REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veintiséis (26 ) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025).

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7663-2025.

DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.940.592, con domicilio en la calle 5, con Av. 5, casa Nº 2-1, Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, Asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM HUMBERTO SERRANO HOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.149.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.319, domiciliado en la Av. Circunvalación Sur, Urb. Bosque de Camoruco, Micro 1, Casa Nº 1-92 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

DEMANDADO:
MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.448.357, con domicilio en el Barrio San Antonio, Av. 3, esquina con calle 5, casa Nº 49-A, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de Febrero 2025 y que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.940.592, con domicilio en la calle 5, con Av. 5, casa Nº 2-1, Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WILLIAM HUMBERTO SERRANO HOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.149.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.319, domiciliado en la Av. Circunvalación Sur, Urb. Bosque de Camoruco, Micro 1, casa Nº 1-92, Acarigua Estado Portuguesa.

El demandante alega en su escrito de Demanda, para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia del ciudadano: MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.448.357, con domicilio legal en el barrio San Antonio, Av. 3, esquina con calle 5, casa Nº 49-A, de la Ciudad Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal afecto acompaño su original AD EFFECTUM VIDENDI ET PROBANDI marcado con la letra “A” el cual fue celebrado de mutuo acuerdo entre las partes el día doce (12) de Febrero de 2025, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y trata de un contrato de “DACION EN PAGO”, donde el DEUDOR, o sea el ciudadano MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ RODRIGUEZ, identificado ut supra manifiesta dar en “DACION EN PAGO”, de manera amistosa y de mutuo acuerdo en los actos conciliatorios llevados a cabo, debido a la acción interpuesta por parte del ACREADOR, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ, anteriormente identificado, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa mediante la causa Nº C-691-2023. El deudor propone pagar a el Acreedor en razón del vínculo de consanguinidad entre las partes, un lote de terreno con casa de exclusiva propiedad del Deudor valorada por la suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 $), declara el Deudor que es propietario de una parcela de terreno propia según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2011, inserto bajo el numero 2011-6225, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº407.16.6.1.4857 y corresponde al libro de folio Real del año 2011, ubicada en la calle 5, entre Av. 5 numero 2-1 del Barrio Bolívar, el cual tiene una superficie de 643,20 m2 comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Rafael Antonio Rivas; SUR: casa y solar de Abel Gutiérrez; ESTE: casa y solar de Arsenio Gutiérrez; OESTE: calle de su frente. Es el caso ciudadana juez que para efectos legales de mi interés, requiero darle fe Pública y por ello demando al ciudadano Deudor; MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ RODRIGUEZ, previamente identificado para que convenga en reconocer la existencia de dicho contrato de “DACION EN PAGO”, en su contenido y firma a que se contrae en la presente demanda, todo ello de conformidad a lo previsto a los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y Articulo 450 del código de procedimiento Civil. Así mismo, en la sentencia definitivamente firme, me faculte plenamente a realizar las solicitudes, gestiones y trámites administrativos con la finalidad de protocolizar la sentencia junto con documento de “DACION EN PAGO”, para proceder Judicialmente a favor de los intereses de mi representado. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todos los originales con su resultas y una copia certificada de la misma.
Asimismo solicito, que la citación del prenombrado ciudadano Deudor MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.448.357, sea practicada en su domicilio legal en el barrio San Antonio, Av. 3, esquina con calle 5, casa Nº 49-A, de la Ciudad Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa
Constituyo como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección en la Av. Circunvalación Sur, Urb. Bosque de Camoruco, Micro 1, casa Nº 1-92 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

En fecha 24 de Febrero de 2025, Se admitio y de insto a la parte demandante a que consignen los documentos originales o copias certificadas de la tradición. Folio (05).

En fecha 28 de Febrero de 2025, comparece el ciudadano MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ, asistido en este acto por el Abogado WILLIAM HUMBERTO SERRANO HOYO, consigna los documentos originales de la tradición y copias simples. Folios (06 al 26).

En fecha 07 de Marzo de 2025, el Tribunal dicto auto y libro boleta de citación al ciudadano MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ RODRIGUEZ. Folios (27 y 28).

En fecha 11 de Marzo de 2025, comparece el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ RODRIGUEZ. Folios (29 y 30).

En fecha 12 de Marzo de 2025, comparece el ciudadano MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ, asistido en este acto por el Abogado WILLIAM HUMBERTO SERRANO HOYO, consigna copia de la cedula y el documento original. Folios (31 al 33).

En fecha 13 de Marzo de 2025, comparecen el Ciudadano MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.448.357, asistido por el Abogado LUIS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.120.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.853,
y expone: Me presento ya citado como consta en autos y renuncio al lapso de comparecencia, lapso probatorio y reconoce como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado instrumento fundamental de la acción convenio, marcado con la letra “A”. Manifiesto que reconozco como cierto el contenido del contrato convenido con mi padre y la firma emanada de mi persona, así mismo se homologue el presente reconocimiento y se dicte sentencia.

En fecha 17 de Marzo de 2025, se dicto auto pasando a dictar sentencia folio (35).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar lo seguidamente:
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa, que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, agregado en el folio (02 a efectos videndi y 33 en original ) del expediente Nro. 7663-2025.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la “DACION EN PAGO”, que efectuó al demandante de autos, aunado a que estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizada por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.940.592, y MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.448.357, de este domicilio, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en el folio Dos (02) a efectos videndi y folio 33 en original de esta causa y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos, MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ y MIGUEL ARCANGEL GUTIERREZ RODRIGUEZ,(previamente identificados).

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiséis ( 26 ) días del mes de Marzo de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09 y 10 am
Conste.
Secretaria

EXP. Nº 7663-2025.
TCGO/JD.