REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Nº MA-2025-00540.

SOLICITANTE:
ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) Y AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA), siendo su apoderada judicial abogada Wendy Josefina Fernández Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 143.004.


CONTRA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) PORTUGUESA y los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, en su condición de representante de la RED LA ESPERANZA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA.
TRIBUNAL:



SENTENCIA: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de solicitud de fecha 13-02-2025, cursante a los folios (01 al 11), presentado por la abogada Wendy Josefina Fernández Rivas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 143.004, actuando en este acto como apoderad judicial de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, y de las Sociedades Mercantiles: 1.- CAYCA S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por antes el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo 1996, bajo el N° 9831, tomo 93, Folios del 95 Vto. Al 100 Vto., Rif: J-304421354, 2.- CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de Noviembre de 2003, bajo el N° 48, Tomo 9-A, expediente: 008185 Rif: J-31073962-5 y 3.- AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 2009, bajo el N°39, Tomo 39-A 2009 RM410, Folios del 1 al 5, Expediente N° 012853, Rif: J-297547380, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h) aproximadamente; cuyos linderos generales según los documentos de adquisición de bienhechurías y de arrendamiento expedido por la municipalidad, son; Norte: terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: terrenos ocupados por Ana Giménez De Núñez y Oeste: Autopista en construcción, siendo que el lote de terreno que comprende el acto administrativo impugnado es de menor extensión comprendido de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 ha con 2710 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) PORTUGUESA y los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, en su condición de representante de la RED LA ESPERANZA.
La parte solicitante de la medida alega que aunque se encuentra suspendido los efectos del cuestionado acto administrativo, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, que se niegan a identificarse, pero que portan uniforme de dicha institución, acompañando a los ciudadanos Marcos Leonardo Valera Hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033 respectivamente, en su condición de representantes de la RED LA ESPERANZA, apoyados por un grupo de personas desconocidas, continúan amenazando con interrumpir, paralizar, arruinar o destruir la actividad agraria que nuestro representados desarrollan en el predio de su posesión pacifica agraria, en un lote de terreno que comprende CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h) aproximadamente; cuyos linderos generales según los documentos de adquisición de bienhechurías y de arrendamiento expedido por la municipalidad, son; Norte: terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: terrenos ocupados por Ana Giménez De Núñez y Oeste: Autopista en construcción, ubicado en el sector la libertad, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, por lo que urge el decreto cautelar de conformidad con los artículos 305 y 306 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de velar por la producción agrícola del país. Aunado a la presente solicitud es de hacer de su conocimiento ciudadana juez que los ciudadanos Marcos Leonardo Valera Hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033 respectivamente, han venido realizando actividades agro productivas que se han llevado a cabo en virtud de la posesión y ocupación agraria directa que nuestro representados, tantos las personas naturales, en forma directa han ejercido desde el año 2003 sobre el predio contante de una superficie CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h) aproximadamente; antes descrita consolidando dicha unidad de producción agraria fuente principal de ingreso de nuestro representados delas empresas 1.- CAYCA S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por antes el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo 1996, bajo el N° 9831, tomo 93, Folios del 95 Vto. Al 100 Vto., Rif: J-304421354, 2.- CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de Noviembre de 2003, bajo el N° 48, Tomo 9-A, expediente: 008185 Rif: J-31073962-5 y 3.- AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 2009, bajo el N°39, Tomo 39-A 2009 RM410, Folios del 1 al 5, Expediente N° 012853, Rif: J-297547380; cumpliendo con la función social de la tierra traduciéndose a su vez en una relevante contribución a la soberanía , independencia y seguridad alimentaria de la nación, dicha posesión se ha venido realizando de forma continua, pacifica no interrumpida, inequívoca a la vista de todos los vecinos con el anónimo de usarlo….
En fecha 13 de Febrero de 2025, se recibió por ante este Tribunal la presente Solicitud de Medida Cautelar, presentada por la abogada Wendy Josefina Fernández Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 143.004, siendo la apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) Y AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA), (folios 01 al 11).
El día 20 de Febrero del 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa anotándolo bajo el N° MA-2025-00540, (folio 109).
Aunado a ello en esta misma fecha se admitió a sustanciación la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante de fecha 09-05-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se fijó Inspección Judicial para el día lunes 24 de Febrero del presente año a las 08:45 a.m, (folios 110 al 111).
Seguidamente en esta misma fecha se dictó auto, ordenándose oficiar al centro de Coordinación los próceres del municipio Guanare del estado Portuguesa y se libró boleta de notificación al practico designado Ingeniero José Agustín Farrera Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.040.814, de profesión Ingeniero, (folios 112 al 115).
