REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Veinticuatro (24) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025).
215° y 165°


Vista la demanda de DESALOJO, presentada por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.363.683, con domicilio procesal en el Barrio San Vicente, calle 16, casa N° 27, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación personal N° 0412-8507163, Correo electrónico personal josesanchez061985@hotmail.com, debidamente asistido por el abogado ROLAND D” CARLO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-12.839.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.124, de este domicilio, este Tribunal, observa:
PRIMERO: Que el demandante señala en el Libelo de demanda, que es una acción por Desalojo de una casa ubicada en la Urbanización Desarrollo de Camburito, N° C-32-9, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Que existe un CONTRATO DE PERMUTA, que especifica la cesión del Inmueble antes identificado por una camioneta.
TERCERO: Que hay incumplimiento del CONTRATO DE PERMUTA.
CUARTO: En el procedimiento realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, se realizo una audiencia con el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.363.683, en calidad de ocupante y no en calidad de inquilino condición prioritaria para el procedimiento de Desalojos, del mismo inmueble ubicado en la Urbanización Desarrollo de Camburito, N° C-32-9, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
QUINTO: solicito en el mismo libelo Resarcimiento de los daños causados a su Patrimonio y Moral.
SEXTO: solicito SE HOMOLOGUE LA RESULTA DEL ACTA DE CONCILIACION de fecha 07 del mes de Febrero del Año 2025, emitida por la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa.
SEPTIMO: solicito, se determinen Los daños contractuales por el incumplimiento, el hecho ilícito; y La Responsabilidad Contractual y extracontractual por Culpa del demandado.
OCTAVO.- Así como, el pago de las costas procesales en un 30% del monto general

Es importante destacar, que de una revisión del libelo de demanda, es notorio que el demandante tutela la acción Como de Desalojo, pero pide, a su vez, el cumplimiento del contrato de permuta, pide resarcimiento de daños y perjuicios y homologación de una transacción realizada en Sunavi

De acuerdo a lo antes citado, se desprende, de manera clara, que efectivamente, no solo estamos en presencia de un Libelo de acción de Desalojo, sino que se acumula un Contrato de Permuta y una Homologación como pretensión. Nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de un contrato de Permuta al solicitar la Cesión de un inmueble por una camioneta, está pidiendo que se cumpla con el contrato y la acción de desalojo de la misma vivienda.
La presente demanda es inadmisible tal y como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria de manera pacífica.
El artículo 78 de la ley adjetiva prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos, en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, además cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo que en doctrina se denomina INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, se observa que la parte actora, en el libelo de la demanda acumulo mas de (2) dos pretensiones, como lo fue, la de desalojo de inmueble, cumplimiento de contrato de Permuta y la acción de Homologación, siendo que las mismas, son pretensiones excluyentes entre sí, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones una que se sigue por el procedimiento ordinario, contencioso y la otra es un procedimiento a solicitud de partes, voluntario, de tal manera, que de conformidad con el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil que señala: El libelo de la demanda deberá expresar:
El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión.
En este sentido, es importante señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…. el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entres si, ni por las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.

De esto se desprende, que se prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos, en que las pretensiones se excluyan mutuamente, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mención

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2016, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal, que la acumulación de pretensiones, es un asunto que atañe al orden público, lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.”

En este sentido, entiende quien suscribe, que dos o más pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas se contradicen en su procedimiento, uno es de jurisdicción voluntaria y la otra es por demanda, vía ordinaria, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones la presente solicitud. Así se establece.

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible la Demanda de Desalojo intentada por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, asistido por el Abg. ROLAND D CARLOS NIEVES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.124,
Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar. En Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025).
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria Titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.

Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 10: 00 a. m.
Conste.
Scrtria




Solicitud. N° 7688-2.025
TCGO/mg