REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, 21 de Marzo de 2.025
Años: 214° y 166°

Exp Nº 2909-2023

DEMANDANTE
EVELYN LISSET DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.072.230.

DEMANDADO (S) RAFAELA ANGULO DEVIES y GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 4.370.690 y V- 8.768.101, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, titular de la Cedula de Identidad Nº v- 9.379.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.139
APODERADO (S) JUDICIAL DEL CODEMANDADO MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 6.661.555 y V- 11.707.771, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 58.860 y N° 165.021 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA Abg. JOSE MIGUEL GARCIA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.15.859, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 268.562.

MOTIVO: DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Nulidad de Documento de Condominio y Contrato de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana EVELYN LISSET DURAN PEÑA, asistida por el Abogado HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, en contra de los ciudadanos RAFAELA ANGULO DEVIESyGONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ. El tribunal admitió la demanda en fecha Diecisiete (17) de abril del Dos Mil Veintitrés (2023), y ordenó la citación de los demandados.
En fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibe diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de citación debidamente firmada el ciudadano GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, de igual manera devuelve boleta de citación de la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES, por cuanto no fue posible lograr la citación de la misma.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), se recibe escrito presentado por la ciudadana EVELYN LISSET DURAN PEÑA, asistida por el abogado HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.139 donde solicitan la Citación por Carteles de la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES. En esta misma fecha la ciudadana EVELYN LISSET DURAN PEÑA otorga Poder Apud Acta al Abogado HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, ya identificado.
En fecha Veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal acuerda la citación mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), se le hizo entrega por Secretaria del Cartel de Citación al apoderado judicial de la parte actora Abogado Humberto Enrique Saavedra.
En fecha Dos (02) de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023),, se recibe diligencia presentada por el ciudadano GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, donde otorga Poder Apud Acta a las Abogadas MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritas en el IPSA bajo los N° 58.860 y N° 165.021 respectivamente.
En fecha Seis (06) de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó ejemplar de los periódicos donde aparecía publicado el Cartel de Citación de la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES, vencido el lapso de comparecencia la ciudadana antes mencionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Tribunal pasa dejar constancia del mismo.
En fecha Once (11) de Julio del Dos Mil Veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita se le designe a la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES un defensor ante la causa.
En fecha Diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Veintitrés (2023); mediante Sentencia Interlocutoria, repone la causa al estado de admisión.
En fecha Ocho (08) de Agosto del Dos Mil Veintitrés (2023); se recibe escrito de Libelo de Demanda de Nulidad de Documento de Condominio y Contrato de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana EVELYN LISSET DURAN PEÑA, asistida por el Abogado HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, en contra de los ciudadanos RAFAELA ANGULO DEVIESyGONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ. El tribunal admitió la demanda en fecha Once (11) de Agosto del Dos Mil Veintitrés (2023), y ordenó la citación y notificación de los demandados, asimismo se decreta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, remitiendo oficio al Registrador Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa. De igual manera, se recibe escrito presentado por la ciudadana EVELYN LISSET DURAN PEÑA, donde otorgaPoder Apud Acta al Abogado HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.139.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Veintitrés (2023), se recibe diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal donde consigna Boletas de Citación y Notificación debidamente firmada por el ciudadano GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, de igual manera devuelve Boletas de Citación y Notificación de la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES, por cuanto no fue posible lograr la citación de la misma.
En fecha Tres (03) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023); este Tribunal mediante auto ordena la Nulidad de las Boletas de Notificación correspondientes a los ciudadanos GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ y RAFAELA ANGULO DEVIES.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte Actora solicita la Citación por Carteles de la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES, el Tribunal acuerda la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que se fijo Cartel de Citación en la morada de la demandada.
En fecha Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los periódicos donde aparecía publicado el Cartel de Citación de la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES, vencido el lapso de comparecencia la ciudadana antes mencionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Tribunal pasa dejar constancia del mismo.
En fecha Cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), se recibe diligencia presentada por el ciudadano GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, donde otorga Poder Apud Acta a las Abogadas MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL. En esta misma fechase recibe escrito presentado por el ciudadano GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ,asistido por la Abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, en el mismo solicita al Tribunal se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los movimientos migratorios de la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES.
En fecha Cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), se recibe diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita se le nombre Defensor Judicial a la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES.
En fecha Doce (12) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023); este Tribunal por auto ordena Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita movimientos migratorios de la codemandada, y se abstiene de nombrarle Defensor hasta obtener respuesta de lo solicitado.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024); se recibe escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA; donde solicita la Continuidad de la Causa; este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024) por medio de auto ordena ratificar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita movimientos migratorios de la codemandada RAFAELA ANGULO DEVIES.
En fecha Quince (15) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024); se recibe escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA; donde solicita la Continuidad de la Causa; y en fecha Dieciocho (18) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024) este Tribunal deja constancia que no se obtuvo respuesta oportuna, en aras de garantizar la celeridad al procedimiento acuerda Nombrar Defensor Judicial a la codemandada RAFAELA ANGULO DEVIES, cargo recaído en la persona del Profesional del Derecho JOSÉ MIGUEL GARCIA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 268.562, librando las respectivas boleta de Notificación. Y en fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024) fue notificado. En fecha Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024); el Abogado José Miguel García presento su aceptación del cargo y el respectivo Juramento de Ley.
En fecha Treinta (30) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024); este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación al Abogado JOSÉ MIGUEL GARCIA ROJAS, Defensor Judicial de la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES, siendo debidamente citado.
Las partes estando dentro del lapso para contestar la demanda; el abogado JOSE MIGUEL GARCIA ROJAS, Defensor Judicial de la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES, da contestación a la demanda y solicita sea declarada SIN LUGAR; por su parte la Abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO; Apoderada Judicial del ciudadano GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, opuso cuestiones previas, la parte accionante rechazó y contradijo las mismas, en esta incidencia solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, las partes demandadas dieron contestación a la demanda; de igual forma la Apoderada Judicial Abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO; del codemandado GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, impugno la cuantía en la presente demanda, este Tribunal lo declara Improcedente en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) la Abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO; Apoderada Judicial del ciudadano GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ; Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2024; este Tribunal acuerda oír apelación en un solo efecto, remitiéndose Copia Fotostática Certificada del Expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, declara Sin Lugar la Incidencia.
En fecha Seis (06) de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024) este Tribunal oye apelación en un solo efecto y se Tribunal acuerda librar copias certificadas, Con Oficio Nro. 285 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En el lapso de pruebas todas las partes hicieron uso de tal derecho, la parte demandante presentó informes y siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal acuerda diferir la misma; vencido el lapso pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.

Planteamientos de las Partes.