En fecha 21 de febrero del 2025, corre a los autos devuelta del oficio de notificación Nº42-25 debidamente firmado y recibido a las 11:32 a.m, siendo agregado al expediente. (Folios 116 al 118), aunado a ello en esta misma fecha se cumplió con la Boleta de Notificación del practico designado por este Tribunal. (Folios 119 al 121).
Seguidamente este Tribunal levanto acta de juramentación al practico designado quien juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo. (Folio 122).
Correlativamente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado se levantó acta de Inspección Judicial el día 24-02-2025 sobre un lote de terreno constante de una superficie de CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h) aproximadamente; cuyos linderos generales según los documentos de adquisición de bienhechurías y de arrendamiento expedido por la municipalidad son: Norte: terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: terrenos ocupados por Ana Giménez De Núñez y Oeste: Autopista en construcción, siendo que el lote de terreno que comprende el acto administrativo impugnado es de menor extensión comprendido de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 ha con 2710 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) PORTUGUESA y los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, en su condición de representante de la RED LA ESPERANZA; cuyos particulares son los siguientes: PRIMERO: Que se deje constancia del lugar donde se encuentre constituido el Tribunal. SEGUNDO: Que se deje constancia quienes son las personas que ocupan y trabajan el predio, así como también se deje constancia de la producción agrícola y pecuaria existente en la unidad de producción por mi poderdante. TERCERO: Que se deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo, sobre todas y cada una de las mejoras y bienhechurías, es decir la cantidad de hectáreas mecanizadas, preparadas para siembra o efectivamente sembradas que se encuentran dentro de la unidad de producción. CUARTO: Que se deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran dentro de la unidad de producción, es decir, todas las maquinaria y herramientas destinadas a los trabajos agrícolas existentes en la unidad de producción. QUINTO: Que se deje constancia el tipo de actividad que se realiza en el predio. (folios 123 al 129).
En este orden de ideas el día 26 de Febrero del 2025, compareció el practico designado consignando el informe técnico en el cual fueron detallados los particulares objeto de inspección y acompañados de las fotografías inserto en los folios 130 al 144.
El día 28 de Febrero de presente año en curso se celebró la Única Audiencia Oral de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte solicitante advirtiéndose a las partes que difiere el pronunciamiento de la medida para dentro de las 48 horas, folios 145 al 147.
El Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse sobre la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
Para el dictamen de las Medidas Autónomas de Protección Agraria o Agropecuarias, cuando obre directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable, corresponde su conocimiento y adopción a los Juzgados Contenciosos Administrativos Agrarios conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su disposición en el Capítulo II de la mencionada ley, la cual se trascribe a continuación:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Conforme a lo previsto en la normativa anteriormente trascrita se desprende el establecimiento de la competencia agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de la presente medida que se intente para garantizar la Seguridad Agroalimentaria, y pecuaria de la Nación dicha solicitud recae sobre un lote de terreno constante de una superficie de CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h) aproximadamente; cuyos linderos generales según los documentos de adquisición de bienhechurías y de arrendamiento expedido por la municipalidad, son; Norte: terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: terrenos ocupados por Ana Giménez De Núñez y Oeste: Autopista en construcción, siendo que el lote de terreno que comprende el acto administrativo impugnado es de menor extensión comprendido de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 ha con 2710 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) PORTUGUESA y los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, en su condición de representante de la RED LA ESPERANZA. En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Autónoma de Protección Pecuaria. Así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el presente asunto que contiene la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, admitida y evacuada la Inspección Judicial, el cual recae sobre un lote de terreno constante de una superficie de CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h) aproximadamente; cuyos linderos generales según los documentos de adquisición de bienhechurías y de arrendamiento expedido por la municipalidad, son; Norte: terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: terrenos ocupados por Ana Giménez De Núñez y Oeste: Autopista en construcción.
