REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquèn, 12 de Marzo de 2025
214° y 166
EXPEDIENTE Nº 1762/2025
DEMANDANTE
ABOGADOS
ASISTENTE
RAFAEL EDUARDO MEDINA MONTAÑA, titular de la cedula de identidad NºV- 23.293.030 respectivamente.
RUBEN DARIO BETANCOURT DIAZ Y JOSE MIGUEL GARCIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado Nº256.447 y Nº 268.562.
DEMANDADO:
MOTIVO OCTAVIO ANTONIO PIÑERO PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V11.589.569, domiciliado en Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, respectivamente.
Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA
DEFINITIVA
MATERIA
CIVIL
I
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: RAFAEL EDUARDO MEDINA MONTAÑA, titular de la cedula de identidad NºV- 23.293.030, domiciliado en esta Población de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistido en este acto por los Abogados RUBEN DARIO BETANCOURT DIAZ Y JOSE MIGUEL GARCIA ROJAS , inscritos en el Inpreabogado Nº 256.447 y Nº 268.562 en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano, OCTAVIO ANTONIO PIÑERO PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V11.589.569, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con el libelo-------------------------------------------------------------------------------------------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, OCTAVIO ANTONIO PIÑERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.589.569, domiciliado en la población de Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, por el presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 23.293.030, de este domicilio, Un lote de terreno el cual tiene una extensión de ocho hectáreas (8 has), y las bienhechurías existentes en él, consistentes en plantaciones de café, y demás mejoras, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión Fernández Yustiz. SUR: Quebrada la Coromoto. ESTE: Sucesión Gil. OESTE: Carretera Principal. Ubicado en el Caserío El Silencio, Parroquia Hilario Luna Luna, Municipio Moran, Estado Lara. Las bienhechurías que aquí vendo me pertenecen por haberlas fomentadas con dinero de mi propio peculio, las cuales vengo poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida durante 12 años. El precio de la presente venta es la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00), los cuales paga el comprador en moneda de curso legal, a la entera y cabal satisfacción del vendedor. Con el otorgamiento de este instrumento trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido con todos sus usos costumbres y servidumbres, sin reservas de ninguna clase, libre de gravamen y con la obligación de sanear en caso evicción. Y yo, RAFAEL EDUARDO MEDINA MONTAÑA, anteriormente descrito declaro acepto la venta que por el presente documento se me hace en los términos expuestos. En Chabasquen a los Doce días del mes de Febrero de 2015--------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal por auto de fecha 25-02-2025 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación---------------------------------------------
Consta al folio ocho (08) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 07-03-2025, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: OCTAVIO ANTONIO PIÑERO PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V11.589.569respectivamente -----------------------------------------
Estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal la Demandado, asistido por el Abogado KRUBER GIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 12 de Febrero de 2015 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano: RAFAEL EDUARDO MEDINA MONTAÑA, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordeno agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para dictar sentencia.--------------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA--------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: OCTAVIO ANTONIO PIÑERO PEREZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 12 de Febrero 2015. Y ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------
Segundo: El demandado ciudadano: OCTAVIO ANTONIO PIÑERO PEREZ, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano: RAFAEL EDUARDO MEDINA MONTAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.293.030, hábil en derecho, de este domicilio Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistido en este acto por los Abogados RUBEN DARIO BETANCOURT y JOSE MIGUEL GARCIA ROJAS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 256.447 y Nº 268.562.-------------------------------------------------------
Tercero: El demandado ciudadano: OCTAVIO ANTONIO PIÑERO PEREZ, asistido por el abogado KRUBER GIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461, previa Boleta de Citación compareció por ante este Tribunal renuncio al lapso de comparecencia y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano, RAFAEL EDUARDO MEDINA MONTAÑA, identificado en autos y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus
resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquèn a los (12) días del mes de Marzo de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
º
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 am, Conste.
El Secretario
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
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