REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Treinta y Uno (31) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7645-2025.
DEMANDANTE: NEPTALI DE JESUS DOMOROMO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.680.477, domiciliada en la avenida principal, casa S/N, Caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5469500, correo electrónico, yuniorfancol04@gmail.com, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE PUENTES CALDERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.393.507, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.348, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0424-1809962, correo electrónico, mariajosepuentes2486@gmail.com.

DEMANDADO: DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, Soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.812.572, domiciliado Caserío Cajarito, calle principal. Casa S/N, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFIITIVA
SENTENCIA




COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)


CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Mediante libelo de demanda presentada en fecha 24 de enero 2025, por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor y correspondió a este mismo Tribunal, presentada por el ciudadano NEPTALI DE JESUS DOMOROMO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.680.477, domiciliado en la avenida Principal, casa S/N, Caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5469500, correo electrónico, yuniorfalcon04@gmail.com, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE PUENTES CALDERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.393.507, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.348, teléfono 0424-1809962, correo electrónico, mariajosepuentes2486@gmail.com, quien demandó por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) al ciudadano DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, Soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.812.572, domiciliado Caserío Cajarito, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
El demandante alega que es tenedor y beneficio legitimo de UNA (01) LETRA DE CAMBIO por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 1.750,00), librada y aceptada a mi favor en La Misión, Parroquia Canelones, Municipio Turen del Estado Portuguesa, por el ciudadano DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, Soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.812.572, domiciliado en el Caserío Cajarito, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, la cual describo a continuación: A) Una letra de cambio signada con el Nº 1/1, por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 1.750,00); equivalentes a OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 85.522,50), librada y aceptada el día 08/07/2024, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por su librado aceptante DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, el día 08 de Agosto de 2024, la cual consigno en este escrito marcado letra “A”
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que el mencionado ciudadano DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, ya identificado, en su condición de mi deudor, no ha pagado hasta la presente fecha la obligación contraída, pese a que el plazo para su cumplimiento se encuentra totalmente vencido. En vista del hecho anteriormente narrado y por cuanto he agotado todas las diligencias de tipo amistosas, para lograr el pago de lo se me adeuda, y por cuanto el cumplimiento de dicha obligación persigue el pago de una suma liquida, exigible en dinero, es por lo que ocurro, a fin de demandar, como en efecto formalmente demando de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, al ciudadano: DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, preventivamente identificado, para que con el carácter de librado aceptante, convenga en pagarme, o a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de Mil setecientos cincuenta dólares Americanos (USD 1.750,00), equivalente a Ochenta y cinco Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs 85.522,50), monto total adeudadas en el capital cometido en la letra de cambio vencida, exigible y consignada con este escrito, la cual constituye el instrumento fundamental de la presente demanda.
SEGUNDO: La cantidad de Veintinueve Dólares con Dieciséis Céntimos de Dólar (USD 29,16), equivalentes a Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs 1.425.05), es la suma de los interese calculados al Cinco Por Ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que fue el 08-08-2024, hasta la presente fecha y los que se contienen vencido.
TERCERO: Las costas y costos correspondientes al presente juicio, calculados en un Veinticinco por Ciento (25%), de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Dólares con Cincuenta Céntimos (USD 437,50), equivalente a Veintiun Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs 21.380,63).
Estimo la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR (USD. 2.216,66), equivalente a CIENTO OCHO MIL POR CIENTO TRESCINETOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 108.328,17), que a su vez es equivalente a DOCE MIL TREINTA Y SEIS COMA CURENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.036,40UT).
DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