La parte solicitante de la medida alega que aunque se encuentra suspendido los efectos del cuestionado acto administrativo, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, que se niegan a identificarse, pero que portan uniforme de dicha institución, acompañando a los ciudadanos Marcos Leonardo Valera Hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033 respectivamente, en su condición de representantes de la RED LA ESPERANZA, apoyados por un grupo de personas desconocidas, continúan amenazando con interrumpir, paralizar, arruinar o destruir la actividad agraria que nuestro representados desarrollan en el predio de su posesión pacifica agraria, en un lote de terreno que comprende CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h) aproximadamente; cuyos linderos generales según los documentos de adquisición de bienhechurías y de arrendamiento expedido por la municipalidad, son; Norte: terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: terrenos ocupados por Ana Giménez De Núñez y Oeste: Autopista en construcción, ubicado en el sector la libertad, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, por lo que urge el decreto cautelar de conformidad con los artículos 305 y 306 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de velar por la producción agrícola del país. Aunado a la presente solicitud es de hacer de su conocimiento ciudadana juez que los ciudadanos Marcos Leonardo Valera Hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033 respectivamente, han venido realizando actividades agro productivas que se han llevado a cabo en virtud de la posesión y ocupación agraria directa que nuestro representados, tantos las personas naturales, en forma directa han ejercido desde el año 2003 sobre el predio contante de una superficie CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h) aproximadamente; antes descrita consolidando dicha unidad de producción agraria fuente principal de ingreso de nuestro representados delas empresas 1.- CAYCA S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por antes el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo 1996, bajo el N° 9831, tomo 93, Folios del 95 Vto. Al 100 Vto., Rif: J-304421354, 2.- CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de Noviembre de 2003, bajo el N° 48, Tomo 9-A, expediente: 008185 Rif: J-31073962-5 y 3.- AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 2009, bajo el N°39, Tomo 39-A 2009 RM410, Folios del 1 al 5, Expediente N° 012853, Rif: J-297547380; cumpliendo con la función social de la tierra traduciéndose a su vez en una relevante contribución a la soberanía , independencia y seguridad alimentaria de la nación, dicha posesión se ha venido realizando de forma continua, pacifica no interrumpida, inequívoca a la vista de todos los vecinos con el anónimo de usarlo, disfrutarlo y tenerla productiva cuidando y conservando las bienhechurías como galpones, pozos de agua, tendido eléctrico, corrales, tanques, deforestaciones, pastos, vías de acceso y ganado que se complementan entre la producción existente.
Versa del párrafo trascrito, los hechos de perturbación que se ha venido presentando con los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, en su condición de representante de la RED LA ESPERANZA, alegando la parte solicitante que se encuentran apoyados por personas desconocidas amenazando con interrumpir, paralizar, arruinar o destruir la actividad agraria, si bien es cierto el ente agrario es el encargado de la regularización de las tierras de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al existir, este Tribunal es competente por la materia y arriba detallado, no puede dejar de conocer las medidas agrarias dentro de este Órgano Jurisdiccional y que por la naturaleza jurídica estas medidas preventivas están destinadas a evitar un daño eminente y que se encuentran alineadas en el marco del desarrollo del derecho privado teniendo como ejemplo de ellas las dirigidas a preservar las acciones o perturbaciones que impidan la continuidad de la producción agrícola, aplicando a tales fines jurídicos la tutela típica preventiva y nominadas, que se entenderán como aquella cuya finalidad es adoptar disposiciones para prevenir el daño o peligro cuando la circunstancia la impongan siendo analizadas desde la perspectiva del Derecho Agrario Venezolano y de los postulados Constitucionales.
El insigne procesalista italiano Piero Calamandrei en su célebre obra denominada introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares consideran que la denominación más adecuada que debe darse es el de la procedencia cautelar por que así se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales no solo por la cualidad de sus efectos si no por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos. De lo anterior resulta atinado que en el caso de las Medidas cautelares agrarias también conocidas como medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil aquellas dictadas en el ámbito del derecho agrario de carácter eminentemente social y de transcendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo sustentable se trata de un deber de interés tutelados.
Así tenemos que para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los elementos de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que fue objeto de inspección en el lote de terreno constante de CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h) aproximadamente; perfectamente demarcados en la presente sentencia y asimismo este Juzgado verificar si el interesado probó lo alegado y afirmado en el presente asunto en fecha 13-02-2025, en su escrito libelar que corre a los folios del 01 al 11.
Conviene señalar, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
De las normas anteriormente trascriptas y de rango Constitucional que consagra los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria nacional, privilegiando y desarrollado la producción agropecuaria interna, entendida esta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones bajo la dirección de esta línea rectora la norma en estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley vino a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento agrario y muy especialmente con el derecho de la Tutela Judicial Efectiva desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la presente ley agraria.
