68 al 71 interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544; en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Olenny De Los Ángeles Leal Crespo, Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.279.280, V-28.342.440 y V-21.310.777, respectivamente, partes demandantes apelantes, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (17) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (68 al 71).
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Agrario confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (17) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (68 al 71); respecto a la perención de la instancia, pero ACLARA este Juzgado que dicha decisión debe fundamentarse exclusivamente en las disposiciones específicas del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Que, al no aplicar el Juez de Primera Instancia las disposiciones específicas del derecho agrario, incurrió en un error jurídico que debe ser corregido por este Tribunal Superior Agrario, ORDENÁNDOSE al Juez de Primera Instancia que emita una nueva sentencia ajustada a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTA: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presenten decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (05-03-2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:53 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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