LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº: 1668-25
SOLICITANTES: YAQUELIN COROMOTO VALOY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.160.032, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y AMILCAR ALEXNADER DE ALMEIDA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.688.899, domiciliado en Barrio nuevo diagonal a la cancha Techada, del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).


DE LOS HECHOS
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año2025, en horas de despacho comparecieron por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formularon los ciudadanos, YAQUELIN COROMOTO VALOY GIL y AMILCAR ALEXANDER DE ALMEIDA GONCALVES venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 21.160.032 y 18.688.899, domiciliada la Primera en el Barrio 23 de Enero y el segundo en el Barrio nuevo diagonal a la cancha Techada, ambos del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa., quien en defensa de los derechos e intereses de su hija acudieron a los fines de solicitar acuerdo de la obligación de Manutención, manifestando que son los padres de la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes señalan haber llegado a un acuerdo en cuanto al cumplimiento cada uno de la obligación de manutención para con su hijo, así como las demás obligaciones en los siguientes términos: El padre ofrece como acuerdo de la obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA DOLARES ( 50$.) mensual, y seguidamente la ciudadana Yaquelin Coromoto Valoy Gil, antes identificada expuso Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija en los términos como fue expuesto, Ambos padres piden al Tribunal la homologación del presente acuerdo.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de las partes un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 375, establece el convenimiento como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución en beneficio de sus hijos, siempre que no se lesionen derechos de los niños, Niñas y o adolescentes, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con sus hijos.

En este orden de ideas, revisado el acuerdo celebrado por los padres, por tratarse de una materia en la cual no está prohibidas las conciliaciones, no se lesionan derechos de niños, niñas o adolescentes, además de ser derechos disponibles, considera este Juzgador perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, lo cual le da el carácter de cosa juzgada al convencimiento celebrado por los padres en beneficio de los niños, así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos YAQUELIN COROMOTO VALOY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.160.032, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Y el ciudadano AMILCAR ALEXNADER DE ALMEIDA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.688.899, domiciliado en Barrio nuevo diagonal a la cancha Techada, del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º y 166º.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.668-25.