Es por ello que el legislador al crear la norma agraria confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales, particularmente a los jueces o juezas agrarios para salvaguardar las necesidades básicas de la población, entre las que destacan la producción agraria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales que van de la mano de la agricultura y que es la esencia fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, como el dictar las medidas legales para planificar, racionalizar, y regular las actividades de los particulares y del propio Estado en beneficio del interés social y colectivo, entendido para ello que esto emana de la Constitución que antepone el bien común del interés general al particular, ante lo cual los órganos que ejercen el poder público y dentro de ellos se encuentran los Tribunales Agrarios que deben desarrollar, y garantizar la producción agrícola que exista en un lote de terreno con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello no pueden verse limitados por la autonomía de voluntad de alguna de las partes o entes agrarios que perturben la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola cuando existan razones de interés general en virtud que debe prevalecer la ponderación de intereses en beneficio de la colectividad.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma Constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que depender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país. En este sentido, el juez o jueza agraria requerirá LA PRESENCIA DE UN INTERÉS JURÍDICO, determinado como lo es la protección de los derechos del productor rural que engloba la producción del rubro agrícola, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de materias agrarias, así como también la protección del interés general que garantiza el Estado Venezolano a la actividad neutralizando cualquier amenaza que ponga en riesgo mientras se dirime el proceso, siendo dichas medidas de naturaleza vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, por lo que satisface un derecho sustantivo o material determinando relativo a una protección peticionada al Estado para evitar lo ocurrencia del daño sobre la continuidad de la producción agraria tal como lo establece el artículo 152 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que las presentes medidas están destinadas a satisfacer una determinada cautela que si bien pudiera ser a favor de un interés social y colectivo a través de un derecho subjetivo material (acción) como parte accesoria de la principal.
En este orden de ideas anteriores, las Medidas Autónomas de Protección Agraria, se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.
Explanadas las características de procedencia de las medidas y los requisitos de procedencia que estén configurados para ser decretadas, este Tribunal observó: con relación al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho se configura con los alegatos y la documentación anexada al escrito libelar que se manifiesta en acreditar la protección del derecho que se reclama, acompañando el solicitante de la medida los siguientes medios probatorios (documentales):
 Marcado con las letras “A, B, C Y D” Copia fotostática simples de documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles 1.- CAYCA S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por antes el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo 1996, bajo el N° 9831, tomo 93, Folios del 95 Vto. Al 100 Vto., Rif: J-304421354, 2.- CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de Noviembre de 2003, bajo el N° 48, Tomo 9-A, expediente: 008185 Rif: J-31073962-5 y 3.- AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 2009, bajo el N°39, Tomo 39-A 2009 RM410, Folios del 1 al 5, Expediente N° 012853, Rif: J-297547380, cursante a los folios 12 al 73.
Este Tribunal en cuanto a estos medios de pruebas documentales aprecia y valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil demostrando con ello la constitución de las sociedades mercantiles y su debida inscripción en el Registro. Así se decide.
 Marcado con las letras “G” Copia fotostática simples de la Inspección Judicial practicada en fecha 02 de diciembre del 2024 por ante este Juzgado Superior Agrario cursante a los folios 79 al 83.
Este Tribunal aprecia y valora la inspección judicial practicada por este Tribunal por cuanto queda demostrado que el predio se encuentra ubicado en la zona sur de la cuidad de Guanare, dejándose constancia de las vías internas dentro de la finca que sirven como referencia para la división de potreros naturales, dentro de sus bienhechurías se observaron la constitución de cerca perimetral relativamente nueva, estantillos de madera, alambre púa, así como pastos naturales y un aproximado de 8 hectáreas de un pasto introducido destinado a la producción de búfalos. Así se decide.
 Marcado con las letras “H” Copia fotostática simples del Informe del practico que acompaño a este Tribunal, cursante a los folios 84 al 99.
En cuanto a esta prueba documental este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la misma por cuanto el presente informe detalla los particulares evacuados. Así se decide.
 Marcado con las letras “I” Copia fotostática simples de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos REINELDA COROMOTO VALERA COLMENARES y RICHARD JAVIER GRATEROL QUINTANA, evacuadas en fecha 03/DIC/2024, cursante en los folios 100 al 103.
En relación a esta documental se aprecia y se valora por cuanto se demuestra el conocimiento de los hechos de los ciudadanos antes mencionados en el expediente RCA-2024-00529 en el cuaderno de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
 Marcado con las letras “J” Copia fotostática simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 6, Folios 24 al 26, Protocolo 1º, Tomo 9º, 4º Trimestre del año 2003, que acreditan la posesión agraria de los ciudadanos ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ y CLARA MINA MUJICA, sobre el lote de terreno de mayor extensión dentro del cual se encuentra enclavado el lote menor sobre el cual recae el acto administrativo impugnado y cautelarmente suspendido, cursante en los folios 104 al 108.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra la venta realizada por el ciudadano José Ignacio Orellana Terán a los ciudadanos ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ y CLARA MINA MUJICA, de la venta de unas bienhechurías, enclavadas en un lote de terreno de aproximadamente CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h). Así se decide.