Señala el Apoderado Judicial de la Parte Actora:
Que en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), su mandante la ciudadana Evelyn Lisset Duran Peña, celebro con la ciudadana Rafaela Angulo Devies, siendo su última residencia en lacarrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4 de Biscucuy Municipio Sucre del estadoPortuguesa y en representación de su esposo: Héctor RamónColmenares Duran, un contrato de compra-venta por medio del cual dichaciudadana dio en venta a su mandante un bien descrito así: Inmueble con elrespectivo Terreno en el cual fue edificado un local Comercial con lassiguientes características: platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque,portón santa maría, un baño, que forma parte de un inmueble de mayorextensión, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4de Biscucuy estado Portuguesa, el mencionado inmueble tiene una superficieaproximada de Treinta y Dos Metros Cuadrados (32 m2) y seencuentra alinderado así: Norte: Propiedad de la Vendedora, Sur:Propiedad del Sr. Moisés R. Pimentel Terán. Este: Propiedad de laVendedora. Oeste: La Carrera 2 Bolívar. Dicho negocio jurídico contractual,cumplió con los elementos esenciales de todo acuerdo jurídico incluyendo elrequisito especial de la formalidad registral, pues fue celebrado mediante unInstrumento Público otorgado en la Respectiva oficina del Registro Público de la circunscripción donde se encuentra el bien inmueble, es decir la oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Una del estado Portuguesa de fecha 19/02/2016, inscrito bajo el N° 118, folios del 01 al 05, Tomo: Tres, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del Año 2016, Planilla 40800015001 de fecha 19 de Febrero de 2016, el cual se agrega al presente libelo, marcado con la letra "A". Cabe destacar que al momento en el cual su representada adquirió dicho inmueble, sobre, él no pesaba ningún gravamen debidamente registrado, ni tampoco en su protocolo existe nota marginal donde refleje demanda o medida cautelar dictada por algún órgano jurisdiccional donde se prohíba la ejecución de actos depositarios sobre la propiedad del mismo aun así, al haber su mandante adquirido de forma legal, legitima ycumpliendo con los requisitos indispensables demandados por el ordenamiento jurídico para la validez y eficacia de los contratos (dentro de los cuales se incluye la compra-venta de bienes inmuebles) sin embargo desde hace cierto tiempo el ciudadano de nombre Gonzalo De Jesús Toro Fernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 8.768.101, domiciliado en la Calle 4 entre Careras 3 y 4 de Biscucuy estado Portuguesa, desconociendo el derecho de propiedad de su mandante, por haber adquirido y registrado el inmueble con antelación y argumenta el referido ciudadano ser propietario de una parte del inmueble colocando sobre la platabanda de su representada techo de zinc, estructura de hierro y concreto, ocupando en la parte posterior 10 metros cuadrados omitiendo el derecho de propiedad de su representada en vista que el referido ciudadano acumulando en su consideración la creencia de una apócrifa, proveniente de la interpretación personal y errónea de unsedicente documento, el cual adquiere parte de la propiedad de surepresentada mediante Condominio y Contrato de Compra-Venta suscritoentre los Ciudadanos: Rafaela Angulo Devies y Gonzalo deJesús Toro Fernández antes identificados registrado ante la oficina delRegistro Público de los Municipio Sucre Unda del estado Portuguesa, de fecha20/11/2020, bajo el N°. 45, Folios del 01 al 14, Tomo 01 Protocolo Primero,Cuarto Trimestre del Año 2020, llevado por dicha oficina, Marcado con laletra "B"; el referido documento de Condominio hace reseña a unasmediciones generales de una propiedad que paulatinamente fue vendida porsus propietarios y que se demuestran en asientos registrales que se evidencianen su tradición legal documento de Origen N° 117 Folios del 01 al 03 ProtocoloPrimero, Tercer Trimestre del Año 2006 protocolizado ante el Registro Públicode los Municipio Sucre Unda del estado Portuguesa, el cual se agrega marcadocon la letra "C".
Que por otra parte los accionados realizan una negociación a través de un contrato de Compra Venta de Platabanda y escalera, donde parte de la extensión de la mencionada platabanda es propiedad de su representada, por haber adquirido el inmueble con una antelación superior a los cuatro años del referido Condominio-Compra Venta que no puede surtir efectos por ser estéril frente a su representada al ser registrado posterior al documento que acredita la propiedad a su mandante que ostenta una venta perfeccionada.
Que el desconocimiento por parte de los accionados, del derecho de propiedad que mantiene su mandante y el cual puede ser vislumbrado con claridad meridional con la sola revisión del título suficiente adjudicatario del dominio, ha generado un flagelo directo al ejercicio de los derechos e intereses del mencionado sujeto, llegando al extremo de ocasionarle pérdidas en su patrimonio y gastos innecesarios devenido de los actos negatorios de su derecho subjetivo frente al inmueble objeto de ésta pretensión, por parte del ciudadano: Gonzalo de Jesús Toro Fernández.
Que deben mantener claro que, su mandante suscribió un Contrato compra-venta en el cual ostentó la condición de compradora de la cosa, cumpliendo con sus obligaciones naturales. Por consiguiente al existir en el mundo jurídico el referido negocio jurídico bilateral capaz de trasmitir underecho de dominio en el marco de la relación jurídica entre las partes suscribientes que cumple con los requisitos esenciales para la validez y eficacia de los contratos comunes a todo contrato nominado o innominado se engendran vínculos de naturaleza personal entre las partes (eficacia personal de los contratos) pero a su vez, como es en el caso de marras el instrumentosuscrito afecta el estado de los derechos reales (eficacia real de los contratos).
Que aun cuando la generalidad de los contratos solo exige para la producción de sus efectos a la exterioridad jurídica las condiciones de validez y eficacia, debido a la especial naturaleza de sus contenidos, exige requisitos o condiciones especiales para poder producir sus efectos jurídicos y que estos sean oponibles a cualquier tercero, es decir, generar efectos Erga Omnes; que tal esel caso de los contratos de compra-venta siempre y cuando, el objeto sobre el cual recae la trasmisión de la propiedad sea un bien inmueble, cuyas características se encuentren acordes a la realidad del bien sujeto a la enajenación, veraces y cónsonas al ordenamiento jurídico venezolano situación contraria que se describe el contrato inserto en el anexo "B".
Que más allá de los efectos obligatorios que emanan de la compra- venta como contrato nominado y que constriñen a las partes suscribientes, nuestro sistema jurídico acepta que para que un contrato de Compra Venta sea válido debe cumplir con las formalidades existentes en el ordenamiento jurídico venezolano y así podrá el Contrato producir un efecto Real que opera no solo para las partes stricto sensun, sino también frente a terceros.
Que por su parte el artículo 1.166 del Código Civil, establece:

Artículo 1.166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en las cosas establecidas por la ley.

