REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 7666-2025. (TRIBUNAL MOVIL)
DEMANDANTE: JUDITH YSABEL CASTILLO DUDAMEL
DEMANDADO: JUAN ANTONIO VARGAS,.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 21 de febrero 2025, en el Tribunal Móvil para su distribución en la misma fecha y corresponde a este Tribunal, presentada por la ciudadana: JUDITH YSABEL CASTILLO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.569.819, domiciliada en la Urb. 24 de Julio, calle 9, casa # 21, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono N° 0412-2029528, debidamente asistida en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 04 de Julio del año 1985, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 166, con el ciudadano: JUAN ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.197.293, con domicilio en Barrio America, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial NO procrearon hijos y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde más de 32 años.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). En las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 26 de Febrero de 2024, auto admitiendo la demanda y se libro boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y boleta de citación. (Folios 06 al 08).
En fecha 06 de Marzo de 2025, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación del JUAN ANTONIO VARGAS, debidamente firmada. (Folio 11 y 12).
En fecha 10 de Marzo de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 13 y 14).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante JUDITH YSABEL CASTILLO DUDAMEL alega que:
- Que contrajeron matrimonio civiol en fecha 04 de Julio del año 1985, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº Nº 166.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace muschos años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación, nos encontramos separados desde más de 32 años.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio América Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 166, expedida en fecha 25/03/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa (f-02), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos JUDITH YSABEL CASTILLO DUDAMEL y JUAN ANTONIO VARGAS contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-4.197.293, (f-03), perteneciente al ciudadano JUAN ANTONIO VARGAS y de la cedula de identidad Nro. 9.569.819, perteneciente a la ciudadana JUDITH YSABEL CASTILLO DUDAMEL, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, demuestran que los ciudadanos JUDITH YSABEL CASTILLO DUDAMEL y JUAN ANTONIO VARGAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de julio 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, que no existe reconciliación alguna, que se encuentran separados desde 32 años.
Por lo que encuadra perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a que el demandado JUAN ANTONIO VARGAS, firmo sin ningún problema la Boleta de citación emanada de este Tribunal y fue agregada al expediente por el Alguacil quien es un funcionario de buena fe al folio 11 y 12, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana JUDITH YSABEL CASTILLO DUDAMEL en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO VARGAS, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 04 de Julio del año 1985, ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 166.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la Doce y Diez pm (12:10) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7666-2025.
TCGO/ao.