Todos estos medios probatorios que fueron acompañados con el escrito de solitud por la parte solicitante deben ser admiculadas con los requisitos establecidos por la doctrina como lo es el periculum in mora que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras fueron demostrados estos requisitos porque al tener la exigencia del buen derecho a favor del particular solicitante de la medida cautelar en demostrar el derecho que se reclama que fue alegado en la demanda de fecha 13 de Febrero del 2025, quedando demostrado con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero del 2025, en la cual se dejó constancia con la ayuda del practico de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se deje constancia del lugar en cual se encuentra constituido el Tribunal: Al respecto puedo señalar que luego de constituido el Tribunal en el lugar objeto de inspección denominado Agropecuaria Clara y Ángel S.A. “ACLASA”, localizado en el sector La Libertad, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de Cuatrocientas ocho hectáreas con tres mil ochocientos metros cuadrados (408, has con 3800 m2, es decir, 408,38 hectáreas) cuyos linderos son: NORTE: terreno ocupado por Edgar Navas; SUR: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; ESTE: terreno ocupado por Ana Jiménez de Nuñez y OESTE: autopista en construcción; En primera instancia se ubicó un punto con coordenadas UTM (Regven) verificable en la casa principal con el resultado siguiente:
Tabla 1.
Descripción Coordenada UTM
Norte Este
Casa de vivienda principal Agropecuaria Clara y Ángel S.A. “ACLASA” 999436 421882

SEGUNDO: Que se deje constancia quienes son las personas que ocupan y trabajan en el predio, así como también se deje constancia de la producción agrícola y pecuaria existente en la unidad de producción de mi poderdante. Con respecto a este punto se dejó constancia en el acta levantada en el predio luego de finalizada la inspección de los nombres y apellidos de los presentes en el predio para el momento de iniciar el proceso de trabajo o inspección de campo. No obstante, se constató la actividad pecuaria o ganadería bovina con la presencia de semovientes en una cantidad de 401 mautes con fines de ceba para llevarlos en el transcurso de 2 años o más a un peso entre los 400 a 600 kilos. Además, se observaron potreros con diferentes áreas, con pastos introducidos (tanner) y naturales, para pastoreo y henificación.
TERCERO: Que se deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo, sobre todas y cada una de las mejoras y bienhechurías, es decir la cantidad de hectáreas mecanizadas preparadas para siembra o efectivamente sembradas que se encuentren dentro de la unidad de producción.
Al respecto se procedió a verificar las mejoras y bienhechurías referidas a la cantidad de hectáreas mecanizadas presentes en el predio para el momento de la inspección, lo cual arrojo los siguientes resultados:
1. Un total de aproximadamente doscientas cuarenta y dos hectáreas (242 has) mejoradas y mecanizadas, sembradas de pasto o con pasto natural y un área de reserva de medios silvestres de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has) Además, se pudieron observar otras mejoras y bienhechurías como: 2. Construcción de un puente comunicante entre área industrial y área de producción pecuaria (Coordenada UTM 998785 N y 421703 E). 16. 3. Presencia de laguna o préstamo para almacenamiento de agua (Coordenada UTM 998351 N y 422209 E). 4. Aproximadamente 7 km de tendido eléctrico de alta y baja tensión. 5. Aproximadamente 10 km de cerca perimetral e interna con estantillos de madera y cinco (5) pelos de alambre (Coordenada UTM 998039 N y 422296 E). 6. 12 km aproximados de terraplén o vialidad perimetral e interna de tierra y granzón de aproximadamente 3 metros de ancho (Coordenada UTM 998371 N y 422242 E. 7. Dos (2) perforaciones o pozo profundo, uno de 80 metros con 12” de salida con bomba sumergible no operativo y estructura metálica para tanque elevado (Coordenada UTM 999205 N y 422845 E) Y otro de 100 metros para consumo con bomba sumergible operativo con salida de 3” con todas sus aducciones más una estructura de hierro de aproximadamente 10 metros de alto con tanque plástico para almacenamiento y tablero eléctrico (Coordenada UTM 999473 N y 421895 E). 8. Área de corrales de hierro para alimentación alternativa y descanso del ganado bovino, con comederos y bebederos de cemento (Coordenada UTM 999417 N y 421913 E) 9. Galpón de almacenamiento con paredes de bloque, ventanas y puertas de hierro. 10.Casa de vivienda de aproximadamente 24 m2, paredes de bloque frisado y con pintura, techo de concreto, piso de cerámica, ventanas panorámicas y puertas de metal, consta de un cuarto de habitación, un baño y un depósito (Coordenada UTM 999436 N y 421882 E). 11. Estructura para cochinera con área aproximada de 450 m2, paredes de bloque sin frisar, piso de cemento, sin techo (Coordenada UTM 999436 N y 421882 E).
CUARTO: Que se deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran dentro de la unidad de producción, es decir, todas las maquinarias y herramientas destinadas a los trabajos agrícolas existentes en la unidad de producción.