Que el dispositivo antes transcrito hace alusión a que los contratos tienen enprincipio su esfera de acción, limitado a las partes contratantes y así lo expresaen sus propios términos el artículo in comento, cuando nos señala: "...no dañani aprovecha a terceros...".
Que la expresada norma consagra el principio de la relatividad de los contratos; principio este al decir de Josserand, es para los terceros que está instituido el principio de la relatividad de las convenciones, al expresar:

…el contrato en el cual ellos no han participado, en el que no han sido representados, no pueden ser los acreedores ni deudores, ni titulares de derechos reales, y menos aún despojarlos de una propiedad o de un derecho cualquiera...

Que al entrar a conocer la nulidad de la venta, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia para producir sus efectos legales.
Que con respecto a la teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. El destacado jurista venezolano, Dr. F.L.II., en su valiosa obra "La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana", tesis doctoral, página 21, afirma que la nulidad absoluta:
..es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura...

Que en otro orden de ideas es importante, considerar que un Contrato de Compra Venta valido relacionado con un bien inmueble consistente de una "platabanda-escalera" a los efectos de la Ley de Propiedad Horizontal, es necesario cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la referida norma, lo cual, no ocurre en el presente caso, pues la parte demandada no cumplió con los requisitos exigidos para la protocolización del Documento de Condominio, al vender la propietaria dentro del mismo documento de condominio áreas comunes y delimitar la propiedad con medidas que no le corresponden debido a la existencia de ventas anteriores por parte de los Vendedores y solicitantes de la constitución del referido Documento de Condominio, pues incorporan dentro del condominio una platabanda del terreno que es propiedad de su representada, y con solo dilucidar el artículo 549 del Código Civil que establece:
"La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella (...)"
Que podemos entonces disipar la presente controversia, y al concatenar la Ley dePropiedad Horizontal instrumento jurídico fundamental para constituir un documento de Condominio-Compra Venta relacionado con el caso que nos ocupa, ponen entre dicho la legalidad del mismo por incluir mediciones, lineros erróneos y propiedades enajenadas con antelación al Documento sujeto a controversia y contrario al artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece:
"Artículo 5° Son cosas comunes (...); b. Los cimientos, paredes maestras estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones; c. Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán del uso exclusivo del propietariode éste; (...)"

Que en consecuencia no se podía exigir al demandante demostrar la propiedad del inmueble mediante la presentación de un título de propiedad otorgado bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando dicho régimen no era aplicable al inmueble que se enajenó, cuyo error es determinante, pues, con base a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente se pudiese demostrar el derecho de propiedad con anterioridad que mantiene su representada con el inmueble objeto de litigio, por cuanto dicho inmueble no había cumplido con los requisitos exigidos en la ley de Propiedad Horizontal, en vista que es contrario al principio de Principio de Prioridad o Preferente según Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y Notario (DFLRPN)
«Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente»,

Que desde el punto del derecho civil, cuando se ha vendido una misma cosa a dos o más personas, a quien se le haya entregado primero será preferido; si no se le ha entregado a nadie, el título con mayor antigüedad. Lo que podemos deducir que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
Que ahora bien, el negocio jurídico (cumplidas todas las formalidades registrales) valido y eficaz de su mandante, produce efectos jurídicos oponibles a cualquiera, aun en este caso al accionado que sustenta una propiedad ajena al haberla adquirido a través de un contrato de compra venta que presenta todas las características de Nulidad Absoluta.
Que al instaurar un Contrato de Compra Venta dentro del mismo Documento de Constitución del Condominio y enajenar áreas comunes como escaleras y techos de platabanda aun siendo titulares de la propiedad que tampoco es el caso que nos ocupa, es contrario a la norma sujeta de Condominio y es deber del Registrador abstenerse su protocolización tal como lo señala el Artículo 31 ejusdem.
"Artículo 31: Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5° de esta ley que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio. Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar."

