REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veintiuno (21) del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7648-2025.
DEMANDANTE: GABRIEL JESUS PEROZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.319.873, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, asistido por el Abogado ALONSO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-4.609.209, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.

DEMANDADOS:
ALBERTA MARIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-10.642.912, domiciliada en el Barrio Bella Vista II, calle 31, casa Nº 02, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.951.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.562, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de Enero de 2025, para su distribución en la misma fecha que correspondió a este Tribunal, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadano GABRIEL JESUS PEROZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.319.873, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, asistido por el Abogado ALONSO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-4.609.209, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284.

El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha Treinta (30) de Noviembre del 2018, celebré un contrato de compra venta con la ciudadana: ALBERTA MARIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, judicialmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-10.642.912, domiciliada en el Barrio Bella Vista II, calle 31, con avenidas 45 y 46, casa SN, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien me vendió, todos los Derechos y Acciones que tengo y poseo sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida. Dicha parcela de terreno tiene un área de VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (23,59 M2) aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Jorge Silva, SUR: Rene Guedez y Alberta Maria Cedeño, ESTE: Calle 31 y OESTE: con Víctor Hernández y consta de las siguientes pendencias: Techo de zinc, paredes de bloque y bahareque, piso de cemento, (04) habitaciones, un (01) baño, área de sala-recibo-comedor-cocina. El referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido según consta de documento de Titulo Supletorio de fecha tres de Abril del Dos mil siete, solicitud número 3789, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y que anexo documento de compra venta privado a la presente, marcada con la letra (A), para que surta efectos legales suficientes. Así mismo, una vez suscrito el presente documento, se hizo posesión física del inmueble, up supra, por tal razón, solicito respetuosamente se cite ante su despacho a la ciudadana ALBERTA MARÍA CEDEÑO, antes identificad, a los fines que reconozca el contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes mencionado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil Venezolano y el 444 del Código de Procesamiento Civil estimo la demanda por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 143.400,00 Bs.), lo cual es equivalente en DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 2.500,00), según tasa del Banco Central de Venezuela.

Por todo lo fundado de hecho y derecho, es por lo que solicitamos al Tribunal, se sirva tramitar la presente demanda y nos sean devueltas las originales de las actuaciones y sus resultas.

En fecha 06 de Febrero de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio (08).

En fecha 12 de Febrero de 2025, se presentó ciudadana ALBERTA MARIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedulas de identidad N° V-10.642.912, debidamente asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.951.870, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.562, ocurren y exponen lo siguiente: Declaro que Reconozco todas y cada una de las partes del documento firmado por mi del inmueble identificado en autos, así mismo solicito y renuncio al procedimiento legal correspondiente y homologue la transacción descrita en el libelo, con su respectivo auto y se oficie al Registro Público del Municipio Páez lo conducente.
iformalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, en fecha 30-11-2018, reconocemos que la venta que riela en el folio 04 del Expediente N° 7648-2025 es nuestra firma y la reconocemos, que es la venta que le hicimos al ciudadano GABRIEL JESUS PEROZO CEDEÑO. (Folio 04).








En fecha 17 de Febrero de 2025, auto fenecido el lapso del abocamiento de la Juez Provisorio de este Tribunal Abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, el tribunal pasa a dictar sentencia. (Folio 10).

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar lo seguidamente:
Que la parte demandada ALBERTA MARIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedulas de identidad N° V-10.642.912, debidamente asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.951.870, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.562, comparece ante el tribunal de manera voluntaria y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el Documento de contenido y firma de la venta que se efectuó en fecha 30-11-2018, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en documento privado, agregado en el folio 04 del expediente Nro. 7648-2025 y que se lee así:

“ Yo, ALBERTA MARIA CEDEÑO, venezolana, hábil en derecho soltero, titular de la Cedulas de Identidad numero V-10.642.912, y de este domicilio, actuando en mi propio nombre, por medio de este documento, declaro: doy en venta pura y simple a GABRIEL JESUS PEROZO CEDEÑO, venezolano, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.319.873 y de este domicilio unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno, propiedad Municipal la cual, no forma parte de esta Venta. Constante de VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (23,59 M2) aproximadamente, ubicada en el Barrio Bella Vista II, Calle 31 con Avenida 45 y 46 casa S/N, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Jorge Silva; SUR: Rene Guedez y Alberta Maria Cedeño, ESTE: Calle 31 y OESTE: Víctor Hernández. Las bienhechurías que en este acto doy en venta me pertenecen por haberlas fomentado con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas. Dichas bienhechurías se encuentran libres de todo gravamen, nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales y/o municipales. Con el otorgamiento del presente documento transmito al Comprador la propiedad, dominio y posesión de las citadas bienhechurías y doy cumplimiento a la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley. El precio de esta venta es por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) Los cuales declaro haber recibido de manos del comprador en Dinero efectivo con moneda de Curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción. Y Yo, GABRIEL JESUS PEROZO CEDEÑO, ya identificado, declaro que acepto la venta que a través del presente documento se me hace y estoy conforme con el contenido del mismo, Así lo decimos, otorgamos y firmamos, y estampamos nuestras huellas digitales al pie de nuestra respectiva firma, en Acarigua, 30 de noviembre de 2018.”

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado, que riela en el folio cuatro (04) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizado por los ciudadanos GABRIEL JESUS PEROZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.319.873 y ALBERTA MARIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, judicialmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-10.642.912, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 2 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos GABRIEL JESUS PEROZO CEDEÑO y ALBERTA MARIA CEDEÑO, (previamente identificadas).
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiún (21) de Marzo 2025.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00a.m)
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7648-2025.
TCGO/José