REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7623-2024.
DEMANDANTE: MARIN BARRIOS YAMILETH MARIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio ama de casa y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.263.433, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARITZA ANTONIA TRAVIEZO ALEJOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.953.714, Inscrita en el Inpreabogado Nº 216.547, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

DEMANDADA: ARIAS DE VALENZUELA GERALDA ELVIRA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio ama de casa, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.866.225, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LILIBETH YEPEZ MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nº 16.566.055, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.323, de este domicilio.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Presentada en fecha 03 de Diciembre 2024 y que por distribución de fecha 04 DE Diciembre 2024, corresponde a este Tribunal, la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana MARIN BARRIOS YAMILETH MARIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio ama de casa y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.263.433, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARITZA ANTONIA TRAVIEZO ALEJOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.953.714, Inscrita en el Inpreabogado Nº 216.547, domiciliada en la ciudad de Acarigua.

La demandante alega que ocurre para demandar a la ciudadana ARIAS DE VALENZUELA ELVIRA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.866.225, de este domicilio, para que convenga en reconocer en su Contenido y Firma la venta en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2008, que anexa marcada con la letra “A”, como instrumento fundamental de la demanda unas bienhechurías de su propiedad, construidas sobre una parcela de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 MTS2), ubicado en el sitio conocido como el algodonal, jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, dichas bienhechurías consiste en una casa de habitación comprendido dentro de los siguientes linderos: OESTE: Posesión que es o fue de la sucesión de Ruperto Arias, estando por medio, el paso Real de la Quebrada de Armo, en el sitio donde se cruza con la antigua carretera nacional que conduce de Acarigua a San Carlos y siguiendo el curso de esta hacia el lado norte, hasta llegar al punto que se une con la nueva carretera Nacional Acarigua San Carlos, NORTE: El sitio donde se unen las dos carreteras nacionales ya descritas, cerca del paso Real del Caño Ocumare; ESTE: Posesión que es o fue del señor Rafael Acosta Calles, estando de por medio lo que separa ambas fincas en esta forma, partiendo del lindero norte ya descrito y siguiendo el curso de la nueva carretera Nacional Acarigua San Carlos, hacia el lado Sur hasta llegar al punto donde esta cruza con la Quebrada de Armo. SUR: Posesión que es o fue de Egidio Cortez, estando de por medio lo que separa ambas propiedades así: Partiendo del punto donde la nueva carrera Nacional Acarigua-San Carlos, cruza la Quebrada de Armo, siguiendo el curso de estas aguas arriba, hasta llegar al punto donde dicha Quebrada de Armo cruza la antigua carretera Nacional Acarigua-San Carlos, siendo los linderos particulares del lote de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts), objeto de la presente venta los siguientes: NORTE: casa que fue o es de José Luis Rodríguez con catorce metros (14mts), SUR: callejón Nº 2 con catorce metros (14mts), ESTE: Terrenos del vendedor dieciocho metros (18mts) y OESTE: casa que es o fue de Nohemí Ramos Ortega con dieciocho metros (18mts). Los derechos y acciones fueron adquiridos por compra conjuntamente con los ciudadanos Rubico Ramírez y Honorio Cordero, tal como consta en los documentos protocolizados en la oficina Subalterna del Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa Bajo el Nº 55, folio 138 fte al 140 vto, Protocolo primero tomo 2 adicional primer trimestre del año 1977; 3 de Mayo de 1999 bajo el Nº49, folios 480 al 486, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del mencionado año, por compra a Rubico Ramírez, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro anteriormente citada, en fecha 13 de Mayo de 1999, bajo el Nº 14, folio 95 al 100, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del citado año, por compra al ciudadano HONORIO CORDERO, tal como se evidencia del documento protocolizado en la misma oficina subalterna de Registro en fecha 24 de Marzo del 2000, bajo el Nº 26, folio 157 al 151, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestres del año en curso . El precio de la presente venta es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00), según cheque identificado con el Nº 13637975, pagado a la orden de la ciudadana GERALDA ARIAS, entidad Bancaria Banesco en fecha 18/11/2008, lo cual declaro recibido de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Demanda que planteo ante la necesidad de proveerme el documento autentico para tramitar su Protocolización, la cual fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicito la citación de la ciudadana GERALDA ELVIRA ARIAS DE VALENZUELA, ya identificada en la Avenida 26 entre calles 26 y 26B, Nº 25-31, Campo Lindo, teléfono, 0416-7595528. Estimo esta demanda en la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares (BS 139,920) equivalentes a 15.546,667 Unidades Tributarias, cada una a razón de bs 9,00. Como domicilio procesal de la parte actora se constituye: Manzana F, casa Nº 04, Quebrada de Armo del Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0414-5302664.

En fecha 09 de Diciembre de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio (16).

En fecha 12 de Diciembre de 2024, comparece la Ciudadana ARIAS DE VALENZUELA GERALDA ELVIRA, asistida por la Abogada LILIBETH YEPEZ MEDINA, INPREABOGADO N° 241.323, y consigna diligencia exponiendo que se da por citada y renuncia a los lapsos de 21 días, conviene y admite que Reconoce el Contenido y Firma del documento privado, donde cede los derechos sobre el Inmueble antes mencionado, de manera perfecta e irrevocable a favor de MARIN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficio ama de casa y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.263.433. El inmueble está ubicado en el sitio conocido como algodonal, jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, reconozco que si es mia la firma y huella que estampe en el documento privado objeto de la presente demanda, solicito la homologación al presente convenimiento (Folio 17-18).

En fecha 08 de Enero de 2025, se dicto auto de abocamiento por la designación de la Juez Suplente Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA. (Folio 19).

En fecha 04 de Febrero de 2025, se dicto auto de abocamiento por la incorporación de la Juez Provisorio Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, de las vacaciones legalmente aprobadas. (Folio 20).

En fecha 10 de Febrero de 2025, se dicto auto instando a la parte solicitante que aclare el nombre correcto de la demandada. (Folio 21).

En fecha 24 de Febrero de 2025, comparece la Ciudadana ARIAS DE VALENZUELA GERALDA ELVIRA asistida por la Abogada LILIBETH YEPEZ MEDINA, INPREABOGADO bajo el N° 241.323, y consigna copia de la cedula de identidad de la ciudadana ARIAS DE VALENZUELA GERALDA ELVIRA, para aclarar lo solicitado. Folio 22 y 25.

En fecha 19 de marzo 2025 auto pasando a dictar Sentencia Folio 26




CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistido de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconocemos formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, en fecha 18-11-2008, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado suscrito en fecha 18 de Noviembre 2008, agregado al folio 04 y 05 del expediente Nro. 7623-2024.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada en fecha 18 de N0oviembre 2008, que riela al folio 17 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizada por la ciudadana ARIAS DE VALENZUELA GERALDA ELVIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.225, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 04 y 05 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana MARIN BARRIOS YAMILETH MARIA y ARIAS DE VALENZUELA GERALDA ELVIRA, (previamente identificado).

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiséis (26 ) días del mes de Marzo de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 A.m.






Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7623-2024.
TCGO/ao.