Por cuantos existe fundado indicios para la presumir que hay un riesgo manifiesto de quede ilusorio la ejecución del fallo definitivo que se produzca en esta causa (periculum in mora) y como quiera que la acción mercantil incoada está basada en el titulo de crédito que se cumple con todos los requisitos de nuestra legislación mercantil, lo que permite inferir la presunción del Buen Derecho (fumus bonis iuris) es por lo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y ordinal 3 del artículo 588 del Código ejusdem, por lo que solicitamos que este Tribunal decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ubicada en el domicilio del demandado antes señalado y/u otro bien que se encuentre en el territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Estimo la presente acción mercantil incoada en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 1.750,00), equivalente a OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (85.522.50 Bs), suma esta que comprende el capital e interés moratorios de la letra de cambio cuyo pago ha sido demandado jurídicamente en este acto, mas las costas y honorarios calculados al TREINTA por ciento (30%) de la suma demandada, la cual es equivalente a CIENTO OCHO MIL CIENTO TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 108.328,17), suma esta ajustada a la cuantía requerida para que la acción judicial incoada se tramitada por ante el Tribunal de los municipios Páez y Araure del segundo circuito del Estado Portuguesa de esta misma circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableciendo la conversión, toda vez que la cantidad mediante la cual se estimo la demanda aquí impuesta es equivalente a la cantidad de MIL NOVECINETOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (1.942,76$), para los fines legales.
Admitida la demanda en fecha 29 de Enero de 2025, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Así mismo se decreta la medida solicitada. Folio 07-08.
Consta al folio 09, de fecha 03 de Febrero de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano NEPTALI DE JESUS DOMOROMO ARANGUREN, consigna poder Apud-Acta
Consta al folio 10, de fecha 05 de Febrero de 2025, comparece ante este Tribunal la Abogada MARIA JOSE PUENTES, consigna Emolumentos y ratifica mediante la presente diligencia la solicitud de medida preventiva.
Consta al folio 11, de fecha 10 de Febrero de 2025, este dicta auto de avocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero del 2025, comparece el alguacil y quien expone., Consigno boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano DARSY JACINTO CHIRINOS. (Folios 13 y 14)
En fecha 12 de Marzo del 2025, este Tribunal, dicta auto fijando Audiencia conciliatoria (Folio 15 al 16).
En fecha 13 de Marzo de 2025, comparece ante este Tribunal el Alguacil Rubén Salas, quien expone., Consigna Boleta Notificación, debidamente firmada por la Abogada MARIA PUENTES. (Folios 17 y 18)
En fecha 17 de Marzo de 2025, comparece ante este Tribunal el Alguacil Rubén Salas, quien expone., Consigna Boleta Notificación, debidamente firmada por el ciudadano DARSY CHIRINOS. (Folios 19 y 20).
En fecha 19 de Marzo de 2025, día y hora fijada para la Audiencia Conciliatoria, se deja constancia de la comparecencia de la bogada MARIA PUENTES, así mismo se deja constancia de la No compareció ni por si ni por Apoderado Judicial el ciudadano DARSY CHIRINOS. (Folio 21).
CUADERNO SEPARADO:
En fecha 14 de Febrero del 2025, este Tribunal, acuerda aperturar el cuaderno de medidas, y se ordeno libra boleta de intimación. (Folios 1 al 3)
En fecha 18 de Febrero del 2025, comparece ante este Tribunal la Abogada MARIA JOSE PUENTES, solicita se fije día y hora para la medida preventiva. (Folio 04)
En fecha 28 de Febrero de 2025, se dicta auto y se fija día y hora para el traslado y constitución del tribunal para el día 06 de marzo de 2025, a las 10:00 am. (Folios 05 y 06)
En fecha 05 de Marzo del 2025, comparece ante este Tribunal la Abogada MARIA JOSE PUENTES, solicita nueva oportunidad para la medida preventiva. (Folio 07)
En fecha 06 de Marzo del 2025, este Tribunal fija nuevamente la oportunidad para el día 12 de marzo de 2025, a las 9:30am. (Folios 08 al 10).
En fecha 10 de Marzo del 2025, comparece el Alguacil Rubén Salas, quien expone., Consigno oficio recibido por la comandancia policial del municipio Páez . (Folios 11 y 12)
En fecha 11 de Marzo del 2025, este Tribunal, dicta auto para juramentar al ciudadano ALONSO CHIRINOS, como experto evaluador. (Folio 13).
En fecha 12 de Marzo del 2025, este Tribunal, dicta auto declarando desierto el traslado del tribunal (Folio 14).
En fecha 19 de Marzo de 2025, se libro oficio Nº 197-2025, a la comandancia de la Policía del Municipio Páez del Estado portuguesa. (Folio 14).
En fecha 20 de Marzo de 2025, día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el Caserío Cajarito, calle Principal, casa S/N, Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folios 16 al 18).
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y visto el pedimento efectuado por la parte intimante, quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador establece una consecuencia jurídica para aquél que no realice oportunamente la oposición a la demanda, la cual a su vez constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la de que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte que dispone el artículo 651 ibidem.
En el caso bajo examen, se pudo evidenciar que desde el día 19 de Febrero 2025, oportunidad en que fue intimado formalmente el ciudadano DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, por este tribunal hasta la presente fecha, trascurrieron los diez (10) días de Despacho para hacer oposición al decreto intimatorio, conforme lo dispone el artículo 651 del Texto Adjetivo, no constando en autos que la parte intimada haya comparecido por sí, o por medio de apoderado alguno, a formular oposición a las cantidades demandadas, motivo por el cual resulta indefectible para esta Juzgadora DECLARAR FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, a tenor de lo previsto en el artículo supra citado. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), intentara el Ciudadano NEPTALI DE JESUS DOMOROMO ARANGUREN en contra del ciudadano DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, ambas partes ampliamente identificadas en autos, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025).-
Años 244° De la Independencia y 165° De la Federación. SIENDO LAS 09:30 AM

La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09 y 30 de la mañana
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7645-2025.
TCGO/cl.