Al respecto se procedió a verificar las maquinarias e implementos agrícolas presentes en el predio para el momento de la inspección, lo cual arrojo los siguientes resultados:
1. Una (1) máquina de henificación (empaquetadora de rollos de pasto)
2. Un (1) tractor.
3. Una (1) rotativa doble.
4. Una (1) niveladora.
5. Una (1) pala mecánica de tiro.
6. Un (1) equipo de oxicorte.
7. Una (1) máquina para soldar.
8. Una (1) carretilla.
9. Cuatrocientos un (401) mautes para ceba.
5. QUINTO: Que se deje constancia del tipo de actividad que se realiza en el predio. De acuerdo con lo observado se deja constancia que la actividad productiva que se realiza en el predio es la de producción pecuaria con levante y ceba de mautes. Además, se observaron caballos.

Presentando el informe técnico ante este Tribunal el día 26 de Febrero del 2025, estando dentro del lapso otorgado que comenzó a computarse al día siguiente de la Inspección Judicial, esto conlleva al análisis del tercero de los requisitos como lo es el periculum in damni que se refiere al fundado temor de daño eminente que pueda causar el Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, en la interrupción o paralización de la producción pecuaria existente en el predio, por cuanto del informe se desprende la existencia de 401 mautes con fines de ceba para llevarlos en el transcurso de 2 años o más a un peso entre los 400 o 600 kilos, aunado a ello se dejó constancia de la existencia de potreros con diferentes áreas con pastos introducidos (tanner) y naturales para pastoreo y henificación, de igual forma se procedió a la verificación de las mejoras y bienhechurías referidas a la cantidad de hectáreas mecanizadas presentes en el predio distribuida de la siguiente manera 242 mejoradas y mecanizada, sembradas de pasto o pasto natural y un área de reserva de medios silvestres de 4 hectáreas y dentro de sus bienes muebles que están destinados a la Unidad de Producción se verificó la existencia de (1) maquinaria de henificación (empaquetadora de rollos de pasto) (01) tractor número 33, (01) rotativa doble, (01) niveladora, (01) pala mecánica de tiro, (01) equipo de oxicorte, (01)maquinaria para soldar y (01) carretilla, valorando este Tribunal el referido informe de la inspección practicada en el lote de terreno por el sentido de la vista, así como las mejoras y bienhechurías existentes, demostrándose con ello la producción pecuaria y la mecanización del lote de terreno por lo que se debe garantizar la continuidad de la misma por cuanto se debe proteger el interés general propio y muy especialmente tutelar los principios supremos de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria entendida esta como una situación absoluta de mandato Constitucional, por lo que estas Medidas Autónomas de Protección Pecuaria y de bienes de uso agrario, lo que busca es proteger, evitar la interrupción, desmejoramiento o destrucción de la producción existente así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-03-2012, en el caso de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, donde estableció:
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
Resulta interesante e importante el razonamiento que realizó la Sala en cuanto a la finalidad de este tipo de medidas, que están calificadas y tipificadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 196, y en la Ley suprema como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y además no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias y en el caso de marras, los solicitantes de la medida de protección fueron categóricos y determinantes en la solicitud presentada en fecha 13-02-2025 y en la Audiencia Única Oral de fecha 28-02-2025, alegando la apoderada judicial lo siguiente:
“Buenos días ciudadana juez ciudadana secretaria y demás presentes en Sala siendo la oportunidad procesal correspondiente que establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la Única Audiencia Oral, hago de su conocimiento honorable juez que los únicos ocupantes agrarios y legítimos en el predio que nos ocupa son mis representadnos los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, respectivamente, y las sociedades mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA), AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA), plenamente identificados en autos, quienes se dedican a la producción agropecuaria como quedó demostrado en la inspección judicial de fecha 24 de Febrero del 2025 cumpliendo con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria realizada por este Tribunal y por el práctico designado, asimismo ratifico en todas y cada una de las partes el escrito libelar presentado ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente a los fines del decreto de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Pecuaria y Agraria y las bienhechurías existentes así como también los bienes muebles descritos en el informe técnico del practico que fue consignado ante este Tribunal y que coadyuvan a la producción agroalimentaria de conformidad con el articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a ello el área de reserva de aproximadamente 14 hectáreas como la conservación de los recurso naturales existentes. Ahora bien la medida cautelar peticionada reúne los requisitos esenciales de procedencia como lo son el fomus boni iuris configurándose de los alegatos y documentación anexada al escrito de la demandada donde resulta ineluctable que los hechos son ciertos y el derecho nos asiste dado