REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 28 de Marzo de 2025
215° y 166º
EXPEDIENTE Nº 1789/2025
DEMANDANTE
ABOGADO
ASISTENTE WILMER ALONSO VALENCIA ROA Y CARLA ANDREINA DEL VALLE GUIDIÑO MONTILLA Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nrsº V-18.091.493 y V-28.078.084, de este domicilio, del Municipio Unda del Estado Portuguesa
Rafael Ángel Carmona Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº181.938.
DEMANDADO:
MOTIVO
JULIA ROSA GONZALEZ GLOTT, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.114.024, de este domicilio del Municipio Unda del Estado Portuguesa
Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA
DEFINITIVA
MATERIA
CIVIL
I
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el Ciudadano: WILMER ALONSO VALENCIA ROA Y CARLA ANDREINA DEL VALLE GUIDIÑO MONTILLA Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nrsº V-18.091.493 y V-28.078.084, de este domicilio, del Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistidos en este acto por el Abogado Rafael Ángel Carmona Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº181.938. en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana: JULIA ROSA GONZALEZ GLOTT reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo-----------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Entre, JULIA ROSA GONZALEZ GLOTT, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.114.024, quien en lo adelante se denominará, LA VENDEDORA, y los ciudadanos: WILMER ALONSO VALENCIA ROA Y CARLA ANDREINA DEL VALLE GUDIÑO MONTILLA. venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de igual domicilio, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.091.493 y 28.078.084, quien en lo adelante se denominarán, LOS COMPRADORES, se ha convenido en celebrar, y como en efecto lo hacemos, un contrato de venta cuyo contrato estará soportado por las cláusulas siguientes: PRIMERO: LA VENDEDORA da en venta a LOS COMPRADORES, y ellos lo acepta, todos los derechos y acciones que tiene sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por, una Bienhechuría construidas sobre un Terreno Propiedad Privada de la Compañía Anónima, "URBANIZACIÓN LA CASTELLANA. La mencionada Bienhechuría está ubicada en la Urbanización Bucaral, Callejón Dos (2), Casa S/N, Código de Catastro N° 15-07-01-001-009-052-001-001-000-000. El mencionado bien inmueble tiene una superficie aproximada de, Seis Metros (6Mts2) de frente por, Catorce Metros (14Mts2) de Profundidad y con las siguientes dependencias internas: Planta baja, constituida por una (1) sala-comedor, cocina ceramica, tope, granito, un (1) baño y una escalera construida en material de concreto y granito con acceso al primer piso, un primer piso constituido por, dos (2) habitaciones con closet, Un (1) pasillo, y techo construido en material de acerolit. SEGUNDA: El precio de la venta estipulada por LA VENDEDORA, es por la cantidad de, DIECIOCHO MIL DOLARES ($ 18.000,00) AMERICANOS, los cuales recibe LA VENDEDORA en este acto y por parte de LOS COMPRADORES en monedas de curso legal y a la entera y cabal satisfacción a LA VENDEDORA. TERCERA: La mencionada bienhechuría carece de Título Supletorio de Bienhechuría, por lo que LA VENDEDORA, se compromete en este acto, frente a LOS COMPRADORES, en suministrar toda la documentación requerida por el abogado, NORELIS DURAN PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.681, Inpreabogado N° 147.340, para que éste lleva a cabo todas las diligencia posibles y pertinente ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y ante los Tribunales con competencia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar y tramitar Titulo Supletorio de Bienhechurías. CUARTA: LA VENDEDORA. Con la firma del presente documento hace a los COMPRADORES la tradición legal del inmueble vendido, los coloca en la posesión del mismo y se obligó al saneamiento conforme a la ley. QUINTA: Las parte convienen en este acto en que, todos los trámites que conlleve la solicitud del Título Supletorio de Bienhechurías, así como los honorarios profesionales del abogado supra mencionado, serán pagados íntegramente por los aquí COMPRADORES, SEXTA: Las partes eligen como domicilio procesal la ciudad de Chabasquen y a cuya jurisdicción se someterán los tribunales con competencia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario, para cualquier desacuerdo que pueda surgir entre las partes contratantes del presente contrato de venta. SÉPTIMA: Los COMPRADORES, plenamente identificada al inicio de este documento, declara que: Acepto la venta que se me hace por medio del presente instrumento en los términos y condiciones aquí expuestas. OCTAVA: Se hacen Dos (2) ejemplares a un mismo tenor y para un solo efecto, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días de febrero del 2025----------------
El Tribunal por auto de fecha 20-03-2025 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación------------------------
Consta en folio Nº (09) de fecha 21-03-2025 escrito del ciudadano Secretario de este Tribunal, donde la Ciudadana: JULIA ROSA GONZALEZ GLOTT, identificado en auto, Asistido por el Abogado Rubén Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 256.447, se dio por citada, renuncio al acto de comparecencia y este mismo acto consigno escrito de contestación de la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado que cursa este Tribunal bajo el Nº 1789/2025--------------------------------------------------------------------------------------
Vista la contestación de la demanda donde la Ciudadana: JULIA ROSA GONZALEZ GLOTT, identificado en auto, Asistido por el Abogado Rubén Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 256.447, donde se dio por citada, renuncio al acto de comparecencia y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado el cual cursa en folio Nº Tres (03) del presente expediente a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por los ciudadanos: WILMER ALONSO VALENCIA ROA Y CARLA ANDREINA DEL VALLE GUIDIÑO MONTILLA ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordeno agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el Tercer (3er) día de despacho siguiente para dictar sentencia-------
Consta al folio Nº Once (11) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 26-03-2025, donde consigna la Boleta de Citación en el mismo estado en que se le entrego de la ciudadana: JULIA ROSA GONZALEZ GLOTT, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.114.024, de este domicilio del Municipio Unda del Estado Portuguesa --------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadana: JULIA ROSA GONZALEZ GLOTT, reconoció el contenido y firma del instrumento privado Y ASI SE DECIDE----------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar----------------------------------------------------------------
Segundo: la demandada ciudadana: JULIA ROSA GONZALEZ GLOTT, se dio por citada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos WILMER ALONSO VALENCIA ROA Y CARLA ANDREINA DEL VALLE GUIDIÑO MONTILLA, ya identificado, asistido por el Abogado, Rafael Ángel Carmona Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº181.938..------------------------------------------
Tercero: la demandada ciudadana: JULIA ROSA GONZALEZ GLOTT, asistida por el Abogado Rubén Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 256.447, se dio por citada, renuncio al acto de comparecencia y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado que le fue opuesto por los ciudadanos WILMER ALONSO VALENCIA ROA Y CARLA ANDREINA DEL VALLE GUIDIÑO MONTILLA, identificado en autos y que cursa al folio Nº Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE---
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (28) días del mes de Marzo de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:50 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas
|