Que en este punto es menester aunar fundamentos para la procedencia de lapresente demanda, principalmente en los artículos 26, 51, 257, 253 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el 545 del Código Civil Venezolano.
Que a su vez todo el ordenamiento jurídico es consonó y diáfano al establecer las formalidades registrales exigida a los actos de adquisición de la propiedad sobre bienes inmuebles, y condominios para poder estos surtir efectos frente a terceros.
Que en aras de la evitación de reposiciones inútiles y tropiezos procesales que obstaculicen la admisión de la presente acción, los cuales en ciertas ocasiones se contraponen con el principio que dicta la prohibición del sacrificio de la justicia a causa de formalidades no esenciales, es propicio asentar esta acción y exponer sobre el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad de Contrato de Compra Venta, sin embargo es propicio exponer sobre una acción muy análogo pero no consagra la realidad del caso que nos ocupa, como lo es la nulidad del asiento registral del documento protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipio Sucre Unda del estado Portuguesa, de fecha 20/11/2020, bajo el N°. 45, Folios del 01 al 14, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2020, llevado por dicha oficina, efectuado por el ciudadano: Gonzalo de Jesús Toro antes identificado, que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece. En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D). yRegaMattera), la Sala Político Administrativa indicó:
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura del acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Que atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Que en este caso, la parte actora pretende la nulidad del Contrato de CompraVenta sujeto a controversia y sus alegatos están dirigidos a demostrar que enla mencionada compra-venta, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.
Que por todos los alegatos esgrimidos podemos deducir que se le violentó elderecho de propiedad a su representada garantizado por la Constitución, los principios de consecutividad, especialidad, legalidad, seguridad jurídica y fe pública que deben ser garantizados por la Ley de Registro Público, así como en los artículos 545, 547, 548, 1.141 y 1.142 del Código Civil, y, en consecuencia, las mencionadas actuaciones y el contrato de compraventa son "...nulos de nulidad absoluta..." en vista que el contrato de compraventa debe ser declarado nulo, por la causal de fin ilícito, cuando se haya buscado despojar del bien al verdadero propietario y se actúe a sabiendas que los datos contenidos en Registros Públicos no eran coherentes con los de la realidad.
Que con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civilrespetuosamente solicitan a este Tribunal se acuerde medida preventiva de Prohibición para enajenar y gravar sobre los derechos que tiene el demandadoGonzalo de Jesús Toro, ya identificado, sobre un área de Ciento DiezMetros Cuadrados (110 Mts2) equivalentes a Diez (10) Metros de frente porOnce (11) Metros de fondo, cuyos linderos son: Norte: Propiedad de AntonioBriceño, Sur: Propiedad de Moisés Pimentel, Este: Ocupación de CarlosMejías, Oeste: Carrera 2 Bolívar; el referido bien posee las siguientesCaracterísticas: Una platabanda con escalera de concreto armado y columnasarmadas de concreto ubicado en la Carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4 de Biscucuy municipio Sucre del estado Portuguesa según documento de Condominio Compra-Venta, de fecha 20/11/2020, bajo el N° 45, Folios del 01 al 14, Tomo 01 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2020protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre Unda del Estado Portuguesa.
Que las Medidas Cautelares constituyen un tipo de pretensiones preventivas en elmarco de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante las cuales se toman las disposiciones necesarias y previstas en la ley para salvaguardar electivamente la futura ejecución del fallo, debido a una actuación de las partes que pueden hacer ilusoria dicha ejecución y mediante la presentación de la comprobación sumaria de esa circunstancia.
Que Ciertamente, el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará las medidaspreventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomusbonis iuris), por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Que en el caso que les ocupa, observan que los demandados, han logrado burlar los mecanismos de nuestro sistema registral, al extremo que han sido capaces de materializar la protocolización de un documento que lleva consigo la trasmisión de la propiedad de un inmueble. Lo que los lleva a presumir, que existe el riesgo manifiesto de que éstos logren alterar nuevamente los libros o protocolos llevados por la oficina de Registro Público, existiendo por ende el riesgo de quedar inejecutable el fallo, que decida el fondo de la presente controversia.
Que debido a ello, consideran que existen razones fundadas para presumir elpeligro denunciado, a la hora de ejecutar la resolución definitiva de la presente controversia.
Que en el caso de marras la presunción de buen derecho de documento proviene, de: 1) Documento de Compra-Venta otorgado por la oficina del Registro Público de la Circunscripción donde se encuentra el bien inmueble, es decir la oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Una del estado Portuguesa de fecha 19/02/2016, inscrito bajo el N° 118, Folios del 01 al 05, Tomo: Tres, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del Año 2016, Planilla 40800015001 de fecha 19 de Febrero de 2016, el cual se agrega al presente libelo, marcado con la letra "A" 2) Documento de Condominio Compra-Venta Registro Público de los Municipios Sucre Unda del Estado Portuguesa, de fecha 20/11/2020, bajo el N°. 45, folios del 01 al 14, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2020" Marcado con la letra “B” 3) Documento Compra Venta como Origen de la Propiedad N° 117 Folios de 01 al 03 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 2006 protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre Unda del estado Portuguesa el cual se agrega marcado con la letra "C."
Que los documentos antes mencionados constituyen documentos auténticos públicos registrales, estos últimos constituyen una presunción absoluta o iuris et de iure, puesto que no admiten prueba en contrario. Lo que constituyendo así, la presunción grave del derecho aquí reclamado.
Que así las cosas, referente al caso que les irrumpe la Continuidad de la Construcción sobre la platabanda propiedad de la demandante, ocasiona una lesión grave a su propiedad al igual que a la estructurara de su local comercial.
Que por las circunstancias de hecho y de derecho señalados, es por lo que de conformidad el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por medio del procedimiento ordinario demanda, como formalmente lo hace por Nulidad de Documento de Condominio y Contrato Compra Venta,a los ciudadanos: Rafaela Angulo Devies, yGonzalo De Jesús Toro Fernández, a los finesde que este tribunal declare:que su mandante la ciudadana: Evelyn Lisset Duran Peña,es la única, legitima, exclusiva propietaria de un inmueble constituido sobre un lote de terreno que tiene un área aproximada de Treinta Y Dos MetrosCuadrados (32 m2); una bienhechurías consistentes en un local Comercial con las siguientescaracterísticas: platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, portón santamaría, un baño, que es de su dominio mediante documento protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estadoPortuguesa, en fecha 19/02/2016, inscrito bajo el N° 118, Folios del 01 al 05, TomoTres, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del Año 2016, Planilla40800015001 de fecha 19 de febrero de 2016.
Que la afirmación de propiedad de su mandante sobre el referido inmueble se haga con eficacia ERGA OMNES.
Que estima el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CuatroMil Bolívares (Bs. 4.000') equivalentes a Diez Mil UnidadesTributarias (10.000 U.I).
Que por último, pide con todo respeto que la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y en Definitiva Declarada Con Lugar la pretensión deducida con todos los pedimentos.

Señala el Defensor Judicial de la Codemandada Rafaela Angulo Devies:
El Abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.562, teléfono 0412-6761551, quien actúa en su condición de Defensor de Oficio de la Ciudadana: Rafaela Angulo Devies, parte demandada en el juicio por Nulidad deDocumento de Condominio y Contrato de Compra Venta.
Que niega, rechaza y contradice, lo concerniente a la Mala Fe de la Demanda incoada contra la Ciudadana: Rafaela Angulo Devies, ya identificada, por cuanto si bien es cierto que se materializo un contrato de compra-venta por medio delcual su representada dio en venta a la Ciudadana Evelyn Lisset Duran Peña,el cual se describe a continuación: Inmueble con el respectivo terreno, sobre el cual fue edificado un local comercial con las siguientes características: platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, portón santa maría, un baño, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de Treinta y Dos Metros Cuadrados (32 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad de la vendedora. Sur: Propiedad del señor Moisés R. Pimentel Terán. Este: Propiedad de la vendedora. Oeste: LaCarrera 2 Bolívar.
Que es de hacer notar que en la transacción realizada se cumplió todos los formalismos de todo contrato jurídico, es decir que el mencionado documento de compra venta establecido entre las partes, se Protocolizo ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 19/02/2016, inscrito bajo el N° 118, Folios del 01 al 05, Tomo: Tres, ProtocoloPrimero, del Primer Trimestre, del año 2016, acompañado de todos los requisitosexigidos por el Registro Público, demostrando que en ningún momento su representada ha accionado con mala fe o vendió una propiedad que no le pertenecía; así mismo posteriormente realizo un documento de Condominio de las propiedades que colidan con la propiedad de la Ciudadana: Evelyn Lisset Duran Peña.
Que es conveniente hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 515, establece el derecho a la propiedad al indicar: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute ydisposición de sus bienes. En concordancia con el Código Civil Venezolano, en su artículo545. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones queestablezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. La propiedad es el derechode usar, gozar y disponer de una cosa de manera con las restricciones y obligacionesestablecidas en la ley.

Que se cumplió con los procedimientosregistrales respectivos y los recaudos solicitados para protocolizar el mencionadodocumento, por ello exime de responsabilidades a su representada de cualquierconjetura contraria al Ordenamiento Jurídico. De la misma manera al elaborar elCondominio se materializo la venta al Ciudadano: Gonzalo de Jesús ToroFernández, cumpliendo a cabalidad con los parámetros establecidos queimplican la protocolización del documento ante el Registro Público incluyendo,cálculos de revisión.

