REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Doce (12) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE: 7602-2025.
SOLICITANTES: FREDDY RAFAEL ALMAO SANTELIZ y NAYELI MARIBEL AZUAJE CARIELES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio 185-A, mediante Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016, en fecha 14 de Noviembre 2024 y que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, como ha sido, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos, FREDDY RAFAEL ALMAO SANTELIZ y NAYELI MARIBEL AZUAJE CARIELES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Números V-5.949.278 y V-10.139.017, teléfonos 0412-5248798 y 0412-1533979, correos fredmary_08_14@hotmail.com y nayeliazuaje@gmail.com, respectivamente asistidos en este acto por la abogada MIGNIDHY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.981.112, teléfono 0414-5577961, correo asesoriaderespuestainmediata@gmail.com, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.056.
Los solicitantes alegan que ocurren para exponer: contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Diez (2010), tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0002, después de contraer matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal, Barrio La Batalla, calle 9, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa.
De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno las nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez, en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el cinco (05) del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022); destacando que jamás pretendimos reconciliación alguna; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el Contenido de la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693/2015 y 136 del treinta (30) de marzo del Dos Mil Diecisiete. En cuanto a los bienes que partir y liquidar manifestaron no fomentaron bienes en común que liquidar.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como efecto solicitamos del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se realizara mediante Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016.
En fecha 05 de Noviembre de 2024, se dicto auto de admisión. (Folio 11)
En fecha 21 de Noviembre de 2024, se recibe diligencia presentada por el ciudadano FREDDY RAFAEL ALMAO SANTELIZ, asistido por el Abogado STALIN RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 324.530, consigna los emolumentos. (Folio 12 y 13)
En fecha 21 de Noviembre de 2024, este Tribunal dicto auto y de libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 14 y 15).
En fecha 26 de Febrero de 2025, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 16 y 17).
En fecha 05 de Marzo de 2025, se dicto auto pasando a dictar sentencia. (Folio 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y estando ambas partes de acuerdo en los términos del divorcio, todo esto conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos FREDDY RAFAEL ALMAO SANTELIZ y NAYELI MARIBEL AZUAJE CARIELES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Números V-5.949.278 y V-10.139.017, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada MIGNIDHY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.056, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0002.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Diez y Treinta (10:00 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtia
Exp. N° 7602-2024.
TCGO/ao
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