la condición de ocupantes siendo legítimo y verificado por este Tribunal demostrando con ello el cumpliendo de la Función de la Tierra sobre las cuales pudieran causarse perjuicios irreparables que han de ser evitados derivados de la actuación del Instituto Nacional de Tierras en los términos explicados en la querella, el segundo de los requisitos el periculum in mora singularizando con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo dado el riesgo manifiesto de que los ciudadanos Marcos Leonardo Valera Hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun antes identificado y cualquier otro interesado que realice actuaciones de paralización o desmejora de la actividad pecuaria existente en la Unidad de Producción y el tercero de los requisitos configurados el periculum in dammi o peligro de daño es tan bien evidente puesto que al estar amparado el beneficiaria del acto administrativo impugnado en la causa llevada en este Tribunal con el número de expediente RCA-2024-00529 y de acuerdo al principio de notoriedad judicial le permite aprovecharse del mismo para impedir la realización de las actividades pecuarias hasta ahora despejada en el lote de terreno de CUATROCIENTAS OCHO COMA TREINTA Y OCHO HECTAREAS (408,38 h) aproximadamente, cuyos linderos generales son los siguientes; cuyos linderos generales según los documentos de adquisición de bienhechurías y de arrendamiento expedido por la municipalidad, son: NORTE: Terrenos ocupados por Edgar Navas; SUR: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; ESTE: Terrenos ocupados por Ana Jimenez De Nuñez; y OESTE: Autopista en construcción, constatándose por este Tribunal y por el práctico que realizo la inspección de la actividad pecuaria de ganadería bovina con el lote de 401 semovientes con los fines de ceba para ser llevado en el transcurso de dos años a un peso entre los 500 y 600 kilos, además con la ayuda del pactico se dejó constancia de la existencia de potreros con diferentes aéreas de pasto del estado y conservación de la tierras y de sus bienhechurías, allí surge el mando legal del juez agrario de velar por el manteniendo de la seguridad agroalimentaria de la nación y proteger al productor que cumple con la Función Social de la Tierra de conformidad con los artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por todo lo antes expuestos ciudadana juez, solicito con todo respeto se decrete con lugar la medida de protección a la actividad agraria solicitada y se notifique a las partes y a las autoridades competentes de la decisión es todo”.
Por consiguiente, una vez determinando el tercero de los requisitos, no es menos importante el ultimo relacionado con la ponderación de intereses que está referido al bien común del interés general sobre el particular la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias del Derecho Agrario. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las medidas autónomas de protección agraria, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 incrementando el Poder Cautelar General del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en riesgo la producción agrícola o pecuaria, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad desarrollada en la unidad de producción, todo esto deviene en virtud del estudio y la práctica de la inspección judicial que permite que el juez deje constancia a través de los sentidos constatables en un momento dado en búsqueda de la verdad y tutelar los derechos del productor tanto agrícolas y pecuarios como la protección del conjunto de mejoras y bienhechurías, que deben ser tutelados neutralizándolos de cualquier amenaza que los coloque en riesgo, todos estos postulados deben de compaginarse con los principios de seguridad y soberanía alimentaria conforme lo disponen los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 en sus numerales 1°, 2°, 4° y 7° y eiusdem, que disponen:
En todo estado y grado del proceso el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias velará por:
1° La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
En consonancia con lo anterior fueron demostrados los requisitos de procedencia y el bien jurídico tutelado, es decir la protección agroalimentaria como lo es la cría de ganado ceba, el resguardo de la reserva de los medios silvestres, el resguardo de las instalaciones del predio como el conjunto de bienhechurías existentes y la actividad ganadera deben ser protegidas, pues en la actualidad está la amenaza latente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) PORTUGUESA y los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, en su condición de representante de la RED LA ESPERANZA, apoyados por un grupo de personas desconocidas, amenazando con interrumpir, paralizar, arruinar, destruir la actividad que se despliega en un lote de terreno de CUATROCIENTAS OCHO COMA TREINTA Y OCHO HECTAREAS (408,38 h) aproximadamente, cuyos linderos generales son los siguientes; cuyos linderos generales según los documentos de adquisición de bienhechurías y de arrendamiento expedido por la municipalidad, son: NORTE: Terrenos ocupados por Edgar Navas; SUR: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; ESTE: Terrenos ocupados por Ana Jimenez De Nuñez; y OESTE: Autopista en construcción, por lo que el requisito relacionada a la ponderación de los intereses también se encuentra demostrado con la práctica de la inspección judicial como lo es la productividad pecuaria existente, la división de potreros y la mecanización del predio.
