REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7657-2025.
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA OJEDA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.169.715, domiciliada en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistida en este acto por la abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.797.687, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.411 con domicilio Av. 3 entre calle 9 y 10, Edificio Anna, piso 1, Apartamento 1, del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
DEMANDADO:
WILMER JOSE DUGARTE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.858.274, con domiciliado en la calle Bucare, con Meseta, casa Nº 32, Urbanización Llano Alto, Campo Calathea, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistido por el abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.363.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.313.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Febrero 2025 y que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA OJEDA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.169.715, domiciliada en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistida en este acto por la abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.797.687, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.411 con domicilio Av. 3 entre calle 9 y 10, Edificio Anna, piso 1, Apartamento 1, del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
La demandante alega que en fecha, once (11) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), suscribió documento de Compra y Venta privado de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una (01) vivienda unifamiliar construida sobre ella, que esta distinguida con el numero 32 de la Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto Nº 2, entre calle el Bucare y Calle las Mesetas, Carretera vía Monte Oscuro, de la Jurisdicción del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, Código Catastral Nº 18-02-01-U-01-023-019-032-000-000-000, con una superficie de terreno Privado de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (229.97), y SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (75.64) de construcción, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D calle el Bucare en 7.75 MTS S/C parcela 33 en 21.50 MTS; SUR: S/D parcela 30 en 10.75 MTS S/C calle las Mesetas en 18.50 MTS; ESTE: S/D calle las Mesetas en 18.50 MTS S/C calle el Bucare en 7.75 MTS; OESTE: S/D parcela 33 en 21.50 MTS S/C parcela 30 en 10.75 MTS. LA vivienda consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina- comedor y un (01) garage, tal y como consta en documento de compra y venta que acompaño marcado con la letra “A” con el ciudadano WILMER JOSE DUGARTE TORREALBA, el inmueble objeto del documento privado le perteneció al vendedor, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha Veintidós (22) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), inserto bajo el Nº 14, Folio 174 al 184, tomo VII, Protocolo primero, y liberado de Hipoteca de primer Grado, tal como consta en Documentos Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto bajo el Nº 15, Folio 102, del tomo V, del protocolo de trascripción, de la respectiva liberación registrada por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 42, tomo 20, folios 161 hasta 164 de fecha veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024); tal y como consta en el documento que acompañamos marcado con la letra “B”. Ahora bien, por razones de ley, para terminar la negociación definitiva por ante el Registro Publico correspondiente; es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, quede suficientemente reconocido por los firmantes y tenga la fuerza Jurídica de documento Público y efectos frente a terceras personas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano WILMER JOSE DUGARTE TORREALBA, arriba identificado, a los fines que reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha, once (11) de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
En fecha 13 de Febrero de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio (26).
En fecha 21 de Febrero 2025, comparece la ciudadana MARIA CRISTINA OJEDA AZUAJE, asistida por la Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.411, consigna los documentos solicitados, así como Poder Apud Acta. (Folio 27 al 45 ).
En fecha 21 de Febrero de 2025, se dicta auto y se libra boletas de citación al demandado. (Folio 46-47).
En fecha 7 de Marzo de 2025, el alguacil Rubén salas consigna diligencia con boleta de citación de la ciudadana WILMER JOSE DUGARTE TORREALBA, donde firmo la misma en los pasillos del tribunal. (Folios 48 y 49).
En fecha 7 de Marzo de 2025, comparece el ciudadano WILMER JOSE DUGARTE TORREALBA, demandado en autos, asistido por el abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.313 y expone: visto el auto emitido por este digno tribunal, en fecha veintiséis (26) de Febrero del Año en curso, mediante, es por lo que acudo de manera voluntaria, ejerciendo mi derecho a la defensa, dándome por citada el día de hoy en la presente acción, renunciando al lapso de comparencia, lapso probatorio establecido en este proceso judicial, y en este mismo acto, hago expreso reconocimiento en su totalidad como ciertos, todos los hecho alegados en el escrito libelar, la firma y huella que están estampada en el documento privado sobre la venta del inmueble, constituido por una parcela de terreno y una (01) vivienda unifamiliar construida sobre ella, que esta distinguida con el numero 32 de la Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto Nº 2, entre calle el Bucare y Calle las Mesetas, Carretera vía Monte Oscuro, de la Jurisdicción del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, Código Catastral Nº 18-02-01-U-01-023-019-032-000-000-000, con una superficie de terreno Privado de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (229.97), y SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (75.64) de construcción, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D calle el Bucare en 7.75 MTS S/C parcela 33 en 21.50 MTS; SUR: S/D parcela 30 en 10.75 MTS S/C calle las Mesetas en 18.50 MTS; ESTE: S/D calle las Mesetas en 18.50 MTS S/C calle el Bucare en 7.75 MTS; OESTE: S/D parcela 33 en 21.50 MTS S/C parcela 30 en 10.75 MTS. La vivienda consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina- comedor y un (01) garaje; tal como consta en dicho documento de compra y venta que riela en autos.
En fecha 11 de Marzo de 2025, se dicto auto pasar a dictar sentencia folio (51).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar lo seguidamente:
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso, se observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en Documento privado, agregado en el folio 04 del expediente Nro. 7657-2025 y que se lee así:
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizado por los ciudadanos MARIA CRISTINA OJEDA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.169.715, y WILMER JOSE DUGARTE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.858.274, y de este domicilio, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, en el folio 04 de esta causa y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos, MARIA CRISTINA OJEDA AZUAJE y WILMER JOSE DUGARTE TORREALBA, previamente identificados.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7657-2025.
TCGO/JD.
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