Que haciendo constar en el documento de condominio, en donde también se realizó la venta la ciudadana Rafaela Angulo Devies, yaidentificada le vende al ciudadano Gonzalo De Jesús Toro Fernández, igualmenteidentificado, diez metros de frente (10 m) de frente por once metros (11 m) de fondo, lo cual significa que le vendió un total de Ciento Diez metros cuadrados(110 m2).

Que las propiedades sujetas en este ligio le pertenecen para el momento de la venta, tal como se demuestra en los documentos de adquisición en donde se describe las características de los inmuebles vendidos, la escalera y platabanda queargumenta la demandada le pertenecían las mismas formaban parte del condominio que era de su absoluta propiedad al momento de materializar el contrato de compra venta.

Que se observa claramente la superficie que comprende el inmueble y fue constatado en los planos topográficos anexos al documento de condominio, de existir diferencias en las medidas le corresponde asumir responsabilidades quien suscribió yavalo las descripciones planteadas en los formularios o documentos respectivos.

De tal manera que su representada no ha originado ningunacontravención que pudiera dar lugar a la demanda entablada.

Que la Demanda incoadaconforme a derecho se refiere sea declarado Sin Lugar, razón por la cual solicita aplique la justicia en toda su extensión y condene en costas a la parte demandante.

Señala la Apoderada Judicial del Codemandado Gonzalo de Jesús Toro Fernández:
La Abogada Marily Bustamante De Placencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el numero: 58.860, actuando en este acto en su carácter de ApoderadaJudicial del ciudadano: Gonzalo de Jesús Toro Fernández, venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de la identidad numero: 8.768.101, quien es parte demandada en la presente causa.
Que estando dentro del lapso procesal para darcontestación a la demanda en la presente causa; lo cual hace bajo los siguientes términos: a tales efectos ocurre y expone:
Que el escrito de demanda presentado por la actora se resume en los siguientes alegatos: La actora alega que en fecha Diecinueve (19) de febrero del Dos Mil Dicieciesis (2016) le compro a la codemandada Rafaela Angulo Devies, plenamente identificada en autos "Un Local Comercial ubicado en el primer nivel de un edificio de dos plantas identificado con el nombre de Rafaela Angulo Devies el cual está destinado para ser enajenado por el sistema de Propiedad Horizontal, con las siguientes características: Platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, portón santa maría, un baño el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión "ubicado en la población de Biscucuy carrera 2 Bolívar. Este inmueble tiene una superficie de treinta y dos metros cuadrados, (32 M2) dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con propiedades de la vendedora, Sur; Con propiedades de Monises Pimentel Terán, Este: Con propiedades de la vendedora y Oeste: Carrera 2 Bolívar, tal y como consta en documento de compra venta fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotado bajo el numero: 118, Folios 01 al 05, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año: 2006.
Que su poderdante el ciudadano Gonzalo De JesúsToro Fernández quien es el propietario del segundo nivel del inmueble tal ycomo consta en documento de compra que le hiciere su representado a laciudadana; Rafaela Angulo Devies, debidamente registrado en fecha: Veinte (20) deNoviembre del Dos Mil Veinte (2020), que comprendía todos los derechos y acciones del segundonivel del inmueble identificado como una platabanda que forma parte de una mayorextensión de otras propiedades que son o fueron de la vendedora, con estructurasde columnas, con una superficie de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts) que equivale a diez (10) metros de frente por once (11) metros de fondo dentro de los linderos particulares. Norte: Propiedad de Antonio Briceño, Sur; Con propiedades del ciudadano Monises Pimentel, Este: Con ocupación de Carlos Mejías, y Oeste: Carrera 2 Bolívar cuyas características son: Unaplatabanda con escaleras de concreto armado y columnas armadas de concreto,totalmente techado con acerolic con estructura de hierro.
Que Primero: Existe dentro de esta causa dos escritos de demanda: el primer escrito que presento la demandante alego que la codemandada: Rafael Angulo Devies, se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la misma tiene conocimiento que está en México, Estados Unidos Mexicanos consignado en fecha 12 de Abril del 2023 y solicito que a los efectos de la citación se realizara por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo el caso que el Tribunal se equivocó y ordeno la publicación por carteles deconformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que se diligencio para solicitar que dicho error fuera subsanado y que la misma serealizara de conformidad con lo establecido en el 224 C.P.C; que la Juez del Tribunallejos de corregir dicho error lo que acordó la con parte demandante fue Reformarel libelo de demanda con un domicilio diferente de la Jurisdicción de Biscucuy taly como consta en un segundo escrito de demanda consignado en fecha: 11 deAgosto del 2023.
Que a tales efectos debe señalar de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
"...Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni las de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiera citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...".

Que siendo el caso que estas actuaciones por parte de la demandaday la Juez son actos de mala fe, porque se hace presumir que lasparte demandante y la juez tienen pleno conocimiento que dichacodemandada esta fuera del país por cuanto el alguacil del tribunaltiene pleno conocimiento de esto por el vínculo familiar que tiene con la codemandada: Rafael Angulo Devies.En sentencia dictada en fecha 11 de Junio del 2024 la Juez delTribunal señalo que ella como representante del codemandado:Gonzalo de Jesús Toro Fernández no tenía cualidad jurídica parahacerla ante el SAIME a los fines de solicitar los procesos migratoriosde la codemandada: Rafaela Angulo Devies.
Que a tales efectos debe aclarar que cuando se trata de quebrantamiento del orden público, cualquiera de las partes está facultado parahacerlo, porque lo que la Juez no está tomando en cuenta que todoeste desorden procesal lo ocasiono; el Tribunal al ordenar el cambio de domicilio por auto del Tribunal actuando fuera de sus funciones como Juez porque son las partes quienes fijan su domicilio y no el juez y la hora de que se tenga que reponer lacausa al estado de citación, eso afectaría a todas las partes queintervienen en el proceso, y todo por el desconocimiento sobreesta materia por parte de la Juez.
Que al respecto debe señalar y aclararqué; en el caso de que esté comprobado en autos que la co demandada:Rafael Angulo Devies. (Porque se está a la espera de la información delServicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E)no se encuentren en la República Bolivariana de Venezuela se aplica el mecanismo para llevar a cabo la citación del no presente en territorio nacional, en tal sentido, se aplicara lo establecido en el artículo 224 C.P.C lo siguiente. La finalidad de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que la accionada se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.".
Que en tal sentido, el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener yproteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones,desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a cualquiera de las partes involucradas en el juicio.
Que por el razonamiento antes expuesto se está en presencia de un vicio procesaldeterminado, como lo es la citación de una de las parte demandada en la presentecausa el cual no puede ser subsanado de otra manera, que no sea reponer la presente causa al estado de practicar la citación de la accionada conforme a las reglas establecidas por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Queimpugna y rechaza la estimación hecha por la demandante por ser esta insuficientela cual fue estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000). Actualmente,y para el momento de la presente contestación a la demanda existe un criterioactualizado sobre este punto: Mediante resolución N° 2023-0001 dictada el 24 demayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la fijación de la cuantía es una exigencia ineludible en casi todos los procedimientos civilesy sirve para muchas finalidades entre las que se encuentran: determinar el procedimiento,la competencia, finalmente, fijar el importe que servirá de base a las costas procesales.
Que ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda, y que sirve en determinados casos para establecer el tribunal competente para conocer de una causa. En otras palabras, es aquel monto, equivalente en dinero, que determina el valor de lo reclamado en el libelo. Vale advertir, que las costas procesales no forman parte de la cuantía, pues esta refiere únicamente al valor de lo demandado, y no al costo del procedimiento judicial.
Tercero: Que niega, Rechaza, y Contradice en toda y cada una de sus partes, tantoen sus Términos, así como en los Hechos y el Derecho, la demanda incoada pordicha Actora, en base a los siguientes fundamentos:
Que Niega, rechaza y contradice todos los alegatos por la actora en su temerarioescrito de demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos narradoscomo en el de derecho que la fundamentan.
Que niega y rechaza que el instrumento legal de compra venta presentado pordemandante; que sirve de fundamento para la presente acción otorgado por ante la oficina de Registro Público de fecha: del 19/02/2016 por cuanto no acredita un derecho a la actora para solicitar la nulidad de la venta sobre la platabanda del segundo nivel del edificio que tiene por nombre: Rafael Angulo Devies, que adquirió su representado por documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público anotado bajo el numero: 45, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha: 20 de Noviembre del 2020, por cuanto dicha venta que presenta la actora no cumplió con uno de los requisitos esenciales para su validez como es el Documento de Condominio, el cual determina con exactitud los derechos y áreas comunes de cada propietario. Siendo el caso que la demandante adquirió dicho local como una venta pura y simple y no bajo el régimen legal de lalegislación de la Ley de propiedad horizontal. Siendo el caso que surepresentado para el momento del registro de la compra venta si se presentó comorequisito fundamental el documento de condominio y reglamento interno del edificio,tal y como consta en copia simple del documento de propiedad de su representadoque anexo en este acto marcado con la letra "A".
Que niega y rechaza que la actora tenga algún derecho sobre la platabanda delinmueble que ella adquiero, ya que en el documento de adquisidor de dicha propiedad entiéndase local; no existe expresamente alguna reserva o venta de una parte de la totalidad de la platabanda que adquirió legalmente su representado.
Que la actora no señalo que el demandado en el primer nivel también su representado tiene un local comercial y al fondo casa de familia, donde igualmente mantiene paredes en común, y donde esta edificada la escalera que comunica al segundo nivel, dicha escalera está dentro de las propiedades de su representado. De manera clara y precisa mal puede pretender la actora algún derecho sobre la platabanda del segundo nivel donde en el documento que ella presenta en autos no se hace mención a ninguna escalera que comunique a la segunda planta ni que existan áreas comunes ya que ella no tiene acceso al segundo nivel.
Que la actora actúa de mala fe en contra de su representado que está en plenoconocimiento de todas las mejoras que se han realizado y que está siendoocupada legalmente desde hace más de cuatro años.
Que Niega rechaza y contradice que su representado según expresiones escritasde actora en el libelo de demanda "acumulando en su consideración la creencia deuna apócrifa" (falso o fingido) "propiedad proveniente de la interposición personaly errónea de un sedicente documento; que a tales efecto debe señalar que quien estaerrada es la actora al confundir una venta pura y simple con una venta bajo losrequisitos de la ley de propiedad horizontal. Existe una gran diferencia entre las dosventas, su representado cumplió con los requisitos para su protocolización para locual presento documento de condominio; mientras que la actora se le registro dichaventa pura y simple, mal puede alegar derechos que no tiene sobre un segundonivel.
Cuarto: Que si es cierto que su representado ocupa de manera legal, pacífica, continua y notoria el segundo nivel del edificio desde hace más de cuatro años yen dicho espacio para la presente fecha su representado le ha realizado mejoras a sus propias y únicas expensas como el ánimo de dueño, el cual está totalmente techado con sus respectivas estructuras para la construcción de una vivienda. En los fundamentos de derecho de la actora alega "para que un contrato de compra venta sea válido debe cumplir con las formalidades existentes del ordenamiento jurídico venezolano y así podrá producir un efecto Real que opera no solo las partes stricto sensun sino también frente a terceros". Cita textual del capítulo II del derecho del segundo libelo de demanda o reforma. Esto es cierto porque el documento fundamental que promueve la actora carece de toda lógica jurídica porque su representado no tiene nada que ver con el inmueble que la actora compro en el primer nivel, el adquirió de manera legal y surte efectos y lo ocupa hace más de cuatro años de manera pacífica y publica el segundo nivel del inmueble y al cual le ha estado realizando bienhechurías a propias y únicas expensa a lo largo de estos cuatros años, mal puede alegar actora derechos que no constan en su documento.
Que en la presente causa no consta la notificación de la Procuraduría General de la República Se considera necesario señalar, que el Registro Inmobiliario es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, a su vez, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de VenezuelaMediante sentencia N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MagistradoJuan José Mendoza, estableció en forma vinculante que la notificación de laProcuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado,a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial.
Que el Documento de condominio es un acto jurídico unilateral y no un contrato, ya quese perfecciona y produce algunos efectos jurídicos sin que requiera la voluntad demás de una parte el propietario o los propietarios del edificio.
Que en materia de propiedad horizontal debe darse autorización al administrador paraque quede investido de legitimidad para actuar en juicio a nombre de suadministrado y en este aspecto es menester señalar que el requisito establecido enla Ley de Propiedad Horizontal es que la autorización conste en el libro de actas dela Junta de Condominio.
Que el administrador es la persona competente para solicitar la declaratoria de nulidadde todas las decisiones unilaterales en contra de los intereses de un grupo depropietarios; por no haber sido aprobado por los canales regulares establecidos enla Ley de Propiedad Horizontal, ni publicado o notificado a los propietarios, ni puestoa disposición de los mismos.
Que se considera necesario señalar, que el Registro Inmobiliario es un órgano que formaparte de la Administración Pública Nacional, a su vez, adscrito al Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la DirecciónNacional de Registros y del Notariado -hoy Servicio Autónomo de Registros yNotarías (SAREN)- el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, queforma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció en forma vinculante que "la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado,a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dichoorganismo en la causa judicial.

Que fundamenta las razones de sus dichos.

En el Artículo 115 de la CRBV "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda personatiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcala ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Asimismo Artículo 545 del Código Civil: "La propiedad es el derecho de usar, gozar ydisponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligacionesestablecidas por la Ley.

De igual manera en la Ley de Propiedad Horizontal Artículo 1- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.

Que de tal manera, el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derechode defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual darálugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir eljurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recuro extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que enningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Que por todos los razonamiento antes expuestos de hecho y derecho queda plenamentedemostrado que su representado adquirió dicho inmueble identificado como laplatabanda de un segundo nivel de un edificio de dos plantas de manera legal y debuena fe, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley para tales fines;mal puede la Demandante pretender anular un documento Público que cumpliócon todos los requisitos exigidos en la ley y mucho menos el documento de condominio para lo cual no está facultada. Igualmente debo aclarar que la demandante no tiene cualidad para solicitar la nulidad de venta de su poderdante ni del documento de condominio, Aunado que es una venta que se perfecciono al cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, mientras que la demandante solo presento un documento de venta pura y simple, por cuanto la misma no se realizó bajo el ordenamiento jurídico que regula la propiedad Horizontal.


Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora:
La parte actora Abogado HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA; estando dentro del lapso establecido para promover pruebas; donde promovió ratifico e hizo valer lo siguiente:
De las instrumentales promovidas al momento de la Interposición de la Demanda y durante el proceso:
- Promovió ratifico e hizo valer Instrumento Publico otorgado por el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha: 19/02/2016, inscrito bajo el N° 118, folios 01 al 05, Tomo Tres, Primer Trimestre del año 2016. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil; por ser un documento público que fue otorgado por un funcionario público, autorizado para dar fe pública con las formalidades exigidas para este tipo de instrumento que no fue objeto de impugnación. Así se decide.
- Promovió ratifico e hizo valer: Copia Certificada del Documento Público Condominio y Contrato de Compra-Venta suscrito por los ciudadanos RAFAELA ANGULO DEVIES y GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 20-11-2020, bajo el N° 45, folios 01 al 14, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2020. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil; por ser un documento público que fue otorgado por un funcionario público, autorizado para dar fe pública con las formalidades exigidas para este tipo de instrumento que no fue objeto de impugnación. Así se decide.
- Promovió y ratifico e hizo valer: Copia Certificada Documento Publico N° 117 folios del 01 al 03 Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 2006, protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil; por ser un documento público que fue otorgado por un funcionario público, autorizado para dar fe pública con las formalidades exigidas para este tipo de instrumento que no fue objeto de impugnación. Así se decide.
- Promovió ratifico e hizo valer: Instrumentales emitidas por el Tribunal y la parte Demandada en cuanto a cuestiones previas y decisión de las mismas por parte del Tribunal que riela en los folios 149,150, y del 171 al 173. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil; por ser un Instrumento público inserto en el expediente. Así se decide.
- Promovió e hizo valer: Invoco al principio de la comunidad de la prueba en cuanto al escrito de la constatación de la demanda por parte de la parte accionada ciudadano GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, que riela en el folio 174 al 184 en el cual se produce La confesión Espontanea o Voluntaria en forma libre y sin coacción de ninguna especie y por iniciativa propia generando así el efecto que se establece en el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Instrumento por ser un documento que se encuentra inmerso dentro del presente juicio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Promovió y solicito Inspección Judicial al local comercial acompañado de un experto Ingeniero Civil debidamente acreditado. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba para demostrar el estado de ocupación, y así se decide.
- Promovió testimoniales de los ciudadanos BetsySolangel García Escobar venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.239.762 y Miguel Ángel Artigas Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.471.860. El tribunal no valora tales declaraciones por cuanto tal prueba, no es el medio idóneo que ayude a demostrar el objeto de la demanda y así se decide.
- Consigno copia certificada del Acta de Defunción del de cujusHECTOR RAMON COLMENARES DURAN, inserta bajo el Acta N° 529, folio 39 de fecha 25-04-2018 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil; por ser un documento público que fue otorgado por un funcionario público, autorizado para dar fe pública con las formalidades exigidas para este tipo de instrumento que no fue objeto de impugnación. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
En fecha 16 de Septiembre del 2024 el Abogado JOSÉ MIGUEL GARCIA ROJAS, Defensor Judicial de la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES, promovió, ratifico e hizo vales la siguiente prueba:
- Promovió, ratifico e hizo valerCopia certificada de Documento Público de condominio y contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos RAFAELA ANGULO DEVIES y GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, registrado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre Unda del Estado Portuguesa,de fecha 20/11/2020, bajo el N°. 45, folios del 01 al 14, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2020, llevado por dicha oficina, que riela en los folios del 17 al 30 del mencionado expediente. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil; por ser un documento público que fue otorgado por un funcionario público, autorizado para dar fe pública con las formalidades exigidas para este tipo de instrumento que no fue objeto de impugnación. Así se decide.

En fecha 16 de Septiembre del 2024 la Abogada Marily Bustamante de Placencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el numero: 58.860, actuando en su carácter de ApoderadaJudicial del ciudadano Gonzalo de Jesús Toro Fernández.
- Ratifica las pruebas documentales que consignaron con los escritos de la demanda y contestación de la demanda. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil; por ser un documento público que fue otorgado por un funcionario público, autorizado para dar fe pública con las formalidades exigidas para este tipo de instrumento que no fue objeto de impugnación. Así se decide.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Javier Vargas Rivas, titular de la Cedula de Identidad N° 17.828.078, Noel Ramón Rojo García, titular de la Cedula de Identidad N°15.328.595 e Hilder David González Ajaque, titular de la Cedula de Identidad N° 30.576.164. Este Tribunal, nada tiene que expresar con relación a dicha prueba por cuanto no se evacuo. Así se decide.
- Promovió y solicito Inspección Judicial en la segunda planta del edificio denominado Rafaela Angulo Devies ubicado en la población de Biscucuy carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4 Municipio Sucre estado Portuguesa. Este Tribunal, nada tiene que expresar con relación a dicha prueba por cuanto no se evacuo. Así se decide.
- Promovió prueba de informe solicitando se oficie a la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para que informe a este Juzgado si la venta protocolizada en fecha 19 de Febrero de 2016 Numero 118, folios del 1 al 5, tomo III, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2016 si tiene agregado documento de condominio y planos topográficos que identifiquen el inmueble. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El tribunal para decidir observa:
Tal como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la Nulidad de Documento de Condominio y Contrato de Compra Venta, inserto bajo el N° 45, folios del 01 al 14, Protocolo I, tomo I, IV Trimestre del año 2.020, presentado por la ciudadana EVELYN LISSET DURAN PEÑA, en contra de los ciudadanos RAFAELA ANGULO DEVIESyGONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, en virtud de que los demandados realizaron una negociación a través de un contrato de compra venta de una platabanda y escalera, donde parte de la extensión de la mencionada platabanda es propiedad de la demandante por haberlo adquirido con cuatro (4) años de antelación al referido condominio compra venta, y cuya nulidad obedece según aduce la accionante a la violación por parte de la vendedoraciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES de la venta de la platabanda de la parte actora, según lo establecido en los artículos 1.166 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil y articulo 5, literal (b) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

Al respecto, en aras de garantizar el debido proceso se solicitó mediante Oficio al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) estatus migratorio de la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES, dando respuestamediante oficio N° 233-25 donde informa a este Tribunal que la ciudadana antes mencionada no registra movimientos migratorios; en virtud de que esta institución es el encargado de dar fe pública de que un ciudadano se encuentra fuera o dentro del Territorio Nacional; demostrándose así que el artículo utilizado para la citación fue el correcto. Y en vista que siendo la fecha y hora pautada para la comparecencia de la demandada y no lo hizo ni por si, ni por medio de apoderado judicial y el Tribunal así lo hizo constar; este Tribunal garantizando el derecho a la defensa acordó designarle Defensor AdLitem, cargo recaído en el Abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.562, quedando demostrado que la codemandada no se encuentra en estado de indefensión.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

Se observa de las actas procesales, que en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) el Defensor Judicial de la codemandada RAFAELA ANGULO DEVIES, abogado José Miguel García Rojas, hizo formal contestación a la demanda. En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) la apoderada judicial del ciudadano GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 referente al defecto de forma de la demanda.
Ahora bien, el artículo antes señalado explana en su ordinal 11 que no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes; observándose que la parte codemandada ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES, a través de su Defensor Judicial no dio contestación a la demanda, como lo establece el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al fondo de la controversia, la parte actora acompaña como fundamento de su derecho un documento de propiedad de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) inscrito bajo el N° 118, Folios del 01 al 05, Tomo: Tres, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del Año 2016, Planilla 40800015001, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Una del estado Portuguesa, consistente en un local comercial de platabanda, pisos de cemento,paredes de bloques, portón santa maría, un baño, ubicado en la carrera 2 Bolívar, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximadamente de Treinta y Dos metros cuadrados (32 m2), el cual fue valorada y apreciada por este Tribunal.

Establece el artículo549 del Código Civil:
"La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella (...)"

De esta manera se deduce que lo planteado en el Código Civil tiene jerarquía sobre la Ley de Propiedad Horizontal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley, siendo el caso que la controversia se trata de lo que se encuentra encima de la propiedad de la accionante, ciudadana EVELYN LISSET DURAN PEÑA.
Asimismo acompaño copia certificada de documento de condominio y Venta, de fecha 20/11/2020, bajo el N° 45, Folios del 01 al 14, Tomo 01 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2020protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre Unda del Estado Portuguesa, mediante el cual la demandada formaliza un condominio y en el mismo vende en su nombre y representación de HÉCTOR RAMÓN COLMENARES DURAN, al ciudadano GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, los derechos y acciones de un área sin construcción de Ciento Diez metros cuadrados (110 m2), ubicado en la carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, establece dicha venta que lo que allí venden les pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 117, folios del 01/03, Protocolo Primero, Tomo Tres, Tercer Trimestre del año 2006, igualmente valorado por este Tribunal. Es de aclarar, que este documento fue utilizado como tradición legal tanto para el documento de compra venta con la parte actora como el documento de condominio venta con el codemandado, evidenciándose que existe una discrepancia con las medidas, siendo la prueba idónea la Inspección Judicial, que fue utilizada por la actora en fecha (14) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024),dejando establecido las medidas del local comercial las mismas fueron realizadas por la parte interna de dicho local, en el que difiere del área referida en el documento de compra venta de Once con catorce metros cuadrados (11.14 mts2), según informe de la Perito Marlín Valera, C.I.V. 177.060, en la que el apoderado judicial de la parte actora abogado HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, cuando obtuvo el derecho de palabra en la Inspección Judicial manifestó que posterior al local existe un metraje que no se puede verificar por la pared existente en el local y que aparece en el documento de propiedad.
Por su parte, la medición de la platabanda objeto de este litigio no se pudo verificar aun cuando la parte codemandada GONZALO DE JESUS TORO FERNANDEZ, en el lapso de promoción de pruebas solicito Inspección Judicial, la misma no fue evacuada, por cuanto no hizo uso de tal derecho y el Tribunal así lo hizo constar en fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024).
Asimismo, la parte actora consigno alegaciones y conclusiones a través de informe donde se evidencia que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN COLMENARES DURAN falleció en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), Según Acta de Defunción N° 529 folio 39, Tomo III, de fecha 25-04-2018, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, valorada por este Tribunal. Y al observar la fecha de fallecimiento en comparación con la fecha de la Protocolización del Condominio Venta que fue el Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), considera esta Juzgadora que la demandada RAFAELA ANGULO DEVIES incurrió en una falta grave al Estado Venezolano al omitir la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como un fraude al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), por protocolizar el condominio venta ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa debido a que el Poder de representación con el que realizo la protocolización carece de total validez ya que su vigencia cesa al fallecimiento de la persona que lo otorgo; por lo tanto, no es posible vender un bien con un poder notarial después de la muerte del otorgante.
El artículo 165 del Código Procedimiento Civil señala:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

La norma trascrita establece notoriamente las causales para que cese un poder notariado, encontrándose este hecho inmerso en el proceso; y en virtud de que se protocolizo una venta de los bienes que debieron ser declarados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro de los 180 días hábiles posteriores al fallecimiento, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, siendo este un trámite obligatorio para reconocer y transferir los bienes de una persona fallecida a sus herederos, evidenciándose de las actas de esta manera que se violentó los derechos hereditarios que genera el causante HÉCTOR RAMÓN COLMENARES DURAN, sobre terceros, y así se decide,
En los juicios de nulidad, como primer paso el demandante debe establecer los vicios que demuestre la ilegalidad de los documentos registrados, quedando comprobado el quebrantamiento de la Ley cuando omitieron la respectiva declaración sucesoral y cuando la parte codemandada ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES hizo uso de un poder que se encontraba extinguido por la muerte del otorgante, hecho por lo cual se hace procedente la acción de Nulidad de Documento de Condominio y Contrato de compra venta, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana: Evelyn Lisset Duran Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.072.230, contra los ciudadanos RAFAELA ANGULO DEVIES Y GONZALO DE JESUS TORO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 4.370.690 y 8.768.101, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria,
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:25 pm. Conste.