De acuerdo a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio del 2007, caso: Arnout de Melo y otros; estableció los requisitos de procedencia de las medidas y la cognición judicial cautelar sobre la existencia del derecho invocado alegado por las partes a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, el cual fue demostrado mediante la inspección judicial y el derecho invocado por la parte, a su vez, se tiene que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria tiene por objeto garantizar esta última, en concordancia con los lineamientos principios y fines Constitucionales que establece el artículo 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que destaca que es competencia del Poder Público Nacional para dictar Políticas Económicas, en beneficio de la población pudiendo también dictar leyes que regulen la Seguridad Agroalimentaria, este último constituye un privilegio en el sentido que todas las empresas están obligadas a la Producción Agropecuaria interna y Agrícola porque es un Interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Patria.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad pecuaria existente en el predio, por lo que se requiere la protección del Tribunal Agrario de decretar la medida autónoma a que se contrae los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso de dieciocho (18) meses de acuerdo a la actividad pecuaria y al ciclo biológico que se desarrolla en el predio, tomando en consideración la existencia de la presencia de Semovientes de Cuatrocientos Un 401 mautes con fines de ceba para llevarlos en el transcurso de dos 02 años a un peso ente los 400 a 600 kilos, asimismo la división de potreros y la mecanización del predio con diferentes áreas de pasto introducido, destinados a la producción agroalimentaria del país. Así se decide.


DISPOSITIVA.
Por todo y cada uno de los argumentos expuestos de hecho y de derecho en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, interpuesta por la abogada WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 143.004, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, y de las Sociedades Mercantiles: 1.- CAYCA S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por antes el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo 1996, bajo el N° 9831, tomo 93, Folios del 95 Vto. Al 100 Vto., Rif: J-304421354, 2.- CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de Noviembre de 2003, bajo el N° 48, Tomo 9-A, expediente: 008185 Rif: J-31073962-5 y 3.- AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 2009, bajo el N°39, Tomo 39-A 2009 RM410, Folios del 1 al 5, Expediente N° 012853, Rif: J-297547380, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado ubicado en el Sector La Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h) aproximadamente, cuyos linderos generales según los documentos de adquisición de bienhechurías y de arrendamiento expedido por la municipalidad, son; Norte: terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: terrenos ocupados por Ana Giménez De Núñez y Oeste: Autopista en construcción, por un lapso de dieciocho (18) meses de acuerdo a la actividad pecuaria y al ciclo biológico que se desarrolla en el predio, tomando en consideración la existencia de la presencia de Semovientes de Cuatrocientos Un 401 mautes con fines de ceba para llevarlos en el transcurso de dos 02 años a un peso ente los 400 a 600 kilos, asimismo la división de potreros y la mecanización del predio con diferentes áreas de pasto introducido, destinados a la producción agroalimentaria del país. Todo de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE DECRETA PROTECCIÓN Y RESGUARDO DE LOS BIENES MUEBLES Y BIENHECHURÍAS existente en el lote de terreno constante de una superficie de CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h) aproximadamente, cuyos linderos generales según los documentos de adquisición de bienhechurías y de arrendamiento expedido por la municipalidad, son; Norte: terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: terrenos ocupados por Ana Giménez De Núñez y Oeste: Autopista en construcción, a las infraestructuras, maquinarias y herramientas destinados para los trabajos agrícolas que coadyuvan a la producción agroalimentaria.
TERCERO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas y pecuarias que se desarrollan en el lote de terreno ubicado en el Sector La Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h) aproximadamente, cuyos linderos generales según los documentos de adquisición de bienhechurías y de arrendamiento expedido por la municipalidad, son; Norte: terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: terrenos ocupados por Ana Giménez De Núñez y Oeste: Autopista en construcción, de conformidad con el articulo 152 ordinal 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
CUARTO: SE PROHÍBE al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) PORTUGUESA y los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, en su condición de representante de la RED LA ESPERANZA, y a cualquier tercero u autoridad administrativa y cuerpos de seguridad la interrupción del proceso agrícola y pecuario que se desarrolla en la Unidad de Producción destinados a la producción agroalimentaria del país.
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria desarrollada en el predio anteriormente descrito y a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, que se desarrolla en el lote de terreno ubicado en el Sector La Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CUATROCIENTAS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 h) aproximadamente, previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida, notifíquese de la misma mediante oficio a la Jefatura Territorial del municipio Guanare adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanare, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 311 del CZGN del municipio Guanare del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Los Próceres del municipio Guanare del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Gunare, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar decretada, y así mismo se ordene la notificación mediante boleta y copia certificada del presente fallo, a los ciudadanos Marcos Leonardo Valera Hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, en su condición de representante de la RED LA ESPERANZA, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación nacional o regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste en autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem y en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar Los Principios de Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Agrícola, política principal del Estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Seis días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (06-03-2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernandez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:10 a.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernandez.